STS 279/1981, 20 de Junio de 1981

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS
ECLIES:TS:1981:203
Número de Resolución279/1981
Fecha de Resolución20 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 279.-Sentencia de 20 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Rosario .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Pamplona de 7 de junio de

1979.

DOCTRINA: Contratos. Cláusula penal.

La cláusula penal evidentemente es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del

deudor y en favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento o cumplimiento irregular de la

obligación contractual, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios que dicho incumplimiento

pueda ocasionar al acreedor, como así se deduce del artículo 1.152 del Código Civil .

En la villa de Madrid, a 20 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa y en grado de apelación ante la Sala de lo

Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, a instancias de doña Rosario , mayor de edad, soltera, sin profesión especial y vecina de Villabona; doña María Angeles , mayor de edad, casada y vecina de Belaunza, doña Lourdes , mayor de edad, casada con don Luis Andrés , y vecina de San Sebastián; don Pedro Antonio , mayor de edad, casado con doña Almudena , y vecino de San Sebastián, #y doña Concepción , mayor de edad, viuda, sin profesión especial y vecina de Villabona; contra don Isidro , y su esposa doña Soledad , mayores de dad, contratista el primero y sus labores la segunda y vecinos de Andoaín, sobre reclamación de cantidad, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal "Supremo en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Rosario , doña María Angeles , doña Lourdes y don Pedro Antonio y doña Concepción , representados todos ellos por el Procurador don José Mauel Dorremochea Aramburu y defendidos por el Letrado don Alvaro Navajas Laforte y como parte recurrida don Isidro y su esposa doña Soledad , representados por el Procurador don Manuel Ayuso Tejerizo, asistidos del Letrado don José Miguel Arriaga Lagarza.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don José María del Cerroy Varona en representación de doña Rosario , doña María Angeles , doña Lourdes , don Pedro Antonio y doña Concepción , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Tolosa, demanda de juicio declarativo Ordinario de Mayor Cuantía, contra don Isidro y su esposa doña Soledad , sobre reclamación de cantidad, estableciendo en síntesis los siguientes hechos: que los demandantes actúan por sí y por su propio derecho, haciéndolo también como herederos de doña Ana María , fallecida el 11 de noviembre de, la que otorgó testamento el 22 de abril de 1958; que el día 2 de diciembre de 1971, los demandantes juntamente con su abuela, madre, madre política, doña Ana María , enajenaron a don Isidro , en escritura otorgada ante el Notario de Tolosaconsistente en finca de 672,4 metros cuadrados, terreno solar, inscribiéndose en el Registro de la Propiedad, correspondiente a la Jurisdicción de Tolosa, que ante el mismo Notario en fecha 2 de diciembre de 1971, se modificó la anterior efectuándose el contrato que se menciona; el señor Isidro aunque con retraso, realizó la construcción de las viviendas, sin que por el momento haya construido los bajos a que se comprometió; que la declaración de obra nueva se efectuó ante el Notario de Tolosa en escritura de 19 de agosto de 1975, que realizada la construcción de las viviendas e inscrita en el Registro de la Propiedad de Tolosa la declaración de obra nueva, se requirió al señor Isidro para que pusiera las viviendas a disposición de los demandados y precediéndose a su entrega, pero se negó a ello y el 10 de febrero de 1976, recibieron la carta que acompaña, dirigida