STS 301/1981, 30 de Junio de 1981

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1981:214
Número de Resolución301/1981
Fecha de Resolución30 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 301.-Sentencia de 30 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Marcos .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 27 de junio de

1979.

DOCTRINA: Representación procesal. Poder. Actos propios.

Aunque la Sala de Instancia no se pronunciara en su sentencia sobre la incidencia planteada en el

acto de la vista de la alzada -insuficiencia del poder a virtud del cual compareció ante la Sala-, tal

pronunciamiento era innecesario, dado que el poder que el demandado apelante acompañó a su

escrito de comparencia ante la Audiencia es el mismo que aportó al comparecer como demandado

en la Primera Instancia, y con el que vino actuando a todo lo largo del proceso, sin que el aquí

recurrente dedujera propuesta alguna en orden a la insuficiencia del mismo, consistiendo

expresamente el supuesto defecto del apoderamiento o de la omisión que ahora dice haber

observado, acto propio de eficacia vinculante para el recurrente.

En la villa de Madrid, a 30 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, promovidos ante el Juzgado de primera Instancia de Valladolid número dos, por don Marcos , mayor de edad, transportista, casado, vecino de Eibar contra don Eugenio , mayor de edad, industrial y vecino de Valladolid y "Transportes Ebro, S. A.», con

domicilio en Miranda de Ebro (Burgos), sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, que ante nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la parte actora, representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y con la dirección del Letrado don Santiago Rodríguez Monsalve.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Monsalve Monsalve, en representación de don Marcos

, formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid número dos, demanda de mayor cuantía contra don Eugenio y "Transportes Ebro, S. A.», sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. Que su representado es propietario de una Agencia de Transportes, y como necesitara trasladar material desde Eibar a Valladolid, contrató a "Transportes Ebro, S. A.», el transporte, y el contrato se verificó telefónicamente.-Segundo. Que la demandada organiza la expedición siendo remitente ydestinatario "Transportes Marquina», y cargador "Transportes Ebro, S. A.», con el camión HE-.... , propiedad de don Eugenio , el otro demandado.-Tercero. Que el 4 de noviembre de 1975, el camión aludido, es cargado en las dependencias de la "Agencia Marquina», suscribiéndose la carta de porte, y en el transporte el conductor de dicho vehículo por marchar desatento y a velocidad inadecuada, al tomar una curva en un paso elevado en la carretera da Burgos a Portugal, kilómetro 47,750, perdió el control del camión invadiendo la semicalzada contraria y yendo a chocar contra varios pretiles del paso elevado, y al intentar enderezar la dirección el peso de la carga arrastró al camión, el que girando sobre sí mismo quedó situado sobre la vía del ferrocarril en dirección opuesta a la que llevaba, habiendo dejado impresa una huella de frenada de 30 metros de longitud, y derribando cinco pretiles y la barandilla de protección del paso elevado, y por este accidente se siguieron diligencias penales ante el Juzgado de Instrucción número uno de Palencia, en las que se encartó el conductor de dicho vehículo don Inocencio , y se tasaron los daños de la mercancía en 1.863.632,25 pesetas, los del paso elevado en 99.704 pesetas y los de la vía férrea en 294.221,54 pesetas.-Cuarto. Que conocido el accidente por su representado, éste dirigió sendas cartas a los demandados, haciéndoles saber que se disponía a valorar por perito las averías de la mercancía, invitándoles a presenciarlo, asistiendo a la misma los señores Carlos Miguel y Agustín , por "Transportes Ebro, S. A.», que dieron su conformidad a la relación de averías y su valoración, cuya suma asciende a pesetas 1.859.0384,25, que es la cantidad que se reclama.-Quinto. Que se iniciaron conversaciones con el fin de concretar la forma de pago, y ante las evasivas se le demandó en conciliación, y rotas las negociaciones amistosas, realizó la oportuna reclamación ante la Junta de Detasas, emitiéndose dictamen estimando haber lugar a la reclamación.-Sexto. Que ambas partes mantenían relaciones comerciales en las que "Transportes Ebro, S. A.», actúa como cargador en su propio nombre y contrata el transporte con distintos porteadores. Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado sentencia condenando a los demandados a pagar solidariamente a su representado la suma de 1.859.384 pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad hasta que la misma se haga efectiva, computados a partir del 3 de julio de 1976, y con expresa imposición de las costas procesales a los demandados. Subsidiariamente a la petición anterior y caso de no estimarla, se condene a don Eugenio , a pagar a su representado la cantidad antes expresada, intereses de dicha suma en la misma forma anterior, y pago de las costas procesales.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Eugenio , compareció en los autos en su representación el Procurador don Miguel Costales Gómez- Olea, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma: Primero. Nada tiene que objetar a que el contrato de transporte fue concertado directa y exclusivamente entre la "Agencia de Transportes Marquina» y "Transportes Ebro, S.

