STS 223/1981, 20 de Mayo de 1981

PonenteJAIME SANTOS BRIZ
ECLIES:TS:1981:4862
Número de Resolución223/1981
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 223.-Sentencia de 20 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Revisión (Arrendamientos rústicos).

RECURRENTE: Don Sebastián .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Valladolid de 25 de junio de 1980 .

DOCTRINA: Arrendamientos rústicos. Retracto: notificación de la venta.

Que la notificación en estudio ha de ser clara y precisa, como es necesario al interés de los

particulares para saber en cada caso dónde empiezan y dónde terminan sus respectivos derechos

como compradores y retrayentes, y también el interés social, que reclama que el ejercicio de

aquellos derechos y el cumplimiento de las correlativas obligaciones se apoye en hechos claros y

determinantes que no dejan lugar a duda alguna, por lo que en materia de arrendamientos urbanos

se exige que la notificación al inquilino o arrendatario se verifique mediante entrega de la copia de la

escritura o documento en que fuera formalizada la venta; insistiendo en que el retrayente ha de

conocer las condiciones esenciales y no esenciales para decidir con conocimiento de causa y sin

necesidad de acudir a otras averiguaciones sobre la conveniencia o no de retraer, conociendo no

sólo el precio, sino también las modalidades de pago a efectos de determinar si es asequible a sus

disponibilidades económicas; en definitiva, que el conocimiento que el comprador está obligado a

proporcionar al arrendatario sobre las condiciones de la venta ha de ser pleno, cabal, cierto,

completo, exacto, perfecto, de las condiciones esenciales y no esenciales.

En la villa de Madrid, a 20 de mayo de 1981; en los autos de retracto de arrendamiento, seguidos en el Juzgado número dos de Palencia y en grado de apelación, ante la Sala de lo Civil de la

Audiencia Territorial de Valladolid, seguidos entre partes de la una como demandante don Sebastián , mayor de edad, casado, jubilado y vecino de Villacidaler, y de otra como demandado don Daniel , mayor de edad, casado, labrador, vecino de Villacidaler, sobre retracto legal arrendaticio, autos pendientes ante esta Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en virtud de recurso de revisión en materia de Arrendamientos Rústicos, interpuesto por don Sebastián , representada por el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García y defendido por el Letrado don Juan Carlos Moraga Carrascosa, no habiendo comparecido la parterecurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Carlos Hidalgo Martín, en representación de don Sebastián , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Palencia número dos, demanda de retracto arrendaticio contra don Daniel , estableciendo en síntesis los siguientes hechos: Que su representado don Sebastián disfruta en régimen de arrendamiento desde hace muchos años las siguientes fincas rústicas en término de Villacidaler: Una finca de reemplazo por virtud de la concentración parcelaria al pago donde llaman "Viña del Niño", número once de la hoja uno del plano general, con una superficie de 1 hectárea, 92 áreas y 80 centiáreas. Otra finca de reemplazo al pago donde dicen "Carrepequeñina", número 36 de la hoja 6 del plano general, con una extensión superficial de 1 hectárea, 21 áreas y 20 centiáreas. Hasta el 26 de noviembre próximo pasado, el hoy demandado guardó en secreto la compraventa otorgada entre él, como adquirente, y las hermanas Mariana , Marina y Marta , como herederas de su hermana Sor Lucía, que falleció en el extranjero. El 13 de referido mes de noviembre de 1978, el demandado insta un acto de conciliación el referido adquirente contra don Carlos Ramón , pidiendo a éste que cesara en sus labores agrícolas y solamente cuando el demandado en acto de conciliación contesta al mismo que esas labores eran verificadas por orden del arrendatario señor Sebastián , se resuelve el citado comprador a los tres días, es decir, el 26 de referido mes, a acudir a casa de aquél para notificarle la compraventa, mostrándole la escritura pública. A partir del 26 de noviembre se abre el plazo contractual de 90 días naturales que vencerá el 23 del actual mes de febrero. En virtud de tal información pudo tener conocimiento mi representado del otorgamiento de la compraventa y que la escritura fue realizada el 2 de noviembre de 1977 y que el precio de la compra había sido de 20.000 pesetas por la finca descrita en el hecho primero, al pago de "Viñas del Niño" y 15.000 pesetas por la otra finca, en total 35.000 pesetas. Terminó suplicando al Juzgado que se dicte sentencia declarando rescindida "ex lege" la transmisión realizada por las hermanas Marina Mariana Marta en favor de don Daniel y haber lugar al retracto legal arrendaticio de las fincas reseñadas en el hecho primero de la demanda, y por tanto, se condene al demandado a pasar por estas declaraciones, otorgando escritura de retroventa legal en plazo de 15 días, en favor de mi defendido a don Sebastián por el precio citado, que consta en el contrato de transmisión, bajo apercibimiento de ser verificado de oficio, todo con expresa condena en costas al demandado, previa estimación de su temeridad.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado Daniel , compareció en autos en su representación el Procurador don Agustín Tinajas Lago y tras los trámites, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma sólo que admite que don Sebastián concertó el arrendamiento, hace muchos años, aproximadamente cuarenta, de las fincas que se expresan, si bien en el correlativo no se puntualizan linderos y la señalada con el número dos es superior en extensión en 10 áreas a la expresada en el correlativo, que el demandante el 2 de noviembre de 1977, no era ya arrendatario de las aludidas fincas. Dichas tierras eran cultivadas por don Germán , por encargo de don Carlos Ramón , la cosecha o producto de estas fincas la llevaba don Germán a la era del citado don Carlos Ramón , sin que tuviera don Germán la menor relación, ni recibiera encargo alguno del demandante don Sebastián . Don Sebastián ni es arrendatario de las fincas que pretende retraer, ni es siguiera agricultor. Mi representado no pretendió guardar el secreto de la compraventa. Lo que sucedió es que se le dijo de modo rotundo, por los vendedores, que las fincas estaban libres de arrendatarios y que, si las cultiva don Carlos Ramón , era simplemente por no dejarlas incultas, pero que de inmediato cesaría en la posesión de las tierras objeto de la compraventa. Otra buena prueba de que mi representado no pretende guardar el secreto de la compraventa la tenemos en que la inscribe con fecha 27 de diciembre de 1977, en el Registro de la Propiedad de Flechilla. Además, el 14 o como máximo el 15 de noviembre de dicho año 1977, don Luis Enrique , que intervino en la escritura de compraventa, con poder y en representación de dos de las vendedoras, comunicó verbalmente al ahora demandante la venta y sus condiciones, y no por considerar a don Sebastián arrendatario, sino por lo circunstancia de que las vendedoras le habían ofrecido previamente las fincas, sin que él mostrase entonces interés en la adquisición. Aunque mi representado abonó por las fincas 300.000 pesetas, que se pretende retraer, precio literalmente absurdo, que consta en escritura pública, resulta mala fe por parte del actor, al querer adquirir unas fincas de excelente calidad, que suman 3 hectáreas y 24 áreas, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia desestimando la demanda promovida de adverso, bien sin entrar en el fondo del asunto, por estimar falta de legitimación activa en el demandante o bien entrando en dicho fondo, o -con carácter subdiario- estimar parcialmente la demanda, dando lugar al retracto con las consecuencias inherentes, pero estableciendo en dicho caso que el precio estricto de la compraventa y por ende el del retracto ascendió a 350.000 pesetas, insistiéndose por esta parte en que no admite la posibilidad de retracto, con expresa imposición a la parte actora de las costas del procedimiento.

RESULTANDO que convocadas las partes a la comparecencia prevista en la ley de arrendamientos rústicos, asistieron por éstos sus letrados y procuradores que propusieron pruebas y practicadas éstas,informaron los letrados en apoyo de sus respectivas pretensiones.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia de Palencia número dos dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1979 , cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el Procurador don José Carlos Hidalgo Martín en nombre y representación de don Sebastián , debo declarar y declaro no haber lugar al retracto de las fincas rústicas que se describen en el hecho primero de la demanda, absolviendo al demandado don Daniel de cuantas pretensiones se formulan contra él en la demanda, sin hacer expresa condena de costas.

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación del demandante don Sebastián y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia de Valladolid dictó sentencia con fecha 25 de junio de 1980 , con la siguiente parte dispositiva: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana por el señor Juez de Primera Instancia número dos de Palencia, con fecha 21 de mayo de 1979, sin hacer expresa condena de las costas de la segunda instancia.

RESULTANDO que el 26 de julio de 1980, el Procurador don Francisco Alvarez del Valle García, en representación de don Sebastián , ha interpuesto recurso de casación en materia de arrendamientos rústicos, contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, con apoyo en los siguientes motivos.

Primero

Con fundamento en el artículo 52, cuatro, tres, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959 , por injusticia notoria, consistente en la infracción por el concepto de interpretación errónea del artículo 16 del citado Reglamento de Arrendamientos Rústicos . Si examinamos el supuesto de autos, se observa que falta uno de los requisitos antes dichos: No existe notificación del comprador al arrendatario de la compraventa. Incluso la propia Sentencia de la Audiencia Territorial reconocida implícitamente lo anterior cuando habla de "que recién hecha ésta -la compraventa- a otra persona, ya se conocía en el pueblo pequeño donde están las fincas". Pero entendemos que en modo alguno puede entenderse que la obligación de notificar que impone el artículo 16, párrafo tercero, autorice al vendedor para no notificar en forma expresa el negocio que puede dar origen al retracto. Por otra parte, lo anterior es de toda razón, toda vez que el arrendatario debe conocer las condiciones en que se ha efectuado la compraventa y de ahí que la única persona que puede y debe decir cuáles son las condiciones sea, precisamente, quien compra. La cuestión que hoy se está debatiendo en el presente recurso se habría resuelto si a la hora de comprar las fincas el comprador, como es su obligación legal, hubiera notificado en forma con todos sus condicionantes al arrendatario la existencia de la compra y sus condiciones. Ahora bien, no debe extrañar que lo anterior no haya sido cumplido. Del propio enfoque de la defensa que hace la representación del comprador demandado, se deduce con bastante claridad y nitidez lo anterior. Basta leer el escrito de contestación a la demanda para comprobar que la esencia de su defensa radica en negar al actor su condición de arrendatario. Por ello no debe extrañar que no se hiciera al mismo notificación alguna de compraventa. Por ningún procedimiento ha acreditado la parte demandada, hoy apelada, que se hiciera tal notificación y tan sólo se habla de lo que pudiera haber comentado con el actor el señor Luis Enrique . Ahora bien, éste señor era parte interesada en el negocio y su testimonio debe ser considerado como tal. Por cuanto antecede, se entiende que al no existir la preceptiva notificación del comprador al arrendatario, el plazo no puede ser computado - a efectos de retracto- desde la inscripción de la compraventa en el Registro de la Propiedad. Tampoco se puede oponer del hecho alegado de contrario de que obraba con buena fe cuando inscribió en el Registro de la Propiedad la escritura én la que según se dice, se hacía constar un precio inferior al real. Abstracción hecha de la posible responsabilidad por tal aserto, es la realidad que el comprador compra como libre de arrendatarios, por ello no temía en absoluto la posibilidad de ningún retracto y en consecuencia no realizó la notificación que la ley exige, y no tuvo inconveniente con que el precio pagado de 35.000 pesetas pudiera ser óbice para que alguien ejercitara su derecho de retracto. Tampoco debe extrañar que la persona que intervino en la compraventa y que depuso como testigo, tuviera ningún inconveniente en manifestar que notificó la realidad de dicho negocio al demandante, pues es claro que fue consciente de la responsabilidad que entrañaba vender una cosa como libre de arrendatarios, sin que ello fuera cierto. En resumen, procede la estimación del presente motivo por la infracción alegada al interpretar erróneamente el artículo 16 del vigente Reglamento de Arrendamientos Urbanos .

Segundo

Con fundamento en el artículo 52, cuatro-cuatro, por injusticia notoria, por manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales y en concreto la Escritura Pública de Compraventa aportada en los autos, de fecha 2 de noviembre de 1977, con el número 48 del protocolo del Notario señor Hispan Contreras, al infringirse, por no aplicación, el artículo 1.218 del Código Civil . El precepto que autoriza el presente motivo, es el ya indicado artículo 52, cuatro-cuatro, del Reglamento de 29de abril de 1959, sobre Arrendamientos Rústicos . En efecto, puede verse en la cita escritura de compraventa que el precio pagado por ambas fincas fue el de 35.000 pesetas. Con posterioridad, cuando mi representado tiene conocimiento de la compraventa y ejercita su derecho de retracto, por sí y ante sí, el comprador dice haber pagado un precio muy superior al consignado en la escritura. Si se pone en relación lo anterior, con el texto del artículo 1.218. No ofrece duda la claridad de lo estipulado con respecto al precio de la compraventa que nos ocupa: 35.000 pesetas, debiéndonos atener a los datos objetivos y en este caso el hecho objetivo es que las partes que contrataron la referida compraventa manifestaron ante el fedatario público que el precio fue determinada cantidad y a él es al que debemos quedar sujetos para lo que autorice o lo que perjudique. En consecuencia, se debe concluir con que la Sala sentenciadora, no ha aplicado el precepto transcrito, por lo que se denuncia su infracción por tal concepto de inaplicación, con el consiguiente error en la apreciación de la prueba documental ya dicha.

Tercero

Autorizado por el artículo 52, cuatro-tres, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos de 29 de abril de 1959 , por injusticia notoria, por inaplicación del artículo 1.230 del Código Civil denunciándose la infracción de este precepto por su implicación. Al disponer dicho precepto que los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública, no producen efecto contra tercero, estamos en presencia de que por analogía si ese supuesto pacto ni tan siquiera se pacta en documento privado, sino que es fruto de una maquinación verbal para pagar menos impuestos según dice la propia contraparte, será una cuestión que pueda afectar a los contratantes, si es que es verdadera pero nunca puede afectar y mucho menos perjudicar a un tercero como en este caso es mi mandante. Por ello, la Sala al entender que el precio realmente pagado fue superior al consignado en la escritura y en consecuencia la consignación estaba mal hecha, por insuficiente infringe por no aplicación el articulo 1.230 del Código Civil . Tampoco puede ser desconocido el artículo 1.219 del Código Civil , que autoriza la confección de escrituras públicas para desvirtuar las anteriores, pero con ciertos requisitos que evidentemente en el presente caso no se han cumplido. Todo ello si realmente fuere cierto lo alegado de contrario sobre el precio pagado por las fincas objeto de este pleito. Al propio tiempo, de imperar el criterio pretendido por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, sería dar primicia a lo que pueda manifestar un testigo sobre lo que manifiesta o da fe de lo manifestado por el Notario que autoriza el documento.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruida la parte recurrente, única comparecida, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Jaime Santos Briz.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que el primero de los motivos del recurso, con fundamento en el artículo 52, cuatro-tres, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, de 29 de abril de 1959 , por injusticia notoria, acusa la infracción por el concepto de interpretación errónea del artículo 16 del citado Reglamento, sosteniendo el recurrente en su desarrollo que en el caso debatido el comprador de la finca rústica objeto de la acción de retracto ejercitada por el demandante, actual recurrente, no recibió en forma legal la preceptiva notificación de la adquisición, sin que exima de notificación expresa la circunstancia de ser los interesados vecinos de un pueblo pequeño, y que la contestación a la demanda se basa en negar al actor al cualidad de arrendatario, razón por la cual no se le hizo notificación alguna.

CONSIDERANDO que la sentencia recurrida, en cuanto a la notificación, que según el invocado artículo 16, dos, está obligado el comprador a hacer al arrendatario, de la compra de las fincas arrendadas para que éste pueda ejercitar el derecho de retracto, tiene como probado (considerando segundo) que al arrendatario demandante le fue comunicada la intención de vender de la propietaria y se le dio preferencia para realizar por sí la compra; además afirma que se demostró que "recién hecha la venta a otra persona, ya se conocía en el pueblo pequeño en que están las fincas", que la adquisición se inscribió en el Registro en el mes de diciembre de 1977, y que según prueba testifical la realidad del precio pagado le fue comunicada a los 10 ó 12 días por el sobrino de las vendedoras; concluye el Tribunal de Instancia, como consecuencia de esos hechos que estima probados, que el retrayente debía haber consignado el precio de que tuvo cabal conocimiento, y que lo hizo en mucha menos cantidad y extemporáneamente.

CONSIDERANDO que la jurisprudencia de esta Sala, en cuanto a las condiciones o requisitos de la notificación de la venta al arrendatario a efectos de ejercicio del derecho de retracto en arrendamientos rústicos, en los casos en que como el debatido no hubo una notificación expresa y directa, ha declarado, conforme al precepto legal del artículo 16, cuatro, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos citado, que el plazo se contará, desde que el retrayente por cualquier medio haya tenido conocimiento de la transmisión (sentencia de 6 de febrero de 1979 y otras anteriores), es decir, de que la venta se ha efectuado con los detalles precisos y exactos de la misma, según concretó constante y reiterada doctrina jurisprudencial,recalcando (sentencias de 8 de marzo de 1961, 26 de noviembre de 1956 y 1 de diciembre de 1959) que la notificación en estudio ha de ser clara y precisa, como es necesario al interés de los particulares para saber en cada caso dónde empiezan y dónde terminan sus respectivos derechos como compradores y retrayentes, y también al interés social, que reclama que el ejercicio de aquellos derechos y el cumplimiento de las correlativas obligaciones se apoye en hechos claros y terminantes, que no dejen lugar a duda alguna, por lo que en materia de arrendamientos urbanos se exige que la notificación al inquilino o arrendatario se verifique mediante entrega de la copia de la escritura o documento en que fuera formalizada la venta; insistiendo en que el retrayente ha de conocer las condiciones esenciales y no esenciales, para decidir con conocimiento de causa y sin necesidad de acudir a otras averiguaciones sobre la conveniencia o no de retraer, conocimiento no sólo del precio, sino también de las modalidades de pago a efectos de determinar si es asequible a sus disponibilidades económicas; en definitiva, que el conocimiento que el comprador está obligado a proporcionar al arrendatario sobre las condiciones de la venta ha de ser pleno, cabal, cierto, completo, exacto, perfecto, de las condiciones esenciales y no esenciales; doctrina ésta que, a los efectos de su aplicación al supuesto debatido, ha de tener en cuenta la resultancia fáctica expuesta en la sentencia recurrida y dentro de ella en la escritura pública de venta de 22 de noviembre de 1977, título básico del cual habrán de deducirse de una forma total y completa todas las condiciones de la venta, y de su contenido, como ya pone de relieve negativamente la Sala "a quo", no derivan más detalles en torno a las condiciones de la venta que los estrictamente esenciales de este contrato, es decir, las fincas vendidas, el precio que por ellas se dice satisfacer por el comprador, y el pacto de ser de cuenta de éste los gastos de su otorgamiento; condiciones todas ellas que fueron precisamente las conocidas por el retrayente, salvo la última de las mencionadas intrascendente a efectos del retracto, según se declara probado en la instancia; habiendo conocido el retrayente de precio a los pocos días de efectuarse el contrato traslativo en cuantía muy superior a la suma que consignó al presentar la demanda, por lo que es acertado declarar que el ejercicio de la acción fue extemporánea e insuficiente la suma consignada; en cuanto ha de considerarse que tuvo conocimiento de la venta, y por tanto, debe comenzar el plazo de retraer desde ese momento; razones todas que fundamentan la desestimación de este primer motivo del recurso.

CONSIDERANDO que el ejercicio de la acción de retracto objeto de este recurso requiere, además de la notificación completa de la venta al arrendatario retrayente, que éste, conforme al artículo 16, uno, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos, en relación con el artículo 1.618 del Código Civil , número segundo, consigne el precio si es conocido, y al respecto el retrayente y recurrente consignó únicamente la suma de 35.000 pesetas, que figura en la escritura de venta aportada a los autos, mientras la sentencia recurrida tiene como hecho probado que el precio estipulado fue de 350.000 pesetas; y para impugnar este resultado probatorio el recurso formula el segundo de los motivos con base en el artículo 52, cuatro-cuatro, del expresado Reglamento, por injusticia notoria, por manifiesto error de derecho en la apreciación de las pruebas documentales y en concreto de la escritura pública de compraventa aportada a los autos, de 2 de noviembre de 1977, al infringir, se dice, por no aplicación, el artículo 1.218 del Código Civil ; pero este motivo ha de ser desestimado en virtud de las siguientes consideraciones: a) la prueba que resulta de los documentos públicos, según ha declarado con reiteración esta Sala (sentencias de 22 de noviembre de 1928, 19 de marzo de 1932 y 21 de abril de 1961), no es necesariamente superior a las demás, y el Tribunal "a quo" puede apreciar la falta de veracidad de las manifestaciones que constituyen el contenido de un documento público, fundándose en el conjunto de las pruebas, sin que el artículo 1.218, como declaró la sentencia de esta Sala de 8 de marzo de 1963, impida acreditar a través de otros elementos probatorios la realidad y existencia de otros pactos diferentes de los que el documento contenga; y así, la Sala de Instancia afirma que el precio de venta no fue de 35.000 pesetas, como consta en la escritura, sino que de otras pruebas dedujo, y ello no ha sido eficazmente impugnado en el recurso, que dicho precio fue de 350.000 pesetas, y esta apreciación conjunta de la prueba impide estimar el motivo en estudio, puesto que en materia de error de derecho reviste un especial interés esa conjunta apreciación, lo que reduce el área de operatividad de este error; por ello las sentencias de este Tribunal, entre otras, de 7 de junio de 1972 y 13 de junio de 1973, declararon que cuando se aprecia en conjunto la prueba "es inoperante alegar error de derecho" basado en la valoración de alguna de ellas, porque la conjunta apreciación no se halla sometida a ningún canon probatorio.

CONSIDERANDO que el tercero y último de los motivos, al amparo del artículo 52, cuarto-tres, del Reglamento de Arrendamientos Rústicos , alega la inaplicación por injusticia notoria del artículo 1.230 del Código Civil , según el cual los documentos privados hechos para alterar lo pactado en escritura pública no producen efectos contra tercero, precepto que para su aplicación requiere ineludiblemente la existencia de un documento privado que altere una escritura pública, y si bien en el supuesto fáctico contemplado por la instancia hay una escritura pública de venta, nada se probó acerca de un documento privado que la alterase, por lo que tal precepto no tenía por qué ser aplicado ni aún por analogía, ya que ha de entenderse que lo dispuesto en el artículo 1.230 del Código Civil no puede extenderse al supuesto de que en lugar de documento privado exista un contrato verbal, pues al tratarse de una norma reductora de los efectos de lo pactado en escritura pública ha de interpretarse restrictivamente; doctrina que, sin embargo, esintrascendente al supuesto de este recurso por haber deducido la Sala de Instancia del conjunto de las pruebas un precio distinto del que consta en la escritura pública de venta, la que fue sometida a una apreciación conjunta y rectificada de acuerdo con ella; todo lo que conduce a la desestimación de este motivo.

CONSIDERANDO que la desestimación de cada uno de los motivos del recurso, ocasiona la de éste en su totalidad, sin que proceda un pronunciamiento expreso respecto de costas.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de revisión en materia de arrendamientos rústicos, interpuesto por don Sebastián contra la sentencia que en 25 de junio de 1980, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , sin hacer declaración expresa respecto de las costas de este recurso; y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala que ha remitido.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado", e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Cavilllo Martínez.-José Beltrán de Heredia Castaño.-Antonio Sánchez Jáuregui.-Jaime Santos Briz.-José María Gómez de la Barcena y López.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime Santos Briz, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 20 de mayo de 1981.-José María Fernández.-Rubricado.

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