STS 289/1981, 23 de Junio de 1981

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1981:273
Número de Resolución289/1981
Fecha de Resolución23 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 289.-Sentencia de 23 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Abogado del Estado.

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valencia de 20 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Zona marítimo-terrestre. Reivindicación.

Es doctrina jurisprudencial de esta Sala, mantenida en la sentencia de 19 de diciembre de 1977,

que los terrenos comprendidos en la zona marítimo-terrestre se califica como de bienes de dominio

público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión del Estado de reivindicarlos

probar los hechos obstativos a la misma, o en su caso los derechos que sobre los mismos aduzca;

y que la pretensión obstativa del particular sólo puede prosperar si se demuestra la desafectación

de los bienes, o que su alienabilidad ha sido autorizada, o que el terreno ha pasado al dominio de

los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880 ; y que el particular que se oponga a los efectos

y consecuencias que determina que los terrenos enclavados en tal zona pertenecen al dominio

público, deben probar inexcusablemente, bien su cambio de destino, bien su desafectación por un

acto de soberanía: y que estos hechos obstativos no se pueden fundar en la simple inscripción

registra! de la finca, pues tales bienes están fuera del comercio de los hombres, son inalienables e

imprescriptibles y llevan en su peculiar destino la propia garantía de inatacabilidad e inmunidad.

En la villa de Madrid, a 23 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número dos por la Administración

Pública contra la "Cofradía Sindical de Pescadores de Benidorm», domiciliada en Benidorm, sobre determinadas declaraciones, y seguidos en apelación ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, representada y dirigida por el señor Abogado del Estado, habiéndose personado la parte demandada representada por la Procurador doña María Luz Albacar Medina y con la dirección del Letrado don Francisco López Silva.RESULTANDO