A.», y así lo reconoce el demandante.-Segundo. Coincide con el correlativo en que el documento uno constituye la verdadera prueba y carta de porte del contrato celebrado entre "Transportes Marquina» y "Transportes Ebro, S. A.», pero no pudiendo aceptar que "Ebro, S. A.», intervino en dicho contrato como cargador, ya que Marcos intervino en la doble condición de remitente y destinatario, y la condición de "Transportes Ebro», no puede ser otra que la de porteador, y su representado don Eugenio no tuvo ninguna intervención en dicho contrato, solamente llevó a cabo el transporte.-Tercero. Es cierto que su representado transportó las mercancías en el camión que se dice, y que el camión sufrió un accidente de circulación, y se tramitaron diligencias preparatorias, sin embargo, el accidente se debió a un fallo técnico y no a un fallo humano, puesto que la dirección del vehículo se bloqueó, avería que fue apreciada en el taller en que se efectuó la reparación, y que su representado circulara a velocidad de 40 a 45 kilómetros por hora, y que los camiones son revisados periódicamente.-Cuarto. Que en cuanto a los daños de las mercancías, su representado nunca aceptó la cifra de 1.859.384,25 pesetas, ya que no figuran en los documentos el número y valor de las mercancías.-Quinto y sexto. Las reclamaciones y acto de conciliación se dirigió solamente contra "Transportes Ebro». Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado, se dictara sentencia por la que se absolviera totalmente a su representado, bien por estimar la excepción de falta de legitimación pasiva y de incompetencia, o por considerar que su representado no se halla obligado a abonar la cantidad reclamada por el actor, imponiendo a éste las costas del procedimiento.

RESULTANDO que el Procurador don Mauro Muñoz Santos, en nombre y representación de "Transportes Ebro, S. A.», contestó a la demanda, alegando: Primero. Rechaza la descripción adverso.-Segundo. Que el actor contrató el transporte con distintos clientes, confiando la realización material del transporte al señor Eugenio , titular de "Transportes Muñoz», propietario del camión HE-.... , y en la carta de porte no figura para nada "Transportes Ebro».- Tercero. Que en este caso, la gestión de "Transportes Ebro» se limitó a la búsqueda, a comisión, de un vehículo para que "Transportes Marquina» contratara directamente con su propietario.-Cuarto. Que la mercancía parece que llegó en malas condiciones debido a un accidente que sufriera el camión porteador, propiedad de "Transportes Muñoz». Alegaba los fundamentos de derecho que estimaba de pertinente aplicación y terminaba suplicando al Juzgado dictara sentencia estimando las excepciones deducidas y desestimando la demanda de adverso, con imposición de las costas al actor.RESULTANDO que la actora renunció a la réplica.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Valladolid número dos, dictó sentencia con fecha 18 de septiembre de 1978 , por la que hizo el siguiente pronunciamiento: Que debo condenar y condeno a "Transportes Ebro, S. A.», a pagar a don Marcos 1.859.384 pesetas, con absolución de don Eugenio y sin hacer declaración sobre

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada "Transportes Ebro, S. A.», y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 27 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos estimando parcialmente el recurso interpuesto por la representación procesal de "Transportes Ebro, S. A.», con la sentencia dictada por el ilustrísimo señor Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número uno de esta ciudad y, en su consecuencia condenamos a la expresada entidad a que pague a don Marcos , la cantidad de 1.000.000 de pesetas por la causa reclamada en el proceso; absolvemos al demandado don Eugenio , de las pretensiones contra el mismo deducidas en la listas y, sin hacer especial imposición de las costas procesales causadas en ambas instancias, confirmamos la sentencia recurrida en cuanto coincida con la presente y la revocamos en lo demás.