al Letrado don Alberto Gallategui, en la que se les manifestaba que les entregaba los 3.000.000 de pesetas, así como 10.000 pesetas mensuales desde junio de 1974, como compensación e impago de la cesión de terreno; que la interpretación de la parte demandada, es de que el señor Isidro cumple con sus compromisos con la entrega de los 3.000.000 de pesetas, que según ellos equivale al precio, que los 3.000.000 es como indemnización por los daños y perjuicios; que el demandado se obligó también a entregar a los demandantes bajos de aproximadamente 200 metros cuadrados de superficie que se construirán adosados al edificio del que actualmente son propietarios los demandantes, y dónde tienen instalado un almacén de vinos; terminando con la súplica de que se dicte sentencia en la que entreguen los demandados a los actores o a quienes estos designen, formalizando las escrituras correspondientes, las viviendas señaladas con las Letras A, B, C y D de la planta antepenúltima del bloque NUM000 , y la señalada con la letra B, de la planta penúltima del bloque NUM000 del polígono número NUM001 , de Cirurqil (Guipúzcoa), que asimismo construya y termine los bajos de aproximadamente 200 metros cuadrados de superficie, proyectados conforme al plan parcial redactado, y adosados al edificio propiedad de los demandantes, entregándoles y transmitiéndoles los demandantes, formalizando la escritura pública correspondiente. Todo ello de acuerdo con el contenido del contrato existente entre demandantes y demandados; e imponga, además las costas de este procedimiento a los demandados.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazados los demandados don Isidro y su esposa doña Soledad , compareció en los autos en su representación el Procurador don Francisco Zabaleta Aguirre, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma en síntesis: que sn ciertos los hechos primero y segundo de la demanda; que el hecho tercero es cierto, debiendo dejar constancia que el contrato plasmado en la escritura de 2 de diciembre de 1971 fue redactado por el Letrado de los actores don José Luis Castro; que al comprar los terrenos no existía aprobado el plan parcial necesario para edificar las viviendas; plan parcial que lo gestionó y tramitó el demandado, las gestiones oportunas llevaron varios meses, lo que impidió que las viviendas pudieran terminarse en plazo inferior; que los bajos mencionados en la estipulación tercera del documento número cuatro, fueron construidos por el demandados otorgándose la oportuna escritura de segregación y obra nueva que al realizar los aludidos contratos los actores pusieron un tan corto plazo de entrega de viviendas y local comercial, que lo único que pretendían era el pago de los 3.000.000 millones de pesetas; cuyo previo era verdaderamente alto; que no obstante el señor Isidro quiso tener una opción al no pago de la indicada suma y por ello los actores redactó el contrato que elevado a escritura pública se adjunta con demanda una simple lectura de la estipulación quinta, nos indica que tal estipulación es una opción a favor de Isidro , entre entrega de las viviendas y locales o entrega de los 3.000.000 de pesetas; por tanto el señor Isidro cumple el contrato tanto con la entrega de los 3.000.000, como con la entrega de los pisos; que los demandantes, al no haberse efectuado la obra en el término señalado, solicita del demandado la entrega de los pisos y los 3.000.000, accediendo el señor Isidro a la entrega del dinero; que los pisos y bajos que se reclaman, no pueden entregarse por haberse vendido ya; que es cierta la celebración del acto de conciliación; terminando con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo totalmente a los demandados de las peticiones de la demanda, ya que están dispuestos a entregar los

