STS, 17 de Junio de 1981

PonenteMANUEL GORDILLO GARCIA
ECLIES:TS:1981:375
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

Excmos. Señores:

D. Pedro Martín de Hijas y Muñoz

D. Manuel Gordillo García

D. Aurelio Botella Taza

D. Vicente Marín Ruiz

D. José María Ruiz Jarabo Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID a diecisiete de Junio de mil novecientos ochenta y uno; en el recurso

contencioso administrativo que pende ante la Sala en única instancia entre el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos recurrente representado por el Procurador D.

Alejandro Vázquez Salaya, dirigido por Letrado y la Administración General del Estado demandada

y en su nombre el representante de la misma contra Orden del Ministerio de Trabajo sobre tarifas

de Graduados Sociales.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el Boletín Oficial del Estado de 9 de Septiembre de 1978 publicó la Orden de 30 de Mayo de 1978 por la que se aprobaban las tarifas mínimas de honorarios profesionales de los Graduados Sociales entre ellas se encuentran el Apartado-III, núms. 19,21,33 y 34 al fijar cantidades por la realización de determinados trabajos: Tramitación o renovación de expediente de familia numerosa según laboriosidad del mismo con un mínimo de 200 pts., Obtención de tarjetas y cartillas profesionales 500 pts., Diligencias o gestiones de carácter general derivadas de la actividad profesional por gestión 200 pts., Visado de toda clase de documentos 1.000 pts.

RESULTANDO: Que contra la anterior Orden el Consejo General de los Colegios Oficiales deGestores Administrativos, interpuso recurso contencioso administrativo formalizando la de manda con la súplica de que se dicte sentencia estimando el recurso interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficia les de Gestores Administrativos, que declare la nulidad de los apartados III nº 19, 21, 33 y 34 de la Orden de 30 de Mayo de 1978 por la que se aprueban las tarifas de honorarios profesionales de los Graduados Sociales por estar reservadas tales funciones a los Gestores Administrativos en virtud de lo expuesto.

RESULTANDO: Que el Abogado del Estado contestó a la demanda con la súplica de que se dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente su desestimación en todas sus partes.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo del presente recurso cuando por turno correspondiera fué fijado a tal fin el día 5 de Junio de 1981 en cuya fecha tuvo lugar.

RESULTANDO: Que en la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García.

VISTOS los Artículos 1,2,4,14,28,39,53,58,81 al 83 y 131 de la Ley de 27 de Diciembre de 1956 reguladora de la Jurisdicción Contencioso administrativa ; el Estatuto Orgánico de la Profesión de Gestor Administrativo aprobado por Decreto de 1 de Marzo de 1963 ; la Orden de 30 de Abril de 1966 ; los artículos 24 y 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 ; 22 y 92 i) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de Febrero de 1974 reformada por Ley de 26 de Diciembre de 1978 ; y la Orden de 8 de Enero de 1973 por la que se aprueban las tarifas mínimas de honorarios profesionales de los Graduados Sociales.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el presente recurso contencioso administrativo se interpone por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos contra la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de Mayo de 1978 por la que se aprueban las tarifas mínimas de honorarios profesionales de los Graduados Sociales solicitando se declare la nulidad de los números 19, 21 33 y 34 del Grupo Tercero de la misma por tratarse de funciones reservadas a los Gestores Administrativos.

CONSIDERANDO: Que examinada en primer término por imperativo del orden procesal a que ha de acomodarse el juzgador en la formación de la sentencia la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado al amparo dé lo dispuesto en el art 82 apartado e) en relación con el 53 y el 39 de la Ley reguladora de la Jurisdicción consistente en la falta de interposición parla parte actora del preceptivo recurso de reposición; ha de rechazarse por la Sala la mencionada alegación ya que a tenor de los citados preceptos y del art 28 de la misma Ley las disposiciones de carácter general pueden ser objeto de impugnación directa por las Corporaciones o entidades que cual la actora ostentan la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo cuando la disposición impugnada afecta directamente a los mismos sin que en tal caso resulte preceptiva La interposición del recurso de reposición como previo al contencioso administrativo.

CONSIDERANDO: Que en lo que respecta a las cuestiones planteadas en la demanda ha de rechazarse por la Sala en lo que a la forma se refiere la alegación de nulidad de la Orden de 30 de Mayo de 1978 por no haberse dado cumplimiento a lo que previene el art 130 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 en relación con los artículos y 9º letra i) de la Ley de Colegios Profesionales de 13 de febrero de 1974 reformada por la de 26 de Diciembre de 1978 ; ya que el primero de los mencionados preceptos -relativo al "procedimiento para la elaboración de disposiciones de carácter general"- no establece como necesario el informe de las entidades que ostenten la representación o defensa de intereses de carácter general o corporativo afectados por las correspondientes disposiciones y en los artículos que se citan de la Ley de Colegios Profesionales; si bien se dispone que los Consejos Generales de los Colegios informarán preceptivamente todo proyecto de ley o de disposición de cualquier rango sobre los Colegios tal función debe entenderse limitada lógicamente a aquellas disposiciones relativas a los profesionales en él integrados por lo que consta en el expediente la intervención -en este caso preceptiva- del Consejo Superior dé los Colegios Oficiales de Graduados Sociales a los que se refíere la Orden impugnada.

CONSIDERANDO: Que en lo que toca al fondo del asunto, debe significarse, que los números III-19, III-21, III-33 y III-34 del Grupo Tercero de la Orden de 30 de Mayo de 1978 que son ahora impugnadoscoinciden con los números III-20, III-22, III-35 y III-36 del Grupo Tercero de la Orden de 8 de Enero de 1973 , sobre los que ya se pronunció (salvo el III-22 entonces no impugnado) -a instancia del propio Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos- la Sentencia de esta Sala de 7 de Febrero de 1979 a cuyos pronunciamientos resulta preciso acomodarse en virtud del principio reiteradamente proclamado de la "unidad de doctrina", que deriva del artículo 102 nº 1-apartado b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción .

CONSIDERANDO: Que en la sentencia dictada por esta Sala el 7 de febrero de 1979 se declara la nulidad de los números III-20 ("tramitación de expedientes de familia numerosa según laboriosidad del mismo con un mínimo de...") y III-36 ("visado de toda clase de documentos") de la Orden de 8 de Enero de 1973, que coinciden con los números III-19 y III-34 de la Orden de 30 de Mayo de 1978 que ahora es impugnada; estimándose en la aludida sentencia ajustado a derecho el número III-35 ("diligencias o gestiones de carácter general derivadas de la actividad profesional") de la Orden de 1973, que coincide con el número III-33 de la Orden de 1978 que aquí es impugnada; sin que finalmente en el recurso a que puso fin la Sentencia de 9 de Febrero de 1979 aparezca como impugnado el número III-22 ("obtención de tarjetas y cartillas profesionales") de la Orden de 1973 coincidente con el número III-21 de la Orden de 1978 el cual resulta en con secuencia impugnado cuando había sido ya consentido con anterioridad por la parte actora.

CONSIDERANDO: Que por cuanto antes se expone procede estimar en parte el recurso contencioso administrativo ínterpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos y declarar que los números III-19 y III-34 del Grupo Tercero de la Orden de 30 de Mayo de 1978 por la que se aprueban las tarifas mínimas de honorarios profesionales de los Graduados Sociales no son conformes a derecho por lo que se anulan y dejan sin ningún valor ni efecto desestimando las restantes peticiones formuladas en la demanda; sin que a tenor de lo prevenido en el art 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción sea de apreciar temeridad o mala fé para imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores Administrativos contra la Orden del Ministerio de Trabajo de 30 de Mayo de 1978 por la que se aprueban las tarifas mínimas de honorarios profesionales de los Graduados Sociales debemos declarar y declaramos que los números III-19 y III-34 del Grupo Tercero de la referida Orden ministerial no son conformes a derecho por lo que los anulamos y dejamos sin ningún valor ni efecto; desestimamos las restantes peticiones deducidas en la demanda; no hacemos imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN. -Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Gordillo García celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo C- A de lo que como Secretario certifico

Madrid a diecisiete de Junio de mil novecientos ochenta y uno.

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