RESULTANDO que el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García en representación de don Marcos , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Amparado en el ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia recurrida infringe el artículo 359 de la misma Ley de Enjuiciamiento, en el concepto de violación. En el acto de la vista del recurso de apelación, el Letrado de la parte apelada alegó una cuestión relativa a la validez del procedimiento de apelación estimando que podía ser alegado "in voce» en aquel momento procesal, como así lo fue y se recoge en la diligencia acreditativa. Pues bien, la sentencia impugnada, no se resuelve sobre la petición en el momento de dictar la resolución. Demostrado que la petición fue hecha y que la sentencia no contiene declaración sobre la misma, falta por confirmar si la pretensión de nulidad de actuaciones fue hecha oportunamente. Creemos que es el acto de la vista donde se desenvuelve toda la actividad alegatoria de las partes en la apelación; aunque, en todo caso, tratándose de un defecto de orden público parece que puede ser acusado en cualquier tiempo y manera; por eso entendemos que la pretensión fue deducida oportunamente. En rigor la tesis de la pretensión es la siguiente: como el "apelante debe personarse en forma, so pena de que se declare el recurso, dado que no se ha personado en forma, se hace preciso declarar la nulidad de las actuaciones y desierto el recurso. Y decimos que el apelante no se personó en forma porque el Procurador acreditó su representación con una copia de escritura de poder insuficiente puesto que, habiéndose omitido la inserción del documento que acreditaba el carácter de representante de la entidad "Transportes Ebro, S. A.», con que el señor García Errasti comparecía a otorgar el apoderamiento, no se puede apreciar si en el momento de otorgar tal escritura pública, dicho señor ostentaba efectivamente, la representación que en la misma se atribuye.

Segundo

Fundamentado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de. Enjuiciamiento Civil , por cuanto que la sentencia recurrida infringe los artículos 339, en relación con el 363, párrafo primero, del Código de Comercio , por violación en sentido positivo: Según la sentencia impugnada, el perjuicio económico, debido a negligencia del porteador, se valora por la recurrida en la cuantía postulada por esta parte. Y siendo así que el precepto infringido, al regular el transporte, ante el fracaso total del fin del contrato, establece la consecuencia de la responsabilidad del porteador con arreglo a un módulo bien concreto "...y no haciéndolo -entregar los efectos- a pagar el valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época que corresponda hacer su entrega», por tanto, averiguada la cuantía del perjuicio y concretada en una suma determinada, se hace imprescindible para el Juzgador un acatamiento de tal mandato legal, el pronunciamiento condenatorio hasta la cantidad pecuniaria estimada; por modo que no haciéndose así en el caso de autos, pues a pesar de tener por acreditado el perjuicio en la suma por esta parte postulada, la condena se efectúa por un montante dinerario sensiblemente menor.Tercero. Fundado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.103 del Código Civil , en el concepto de aplicación indebida al caso de autos. Nos proponemos demostrar que el Tribunal "a quo» no podía usar de la facultad moderadora dada la naturaleza del tema litigioso, ni una vez que así lo hizo, la ejerció adecuadamente. Entendemos que la Sala sentenciadora no podía hacer uso de la facultad moderadora dada la naturaleza del tema litigioso, ni una vez que así lo hizo, la ejerció adecuadamente. Entendemos que la Sala sentenciadora no podía hacer uso de la facultad del artículo 1.103 del Código Civil , porque esta norma queda excluida del grupo normativo que constituye la regulación jurídica del caso litigioso; es decir, queda fuera de toda posible consideración en el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el caso de autos, lo mismo que otras parcelas del ordenamiento evidentemente desconectadas de la realidad social enjuiciada ( Ley de Minas, Aguas , etc.). Nos fundamos en dos consideraciones: A) De carácter general: Siendo el contrato entre mi representado y "Transportes Ebro, Sociedad Anónima», de naturaleza mercantil, el ámbito normativo de su regulación jurídica viene dado por el artículo 50 del Código de Comercio que remite al Derecho común "en todo lo que no se halle expresamente establecido en este Código»; pues bien, si el artículo 363 del mismo Código Mercantil establece las consecuencias del incumplimiento del contrato de transporte y el módulo de la responsabilidad del porteador, automáticamente se deja fuera del grupo normativo que regula esta realidad negocial, la norma citada como infringida. B) De carácter especial; el principio de la "lex specialis». Aunque lo anterior no se admitiera había que apreciar la existencia de una contradicción normativa entre el artículo 363 del Código de Comercio que determina el módulo de la responsabilidad del porteador y el artículo 1.103 del Código Civil que permite fijar equitativamente la indemnización; contradicción que sería preciso superar en virtud del principio de ley especial, a favor de la norma mercantil. Cuarto. Amparado en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que la sentencia recurrida infringe el artículo 1.103 del Código Civil en concepto de interpretación errónea. Hemos anunciado en el anterior la dirección impugnativa del presente motivo. Pero antes de abordar la cuestión, dos consideraciones formales deben ser hechas. No es extraño que al pronto, sorprenda el concepto de infracción elegido. Pero el dato de que no se razone en modo alguno porqué se hace uso de tal facultad moderadora nos lleva a entender que el Tribunal "a quo» antes de aplicar indebidamente la norma, la interpretó erróneamente entendiendo que confiere a los Tribunales una potestad arbitraria. La otra consideración formal, versa sobre la posibilidad de fiscalizar en casación la facultad moderadora del artículo 1.103. Hemos examinado buen número de las sentencias de este Alto Tribunal que vienen a decir, "que la moderación no es susceptible de casación»; pero no hay que confundir el resultado cuantitativo obtenido por el ejercicio de la facultad; el ejercicio de la facultad entrañará siempre una actividad jurisdiccional por el Tribunal que hace uso de ella y la adecuación de tal actividad a la norma que la autoriza y en definitiva el ordenamiento, pueden ser censurados en casación. Ahora bien, en nuestro caso, dado el concepto en que se estima infringido el artículo 1.103. Parece claro que si el vicio está en la interpretación de la norma, no existe el obstáculo opuesto por aquella idea errónea que dice relación, más bien, a la tensión entre la norma y el caso. Nosotros al alegar interpretación errónea nos situamos en un momento anterior, en la premisa mayor del silogismo judicial, en la norma. Y decimos que el artículo 1.103 del Código Civil ha sido interpretado erróneamente porque el ejercicio de la facultad moderadora sin ofrecer la razón que le mueve a hacer uso de tal facultad presupone un concepto equivocado de la facultad y de la norma que sin duda resulta de la asunción acrítica de aquélla idea recibida.