RESULTANDO que en representación y defensa del Estado, el señor Abogado del Estado formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número dos demanda de mayor cuantía contra la "Cofradía Sindical de Pescadores de Benidorm», sobre determinadas declaraciones, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que por orden de octubre de 1964 se aprobó el plano de deslinde de la zona marítimo-terrestre de Benidorm, playas de Levante y Poniente.-Segundo. Que tal deslinde apreció la ocupación de parte de la zona marítima terrestre por la "Cofradía Sindical de Pescadores de Benidorm», en el rincón que forma la playa de Poniente con el paseo de Colón, en extensión de 150 metros cuadrados.-Tercero. Que la misma orden contenía la historia de la parcela enclavada en la zona marítimo-terrestre ocupado por tal Cofradía, en relación a la certificación registral. Inscrita por primera vez la finca con superficie de 50 metros cuadrados por segunda vez en los mismos términos. La tercera inscripción, ampliándose su extensión a 100 metros. La cuarta inscripción, con 100 metros. La quinta inscripción, rectificándola, y su superficie es de 150 metros cuadrados.-Cuarto. La propia Orden mandaba se legalizaran las ocupaciones abusivas de dominio público, comunicándosele a la "Cofradía Sindical de Pescadores» y ofreciéndole solicitasen la legalización de los terrenos situados en el rincón de autos, que están ocupados por una casa almacén de esa "Cofradía».-Quinto. La "Cofradía» remitió una instancia al Ministerio de Obras Públicas en agosto de 1969 en la que pedía el otorgamiento de una concesión.-Sexto. Que el acta levantada, una vez solicitada la legalización de las obras construidas en la zona marítimo-terrestre fijaba una superficie de 165 metros cuadrados.- Octavo. Que el Ministerio de Obras Públicas resolvió negativamente la solicitud de concesión y ordenó la demolición de las obras. Demolición que no llegó a realizarse por recurrir la "Cofradía», que llegó hasta el Tribunal Supremo, que anuló tal orden de demolición sin entrar en el aspecto civil de la cuestión.- Noveno. Que el Ministerio de Obras Públicas aprobó con fecha 1 de julio de 1976 la Orden precisa para el ejercicio de las acciones oportunas, autorizando a los Abogados del Estado para ejercitar las acciones judiciales pertinentes. A continuación citaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que en su día se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos: Primero. Declaración de ser de dominio público los terrenos reivindicados, al estar incluidos en la zona marítimo-terrestre.-Segundo. Declaración de reintegro por la demandada de la totalidad de terrenos ocupados, y en su virtud cesar en la posesión de los mismos y dejándole libres y expeditos y haciendo desaparecer cualquier signo delimitador o revelador de posesión que en ellos hubiese.-Tercero. Declaración de nulidad y consiguiente cancelación de todas las inscripciones regístrales en que la "Cofradía» demandada pretendía ampararse.-Cuarto. Condena de la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y sus consecuencias.-Quinto. Condena en costas en caso de oposición.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la demandada "Cofradía Sindical de Pescadores de Benidorm», compareció en los autos en su representación el Procurador don Perfecto Ochoa Poveda, que contestó a la demanda y formuló reconvención oponiendo a la misma en síntesis: Primero. Que era cierto el correlativo.-Segundo. Que con la Orden Ministerial no se incluía la finca de su representado dentro de la relación de "parcelas de ocupación abusiva» dentro de la zona marítimo-terrestre, sino que se le daba un trato especial.-Tercero. Que era inaceptable el correlativo, afirmando que la finca de su comitente se inscribió por primera vez en el Registro de la Propiedad en 1940 a favor de doña Estíbaliz , cuando dicha señora adquirió la finca por herencia de su marido mediante escritura de 7 de marzo de 1916, inscribiéndose en aquella fecha en el Registro, si bien al quedar destruidos los libros durante la guerra se reinscribió el título de doña Estíbaliz después de la Liberación, en 1940.-Cuarto. Inexplicable el error de la Administración, que requirió a su representación como titular de una finca de ocupación abusiva, con olvido de que la Orden Ministerial no relacionaba a su comitente como tal, lo que tuvo que recordar al Estado el Tribunal Supremo.-Quinto. Cierto que su representado solicitó la legalización de las obras efectuadas, pero al propio tiempo hacía uso de su derecho para que fuese reconocido su derecho de propiedad; pero ello no quería decir que "se pidiera el otorgamiento de una concesión».-Sexto. Quedaba al contenido del expediente.-Séptimo. Cierto, pero lo que pretendía su representado era legalizar las obras que había ejecutado sobre la parcela de su propiedad.-Octavo. Que era cierto y muy significativo que la sentencia del Tribunal Supremo puntualizaba que la Orden Ministerial establecía la aprobación del deslinde, sin perjuicio de tercero, con expresa reserva de los derechos de propiedad y posesión... sobre fincas enclavadas dentro de la zona deslindada... inscritas en el Registro de la Propiedad.-Noveno. Quedaba al resultado de la prueba.-Décimo. Que el edificio de su representado había sido construido sobre la parcela de su propiedad, con la correspondiente licencia municipal.-Décimoprimero. Que se hallaba ubicada la parcela junto a otras fincas, formando parte del plano parcelario de la Zona Urbana de Benidorm aprobado por la Administración, contando en la margen opuesta del edificio con un muro que la separaba e independizaba de la zona de playa, y desde cuyo muro a la ribera u orilla de mar existe un extensión de arena de más de 50 metros lineales.-Décimosegundo. Por el edificio en cuestión había satisfecho su representado la correspondiente contribución Territorial por Riqueza Urbana; continuaba desde entonces pagando la contribución con elnuevo régimen tributario.-Decimotercero. Que la planta baja el inmueble estaba cedida en arrendamiento y explotaban en ella una industria de restaurante. A continuación citaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda formulada por el Estado, absolviendo a su representado de los pedimentos contrarios, con costas al actor. A continuación formulaba reconvención basándose sustancialmente en el siguiente hecho: Que la finca de su representado lindó, por su frente, con zona marítimo-terrestre, y actualmente, y merced a la urbanización de Benidorm, formaba parte del casco urbano de dicha población, distando de la ribera u orilla del mar, desde su punto más próximo, más de 50 metros, en tal manera que estaba fuera de la zona que bañaba el mar en su flujo y reflujo en las mareas, e incluso de la zona que bañaban las mayores olas en los temporales ordinarios. A continuación citaba los fundamentos de Derecho que estimaba de aplicación y terminaba suplicando al Juzgado que en su día se dictase sentencia estimando la reconvención y declarando que la finca propiedad de su representado a que se refería este pleito estaba fuera de la zona marítimo-terrestre, condenando al Estado a estar y pasar por dicha declaración y en su consecuencia a que modificase el deslinde correspondiente a la zona donde estuviese ubicada la finca, acomodando las líneas del anterior pronunciamiento, con costas al Estado.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y súplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de Derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Que recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Alicante número dos dictó sentencia con fecha 6 de diciembre de 1977 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que estimando íntegramente la demanda formulada por el señor Abogado del Estado en nombre del Estado, contra la "Cofradía de Pescadores de Benidorm, debo declarar y declaro: Primero. Declarar ser del dominio público los terrenos reivindicados, a los que se refiere este procedimiento, al estar incluidos en la zona marítimo-terrestre.-Segundo. Declarar la obligación de reintegro por la demandada de los terrenos ocupados, y en su virtud cesar en la posesión de los mismos y dejándolos libres y expeditos, haciendo desaparecer cualquier signo delimitador o revelador de posesión que en ellos hubiere.-Tercero. Declarar la nulidad y, consiguientemente, la cancelación de todas las inscripciones regístrales en que la "Cofradía» demandada se fundamenta.-Cuarto. Condenar a la demandada a estar y pasar: por las anteriores declaraciones y sus consecuencias. Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda reconvencional planteada por la "Cofradía de Pescadores de Benidorm», absolviendo de la misma al Estado. Todo ello sin hacer expresa condena de costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Alicante, en fecha 6 de diciembre de 1977 , y desestimando la demanda promovida por el señor Abogado del Estado, debemos absolver y absolvemos de la misma a la entidad demandada "Cofradía Sindical de Pescadores de Benidorm», así como desestimando, a su vez, la reconvención interpuesta, absolvemos de sus pedimentos a la Administración del Estado, actora en este procedimiento. Sin hacer pronunciamiento alguno condenatorio respecto de las costas judiciales ocasionadas en este proceso.

RESULTANDO que el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración Pública, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Infracción de ley por violación del artículo 339, número primero, del Código Civil , y de la doctrina legal establecida en las sentencias de esa Excma. Sala de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975, 23 de abril, 25 de octubre y 2 de diciembre de 1976 y 19 de diciembre de 1977, con arreglo a la cual los terrenos enclavados en la zona marítimo-terrestre, tienen la consideración de "res extra comercium, y son, por tanto, insusceptibles de posesión, de engendrar salvo desafectación derecho de dominio a favor de particulares e inalienables. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Razona la sentencia recurrida que los terrenos enclavados en la zona marítimo-terrestre son bienes de dominio público y se encuentran fuera del comercio de los hombres; mas después añade que frente a estos derechos dominicales existen otros de los particulares, queprevalecen sobre el dominio del Estado, cual acontece con el enclave de la "Cofradía», inscrito en el Registro de la Propiedad mucho antes de que el deslinde se practicase. Tales razonamientos desconoce las especiales y singulares características del dominio marítimo cuya calificación arrancan del viaje "corpus iuris Civiles». En éste se estableció una distinción entre las cosas de uso público y las cosas que están en el caudal del pueblo o en el patrimonio del fiscal. Entre las "res in usu público» figuraban el agua y el aire, el mar y el litoral del mar. Las "res in usu público» eran consideradas: a) "Ris nullius». b) "Res communes omnius». c) "Res públicae iuris gestium». Este sistema fue recibido por nuestro Derecho Histórico de las Partidas. Y en el proyecto de 1851 y la primera Ley de Aguas de 3 de agosto de 1866 , promulgada la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , pues en el párrafo primero del artículo primero se dice: "... son del dominio nacional y uso público, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares: Primero. La zona marítimo-terrestre.-Segundo. El mar litoral». Y cuando se promulga el Código Civil, el artículo 339 , número primero, declara que pertenecen al dominio público los bienes de uso público, entre los que enumera las riberas, playas, radas y otros análogos. En esta enumeración, "riberas y otros análogos» se encuentran indudablemente comprendidos la zona marítimo-terrestre, definida en el número primero de la vieja ley de 7 de mayo de 1880, como el espacio de las costas o fronteras marítimas del territorio español que baña el mar en su flujo y reflujo, en donde son sensibles las mareas, y las mayores olas en los temporales donde no lo sean; esa misma definición la recoge el apartado segundo del artículo primero de la vigente Ley de Costas de 26 de abril de 1979 . La recepción de esta institución jurídica lo consagra el artículo 32, párrafo segundo de nuestra moderna Constitución de 27 de diciembre de 1978 , con arreglo al cual: "Son bienes de dominio público estatal los que determinan la Ley y, en todo caso, la zona marítimo-terrestre, las playas, el mar territorial y los recursos naturales de la zona económica y la plataforma continental.» Si la zona marítimo-terrestre es un bien de dominio público, y el Código Civil precisa qué tales bienes pertenecen al uso público, el régimen jurídico de tal institución ha de inspirarse en los principios de inalienabilidad, imprescriptabilidad e inembargabilidad, tal como proclama la moderna Constitución Española . Y en tal sentido, las sentencias de 28 de noviembre de 1973, 3 de junio de 1975, 23 de abril, 28 de octubre y 2 de diciembre de 1976. Y finalmente, la más reciente de 19 de diciembre de 1977. La sentencia recurrida, al establecer la doctrina que subordina el derecho del Estado sobre los terrenos de autos, al derivado de una inscripción registral practicada por primera vez, en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa, en el mes de marzo de 1916, incide en una abierta violación del número primero del artículo 339 del Código Civil y de la doctrina legal contenida en las sentencias de esa Excelentísima Sala que se citan y expresan en el enunciado del presente motivo de casación.