3.000.000 de pesetas señalados en el contrato, y con expresa imposición de costas a los actores; que asimismo por esta parte se formuló reconvención, haciendo constar que como se deduce de los documentos aportados con la demanda, en ejecución del Plan Parcial aprobado sobre el Polígono NUM001 en el que se hallan los inmuebles objeto de autos, había que realizar la oportuna obra de urbanización; esta obra afectaba solamente a tres de los propietarios de terrenos, los actores que tenían 853 metros cuadrados, don Oscar que tema 406,50 metros cuadrados, y los demandados con 2.436,25 metros cuadrados en cambio dicha obra no afectaba a la llamada comunidad de vecinos, cuyo terreno estaba ya consolidado; pues bien, dicha obra de urbanización costó a los demandantes 1.350.000,23 pesetas por lo que haciendo un cálculo que a los 853 metros cuadrados de los actores, corresponde pagar 300.725,15 pesetas, terminando suplicando de que se dicte sentencia condenando a los actores al pago a los demandados de la cantidad de 300.715,15 pesetas, más los intereses de morosidad de la mencionada cantidad desde la presentación de esta reconvención, más las costas del procedimiento.

RESULTANDO que conferido traslado a la parte actora para réplica contestó a la reconvención oponiéndose a la misma insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escrito de demanda.RESULTANDO que por la parte demandada se evacuó el traslado que para duplica le fue conferido la que insistió en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de su escrito de contestación a la demanda y reconvención.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba fue practicada la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Tolosa dictó sentencia con fecha 8 de enero de 1979, cuyo fallo es como sigue: "Que aceptando parcialmente la demanda presentada por el Procurador don José García del Cerro, en nombre de doña Rosario , doña María Angeles , doña Lourdes , don Pedro Antonio y doña Concepción , debo condenar y condeno a don Isidro y a su esposa doña Soledad a entregar y transmitir formándose la correspondiente escritura, a los actores la vivienda letra D del piso antepenúltimo del bloque NUM002 del Polígono NUM001 de Cizurquil, así como debo rechazar y rechazo lo solicitado por la parte demandada en reconvención, debiendo abonar dicha parte la totalidad de las costas del presente pleito.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandantes doña Rosario y demás anteriormente mencionados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Pamplona dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos que desestimando como desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto a nombre de doña Concepción , doña Rosario , doña María Angeles , doña Lourdes y don Pedro Antonio y en parte el formulado a nombre de don Isidro y su esposa doña Soledad , ambos contra la sentencia dictada el 8 de enero último, por el señor Juez de Primera Instancia de Tolosa y su Partido, debemos desestimar y desestimamos la demanda promovida por los primeros contra estos últimos a los que absolvemos de la misma al declarar como declaramos que los demandados, y de acuerdo con el contrato de 2 de diciembre de 1971, quedarán liberados de su obligación mediante el pago a los actores de la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y estimando como estimamos en parte la reconvención debemos condenar y condenamos a los demandantes principales, ahora reconvenidos, a que abonen a los reconvinientes por obras de urbanización en el Polígono NUM001 de Cizurquil la cantidad que se fijará en ejecución de la presente sentencia, la que se determinará con arreglo a las bases que figuran en el segundo considerando de esta resolución, sin que la cantidad de la condena pueda exceder de 300.725,15 pesetas, y desestimando como desestimamos el resto de la reconvención de cuyo resto absolvemos a los reconvenidos y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ninguna de las

RESULTANDO que el 12 de septiembre de 1979, el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu, en representación de doña María Angeles y otros, ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por infracción del artículo 1.091 en relación con los artículos 1.256, 1.258 y 1.153 del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que todas las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes, y deben cumplirse a tenor de las mismas, sin que su validez y cumplimiento puedan quedar al arbitrio de uno de los contratantes. Los contratos suscritos por las partes tienen una clara finalidad de obtención por cada una de las partes de una concreta prestación. Así lo entendió la sentencia de primera instancia, que estableció una clara diferencia entre las cláusulas principal y las accesorias del contrato en cuestión. Al desestimar la demanda la Audiencia Territorial, infringe los artículos 1.256, 1.258 y 1.153 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que los interpreta. Entendemos que no habiendo solicitado el vendedor el cumplimiento de la pena sustitutoria del pago de la obligación principal y siendo ésta, en el momento en que el deudor hizo el ofrecimiento del pago de la pena ejercitando un derecho que no tenía, estamos ante un incumplimiento del contrato por parte del deudor que no puede quedar liberado con el ofrecimiento de la pena, ya que no le está reconocido ese derecho en el contrato.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal concordante, al amparo del artículo 1.692, ordinal primero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por interpretación errónea del artículo 1.152 del Código Civil , ya que la aplicación de dicho artículo sólo puede entrar en juego cuando procede del desarrollo normal de laactividad del deudor, pero no cuando la imposibilidad ha sido dolosamente buscada. El supuesto normal previsto en el contrato para que entrara en juego la cláusula penal, venía establecido para el caso de que el plazo establecido o en el supuesto de la prórroga a la que tenía derecho a exigir el acreedor, no se hubieran terminado las obras. El acreedor, transcurrido el plazo de los dos años y medio, otorga una prórroga tácita entendida hasta la terminación de las obras. Terminadas las obras, el deudor, en vez de cumplir con lo pactado trata de sustituir el cumplimiento de la obligación principal con la pena, confundiendo la cláusula convencional penal con la obligación facultativa. Por lo tanto, entendemos, que dado el contenido del artículo 1.152 puede entenderse que dicha pena convencional es una obligación accesoria establecida en el contrato con la finalidad de asegurar el cumplimiento de la obligación principal. Ahora bien, debe tenerse en cuenta que a pesar de los actos realizados por el deudor para hacer imposible el cumplimiento parcial de su obligación, ello no convierte a la cláusula penal en arras de arrepentimiento, lo que determina la regulación de una nueva situación dirigida a la satisfacción del derecho del acreedor burlado mediante la fijación de una indemnización distinta de la prevista en el contrato, ya que se trata de un supuesto, asimismo distinto del previsto en el mismo.

Tercero

Por existir error de hecho en la apreciación de la prueba, en base al artículo 1.692, ordinal siete, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , según resulta de la cláusula quinta del contrato de 2 de diciembre de 1971, al interpretar la cláusula que en él se contiene en relación con la prueba de confesión judicial de lo demandantes (posición siete a nueve) en relación con los actos de conciliación que el plazo del mes a que se hace referencia en dichas posiciones y actos de conciliación que dichos actos tenían en relación con el artículo 1.281 y 1.286 del Código Civil , siendo la interpretación dada por la Audiencia Territorial de Pamplona, errónea. La Sala de lo Civil interpreta dicha cláusula, en función de los actos realizados en conciliación, y por lo dicho en la confesión judicial que al no entregar el deudor el precio principalmente pactado en el plazo del mes, debe entenderse que han ejercitado la opción de prórroga sólo por un mes y en su consecuencia transcurrido dicho plazo el deudor se libera de la obligación entregando el metálico. El hecho de haber pedido además de la entrega del precio convenido una indemnización, no determina la intención de que se solicitaba el cumplimiento del contrato y la entrega del precio convenido como principal.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos a tener en cuenta, en los que están de acuerdo las partes, como base fácticá de la resolución del presente recurso, los siguientes: En 2 de diciembre de 1971, y por escritura pública notarial, los demandantes transmitieron al demandado don Isidro la propiedad de una finca, segregada de otra mayor, de 672,04 metros cuadrados en la que éste, contratista de obras, se proponía edificar, en el Polígono número NUM001 de Cizurquil (Guipúzcoa), del que forma parte dicha finca, dos bloques de viviendas, estipulándose que, a cambio de esa transmisión, el señor Isidro entregaría a los demandantes, señores Pedro Antonio María Angeles Lourdes y doña Concepción las viviendas señaladas con las letras A, B, C y D de la antepenúltima planta y la señalada con la letra B de la planta penúltima del bloque NUM000 , que posteriormente pasó a ser el dos, completamente terminadas, así como los bajos que habían de construirse adosados al edificio ya existente y propiedad de los citados actores, estableciéndose como plazo de entrega y transmisión el de dos años y medio siguientes a la fecha del contrato, pudiendo los vendedores, caso de incumplimiento por parte del constructor señor Isidro , optar entre exigir a éste la entrega de 3.000.000 de pesetas, que recibirían en concepto de cláusula penal e indemnización y locales por un tiempo concreto y que libremente señalen, abonándoseles en tal supuesto al constructor la cantidad de 10.000 pesetas por cada mes de retraso, y transcurrido el plazo de prórroga sin verificarse la entrega, el señor Isidro vendría obligado a abonar a aquéllos la citada suma de 3.000.000 de pesetas, habiéndose realizado la construcción con bastante retraso a contar del transcurso de los dos años y medio que como plazo para ello se había pactado, y ya en 1976, terminada la construcción de los pisos que el señor Isidro estaba obligado a entregar a los señores Pedro Antonio María Angeles Lourdes , éstos, por medio de acto de conciliación, requirieron a aquél para que procediese a esa entrega, y como pasase el tiempo sin que ésta se realizase, por medio de otro acto conciliatorio volvieron los actores, hoy recurrentes a requerir del demandado recurrido dicha entrega, conminándole para que lo llevado a efecto en el plazo de un mes, a la vez que interesan también, dentro del mismo plazo, la entrega de los bajos a que la escritura de 2 de diciembre de 1971 se refiere, requerimiento no atendido por el constructor, quien procedió a vender los referidos pisos a terceras personas, así como también los bajos, a excepción del piso señalado con la letra D, de la antepenúltima planta del bloque NUM002 del mencionado polígono, ofreciendo a los vendedores la cuantía de 3.000.000 de pesetas más 10.000 pesetas mensuales desde junio de 1974, ofrecimiento que no fue aceptado.CONSIDERANDO que contra la sentencia que, revocando la de primer grado, desestimó la demanda, declarando que los demandados, de acuerdo con el contrato de 2 de diciembre de 1971, quedarán liberados de su obligación mediante el pago a los actores de la cantidad de 3.000.000 de pesetas, y que estimó la reconvención, se alza el presente recurso, formulado por los demandantes, que consta de tres motivos, el tercero de los cuales, que por combatir con él la resultancia fáctica de la resolución impugnada debe ser examinado en primer término, denuncia al amparo del número séptimo del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, que según los recurrentes, resulta de la cláusula quinta del contrato de 2 de diciembre de 1971, al interpretarla en relación con la prueba de confesión de los demandantes, en el sentido de que los actos de conciliación era una prórroga del contrato, con base en el derecho de oposición que dichos actos tenían en relación con los artículos 1.281 y 1.286 del Código Civil , siendo errónea la interpretación dada por el Tribunal de Instancia, más es lo cierto que el documento que como auténtico se cita -escritura pública de compraventa otorgada por las partes en 2 de diciembre de 1971- es el básico del proceso, pues su interpretación era esencial a los fines decisorios de la cuestión litigiosa, y sabido es, por ser reiteradísima la doctrina jurisprudencial de esta Sala que así lo proclama -sentencias, entre otras, de 3 de julio y 18 de diciembre de 1972, 7 de febrero y 10 de octubre de 1973, 20 de junio de 1979, 7 de abril de 1970, 8 de febrero y 3 de marzo de 1980 y 26 de febrero de 1981-, que no pueden esgrimirse como auténticos, a efectos de casación, los documentos que han sido objeto de discusión en el debate y de resolución en la sentencia, por cuanto en torno a ellos se produjo la controversia litigiosa, y es claro que fueron examinados, interpretados y valorados por el Tribunal de Instancia, que construyó sobre ellos la tesis decisoria del pleito, por lo que sólo cabrá impugnar la interpretación dada por aquél a tales documentos, y que es lo que en realidad pretende la parte recurrente, como así se deduce de los confusos términos en que el motivo se desarrolla y de la afirmación que hace, tras de citar los artículos 1.281 y 1.286 del Código Civil , que contienen reglas de hermenéutica contractual, de que la interpretación dada por la Audiencia Territorial de Pamplona es errónea, impugnación de esa interpretación que no cabe tomar en consideración al no haberse llevado a efecto por la vía adecuada, que lo es la del ordinal primero del citado artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que hace que el motivo haya de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el motivo primero, por la vía del ordinal primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilr acusa la infracción por violación, a causa de inaplicación, del artículo 1.091, relacionado con los artículos 1.256, 1.258 y 1.153 todos ellos del Código Civil , y doctrina legal contenida en las sentencias que cita, afirmando los recurrentes que si todas las obligaciones nacidas de los contratos tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse a tenor de las mismas, sin que su validez y cumplimiento puedan quedar al arbitrio de uno de los contratantes, la existencia de la cláusula penal en el contrato suscrito por las partes, por su carácter de accesoria, no faculta al deudor a liberarse del cumplimiento de la obligación haciendo efectiva aquélla sin que se den las circunstancias normales para que dicha cláusula accesoria entre en juego, por lo que al ofrecer el demandado el pago de la cantidad señalada como pena, estando subsistente la obligación principal, incumplió el contrato, y resolviendo sobre este motivo, ha de tenerse en cuenta que la cláusula penal, evidentemente es una obligación accesoria, generalmente pecuniaria, a cargo del deudor y en favor del acreedor, que sanciona el incumplimiento, o cumplimiento irregular, de la obligación contractual, a la vez que valora anticipadamente los perjuicios que dicho incumplimiento pueda ocasionar al acreedor, como así se deduce del artículo 1.152 del Código Civil , y en el caso objeto del pleito, del que el presente recurso dimana, se convino expresamente que el demandado señor Isidro , a cambio del terreno que los actores le cedieron para construir sobre él dos bloques de viviendas, entregaría, completamente terminadas, las cinco que anteriormente han quedado relacionadas, así como los bajos a que también se ha hecho referencia, estableciéndose también, para el supuesto de que el constructor incumpliese esta obligación, que habría de tener efecto en los dos años y medio siguientes a la fecha del contrato, una opción en favor de los transmitentes de dicho terreno, según la cual podían exigir la entrega de 3.000.000 de pesetas o prorrogar el plazo de entrega de los pisos y locales por un "tiempo concreto», que libremente señalarían, y transcurrido el plazo de prórroga sin verificar esa entrega, el señor Isidro se vendría obligado a abonar la indicada suma, lo que pone de manifiesto que, tratándose, como se trata, de una verdadera obligación con cláusula penal, el demandado, ahora recurrido, no estaba facultado para a su elección, liberarse de la obligación que le incumbía bien haciendo entrega de las viviendas y locales, bien satisfaciendo la suma estipulada como pena por incumplimiento e indemnización de daños y perjuicios, pues no cabe confundir la obligación con cláusula penal con la obligación alternativa, a la que se refiere el artículo 1.131 del Código Civil , toda vez que en la obligación con cláusula penal el deudor debe la prestación objeto de la obligación principal, única que el acreedor tiene derecho a exigir, mientras que en la obligación alternativa el cumplimiento puede recaer sobre una de entre varias prestaciones, y en el caso objeto del recurso es visto que no se concedió al demandado la facultad de elegir entre cumplir la obligación principal - entrega de viviendas y locales o la pena satisfacer los