RESULTANDO que admitido el recurso y declarado caducado el preparado por "Transportes Ebro, S.

A.», no formalizado en legal tiempo e instruida la parte recurrente se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con la debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que por el cauce del ordinal tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la violación del artículo 359 de la citada Ley Procesa, al haber alegado el recurrente, en el trámite de vista de la apelación, la existencia de un vicio en la personación de la parte apelante, consistente en la insuficiencia del poder a virtud del cual compareció ante la Sala, lo que debió determinar la declaración de deserción del recurso, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 840 de dicha Ley, la nulidad de las actuaciones y la firmeza de la sentencia de primera instancia, precepto que, al ser de orden público era de rigurosa observancia y, como quiera que en la segunda sentencia la Sala de Instancia ha dejado de pronunciarse sobre la referida incidencia, entiende la parte aquí recurrente, al desarrollar el motivo que se contempla, que ha incidido en el vicio de incongruencia denunciado; motivo que necesariamente ha de ser rechazado, por cuanto que aunque la Sala de Instancia ha dejado de pronunciarse sobre la referida incidencia, entiende la parte aquí recurrente, al desarrollar el motivo que sé contempla, que ha incidido en el vicio de incongruencia denunciado; motivo que necesariamente ha de serrechazado, por cuanto que aunque la Sala de Instancia no se pronunciara, en su sentencia, sobre la incidencia planteada en el acto de la vista de la alzada, tal pronunciamiento era innecesario, dado que el poder que el demandado apelante acompañó a su escrito de comparecencia ante la Audiencia, es el mismo que aportó al comparecer como demandado en la primera instancia, y con el que vino actuando a todo lo largo del proceso, sin que el aquí recurrente dedujera protesta alguna en orden a la insuficiencia del mismo, consintiendo expresamente el supuesto del apoderamiento o de la omisión que, ahora dice, haber observado, acto propio de eficacia vinculante para el recurrente, que hace decaer el motivo que se contempla.

CONSIDERANDO que los razonamientos contenidos en los considerandos de la primera y segunda sentencia, son sustancialmente coincidentes, tan sólo difieren en que si bien en la primera se condena al pago de la suma que representa el valor de las mercancías transportadas, cifradas en la pericia practicada en el proceso penal, en la cantidad a cuyo abono se condena al demandado, en la segunda, la Sala de Instancia hace uso de la facultad de moderación, reduciéndola a 1.000.000 de pesetas; y es contra éste pronunciamiento revocatorio del anterior, contra los que se alzan los otros tres motivos del recurso, todos por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley Adjetiva, denunciándose, en el segundo, la infracción por el concepto de violación, de los artículos 379 en relación con el 363, párrafo primero, ambos del Código de Comercio , en el tercero, la indebida aplicación al caso enjuiciado del artículo 1.103 del Código Civil , que o bien ha sido indebidamente aplicado o erróneamente interpretado.

