STS 260/1981, 11 de Junio de 1981

PonenteJAIME DE CASTRO
ECLIES:TS:1981:133
Número de Resolución260/1981
Fecha de Resolución11 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 260.-Sentencia de 11 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica. Sociedad Anónima».

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Barcelona de 14 de mayo de 1979 .

DOCTRINA: Compensación.

Aun cuando sin desconocer que la compensación, modo extintivo de las obligaciones, puede operar

como excepción sin necesidad de reconvención, tampoco puede olvidarse que tal figura, definida en

el Derecho histórico como "manera de pagamiento porque se desata la deuda que un orne deve a

otro», con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para declararlas

extinguidas en la cantidad concurrente, viene sometida a presupuestos no sólo subjetivos,

manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales, sino

también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos y líquidos, exigencia

esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y

cuantitativamente precisa para que pueda tener lugar el "pago abreviado», a lo que no será óbice la

circunstancia de que el montante pueda obtenerse "sin más que una sencilla operación

matemática», como la jurisprudencia tiene declarado.

En la villa de Madrid, a 11 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de Barcelona, y en grado de apelación

ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial por "Industrias Rogent», con domicilio social en Sabadell, contra "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, Sociedad Anónima», domiciliada en Barcelona, sobre reclamación de cantidad; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandada, representada por el Procurador don Manuel Oterino-Alonso, y defendida por el Letrado don Pablo Oterino Hernández, y en el acto de la vista, don Alvaro Puga Bustos; no habiendo comparecido ante este Tribunal Supremo el demandante y recurrido.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juez de Primera Instancia número once de Barcelona fueron vistos losautos de juicio declarativo de menor cuantía, seguidos entre partes, de una, como demandante, "Industrias Rogent, S. A.», y de otra, como demandado, "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», sobre reclamación de cantidad. Que la representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que industrias Rogent, S. A.», se dedica a la fabricación y comercialización de utillajes para el automóvil, y entrando en relación comercial con la demandada "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», se concertaron diversas operaciones, de géneros y utillajes, que fueron en su totalidad recibidos de conformidad. La primera operación se concertó en enero de 1975, y su importe sería de

1.400.000 pesetas, por lo que la sociedad hoy demandada entregó a la actora catorce letras de cambio de cien mil pesetas cada una, que a su respectivo vencimiento fueron debidamente satisfechas, De este operación queda un saldo a favor de la sociedad actora de 32.408,40 pesetas, por los gastos de entrega. Una segunda operación se concertó en marzo de 1975, que se preveía de un importe total de 1.506.803 pesetas; por lo que la empresa demandada aceptó quince letras de cambio, de ellas catorce por importe de 100.000 pesetas y la última de 106.803 pesetas; en realidad, la operación alcanzó una cifra ligeramente superior, pero como de las quince letras aceptadas han sido satisfechas únicamente doce de ellas, es preciso añadir a lo expuesto la cantidad de 306.803 pesetas, más 707 y 570 pesetas como gastos bancarios de devolución, resulta en total que por el conjunto de esta operación la empresa demandada adeuda a la actora la suma de 318.198,50 pesetas. En relación con el impago de la letra de 10 de diciembre de 1975, se practicó a la demandada un requerimiento notarial, al que contestó el administrador de la sociedad, don Ignacio , que no pagaba por haber incumplido la sociedad vendedora el contrato de venta en exclusiva de las máquinas PEG. para Cataluña. Con independencia de las dos grandes operaciones mercantiles que se han descrito, se efectuaron otras tres de más pequeño importe, en total de 113.633 pesetas. No habiéndose satisfecho tampoco ninguna de esas sumas. En resumen, la cantidad que sé reclama por medio de la presente demanda queda: concretada de la forma siguiente: Saldo operación mes de enero, 32.408,40. pesetas; saldo operación mes de marzo, incluyendo las letras devueltas y los gastos, 318.198,50 pesetas; saldo operaciones varias, 113,633 pesetas, haciendo un total de 464.239,90 pesetas. Por tanto, la referida suma de 464.239,90 pesetas es el importe a que se contrae la presente demanda. Se ha intentado sin efecto la conciliación con la demandada; alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dicte sentencia dando lugar a la demanda y se condene a "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica» a que pague a la actora la cantidad de 464.329,90 pesetas, más los intereses legales y las costas del juicio.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado, la demandada formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Es ajeno a esta parte el correlativo primero de la demanda en cuanto se refiere al pago del impuesto industrial. Por lo demás, ha de rechazarse terminantemente la simplicidad con que en el hecho correlativo y en el sexto se tratan de reflejar las relaciones entre las partes como simples operaciones de compraventa de maquinaria, ya que en realidad existió, además de un convenio de exclusiva de venta y otro de exposición de maquinaria en la feria de muestras, con entrega de maquinaria para tal finalidad y ulterior devolución. Precisamente por su condición de exclusivista mi mandante accedió a exponer en su "stand» de la Feria de Muestras determinada maquinaria, que lógicamente recibió en depósito para su devolución si no se vendía. La primera de las operaciones se desarrolló hasta los dos últimos envíos con normalidad, sirviendo "Industrias Rogent, S. A.», la maquinaria solicitada y pagando mi mandante las catorce letras de cambio que había aceptado por importe de

1.400.000 pesetas. En conclusión, mi mandante, con cargo a esta primera operación, no adquirió maquinaria por la cantidad indicada por el actor, 1.432.408,40 pesetas, sino que de ello han de deducirse en total 259.794 pesetas, y como se habían pagado 1.400.000 pesetas, existía en favor de mi mandante un saldo de 227.385,60 pesetas, debiendo retirar el actor la máquina de válvulas de grandes motores, por valor de 91.364 pesetas, cuyo precio ya se incluye en esta liquidación. La segunda operación ha tenido un desarrollo lamentable. El actor no ha remitido a mi mandante factura alguna, resultando patente que aunque ha refundido todos sus "pretendidos servicios» en la que aporta, a diferencia de lo que se observa en el hecho segundo, en que se relacionan las facturas, mi mandante jamás recibió tal factura. Hace referencia a las anomalías de los albaranes, totalizando, según su cálculo, por la segunda operación, un total de

1.438.269 pesetas, prescindiendo del reintegro de las partes proporcionales del impuesto sobre el tráfico de empresas correspondiente al exceso de facturación. En conclusión, y dando por supuesto que las máquinas relacionadas en el albarán número 020.286, de la actora, las tiene en depósito mi mandante y a disposición de la actora, el importe de la maquinaria y accesorios comprados por mi mandante a cuenta de esta segunda operación se elevaría a la suma de 1.438.669 pesetas, habiendo pagado con cargo a la misma la suma de 1.200.000 pesetas, por lo que existe un saldo en contra de mi mandante de 238.669 pesetas. Como el saldo acreedor de mi mandante, como resultado de la primera operación, era superior al deudor de esta segunda operación, y ante la resistencia del actor a seguir suministrando la mercancía convenida, mi mandante dejó de pagar las últimas cambiales, lamentando tan sólo haber tomado tan tarde esta decisión, pues le ha supuesto el pago de cantidades superiores a las debidas. Ello hace innecesario hablar de los gastos de protesto de estas cambiales, que han de ser claramente de cargo del actor. Hace referenciatambién a los errores en las facturas de las operaciones calificadas de pequeño importe y otras habidas entre las partes especificando que el saldo deudor de su mandante por estas operaciones por pesetas se elevan a 37.699. En conclusión, el saldo deudor de mi mandante por este tercer grupo de operaciones es de

3.649 pesetas; el saldo resultante por las operaciones de compraventa de maquinaria, totalizándolo entre las distintas operaciones, resulta un saldo a favor del actor de 14.932,40 pesetas. Por extraño que parezca, mi mandante no ha tenido conocimiento de la celebración del acto de conciliación. Además de las partidas indicadas, "Talleres Rogent, S. A.», adeuda a mi mandante el importe de la retribución correspondiente a la custodia de la maquinaria que tiene en depósito desde el mes de junio del año 1975. Finalmente, acredita el importe de las reparaciones efectuadas directamente por mi mandante de la maquinaria vendida por su mediación, por un importe de 26.468 pesetas. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia desestimando la demanda y absolviendo de la misma a su representada, con imposición de las costas al contrario.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia número once de Barcelona dictó con fecha 14 de febrero de 1978 sentencia, cuya parte dispositiva dice: Fallo que desestimando la demanda planteada por "Industrias Rogent, S. A.», contra "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la misma, sin hacer especial pronunciamiento en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la parte demandante recurso de apelación, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia en 14 de mayo de 1979 , cuyo fallo dice: Fallamos que con revocación de la sentencia apelada, y estimando la demanda origen del proceso, debemos condenar y condenamos a la demandada "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», a que abone a la actora, "Industrias Rogent, Sociedad Anónima», la suma de 464.239,90 pesetas por los conceptos a que dicha demanda se refiere, con más los intereses legales de dicha suma, a contar desde la fecha de interposición de la demanda; sin hacer especial declaración respecto de las costas causadas en ambas Instancias.

RESULTANDO que el Procurador don Manuel Oterino, en representación de la Cía. Mercantil "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», interpuso recurso de casación por infracción de ley, que funda en los' siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interpretación errónea de los artículos 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (norma procesal que actúa como precepto de aplicación paar el fallo) y los artículos 1.195 y 1.196, cuarto, del Código Civil . Breve extracto del motivo: Efectivamente, el artículo 687 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en la contestación a la demanda, el demandado deberá hacer uso entre otros de las excepciones perentorias que tuviese, entre las que lógicamente se encuentra la compensación, y estimando la sentencia recurrida que la reclamación por comisiones devengadas en una venta hecha directamente por el comitente y concretada a la cantidad que corresponde al volumen probado de las ventas y al tipo de comisión pactada, representa una cantidad líquida, no oponible por vía de compensación, sino reclamable por vía de reconvención o en procedimiento independiente, se incurre en el defecto mencionado, dando lugar a la desestimación globalizada del fondo, en la que figura incluida la partida a que este motivo se refiere.»

Segundo

Motivo de casación subsidiario del anterior. Al amparo del número séptimo del artículo 1.692, error de Derecho en la apreciación de las pruebas por violación por no aplicación del artículo 1.232 del Código Civil , según el cual "la confesión hace prueba contra su autor», en relación con el 580, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Breve extracto del motivo: Efectivamente reconocido en confesión por el actor al absolver las posiciones 21, 26 y 27 la existencia de la exclusiva, de las ventas efectuadas, y del porcentaje exacto de comisión, no puede llegarse a concluir como en la sentencia recurrida que no pueden aceptarse las conclusiones propuestas por cada parte, y ello porque en dicha sentencia sólo se menciona el examen de algún documento, sin señalar que el rechazo de la pretensión deducida se produzca como consecuencia del examen conjunto de las pruebas, y al examinar sólo algunas de ellas en contra del reconocimiento efectuado en confesión, se infringe abiertamente el precepto citado, violándolo por su no aplicación. El actor, al absolver la posición 21, dice textualmente que "es cierto (que reconoce como procedente de "Abellán Hermanos» y firmada por el propio confesante o por su hermano don Vicente, la carta correspondiente a la fotocopia que se le exhibe, señalada de número uno), y que la carta está firmada por su hermano Vicente, siendo en dicha fecha representante».

Tercero

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de Derecho en la apreciación de las pruebas por interpretación errónea de los artículos 1.232 del Código Civil, en relación con el 580, párrafo último, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que resulta violación por noaplicación del 1.214 del propio Código (incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su extinción al que la opone) y del artículo 1.249 y 1.253 del citado Cuerpo legal. Breve extracto del motivo: Admitido en confesión por la parte actora al absolver las posiciones 15, 17 y octava, que cuatro máquinas "PEG» y una carcasa no fueron entregadas con el resto de la mercancía, entrega amparada en los albaranes, documentos 24 y 29 de la actora, resulta indudable que esta parte de la confesión perjudica y hace prueba contra el propio actor, pero afirmando que estas máquinas fueron entregadas después, no cabe duda que la carga de dicha prueba corresponde al propio actor, no pudiéndose llegar, como hace la sentencia recurrida, a la conclusión de que una máquina (y no cuatro) se considera retirada por el legal representante de mi mandante, en base a la propia confesión del actor, infringiendo con ello el artículo 1.232 del Código Civil y el artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al hacer que la propia confesión sea prueba para quien la hace a su favor, lo que constituye una clara interpretación errónea de dicho precepto y no sólo este precepto, sino el artículo 1.214, en relación con el

1.253 de dicho Cuerpo legal, al establecer sin causa una presunción de que tres máquinas y una carcasa fueron también entregadas, por el mero hecho de estimar que lo fue una, y todo ello, insistimos, sin que se haga referencia a la apreciación conjunta de la prueba.

Cuarto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de documento auténtico, que alegamos para el caso de que no fuese estimado el anterior motivo. Breve extracto del motivo: En la sentencia se reconoce la entrega de las cuatro máquinas "PEG» y una carcasa en base a la propia confesión del actor y de que mi mandante no pusiera de manifiesto en carta de fecha 5 de junio de 1975 la falta de recepción (documento número seis de la contestación), y se olvida que como documento número ocho de la misma contestación aparece otra carta que sí acusa dicha falta de recepción, carta a la que damos el carácter de documento auténtico por haber sido reconocida en confesión al absolver la posición 18 por la propia actora, de lo que resulta que ambos documentos contradictorios deberían haber sido tomados en consideración por el Tribunal "a quo», lo que no hizo. Quedando nuevamente la carga de la prueba al actor, prueba que no aportó, todo ello por haber reconocido en confesión que dichas máquinas no se entregaron con las demás.

Quinto

Infracción de ley del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de Derecho en la interpretación de la prueba por interpretación errónea del artículo 1.232 del Código Civil , en relación con el último párrafo del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de lo que resulta violación por no aplicación de los artículos 1.214, 1.249 y 1.253 de dicho Código. Breve extracto del motivo: Efectivamente reconocido en confesión por la parte actora que se obligó a mantener los descuentos durante el desarrollo de la operación y que el descuento en la primera fue del 40 por 100, posiciones segunda y tercera, no puede deducirse, como hace la sentencia recurrida, que "no se acredita que el descuento del 40 por 100 se pactase de modo general», ni introducirse la presunción de que dichos descuentos "dependieran de la importancia del pedido, como es práctica normal en el comercio», sin incurrir en una clara interpretación errónea del artículo 1.232 del Código Civil , según el cual incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y los artículos 1.249 y 1.253 del citado Código, según los cuales las presunciones no son admisibles mas que cuando esté acreditado el hecho del que han de deducirse y exista un enlace directo entre el hecho y la deducción.

Sexto motivo. Al amparo del número séptimo del artículos 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de Derecho en la apreciación de la prueba por violación por no aplicación del artículo 1.232 del Código Civil , en relación con el último párrafo del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 1.214 de dicho Cuerpo legal . Breve extracto del motivo: Resultan de aplicación los mismos criterios señalados en el motivo anterior para aplicarlos en este en cuanto a los precios aplicados, al estar reconocido en confesión que los precios de la maquinaria se mantendrían durante todo el desarrollo de la operación, y no efectuándose así y estimando la sentencia el recurso sin mencionar este punto, englobándolo en la totalidad del fallo, se incurre en las infracciones citadas.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el excelentísimo señor don Jaime de Castro García.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia el motivo inicial del recurso la interpretación errónea del artículo 687 de la propia normativa y de los artículos 1.195 y 1.196 del Código sustantivo, vicio "in iudicando» que, según la recurrente, estriba en que entendiendo la sentencia de la Sala que "la reclamación por comisiones devengadas en una venta hecha directamente por el comitente y concretada a la cantidad que corresponde al volumen probado de las ventas y al tipo de comisión pactado, representa una cantidad líquida, no oponible por vía de compensación,sino reclamable por reconvención o en procedimiento independiente, se incurre en el defecto mencionado, dando lugar a la desestimación globalizada del fondo, en la que figura incluida la partida a que este motivo se refiere»; impugnación que no puede prosperar, pues aun sin desconocer que la compensación, modo extintivo de las obligaciones, puede operar como excepción sin necesidad de reconvenir, tampoco puede olvidarse que tal figura, definida en el Derecho histórico como "manera de pegamiento porque se desata la deuda que un orne de ve a otro», con la operación ideal de pesar simultáneamente las dos obligaciones para declararlas extinguidas en la cantidad concurrente ("tanto quiere decir en romance como descontar un deudo por otro», en palabras también de la Ley 20, Título 14, de la Partida Quinta), viene sometida a presupuestos no sólo subjetivos, manifestados en la reciprocidad de las obligaciones dimanantes de relaciones principales ( arts. 1.195 y 1.196, número primero del Código Civil ), sino también a requisitos objetivos, pues ha de tratarse de débitos homogéneos (número segundo del artículo 1.196) y líquidos (número cuarto del mismo precepto), exigencia esta de la liquidez que se traduce en la necesidad de que la prestación se halle determinada y cuantitativamente precisada para que pueda tener lugar el "pago abreviado» (sentencias de 2 de octubre de 1966, 28 de febrero de 1972, 24 de noviembre de 1975 y 2 de enero de 1976), a lo que no será óbice la circunstancia de que el montante pueda obtenerse "sin más que una sencilla operación aritmética», como la jurisprudencia tiene declarado (sentencia de 3 de julio de 1978, en la misma línea que las de 12 de diciembre de 1921 y 13 de noviembre de 1924), y claro es que mal podrá sostenerse que la Sala de Instancia ha infringido dichos preceptos al no tomar en cuenta la compensación opuesta por la demandada "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», cuando el organismo jurisdiccional parte del aserto básico de que el pretendido contrato de venta en exclusiva "no puede deducirse de los equívocos términos de la carta de la empresa "Abellán", cuyo titular fue representanté de la actora», a lo que adiciona la liquidez que en todo caso ofrecerían esos hipotéticos créditos que la parte recurrente fija en su importe aplicando unilateralmente pautas que infiere de otras operaciones realizadas por la actora, razonamiento por vía deductiva que aunque se tuviera a la postre como acertado, en manera alguna podría significar la concurrencia de aquel riguroso elemento de la liquidez de la deuda, indispensable para obtener la compensación con sus efectos "ipso iure» (art. 1.202 del Código citado), sino que debió ser objeto de una pretensión reconvencional, todo ello aparte de la manifiesta improcedencia de acudir a una norma puramente procesal, cual es el artículo 687 indicado, para fundamentar un recurso sobre el fondo.

CONSIDERANDO que tampoco puede alcanzar éxito el motivo segundo, basado en el número séptimo, que alega error de Derecho en la apreciación de la prueba de confesión prestada por el representante de la sociedad actora, con violación del artículo 1.232 del Código Civil , por no atribuir la condigna relevancia a la respuesta dada a la posición vigésima primera, en la que se admite la autenticidad de la carta de 14 de diciembre de 1973, aportada con el escrito de contestación a la demanda, y por consiguiente la legitimidad de la firma que la autoriza, trazada por quien en tal oportunidad era apoderado de la demandante "Industrias Rogent, S. A.»; porque, primeramente, una doctrina jurisprudencial harto conocida enseña que la confesión en juicio prestada bajo juramento indecisorio no es de rango superior a los restantes medios demostrativos y su eficacia ha de ser ponderada libremente en conjunción con el resultado que arrojen las demás pruebas, sometidas todas ellas a la libre y racional valoración de los Tribunales (sentencias de 9 de abril de 1960, 31 de mayo de 1977, 20 de abril y 16 de octubre de 1978, 16 de febrero de 1979, 21 de noviembre de 1980 y 5 de enero de 1981, entre otras), y en el caso debatido, la Sala de Instancia no ignora la adveración de dicho documento epistolar, antes bien, partiendo de su verdad material innegable ("veritas instrumenti»), niega la pretendida verdad ideológica, concluyendo que "la concesión en exclusiva no puede deducirse de los equívocos términos de la carta de la empresa "Abellán", cuyo titular fue representante de la actora y es hermano del gerente de "Rogent"», apreciación ciertamente correcta atendido al tono condicional de la comunicación ("siempre y cuando nuestra representada "Industrias Rogent, S. A.", no indique lo contrario»), pero en segundo lugar, y sobre todo, porque la misma jurisprudencia proclama como aspecto del principio de la individualidad de la confesión declarada en el artículo 1.233, que su fuerza probatoria hay que referirla al conjunto armónico de lo confesado y no de la estimación fragmentaria de las posiciones (sentencias de 20 de noviembre de 1964 y 16 de febrero y 26 de abril de 1978), sin que venga permitido el análisis aislado de las respuestas dadas sobre un mismo hecho, desfigurando fácilmente la verdad de lo declarado (sentencias de 14 de noviembre de 1955 y 16 de mayo de 1961), y es patente que no puede obtenerse la admisión de ese hecho de la venta de maquinaria en exclusiva por la sola respuesta a dicha posición, cuando en la absolución de las dos siguientes el mismo representante de Ja Sociedad Anónima recurrida da una contestación rotundamente negativa al ser inquirido sobre la pretendida existencia de un contrato de distribución y venta de tales bienes con pacto de exclusiva entre los contendientes.

CONSIDERANDO que el motivo tercero del recurso, también apoyado en el número siete del artículo

1.692 de la Ley Procesal, atribuye a la sentencia recurrida error de Derecho en la apreciación de las pruebas, por interpretación errónea del artículo 1.232 y violación de los artículos 1.214, 1.249 y 1.253, todos ellos del Código Civil , impugnación que no puede ser acogida, por las siguientes razones: Primera. Comoya advirtió esta Sala en sentencia de 21 de noviembre de 1980, no es lícito que a pretexto de una labor crítica sobre el desenlace de la absolución de las posiciones, realice el recurrente un amplio análisis de los documentos aportados y aun de otros medios para presentar interesadas soluciones contradiciendo las más objetivas a que llega el Tribunal "a quo», sino que en el supuesto de citar el artículo 1.232 como vulnerado, la censura en la casación habrá de limitarse a señalar que la aserción inequívoca del confesante está en abierta pugna con las declaraciones de la sentencia recurrida, defecto en el que manifiestamente incurre "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», pues cubriéndose con el efugio de una inexistente desconocimiento de la fuerza probatoria de la confesión, glosa el texto de los albaranes aportados con la demanda y sienta presunciones contrarias al juicio lógico de la Sala, todo ello relacionado con los principios que gobiernan la carga de la prueba, para obtener como deducción la falta de entrega de determinadas mercancías.-Segunda. Es evidente que la involucración de preceptos tan heterogéneos como son los artículos utilizados en el motivo de que se trata, referentes a distintos puntos dentro del amplio tema de la prueba (distribución del "onus probandi», actividad intelectual propia de la presunción judicial y su estructura, y valor de la confesión), comporta la falta de claridad y rigor discursivo impuestos por los artículos 1.720 y 1.729, número cuarto, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , determinantes en su momento de causa de inadmisión del recurso, que en esta fase procesal lo es de desestimación tercera) verdadero núcleo de la tesis impugnativa atañe al pretendido quebrantamiento de lo dispuesto en el artículo 1.214 del Código Civil y de las normas que disciplinan la distribución de la carga probatoria ("la consecuencia práctica -se dice- de la estimación de este tercer motivo de casación consistiría en no quedar probada la entrega de parte de la mercancía cuyo precio se reclama»), cuya infracción se reprocha a la Sala de Instancia por entender que ha incurrido en una verdadera inversión de aquélla, pero es constante la doctrina jurisprudencial en el sentido de que la pretendida infracción de dicho precepto, que no contiene norma alguna valorativa de prueba, ha de ser combatida por el cauce del número primero del artículo 1.692 y no el del número séptimo (sentencias de 9 de mayo de 1969, 17 de abril de 1971, 26 de junio de 1974 y 2 de junio de 1976, entre otras), que fue el indebidamente utilizado por la recurrente, ello además de que la Sala no ha basado su fallo en la teoría de la carga probatoria.-Cuarta. Es de todo punto insostenible acudir a la invocación del artículo 1.232 del Código Civil como infringido y a la eficacia de la confesión para censurar el juicio lógico desenvuelto por la sentencia recurrida, puesto que necesariamente, al entender el Tribunal de Instancia que la totalidad de la maquinaria objeto de compraventa fue recibida por la compradora, apreciando al efecto la documentación aportada al proceso y valorando su contenido, no contradice el resultado de la confesión si se tiene en cuenta que en la respuesta a la posición novena se afirma en inequívocos términos la entrega de la carcasa a que se refiere, y las posiciones decimaquinta y decimaséptima, también mencionadas por la recurrente, no se contraen a la supuesta falta de recepción "de las cuatro máquinas PEG», es más, la posición decimasexta -no citada en el motivo- tampoco sirve a ese fin, pues el confesante manifiesta que "el bulto número seis lo recogieron posteriormente, el día 6 de mayo de 1975»; consideraciones las expuestas que trascienden al motivo sexto para obligar a la misma solución desestimatoria, pues insistiendo en servirse desacertadamente del número séptimo del artículo 1.692, imputa a la sentencia recurrida error de Derecho en la apreciación de la prueba por violación del artículo 1.232 del Código Civil , en relación con el último párrafo del artículo 580 de la Ley Rituaria y artículo 1.214 de aquel Cuerpo legal, ello aparte de que el resultado demostrativo que se quiere obtener de las locuciones imprecisas utilizadas en la posición segunda, afirmativamente absuelta, está en abierta discrepancia con la respuesta dada a la posición décima, mucha mas concreta en lo que al extremo importa, aclarando el confesante en cuanto a los "ejes centrales» que "el precio de 3.500 pesetas es correcto, si bien posteriormente (la demandada) pidió treinta ejes, que se suministraron en dos partidas, y debido a la cantidad se le ajustó a tres mil».

CONSIDERANDO que argumentos análogos determinan la repulsa del motivo cuarto, que igualmente fundado en el número séptimo, tan citado, entiende que se ha incurrido en errónea apreciación de la prueba, invocando como documento revestido de autenticidad la carta de 5 de junio de 1975 dirigida a "Industrias Rogent, S. A.» -cuya copia fue presentada con el escrito de contestación a la demanda- que pone en relación con las respuestas dadas a las posiciones decimaquinta y decimaséptima; porque es evidente que si, una vez más, lo que en definitiva se censura es el pretendido desacierto de la Sala al distribuir la carga de probar entre las partes gravadas ("quedando nuevamente al actor, prueba que no aportó, todo ello por haber reconocido en confesión que dichas máquinas no se entregaron con las demás», en palabras de la recurrente), utilizando un medio inapropiado, tampoco tiene las notas de documento auténtico la copia aludida, pues su dicción no demuestra por si sola ("autosuficiencia», en el tenor literal), sin necesidad de acudir a otros elementos complementarios y al razonamiento para conjugarlos, que la recurrida haya incumplido parcialmente las obligaciones que le incumbían en orden a la entrega de las máquinas vendidas, posibilidad descartada en la Instancia al declarar que "fue retirada personalmente por el representante legal de la demandada, don Carlos », sin que tal apreciación pueda entenderse destruida sin más por el documento de referencia, pues el dato de que recoja una manifestación de la recurrente dirigida a la vendedora para indicarla que están "pendientes de entrega por ustedes y facturadas cuatro máquinas PNO 10 Pegaso», no excluye una posterior recepción, como así lo entiende el Tribunal sentenciador.CONSIDERANDO que, por último, el motivo quinto del recurso, acudiendo asimismo al repetido número séptimo del artículo 1.692 de la Ley Procesal, acusa error de Derecho "en la interpretación de la prueba por interpretación errónea del artículo 1.232 del Código Civil , en relación con el último párrafo del artículo 580 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que resulta violación por no aplicación de los artículos

1.214, 1.249 y 1.253 de dicho Código»; y ha de ofrecer idéntica suerte que los anteriores, pues comete las mismas deficiencias de formulación, acumulando preceptos que reglan situaciones distintas para concluir, siguiendo una senda inapropiada, que se ha menos cabado el criterio legal de distribución de la carga de prueba, amén de que la hipotética vulneración del artículo 1.232 se habría ocasionado no en el concepto de "interpretación errónea», que es el invocado, sino el de "violación», y sobre todo es diáfana la respuesta dada a la posición tercera en cuanto a que el descuento en el precio de los accesorios convenido para la primera operación fue del 30 por 100 y no del 40, como propugna el motivo, que aun de prosperar, se traduciría en la exigua minoración de 234 pesetas en el total reclamado (escrito de contestación, folios 137 y vuelto), como la recurrente señala en el alegato ("se sufre un error de 234 pesetas, que, indiscutiblemente, han de ser deducidas de la cantidad reclamada por la actora»).

CONSIDERANDO que por todo lo expuesto procede la íntegra desestimación del recurso, con la preceptiva imposición de costas ( art. 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre el depósito, por no haberse constituido, dada la disconformidad entre las sentencias de uno y otro grado.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de "Talleres de Montaje y Construcción Mecánica, S. A.», contra la sentencia dictada en 14 de mayo de 1979 por la Sala Segunda de la Audiencia Territorial de Barcelona , condenando a dicho recurrente al pago de las costas; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo.-José Beltrán.-José A. Seijas.-Jaime de Castro García.-J. Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Jaime de Castro García, Ponente que fue en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario, certifico.

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