3.000.000 de pesetas-, siendo solamente los recurrentes quienes podían optar, una vez transcurrido el plazo señalado sin haber hecho dicha entrega, entre exigir esa cantidad, como indemnización de daños yperjuicios, o conceder una, prórroga concreta para que el cumplimiento de tal obligación se llevase a efecto, pero sin que, en modo alguno pueda admitirse que el demandado, al ser requerido para la entrega de las viviendas cuando ya éstas se encontraban totalmente terminadas, queda decidir unilateralmente liberarse de esta entrega, a la que estaba obligado, satisfaciendo la anteriormente mencionada cantidad de

3.000.000 de pesetas estipulada solamente para el caso de no cumplirse esa obligación por causa de no haberse terminado la construcción de aquéllas, lo que imposibilitaría al constructor para cumplir con la obligación de entregarlas, pues de otro modo sería tanto como dejar al arbitrio de una de las partes la validez y cumplimiento del contrato.

CONSIDERANDO que si bien es cierto que, según la interpretación dada a la cláusula quinta del contrato otorgado entre las partes y a la que hay que atenerse al no haber sido debidamente impugnada, una vez transcurrida la prórroga que, conforme a lo en dicha cláusula estipulado, los vendedores podían conceder al constructor para que éste cumpliese la obligación de entregar las viviendas y locales, no cabía otra exigencia por parte de aquéllos que la de pedir la entrega de la cantidad convenida como cláusula penal, con lo que el constructor demandado se liberaba del cumplimiento de la obligación principal, es lo cierto que en ningún momento existió prórroga "por un tiempo concreto y que libremente señalen», según los términos literales del contrato, expresamente concedida por los recurrentes, pues si bien no cabe ignorar que transcurrió el inicial plazo de los dos años y medio sin que la entrega se verifícase, tampoco puede deducirse de este transcurso de tiempo hasta que las viviendas fueron terminadas que se hubiese producido esa prórroga expresa y con determinación del tiempo comprensivo de la misma que habían de fijar, ineludiblemente, los vendedores del terreno, quienes se limitaron a no hacer uso de ese derecho' y esperar a que la construcción de aquéllas se produjese, y es entonces cuando requieren al constructor para la entrega de las mismas, y si bien es cierto que, como indica la sentencia recurrida, dieron a éste el plazo de un mes para esa entrega, esta concesión no implica tampoco el otorgamiento de la contractualmente convenida, pues con claridad meridiana se advierte que ello no supone otra cosa que una intimación hecha al deudor, con la concesión de ese plazo dentro del cual había de cumplir la obligación que le incumbía, como término perentorio antes de acudir a la vía judicial para ejercitar su derecho, toda vez que las viviendas, totalmente terminadas, sólo se encontraban pendientes de su entrega a los demandantes en pago del terreno, cuya propiedad, a cambio de las mismas le fue transmitida, lo que le impedía venderlas, como lo hizo, a terceras personas, pues, como ha quedado expuesto, no podía liberarse de esa obligación con el pago de la cantidad fijada como pena, ya que carecía de facultad para eximirse de la prestación objeto de aquélla, conforme establece el artículo 1.153 del Código Civil , pues en el contrato no se le reservó expresamente ese derecho y, por ello, el demandado recurrido carecía de facultad de elegir entre cumplir la obligación o satisfacer la pena, de todo lo cual deriva la infracción por la Sala sentenciadora de los preceptos legales que, como vulnerados, se alegan en el motivo, el cual, por ello ha de ser acogido, ya que al decidir en la forma en que lo hace la sentencia recurrida, ha infringido la ley del contrato y ha dejado al simple arbitrio del deudor la validez y cumplimiento de lo en él estipulado.

CONSIDERANDO que la estimación del motivo primero lleva consigo necesariamente, y sin entrar a resolver en cuanto al segundo y último que queda por examinar, la del recurso en cuanto al pronunciamiento desestimatorio de la demanda, quedando firme el relativo a la estimación de la reconvención, ya que no ha sido objeto de impugnación, sin hacer especial imposición de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Rosario , doña María Angeles , doña Lourdes y don Pedro Antonio y doña Concepción contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Pamplona con fecha 7 de junio de 1979 , resolución que casamos y anulamos; sin hacer imposición de las costas causadas en el presente recurso y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado», e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-José María Gómez de la Barcena López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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    ...dotacional en el deber de «completar la urbanización» (que no se identifica con «completar la obra urbanizadora»). 33 Es cierto que las SSTS de 20-6-81 y 4-5-82, reiteradas en muchas otras y recaídas en relación con las Normas Subsidiarias de Ibi y Petrel, admitieron la posibilidad de que e......
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