CONSIDERANDO que declarado en ambas sentencias que la relación jurídica que liga a las partes es la de un contrato mercantil de transporte terrestre, en que las mercancías transportadas no llegaron a su destino, es incuestionable, y así se admite en ambas sentencias, la responsabilidad del porteador a abonar su importe, en los términos que previenen los artículos 362, 363 y 379 del Código de Comercio , o sea, el del "valor que tuvieren los no entregados, en el punto donde debieran serlo y en la época que corresponda hacer su entrega»; a la vista de lo cual el "quantum» indemnizatorio ha de ser la cantidad que el porteador ha de abonar al cargador, sin que tal suma pueda ser reducida, a la vista del texto de tales preceptos, tal como estableció la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 1944, al sentar que, "estableciéndose en este artículo -se refiere al 363- en la obligada relación que guarda con el 361, que el porteador, cuando a ello viene obligado, ha de pagar el valor de las mercancías que no entregue, apreciado por el que tuvieren en el tiempo y lugar de la recepción, "ni es dado al Juzgador separarse de esa norma, salvo el caso de que otra cosa se hubiere convenido en el contrato, ni puede a pretexto de consideraciones de equidad, de mayor o menor relieve, prescindir de una norma reguladora de su conducta», de ahí que no sea dable a Sala de Instancia, hacer uso de la facultad de moderación, cuando existe una norma concreta que establece el "quantum» indemnizatorio, a más que el uso de tal facultad sólo puede utilizarse cuando con la estimación de la pretensión actora se contravenga la equidad que siempre ha de presidir toda resolución judicial; además, la facultad de moderar podrá ser utilizada por los Tribunales "según los casos», esto es, como se dice en la sentencia de 3 de abril de 1940, "atendidas las circunstancias y normas legales que los afecten», y en todo caso, dando las razones que justifiquen el uso de tal facultad, que no es arbitraria ni discrecional, en absoluto, sino limitada a los usos, la buena fe, las leyes de orden público, la naturaleza de la culpa y la desigualdad económica de los contratantes, deduciéndose de ello que la Sala de Instancia no ha razonado porque hace uso de la tal moderación, a todas luces, además de improcedente e injustificada, ya que se limita a decir en el último de sus considerandos, "si bien el Tribunal en uso de la facultad que le confiere el artículo 1.103 del Código Civil , estima equitativo y justo fijar la cuantía de los daños reclamados en la cantidad total de 1.000.000 de pesetas».

CONSIDERANDO que procede acoger por ello los motivos segundo y tercero del recurso deducido y en consecuencia casar la sentencia recurrida sin necesidad de entrar en el examen del cuarto motivo, alternativamente articulado, dictando otra por separado resolviendo sobre la cuestión controvertida, sin hacer expresa condena de costas, sin que haya lugar a proveer sobre depósito que no fue constituido, ante la disconformidad de las sentencias de primera y segunda instancia.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por don Marcos , contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, en fecha 27 de junio de 1979 , sin hacer expresa imposición de costas; y a su tiempo, comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicte a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Antonio Seijasi-Antonio Fernández.-Jaime de Castro.-Carlos de la Vega.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha, por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario, certifico.

5 sentencias
  • SAP Burgos 535/1999, 27 de Octubre de 1999
    • España
    • 27 Octubre 1999
    ...en la época actual"". Aplicación no desvirtuadas por las sentencias citadas por la parte recurrente, al referirse la Sentencia Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981, a la imposibilidad de aplicar en esta materia la facultad moderadora que el artículo 1103 del Código Civil confiere a los T......
  • SJMer nº 6 451/2014, 29 de Julio de 2014, de Madrid
    • España
    • 29 Julio 2014
    ...doctrina consolidada". La libertad del Juez llega hasta el punto de prescindir de moderar la pena si ésto le pareciera más equitativo [ SSTS 30/6/81 (RJ 1981\2622 ), 23/5/90 (RJ 1990\3834 ), 7/6/91 (RJ 1991\4430 ), y 9/7/91 (RJ Teniendo en cuenta lo expuesto, procede moderar equitativamente......
  • SJMer nº 6 557/2014, 27 de Octubre de 2014, de Madrid
    • España
    • 27 Octubre 2014
    ...doctrina consolidada". La libertad del Juez llega hasta el punto de prescindir de moderar la pena si ésto le pareciera más equitativo [ SSTS 30/6/81 (RJ 1981\2622 ), 23/5/90 (RJ 1990\3834 ), 7/6/91 (RJ 1991\4430 ), y 9/7/91 (RJ Teniendo en cuenta lo expuesto, procede moderar equitativamente......
  • SAP Girona 236/2008, 10 de Junio de 2008
    • España
    • 10 Junio 2008
    ...equidad por habilitación expresa conforme al artículo 3.2 del Código civil. Como ejemplo jurisprudencial citaremos la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1981, donde se dice: "el uso de tal facultad sólo puede utilizarse cuando la estimación de la pretensión actora se contraven......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR