STS, 2 de Junio de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:338
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

Don Pedro Martín de Hijas y Muñoz

Don Manuel Gordillo García

Don José María Ruíz Jarábo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a dos de Junio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso-administrativo que, en grado de apelación, pende ante la Sala, entre partes, de una,

como apelante el Abogado del Estado, en representación de la Administración; y de otra, como

apelada, Doña Verónica , representada por el Procurador Don Ismael Pérez-Fontán y

Diez de Ure y dirigida por Letrado; contra Sentencia dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, con fecha seis de Abril de mil novecientos setenta y ocho , en pleito sobre licencia de obras para construir un edificio.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que por Doña Verónica , se solicitó del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, licencia para la construcción de un edificio de bajos y tres plantas en la calle Santa Clara esquina con la calle Cid de dicha población; instruido el correspondiente expediente, la Comisión Municipal Permanente de dicho Ayuntamiento denegó la licencia solicitada por hallarse sujeta dicha finca a la vigente Ordenanza sobre chaflanes; se interpuso recurso de reposición, que fué desestimado

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, por Doña Verónica , se interpuso recurso contencioso-administrativo formalizando en su día la demanda, con la súplica de que se dictase sentencia revocando los acuerdos de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés y declarando que la licencia de obras solicitada, es correcta y ajustada a derecho conforme el proyecto presentado, obligando a estar y pasar por tal declaración, con los demás pronunciamientos inherentes a la misma.RESULTANDO: Que conferido traslado al Abogado, del Estado contestó la anterior demanda, con la súplica de que se dictase sentencia no dando lugar a la demanda y confirmando en todas sus partes el acuerdo recurrido; y seguida el pleito por sus restantes trámites, por la Sala 1ª de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona con fecha seis de Abril de mil novecientos setenta y ocho, se dictó la Sentencia hoy apelada, cuya parte dispositiva, copiada a la letra, es como sigue: "FALLAMOS: Que revocamos los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés de 28 de marzo y 9 de mayo de 1.977, por no hallarse ajustados a Derecho, declarando que por ser correcta la licencia de obras solicitada por Doña Verónica , deberá expedirse otra conforme al proyecto presentado; no hacemos expresa imposición de costas"; cuya sentencia se funda en los Considerandos siguientes: "CONSIDERANDO Que el "thema decidendum", que plantea, este recurso radica: 1º En determinar si la excepción que establece el artículo 4º de las Ordenanzas sobre Chaflanes, permitiendo upa reserva de disposición, es nula o no de pleno derecho y consiguientemente no debe ser aplicada a la construcción solicitada por la recurrente, por estar prohibida dicha reserva por el articulo 57 de la vigente Ley del Suelo ; y 2º Si supuesta la nulidad" de la reserva, hay que estimar o no vigente el resto de la Ordenanza.-CONSIDERANDO: Que para resolver el problema de interpretación que dicho artículo 4 de las Ordenanzas plantea, es evidente que habrá que hacerse a base Reí texto, pero también especialmente, conforme al criterio del fin de la disposición cuestionada, del valor del resultado de su interpretación, y si está en contradicción con alguna disposición di 1 mayor rango legal, y que por ende debe tener prevalencia ésta; y al efecto hay que tener en cuenta que hallándose la parte del articulo 4S de la Ordenanza, relativa a la discrecionalidad con que puede acordar el Ayuntamiento (previo informe de los Servicios Técnicos y de la Comisión Informativa de Urbanismo) en cuanto a exceptuar del cumplimiento de la obligación de formacion de chaflanes, es evidente y flagrante la contradicción con lo dispuesto en el artículo 57-3 de la Ley del Suelo que prohibe las reservas de dispensación que se contuviera en los Planes u Ordenanzas, por lo que no cabe duda que debe ser declarada la "nulidad de pleno derecho, puesto que la misma deriva de la infracción de una norma prohibitiva, cuyo olvido o desconocimiento es bastante para hacer tal declaración; pero esta nulidad obviamente no puede afectar al resto de la ordenanza, tanto porque la excepción en el mismo contemplada, no va ni contra el espíritu ni la letra de ninguna normal legal y porque las materias favorables a los administrados han de ser objeto de ampliación y los odiosos de restricción (favorábilia amplianda, odiosa restringenda); de todo lo cual fluye que hallándose situada la finca objeto de la licencia que se recurre en el cruce formado por las calles Santa Clara y Cid, adyacentes por su parte exterior al perímetro de la zona del Casco Antiguo, no cabe duda que sobre la misma es de aplicación la excepción contenida en la ordenanza sobre chaflanes contenida en el artículo 4º. CONSIDERANDO: Que no existen méritos para una expresa imposición de costas."

RESULTANDO: Que contra la anterior Sentencia interpuso apelación el Abogado del Estado, que fué admitida en ambos efectos, con emplazamiento de las partes y remisión de los autos a este Tribunal, ante el que sostuvo su recurso dicho representante de la Administración y se personó, en tiempo y forma, el Procurador Don Ismael Pérez-Fontán y Diez de Ure en representación de Doña Verónica , apelada; y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de Vista ni considerarla necesaria el Tribunal, en sustitución de la misma se formularon por aquéllas los oportunos escritos de instrucción y alegaciones, acordándose en consecuencia señalar día para el Fallo de la presente apelación, cuando por turno correspondiera, a cuyo fin fué fijado el veintiuno de Mayo del año en curso

Visto, siendo Ponente, el Magistrado Excmo. Señor Don José María Ruíz Jarábo Ferrán.

Vistos los preceptos que se citan y demás de general aplicación.

Aceptando los Considerandos de la Sentencia apelada

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la nulidad de las reservas de dispensación establecida en el número 3º del artículo 57 del vigente texto refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 , tiene su precedente en el principio de inderogabilidad singular de los Reglamentos, recogido en nuestro Ordenamiento jurídico en el articula 30 de la ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y en la esfera local en el párrafo 2º del artículo 11 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales , constituyendo, además, la nulidad de dichas reservas de dispensación, una manifestación del principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la vigente Constitución Española , en cuanto dichas reservas permiten una arbitraria y desigual aplicación de la normativa urbanística, y son contrarias al principio de uniformidad de la construcción que debe derivarse de la correcta aplicación de la indicada normativa, suponiendo, también, una contravención del principio constantemente proclamado por la doctrina jurisprudencial, de que las facultades de los Ayuntamiento, en la regulación del ejercicio de derecho de edificación son regladas y nodiscrecionales, deviniendo obligada, por ello, la inaplicabilidad de las mencionadas reservas de dispensación por cuanto estas, en esencia, hay que entenderlas como una vulneración de la obligación general -para los particulares y para la Administración- del cumplimiento de las norman de ordenación urbana, representando, por ultimo, un claro y evidente ataque a los principios de igualdad y seguridad jurídica que deben informar la aplicación de tales normas.

CONSIDERANDO: Que en aplicación de cuanto iba quedado expuesto, resulta acertada la conclusión a que se llega en la sentencia apelada, en el sentido de anular los acuerdos del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedes, que denegaron la licencia de obras solicitada en su día por la hoy apelada, y ello es así, porque al haberse establecido en la Ordenanza sobre chaflanes de dicho Ayuntamiento aprobada el 1 de marzo de 1.974 que será obligatoria la formación de chaflanes a toda altura en obras de nueva planta, reforma o ampliación en los cruces de las calles, con la sola excepción de los edificios situados en la zona de Casco Antiguo y de los que se encuentren en los cruces formados por las calles adyacentes por su parte exterior al perímetro de dicho Casco Antiguo, es indudable, que esta normativa que regula, repetimos, donde deben establecerse la edificación con chaflanes, y la zona en que estos quedan exceptuados, no puede quedar en su aplicación al arbitrio o discrecionalidad del Ayuntamiento, que es, en definitiva, lo que se establece en el ultimo inciso del artículo 4º de la Ordenanza en cuestión,; al disponerse allí que la no exigencia de chaflanes en los edificios del Casco Antiguo y en los ubicados en los cruces de las calles adyacentes por su parte exterior al perímetro de aquél, quedará supeditada en cuanto a su concreta aplicación, a que así lo acordase el Ayuntamiento, previo informe favorable de los Servicios Técnicos correspondientes, lo qué supone establecer una reserva de dispensación en la efectividad o aplicación de la Ordenanza citada, reflejada en la permisividad de la discrecionalidad, y no de lo estrictamente reglado, en el desarrollo del ejercicio de la facultad dominical de edificar en la zona aludida, lo que conculca de forma clara y evidente, el principio de que, única y exclusivamente, habrá de ejercitarse la aludida facultad, con sujeción estricta a la planificación y ordenación urbanística que se halle en vigor, reserva de dispensación que, por ello, ha de estimarse nula de pleno derecho, ya que, como ha quedado acreditado en las presentes actuaciones, tal reserva conduce a que la Ordenanza mencionada, sea aplicada de forma totalmente dispar, según tenga a bien en cada caso el Ayuntamiento apelante, por cuanto, si bien la licencía solicitada por la hoy a apelada , fué denegada con base en que en su singular situación, se estimo conveniente que la edificación cuya construcción se pretendía por aquélla, tuviera chaflán, sin embargo, en un solar ubicado en la misma manzana donde se proyectaba la citada construcción, y situado en un cruce de calles adyacentes por su parte exterior al perímetro; del Casco Antigua, como lo está, así mismo, el solar donde se denegó la aludida licencia de construcción, sí se permitió la construcción sin formación de chaflán, disparidad en la solución dada por el Ayuntamiento; apelante a supuestos totalmente similares, que supone un claro ataque a los principios de igualdad, seguridad jurídica y uniformidad de las construcciones, a que anteriormente nos hemos referido, como inspiradores de la aplicación de los Planes y Ordenanzas de edificación, que justifican más aún, la nulidad de la reserva de disposición a que nos venimos refiriendo, lo que nos lleva a determinar, que en aplicación de la Ordenanza de chaflanes del Ayuntamiento de Vilafranca del Penedés, aprobada el 1 de marzo de 1.974, todas las edificaciones de dicha localidad deberán tener chaflanes, excepto los situados en la zona y sector referidos en el articulo 4º de la mencionada Ordenanza, lo que conduce, tal como acertadamente se declara en la sentencia apelada, a estimar como jurídicamente correcta la licencia de construcción solicitada por la ahora apelante.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia con lo razonado, resulta procedente la desestimación de esta apelación, con confirmación de la sentencia recurrida en la misma, sin hacer especial imposición de costas, por no concurrir motivos que pudieran justificarla, a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la ley reguladora de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 1.978, por la Sala Primera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona , sentencia que procede confirmar. Todo ello sin hacer imposición de costas. Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la Sala de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, estando constituida en Audiencia Pública la Excma. Sala Cuarta de este Tribunal Supremo, por el señor Magistrado Ponente en la misma, Excmo. Señor Don JoséMaría Ruíz Jarábo Ferrán, en el día de la fecha; de que yo el Secretario certifico

Madrid, dos de Junio de mil novecientos ochenta y uno

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