Segundo

Infracción de ley por interpretación errónea de los artículos primero de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, y primero, párrafo primero, y cuarto, párrafo primero, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969. Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida establece la conclusión de que la adquisición dominical de la "Cofradía» recurrida, muy anterior a la fecha en que se practicó el deslinde, produjo la decisiva consecuencia de que la parcela reivindicada, bien que esté situada dentro de la zona deslindada como de dominio público, se convirtió en terreno de propiedad particular, protegida por el Derecho común y el hipotecario, por lo que el dominio que al Estado pertenecía sobre tales terrenos, cede ante la excepción que las propias leyes amparan, comprendidos en la dicción legal "terrenos legalmente adquiridos» a que se refieren la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, en su artículo primero; y los artículos primero, párrafo primero, y cuarto, párrafo primero, de la vigente Ley de Costas de 26 de abril de 1969 . Y en este planteamiento se descubre un nuevo vicio "in iudicando» que comete la sentencia. En este motivo expresa de la soberanía, y sólo en esos específicos supuestos, pueden aparecer los enclaves de propiedad privada dentro de la zona marítimo-terrestre. Ciertamente no es este el caso de autos, en el cual existen un paladino reconocimiento de las partes sobre la situación de las fincas reivindicadas dentro de la zona marítimo-terrestre. Los derechos "legalmente adquiridos» a que se refiere el párrafo primero del artículo primero de la vigente Ley de Costas son precisamente los producidos por una decisión estatal relativa a la desafección o cambio de destino de los bienes. Y yerra, por tanto, la sentencia recurrida, cuando otorga a la frase "sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares un alcance que la Ley no les da. Y en tal sentido, la doctrina de esa Excelentísima Sala en la sentencia de 19 de diciembre de 1977. En el caso de autos los bienes que reivindica el Estado ingresaron por primera vez en el Registro de la Propiedad de Villajoyosa en el año 1916, fueron reinscritos el 3 de octubre de 1940 y la propia entidad recurrida reconoció explícitamente, en 29 de agosto de 1979, que tales bienes no eran de su propiedad. A mayor abundamiento, la doctrina legal establecida por esa Excelentísima Sala que anteriormente se cita fue proclamada con mucha anterioridad a la fecha en que se pronunció la sentencia recurrida.

Tercero

Infracción de ley por violación desarticulo 348, párrafo segundo, del Código Civil . Se ampara- este motivo en número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida sostiene que desde el momento en que el inmueble objeto de la reivindicación está enclavado en zona urbana, ya no presta el servicio público que le atribuye el privilegio de la inmunidad registral y se rige por las reglas del Derecho común, que impide la reivindicación del dominio natural siempre que dentro de élexistan enclaves pertenecientes a los particulares. Mas desconoce la sentencia recurrida que el destino colectivo de la zona marítimo-terrestre ha venido vinculando a la titularidad pública; y por venir sometido el dominio de estas zonas -por sus características físicas- a mutaciones independientes de los actos del hombre, exige una intervención constante de la Administración para actualizar sus límites, como recuerda una sentencia de la Sala Tercera de este Alto Tribunal de 8 de abril de 1975 , la sentencia recurrida olvida la doctrina de esa Excma. Sala de 23 de abril y 25 de octubre de 1976, al declarar que una vez firme la resolución administrativa aprobatoria del deslinde, sus límites resultan inalterables. Y ello cualquiera que sea la calificación urbanística que merezcan los terrenos reivindicados. Se descubre una nueva violación legal que comete la sentencia recurrida. Porque si todo propietario tiene acción para reivindicar la cosa, si los bienes reclamados por el Estado se encuentran enclavados dentro de la zona marítimo-terrestre, y si la atribución al dominio público es evidente, la sentencia recurrida, en cuanto deniega la pretensión solicitada por el Estado, viola el artículo 348, párrafo segundo del Código Civil , como estableció la sentencia de esa Excma. Sala de 19 de diciembre de 1977.

Cuarto

Infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 31 y 38 de la Ley Hipotecaria . Se ampara este motivo en el número uno del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida utiliza para pronunciar el fallo desestimatorio de las pretensiones ejercitadas por el Estado la inscripción registral de la finca a favor de su actual titular. Pero olvida que los principios de legitimación registral no son aplicables a los terrenos del dominio marítimo. Y en tal sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 1977. Si se recuerda que los terrenos litigiosos ingresan en el Registro de la Propiedad el día 7 de marzo de 1916, es decir, con fecha muy posterior a la de la Ley de Puertos -7 de mayo de 1880 -, no podía la sentencia recurrida apoyarse en los artículos 31 y 38 de la Ley Hipotecaria para impedir la reivindicación de tales terrenos por el Estado, en cuanto los mismos pertenecen al dominio público.

Quinto

Aplicación indebida del artículo 34 de la Ley Hipotecaria . Se ampara este motivo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La sentencia recurrida coloca un especial énfasis en la circunstancia de haber efectuado la "Cofradía de Pescadores de Benidorm» la adquisición del inmueble reivindicado, a título oneroso, de titular registral, para desestimar la demanda del Estado. Mas acreditado que el inmueble se encuentra enclavado en zona marítimo-terrestre y es, por lo tanto, de dominio público, no le son aplicables las ventajas que proporciona el sistema registral. Y la propia descripción registral de la finca proclama su situación dentro de la zona aludida, por lo que el propio Registro proclama la incapacidad del transmitente para enajenar tal inmueble.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por la Abogacía del Estado, en la representación que ostenta, se formuló demanda de juicio declarativo de mayor cuantía, que tiene su antecedente en una Orden del Ministerio de Obras Públicas de fecha 6 de octubre de 1964 , en el que con intervención de la "Cofradía de Pescadores» demandada, se verificó un deslinde incluyéndose dentro de la zona marítimo-terrestre, calificándose como bienes de dominio público los ocupados por la mentada "Cofradía», siendo a virtud del mismo por lo que la representación del Estado ejercita en el proceso dos acciones acumuladas, una tendente a la reivindicación de los dichos terrenos, pretensión que ampara en los artículos 339, número primero del Código Civil , y artículos primero de la Ley de Puertos de 19 de enero de 1928 , y de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , y otra con la finalidad de que se declare la nulidad y cancelación de las inscripciones regístrales hechas a nombre de la entidad demandada y cualquier otra de la que traigan causa; pedimentos declarativos y de condena a los que la "Cofradía de Pescadores» demandada se opone, al estimar que si bien tienen la consideración de bienes de dominio público todos aquellos incluidos dentro de la zona marítimo-terrestre, según las invocadas Leyes de Puertos #y Costas, ello es sin perjuicio de los derechos que corresponden a los particulares, y que el derecho de la "Cofradía» data desde el año 1916, en que la finca litigiosa estaba inscrita en el Registro de la Propiedad, lo que a su juicio hace decaer las acciones, ejercitadas, deduciendo reconvención para que se declare que la finca propiedad de la misma no está incluida en dicha zona, y en tal sentido se declare modificado y se deje sin efecto respecto de aquélla el deslinde practicado.

CONSIDERANDO que estimada la demanda y rechazada la reconvención por el Juzgado de Primera Instancia, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia revocó dicha resolución, absolviendo de la demanda y manteniendo el pronunciamiento desestimatorio en orden a la reconvención, estableciendo que no obstante el derecho eminente del Estado, concretado en el deslinde firme verificado,tales derechos dominicales, inicialmente atribuidos al Estado, son compatibles con propiedades particulares, que ostentan un derecho adquirido sobre el bien discutido, con constancia registral y anterior al deslinde, cuando, además, el inmueble cuestionado está enclavado en "zona urbana».

CONSIDERANDO es doctrina jurisprudencial de esta Sala, mantenida en la sentencia de 19 de diciembre de 1977, en la que se reproducen las de 3 de junio de 1974, 7 de mayo de 1975 y 23 de abril de 1976, la que se viene a establecer: a) Que los terrenos comprendidos en la zona marítimo- terrestre se califican como de bienes de dominio público, correspondiendo al particular que se oponga a la pretensión del Estado de reivindicarlos probar los hechos obstativos a la misma, o en su caso los derechos que sobre los mismos aduzcan, b) Que la pretensión obstativa del particular sólo puede prosperar si se demuestra la desafectación de los bienes o que su alienabilidad ha sido autorizada o que el terreno ha pasado al dominio de los particulares antes de la Ley de Puertos de 1880. c) Que el particular que se oponga a los efectos y consecuencias que determina que los terrenos enclavados en tal zona pertenecen al dominio público, "deben probar inexcusablemente, bien su cambio de destino, bien su desafectación por un acto de soberanía»; y c) Que estos hechos obstativos no se pueden fundar en la simple inscripción registral de la finca, pues tales bienes están fuera del comercio de los hombres, son inalienables e imprescriptibles y llevan en su peculiar destino la propia garantía de inatacabilidad e inmunidad, habiendo especificado la sentencia de 26 de abril de 1969 que los derechos legalmente adquiridos a los que la Ley de Costas se refiere, no son los que provienen de un título de dominio o inscripción tabular o de una posesión más o menos dilatada, por cuanto necesitan de un acto de soberanía para producir la entrada en el comercio de los hombres, concretamente la desafección o el cambio de destino, a partir de cuyo momento dejan de pertenecer al dominio público para entrar en el comercio humano, en consecuencia, para, que el particular pueda invocar "un derecho legalmente adquirido», precisa es una decisión estatal que ordene la desafección.

CONSIDERANDO que a la vista de las calendadas sentencias han de prosperar los motivos primero y segundo, en los que por el cauce del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 339, número primero, del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita -y es recogida en el Considerando que precede-, y la interpretación errónea de los artículos primero de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 , y primero, párrafo primero, y cuarto, párrafo primero, de la Ley de Costas de 26 de abril de 1969 , así como el motivo tercero, denunciante, por la misma vía procesal, de la violación del párrafo segundo del artículo 348 del Código Civil , ya que el único requisito que la Sala de Instancia pone en duda coexista, en el caso controvertido, para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, es el título de dominio en base al cual el Estado acciona, y tal título, que no es otro que la resolución administrativa firme del deslinde practicado, es el suficiente para legitimar el ejercicio de tal acción real, al permanecer incólume la declaración en aquélla contenida de que la finca, cuya reivindicación se pretende, está enclavada dentro de la zona marítimo-terrestre.

CONSIDERANDO que también han de ser acogidos los motivos cuarto y quinto del recurso, también articulados al amparo del número primero del artículo 1.642 de la Ley Procesal, denunciantes de la aplicación indebida de los artículos 31, 34 y 38 de la Ley Hipotecaria , dado que en la antes dicha sentencia de 19 de diciembre de 1977, recogiendo las de 28 de noviembre y 1973 y 3 de junio de 1974, se proclama que "es doctrina de este Tribunal: a) Que los bienes de dominio público, al estar exceptuados de inscripción en el Registro de la Propiedad, no necesitan tales bienes de las ventajas y garantías que proporciona el sistema registral, cuyo contenido no puede perjudicarles, b) Que el principio de legitimación registral formulado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , lo es con la fuerza y virtualidad de una "presunción iuris tantum», que se destruye cuando la realidad física y jurídica se enfrentan con la realidad registral, sentencia de 7 de mayo de 1975, y c) Que tal virtualidad debe quedar enervada cuando frente a la inscripción registral se acredita la real existencia de una zona marítimo-terrestre de dominio público, perfectamente determinada, y dentro de la cual se justifica que se encuentran los terrenos litigiosos, inscritos a nombre de un particular», sentencia de 23 de abril de 1976, que cita las dos anteriores.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, al ser acogidos los cinco motivos que entraña el recurso, procede casar la sentencia recurrida, dictando por separado segunda sentencia, resolviendo sobre la cuestión de fondo controvertida, sin que proceda hacer declaración sobre el depósito que no fue constituido, al no estar obligado a ello el Estado, sin que proceda hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley de doctrina legal, por acogida de los cinco motivos que lo amparan, interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la Administración, contra la sentencia dictada, con fecha 20 de febrero de1979, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , en el proceso examinado, sin hacer expresa declaración sobre las costas producidas en dicho proceso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández.-Jaime de Castro. Carlos de la Vega.-Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 23 de junio de 1981.-Antonio Docavo.-Rubricado.

3 sentencias
  • SAP Navarra 170/2019, 22 de Marzo de 2019
    • España
    • 22 Marzo 2019
    ...de naturaleza comunal y por eso es errónea la calificación. Sin embargo, el hecho de que la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1981 ( RJ 1981, 2613), 11 de junio de 1985 (RJ 1985, 3107) y 12 de noviembre de 1988 (RJ 1988, mencionadas por la parte apela......
  • SAP Navarra 199/2019, 29 de Marzo de 2019
    • España
    • 29 Marzo 2019
    ...en la reciente Sentencia dictada en el Rollo de Apelación 36/ 2018: "el hecho de que la doctrina sentada por las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1981 ( RJ 1981, 2613), 11 de junio de 1985 (RJ 1985, 3107) y 12 de noviembre de 1988 (RJ 1988, 8440), mencionadas por la parte a......
  • STS, 19 de Diciembre de 1997
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 19 Diciembre 1997
    ...desalojó voluntariamente el local. Antes de que estos hechos se produjesen, fue preciso que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 junio de 1981, declarase, estimando el recurso de casación interpuesto por el Estado, pertenecer al dominio público el inmueble en cuya pl......
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR