STS, 2 de Junio de 1981

PonenteFERNANDO ROLDAN MARTINEZ
ECLIES:TS:1981:966
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ

D. JOSÉ LUIS RUIZ SÁNCHEZ

D. JAIME RODRÍGUEZ HERMIDA

D. JOSÉ PÉREZ FERNANDEZ

En la Villa de Madrid a 2 de Junio de 1981;

en el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, D. Francisco , representado por el Procurador D. Francisco de las Alas Pumariño y defendido por el Letrado D. Alfonso Pérez Iscar, y de otra, como apelada, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de 7 de diciembre de 1979, dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional sobre deslinde y legalización de un muro.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, se interpuso por el hoy apelante, D. Francisco , recurso contencioso-administrativo contra resolución del Ministerio de Obras Públicas de 18 de enero de 1978, desestimatoria de recurso de alzada promovido contra otra de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 31 de mayo de 1977, sobre deslinde y legalización de muro en la margen izquierda del río Cidacos, a su paso por Autol (Logroño), por la que se acordó: 1º) Convalidar y confirmar todos los trámites habidos en el expediente de deslinde nº 73-V-2 y aprobar el mismo en el tramo a que se refería la petición de D. Francisco : 2º) Declarar que el muro de defensa de los terrenos deslindados debían reputarse como legalmente autorizados: 3º) Interesar de la Comisaria de Aguas del Ebro procediese, en el ejercicio de sus competencias, a imponer una sanción a D. Leonardo por haberhecho ciertas excavaciones en la zona de policía contigua a la deslindada sin la debida autorización. Seguido el recurso por sus trámites legales, fué desestimado por sentencia de la propia Audiencia Nacional, dictada en 7 de diciembre de 1979 , por virtud de la cual se declararon conformes a Derecho las resoluciones impugnadas.

RESULTANDO: Que dicha sentencia contiene los siguientes:- "CONSIDERANDO: Que, en primer lugar ha de tenerse en cuenta que, la resolución administrativa al presente impugnada, estableció en su parte dispositiva: A) Que el muro de defensa de los terrenos deslindados debe reputarse como legalmente autorizado, por ser parte de otro autorizado por la Comisaria de Aguas del Ebro en 8 de julio de 1966, en el expediente 66-211. B) Convalidar y confirmar todos los trámites habidos en el expediente de deslinde nº 73-V-2. C) Aprobar el deslinde practicado en el tramo de la margen izquierda del río Cidacos, a que se refiere la solicitud de D. Gabino y que dio lugar al expediente 73-V-2 y situado en el casco urbano de la población de Autol (Logroño), así como el Acta de Amojonamiento y Plano que la definen. D) Interesar de la Comisaria de Aguas del Ebro que, de acuerdo con sus atribuciones y competencias, y de conformidad con el Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, imponga a D. Leonardo , la sanción que corresponda, por las obras clandestinas de excavación y vertido al cauce de productos de la misma, realizados en la zona cuyo deslinde se aprueba en el apartado C) de dicha resolución, pues bien, no se ha de olvidar que fué precisamente el hoy demandante con la oposición del Sr. Leonardo el que solicitó el expediente administrativo, tramitándose el mismo de conformidad a lo dispuesto en la Real Orden de 9 de junio de 1.886 , siendo observadas todas las formalidades legales esenciales de esa clase de procedimientos y, una vez terminado, es cuando dicho solicitante formula las denuncias de la existencia del muro, con el fin de poder atacar la línea fijada como deslinde con la que no se conformaba, dando ambas actuaciones lugar a una acumulación de expedientes y peticiones, resolviéndose ambas conjuntamente en las resoluciones administrativas al presente combatidas:- CONSIDERANDO: Que, indudablemente el tema controvertido se contrae en determinar la validez y efectos jurídicos de la legalización que del muro de defensa, levantado por el Sr. Leonardo , hacen las resoluciones administrativas de referencia lo que forzosamente habrá de incidir en la validez o nulidad del deslinde practicado y confirmado; pues bien desde el punto de vista de nuestro derecho positivo vigente en la materia, la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879, reconoce a los dueño de los predios lindantes con los cauces públicos la "libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivos márgenes", -art. 52-, si bien, cuando "cualquier obra de defensa que se intente haya de invadir el cauce, no podrán ejecutarse sin previa autorización" de las respectivas autoridades que se especifican -art. 53- lo que de suyo significa que dicha autorización administrativa es solamente limitativa del ejercicio de tal derecho concedido por la Ley; más, si bien es cierto que el articulo 10 del Reglamento de Policía de Aguas y sus Cauces, de 14 de noviembre de 1958 , dispone que, "cuando se trate de obras ejecutadas en un cauce sin autorización legal, deberá ser denunciada aún cuando no cause perjuicio, y el Servicio ordenará al interesado la suspensión de las obras inmediatamente y la demolición, a su costa, de las construidas, sin perjuicio de las responsabilidades en que haya incurrido", ello no quiere decir que las ya construidas a ciencia y paciencia de la Administración no pueden ser ulteriormente legalizadas por ésta, principalmente en aquellos supuestos en que existiendo una autorización anterior para ellas éstas se hubieran excedido al no respetar el tiempo concedido para ejecutarlas sin que exista acto formal de caducidad de la autorización administrativa, máxime cuando aquellas se acomodaron a las mismas condiciones de la licencia; pues bien, admitido por la parte recurrente que el Sr. Leonardo había obtenido de la Administración demandada la oportuna licencia para levantar un muro de defensa en la margen izquierda del río Cidacos a ella incumbía la prueba de su alegación de que se había excedido en la longitud de aquél, así como que se había efectuado una vez que la autorización había caducado, cuyos acreditamientos no necesariamente habría de poder obtener mediante la prueba décima tal interesada en éste proceso jurisdiccional, ya la misma suponía un práctico traslado de la carga de probar; por otra parte tampoco se ha intentado demostrar en las actuaciones que el constructor del muro no hubiera respetado el primitivo proyecto de obras autorizado, por lo que, al no haber cambiado las circunstancias, cuando menos nada se prueba en contrario, que aconsejaron conceder aquella, al ser una actividad reglada de la Administración forzosamente habría de concedérsela, la nueva autorización lo que se evita mediante la legalización ahora efectuada.- CONSIDERANDO: Que, en el caso concreto que nos ocupa sólo se combate la existencia del muro cuestionado a los efectos de la incidencia en los límites del deslinde, no alegándose concreto perjuicio a las aguas a los cauces o que afecte a la seguridad de personas o bienes, pues bien, no se ha de olvidar las normas de interpretación que establece el párrafo 1, del articulo 3, del vigente Código Civil , en relación con "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente el espíritu y finalidad de aquellas", por lo que esta Sala que enjuicia no duda en seguir la doctrina jurisprudencial de las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1963 y 30 de marzo de 1970 , contrarias a la adopción de una medida tan grave como es la de demolición de unas obras, por la aplicación de la literalidad de un precepto, -falta de autorización legal vigente-, cuando aquellas a nadie dañan y son susceptibles de ulterior legalización, máxime cuando el articulo 10 del citado Reglamento en su 2º párrafo y ya "in fine" prevee la alternativa de que la Administración pueda mandar realizar obras complementarias de defensa a costa del concesionario, e incluso en caso de urgencias, acordar la ejecución de las indispensables para evitarperjuicios graves; por todo ello ha de estimarse ajustada a Derecho la resolución administrativa en cuanto declaró que el muro de defensa de los terrenos deslindados debía reputarse como legalmente autorizado; sin que en modo alguno ello suponga la legalización de otras obras edificadas sobre el muro.-CONSIDERANDO: que, sentado lo anterior, al no haberse acreditado que el expediente de deslinde hubiera sido tramitado con inobservancia de preceptos esenciales quebrantando con ello las formalidades legales propias de los de su clase y, dado que la aprobación administrativa del deslinde no implica declaración alguna de propiedad o posesión, no cabe duda que también ha de estimarse correcto jurídicamente cuando, como en el caso presente, se efectúa teniendo en cuenta una determinada situación fáctica de la que necesariamente la Administración hubo de partir en el momento de su realización, máxime cuando aquella situación fáctica es legalizada formalmente por el Órgano competente; por todo ello también ha de estimarse ajustada a Derecho la resolución impugnada en cuanto convalida y confirma los trámites del expediente de deslinde nº 73-V-2 basándose en las anteriores declaraciones, aprobando el deslinde practicado, habiéndose de mantener -al no haber sido combatido- el resto de sus disposiciones, con lo que forzoso es rechazar en todas sus partes el actual recurso contencioso-administrativo.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 25 de Mayo de 1981, en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ.

Se aceptan los Considerandos de la sentencia apelada, y;

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que los fundamentos consignados por el Tribunal "a quo" en los Considerandos de la sentencia apelada no han sido desvirtuados por las alegaciones de la parte apelante, pues, todas las cuestiones suscitadas en la primera instancia del recurso sobre el que la presente apelación trae causa han sido acertadamente tratadas y resueltas con depurada técnica jurídica, tanto en lo que se refiere al tema de las autorizaciones otorgadas por la Comisaria de Aguas del Ebro para la construcción de obras en terrenos ribereños al río Cidacos con la posibilidad de una caducidad de los derechos otorgados que no implica más que una reserva de la posibilidad de que la Administración pueda declararla, previo expediente incoado expresamente a este fin, que al no haberse producido, no puede oponer validamente la caducidad, como también en lo referente a la petición de demolición de una parte del muro que se dice fué construido sin contar con la necesaria autorización, pues el acuerdo de demolición solo procede en el supuesto de que la obra realizada sin permiso, no pudiera ser legalizada para cuanto más que en el caso de autos, en primer lugar resulta que el Servicio de Policía de Comisaria no observó que en la ejecución de las obras (la nave industrial o factoría y el muro construido para su defensa) se hubiera apartado de las condiciones facultativas señaladas por Comisaria de Aguas y, en segundo lugar, que causare perjuicio concreto alguno a las aguas, a los cauces del río, o a las personas, es decir a los intereses públicos para cuya protección le está atribuida a la Administración la facultad de demoler por la normativa especifica delimitadora de su acción interventora sobre los derechos privados en esta materia, por lo que aunque parte del muro se calificase de obra clandestina, la normativa aplicada por la sentencia apelada del artículo 10 "in fine" del Reglamento de Policía de Aguas de 1958, es la procedente al ser legalizable, por último, en lo referente al deslinde administrativo realizado, sus efectos no son más que delimitar las líneas que separan y marcan la zona que físicamente integra el cauce natural y la ribera de la manga izquierda del expresado río Cidacos a su paso por el pueblo de Autol (Logroño), en el sector en que se operó deslinde que, aparte de dejar siempre abierta la vía civil a los titulares de derecho privado de propiedad o posesión de los terrenos deslindados, para que puedan hacerlos valer ante los Tribunales Ordinarios, porque, como es lógico, la presunción posesoria no deriva de la declaración que pueda hacer o no la Administración sobre respeto posesorio, sino del articulo 248-4º de la Ley de Aguas que establece la facultad de la Administración para el deslinde de cuanto pertenece al dominio público, y lo confirma el articulo 254-2 de la expresada Ley , siendo, pues, esta razón legal la que obliga a remitir a los Tribunales Civiles las cuestiones dominicales y posesorias, que no pueden resolverse, por tanto, a través de la impugnación de un acto administrativo de deslinde que es lo que parece se pretende el deslinde no es mas que un acto unilateral de la Administración que no declara derechos, sino que sienta solo presunciones de hecho, sujetas a decisión judicial, por lo que, en definitiva el deslinde constituye un supuesto indispensable para, a partir de él, poder ejercer las acciones judiciales procedentes respetando, mientras que el Tribunal Civil no dicte sentencia firme, el estado posesorio que los terrenos o fincas deslindadas tengan al momento de hacerse la operación de deslinde, el deslinde, pues sólo marca físicamente la extensión posesoria adonde alcanza el ejercicio de la función o facultad tutelar o conservativa de la Administración de sus bienes demaniales, frente a cuyo derecho no se puede oponer con eficacia mas que otra posesión de título preferente que exteriorice la presunción de queaquella zona de dominio público fué desafectada y entró a servir intereses privados, razones que, unidas a las que constan en la sentencia apelada, obligan a desestimar el presente recurso de apelación, sin que para nada afecte ese posterior acuerdo de 1 de Febrero de 1980 de Deslinde total del río Cidacos a su paso por Autol que se acompaña por el apelante.

CONSIDERANDO: Que no se aprecia temeridad ni mala fe en la parte apelante a efectos de hacer una especial imposición de las costas de esta segunda instancia.

FALLAMOS

Que se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Francisco contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 7 de Diciembre de 1979, dictada en el recurso nº 11.347/78 de su registro, cuya sentencia confirmamos íntegramente, sin hacer especial condena de las costas de esta apelación.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. FERNANDO ROLDÁN MARTÍNEZ, estando constituida la Sala y en audiencia pública de lo que como Secretario de la misma certifico.- Madrid a 2 de Junio de 1981.

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