STS 250/1981, 5 de Junio de 1981

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS
ECLIES:TS:1981:129
Número de Resolución250/1981
Fecha de Resolución 5 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 250.-Sentencia de 5 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Patricia y otros.

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Sevilla de 1 de febrero de

1979.

DOCTRINA: Prueba. Valor de los documentos privados.

Sabido es, por ser doctrina reiterada de esta Sala, que el artículo 1.227 del Código Civil contiene un

principio que cede ante la prueba en contrario, y que este principio legal, cuyo carácter absoluto y

terminante no se discute, sólo es de aplicación cuando el hecho a que se reñere únicamente puede

tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando la realidad del acto que el

documento privado comprende resulte adverado por otras pruebas.

En la villa de Madrid, a 5 de junio de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Sevilla y en grado de apelación

ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Rubén , mayor de edad, soltero, abogado y vecino de Gijón, don Jesús Carlos , mayor de edad, soltero, Perito Mercantil y vecino de Sevilla, don Benedicto , mayor de edad, casado, Médico y vecino de La Laguna, doña Patricia , casada, mayor de edad, sin profesión especial y vecina de El Arahal; doña Lorenza , mayor de edad, casada y vecina de Sevilla, con don Jose Carlos y su esposa doña Celestina , igualmente vecinos de Sevilla y don Jose Ángel y su esposa doña Consuelo , y por fallecimiento del primero sus hijos y herederos don Ignacio y doña Mercedes , de la misma vecindad, sobre resolución de contrato y otros extremos; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por los demandante, representados por el Procurador don José Moral Lirola y dirigidos por el Letrado don Federico Bravo Cabello, habiendo comparecido en el presente recurso los demandados doña Consuelo y don Ignacio y doña Mercedes , representados por el Procurador don Gregorio Abril Sabatel y dirigidos por el Letrado don Jesús Martín del Burgo y en el acto de la Vista por el Letrado don Valentín Extremo Casado; y no habiéndolo verificado el resto de los demandados.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don José Lasida Zapata, en representación de doña Patricia , doña Lorenza , don Rubén , don Cario, don Jesús Carlos y don Benedicto , se promovió demanda de juicio declarativo de mayor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Sevilla, exponiendo los siguientes hechos: Primero. Los demandantes don Rubén , don Carlos, don Jesús Carlos , don Benedicto , doña Patricia , y doña Lorenza eran dueños en pleno dominio, en comunidad y proindivisopor partes iguales, de una serie de fincas rústicas situadas en el término de Cantillana, como herederos de su padre don Donato , y cuya descripción y detalle quedó concretado en el contrato de compraventa a que hará referencia el hecho segundo de esta demanda.-Segundo. Que el 8 de mayo de 1973 don Carlos, don Jesús Carlos , don Benedicto , doña Patricia , don Rubén y doña Lorenza , mediante documento privado, vendieron a don Jose Carlos , que compró la totalidad de los inmuebles que han quedado detallado en el hecho anterior de la demanda, así como los animales, cosechas, maquinarias y motores que se expresan en el Inventario; que respecto a este contrato, a los efectos del proceso se destaca lo siguiente: a) Su precio, 13.000.000 de pesetas, si bien de fraccionarse, en concepto de intereses, se vería incrementado según consta en párrafos tercero y cuarto de la estipulación segunda, b) El otorgamiento de la escritura sería simultáneo al pago del último plazo, c) El comprador declara tomar posesión en 8 de mayo de 1973 de la finca con todos los animales, cosechas, maquinaria y motores que se detallan en el Inventario; d) Declarándose que la finca se vende libre de cargas y gravámenes de toda clase; si apareciera alguna anterior, su cancelación o pago, sería por cuenta de los vendedores, estableciendo al efecto el procedimiento adecuado.-Tercero. El demandado don Jose Carlos entregó a los vendedores la cantidad de

4.333.333 pesetas en el acto de la firma del contrato, el 8 de mayo de 1973, correspondiendo esta primera entrega a un tercio de la totalidad del precio estipulado.-Cuarto. Que llegado el 8 de mayo de 1974, señalado en el contrato para el pago de 4.336.676 pesetas intereses incluidos, el demandado señor Jose Carlos , no llevó a efecto el pago sin que efectuara manifestación de la existencia de motivos o causas que pudieran dar lugar a no llevar a efecto el pago.-Los vendedores señores Patricia Jesús Carlos Rubén Benedicto Lorenza , no obtuvieron más que promesas, excusas y ausencias del señor Jose Carlos , por lo que decidieron resolver el contrato por acta notarial de 25 de junio de 1974.-Sexto. Que el mismo día de la notificación a través del Notario don José Clavero Núñez, quien a requerimiento de la totalidad de los hermanos Lorenza Patricia Jesús Carlos Rubén Benedicto , notifica en el domicilio señalado en el contrato para el comprador. Plaza de San Juan de la Palma número 9, entendiéndose la diligencia con la esposa del señor don Jose Carlos , doña Celestina ; que el señor Jose Carlos , el 27 del mismo mes y año, comparece en la misma Notaría y alega, por primera vez, una serie de causas para justificar el impago; que resulta y prueba tal contestación al requerimiento: a) Que a pesar de estar vencido el plazo en 27 de junio de 1974, el señor Jose Carlos , no había satisfecho a los hermanos Patricia Jesús Carlos Rubén Benedicto Lorenza el segundo plazo por importe de 4.666.666 pesetas, b) Que no puede alegar hecho ajeno a su voluntad, que impidiera el cumplimiento de esta obligación, c) Que en su ánimo estaba.-Séptimo. Que el 27 de septiembre de 1974, a la esposa de uno de los vendedores, le fue entregada por el Notario don Manuel Reboul Blanco, cédula de notificación a virtud de requerimiento de don Jose Carlos , y que se une mediante copia autorizada, en la que pretende basar el requirente el no pago del plazo vencido el 8 de mayo de 1974; pero incurre en la contradicción de: primero, notificar que ha vendido la finca a don Jose Ángel , y a continuación, ofrece e incluso consigna (defectuosamente un talón sin confirmar la existencia de fondos), la cantidad que él estima debe abonar por el plazo que quedó impagado; que no se reconoce, ni puede reconocerse, por los actores una supuesta venta que dice haberse realizado por el señor Jose Carlos a un también supuesto don Jose Ángel , de cuyo pretendido hecho se tiene conocimiento por lo que se dice en el requerimiento que se comenta; transmisión inoperante; que ha de destacarse que esta pretendida venta ha de situarse en fecha comprendida entre 27 de junio de 1974 y el 26 de septiembre del mismo año; y que de haberse realizado tal venta y tener eficacia, habría llevado a cabo una vez notificada al demandado señor Jose Carlos , la resolución del contrato; por lo que su nulidad sería manifiesta.- Octavo. Que se espera se de lugar a la resolución del contrato de 8 de mayo de 1973, la no aceptación por el señor Jose Carlos de tal resolución, que le fue notificada en el domicilio señalado en el convenio en la persona de su esposa doña Celestina con fecha 25 de junio de 1974, no devolviendo a los vendedores la totalidad de lo transmitido, ha ocasionado a la comunidad hermanos Lorenza Patricia Jesús Carlos Rubén , evidentes daños y perjuicios, no pudiendo estimarse de momento su cuantía, pero sí establecerse en la sentencia las bases para su determinación en ejecución con arreglo a supuestos que establece.-Noveno. Que en el momento en que esta demanda sea admitida a trámite, esta parte procedería a la inmediata consignación de 4.333.333 pesetas, única recibida por los vendedores.-Décimo. Que cumpliendo preceptos adjetivos civiles, se intentó la conciliación con resultado negativo; y recoge el testimonio de acto de conciliación que se acompaña como documento número siete de esta demanda; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimo aplicables, terminó suplicando sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: Primero. Declarar resuelto con carácter retroactivo a todos los efectos legales y contractuales, el contrato de compraventa suscrito por don Carlos, don Jesús Carlos , don Benedicto , doña Patricia , don Rubén y doña Lorenza , como vendedores y don Jose Carlos , como comprador, con fecha 8 de mayo de 1973, relativo a la finca conocida con el nombre de "Los Calderones», sita en el término municipal de Cantillana (Sevilla) y formada por los inmuebles cuya determinación consta en la estipulación primera del citado contrato y que se recoge en el hecho primero de esta demanda, así como de los semovientes y maquinaria constantes en Inventario de la misma fecha. Segundo Declarar inoperante, nulo y sin valor alguno a los efectos de la declaración de resolución que se postula en el apartado anterior, cualquier acuerdo, pacto, contrato o convenio efectuado por él o los demandados don Jose Carlos y su esposa doña Celestina , con don Jose Ángel , individualmente o con éste y su esposa, si fuera de estado casado, respecto a los bienes que fueron objeto de transmisión mediante elcontrato de compraventa citado en el número anterior, de 8 de mayo de 1973. Tercero. Condenar a todos los demandados a estar y pasar por las dos anteriores declaraciones. Cuarto. En razón a las dos primeras peticiones, condenar a don Jose Carlos y su esposa doña Consuelo , a que dejen libre y a disposición de los actores y para la comunidad de bienes de los hermanos Patricia Jesús Carlos Rubén Lorenza , en el plazo que el Juzgado señale, las fincas objeto del contrato, cuya resolución se solicita, reintegrando a los actores también, de cuantos semovientes, maquinaria y demás elementos recibió en razón de tal convenio y subsidiariamente y para el supuesto de que el que estuviera ocupando estos bienes fuere el señor Jose Ángel y su esposa, de ser de estado casado, se interesa para ellos igual condena en la misma extensión y circunstancias que se piden para sus codemandados, con apercibimiento, para todos ellos que, de no hacerlo así, se procederá al lanzamiento de los ocupantes, por el Juzgado. Quinto. Declarar la consignación realizada por la parte actora, en cuantía de 4.333.333 pesetas, bien efectuada, con efectos recíprocos y compensatorios, por la resolución contractual que se interesa, y a favor de don Jose Carlos , y liberatorio en cuanto al reintegro que debe realizarse por los demandantes por tal concepto; acordar su destino a resultas del pronunciamiento que se dicte. Sexto. Condenar a don Jose Carlos , doña Celestina , don Jose Ángel , y a la esposa de éste, si es que fuera de estado casada, a que conjunta y solidariamente en la proporción que resulte, a que indemnicen a los actores don Carlos, don Jesús Carlos , don Benedicto , doña Patricia , don Rubén y doña Lorenza , en la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados y que se ocasionen y que recoge el hecho octavo de esta demanda, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, sentando en la que se" dicte las pertinentes bases para ello y de acuerdo con la propuesta que figura en el citado hecho octavo de esta demanda y/o las que el Juzgado estime pertinentes. Séptimo. Condenar a los demandados don Jose Carlos , doña Celestina , don Jose Ángel y su esposa si fuera casada, a las costas y gastos del procedimiento.

RESULTANDO que por el Procurador don Francisco de Paula Baturone Heredia, en representación de don Jose Carlos y su esposa doña Celestina , se contestó la demanda anterior, mediante escrito en el que comenzó al efecto exponiendo los siguientes hechos: Primero. Cierto, pero también eran propietarios de los bienes muebles que se relacionan en el inventario que se presenta de contrario como documento número tres.-.Segundo. El contrato es de 8 de mayo de 1973; hay un "lapsus calami" de los actores, fácilmente comprobable; que se celebró tal compraventa, mixta de inmuebles y muebles; pero se determinó separadamente el precio de unos y otros, de manera que no es posible saber qué parte del precio era la que correspondía al inmueble y qué a los bienes transmitidos; que el contrato de compraventa se redactó en el domicilio que en el contrato corresponde a los vendedores, sin tradición material; por eso el inventario no está firmado por el demandado, que si formalmente recibió posesión de todo, se reservó verificarlo y después suscribir si procedía, el inventario; es de observar el hecho de que ni siquiera se concreta la matrícula del tractor, lo que demuestra que no se estaba a su presencia; que no es cierto lo afirmado de contrario; la finca fue vendida libre de cargas y gravámenes, pero ni los actores conocían con exactitud las cargas que tuviera; sí es cierto y bien corriente y usual, que para el caso de aparecer alguna carga -lo que se pensó- pudiera ocurrir en relación con las contribuciones y demás impuestos, se descontase del precio; que sólo interesa que ello convierte el precio, en el caso de aparecer una sola carga, en indeterminado.-Tercero. Que el señor Jose Carlos hizo el pago, confiado en que en la finca estaban todos los bienes muebles descritos en el inventario y que no habría incumplimiento de los vendedores respecto a los compromisos que asumían, así como que la finca no tendría ningún gravamen aparente o no y como la compró para revenderla (como lo demuestra claramente la estipulación tercera del contrato, y lo conocían los vendedores) tampoco hizo otra cosa antes de comprarla que examinarla muy por encima; pero lo primero que advirtió fue la falta de algunas reses, preguntó al personal de la finca y supo que se trataba de siete becerros añojos, que estaban bastante gordos antes de enajenarlos los vendedores; y allí empezaron las reclamaciones del demandado, a las que los vendedores hicieron oídos sordos.-Cuarto. Mucho antes del 8 de mayo de 1974, la parte demandada recordó a los actores la promesa que le habían hecho de inscribir rápidamente a nombre de los actores los inmuebles transmitidos y tuvo que poner especial énfasis en ello cuando un señor, después de interesarse por la finca, enviando técnicos a examinarla y estudiarla, llegó a un acuerdo con la parte demandada para adquirir la finca en el precio de 25.000.000; entretanto el demandado tuvo conocimiento de la existencia de un proceso hipotecario contra la finca, sin más detalles, poniéndose en contacto directamente con los actores, quienes le dijeron que no sabían nada de ello y que no se preocupase que no había ningún problema; que poco a poco fue enterándose de cuantos problemas tenía la finca, y poniéndolos en conocimiento de los actores, a los que acabó advirtiendo que no estaba dispuesto a pagar el plazo próximo, hasta tanto no estuvieran solucionados todos los problemas, les advirtió que suspendía el pago hasta que se resolvieran dichos obstáculos a la quieta y pacífica posesión de los bienes muebles e inmuebles transmitidos.-Quinto. Los actores efectivamente emitieron su acuerdo resolutorio, pero no todos los actores, pues don Jesús Carlos estuvo representado por sus dos cuñados, cuando sólo tenía otorgado poder a uno; en consecuencia, la notificación resolutoria es nula; que prácticamente los hermanos Lorenza Patricia Jesús Carlos Rubén Benedicto no litigan en este proceso, sino que lo hace el señor X en nombre de ellos; los motivos que tuvo el demandante estriban en que la resolución no fue pactada expresamente; que el señor Jose Carlos no se ha conducido temerariamente; quees cierto que en el contrato no aparece dicha obligación; fue una promesa verbal de los actores, que seguramente habrán olvidado; el señor Jose Carlos creyó en tal promesa y ése fue uno de sus errores; que entre las obligaciones contraídas por los vendedores aparecía la entrega del contrato, que éstos no cumplieron a pesar de los requerimientos del señor Jose Carlos , que faltaban los siete becerros añojos; que no se llevó a cabo la transferencia del tractor porque se obtuvieron informes desfavorables sobre el señor Jose Carlos ; que la finca representa la existencia de unas servidumbres, cargas anteriores a la fecha del contrato, cuya evaluación no era posible; que la falsedad de la afirmación contraria quedará demostrada en el curso del proceso.-Séptimo. Que el demandado estimó que su contrato con los hermanos Murube seguía en vigor, mientras no resolvieran lo contrario los Tribunales de Justicia, vendió la finca al señor Jose Ángel y por eso accedió a pagar el plazo vencido con deducción de lo satisfecho por él para evitar el secuestro de la finca y poner al corriente el pago de la hipoteca ocultada por los actores; que desde el momento en que había conseguido vender bien la finca, como ya no era suya, las cargas que la misma tuviera al ser aceptadas por el señor Jose Ángel , no le importaban lo más mínimo; cita los archivos del "Banco Exterior de España», Sucursal de Sevilla, para demostrar que el cheque entregado al Notario tenía el respaldo de su adecuada provisión de fondos.-Noveno. Que la conciliación era inválida, pues los actores no la presentaron; provino sólo de don Rubén , que carece de poder para representar a sus hermanos; y después de invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia por la que se absuelva íntegramente de la demanda deducida en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.

RESULTANDO que por el Procurador don Manuel Estrada Aguilar, en representación de don Jose Ángel y de su esposa doña Consuelo , se contestó a su vez a la demanda, alegando los siguientes hechos: Primero. Que don Jose Ángel , conoció la existencia del contrato por referencia que de él hizo don Jose Carlos , y en virtud de cual aquél había adquirido mediante compraventa un complejo de bienes, consistente en inmuebles, semovientes y bienes muebles integrados por maquinarías, y aperos para la labranza e interesándole, a su vez, la adquisición de dicho conjunto de bienes, después de llegar a un acuerdo y asegurándose por el vendedor, hallarse al corriente en el pago de los plazos convenidos, en el primer aludido contrato; se suscribió el contrato de compraventa de fecha 8 de agosto de 1974.- Segundo. Que aludido contrato, hay que reputarlo de permuta por ser así la intención manifiesta de los contratantes, y por consiguiente, oneroso para el adquirente que, en menos de un año de pertenecerle el conjunto de bienes que permuta, paga por ello, parte en bien inmueble, parte en metálico 2.000.000 de pesetas; más que lo concertado como precio por don Jose Carlos , con los primitivos transmitentes, lo que pone de manifiesto que no se puede hablar de "tejemaneje» oscuro del señor Jose Carlos .- Tercero. Que la posesión tanto del inmueble como de los semovientes e inmuebles, los tiene esta parte en su poder, aun cuando se le niegue que la posesión quieta y pacífica que sobre ello se ejerce, para ellos carece de toda virtualidad jurídica; que habiendo cumplido con los pagos pactados y dispuesto desde ahora a satisfacer el plazo que le resta a los señores Patricia Jesús Carlos Rubén Lorenza , no tiene inconveniente en adelantarlo consignado en la mesa del Juzgado, para que le sea ofrecido a los demandantes el plazo vencedero el día 8 de mayo de 1975, por su importe de 4.666.666 pesetas y cuyo ofrecimiento se le puede hacer a su representación legal.-Cuarto. Que ignora esta parte todo cuanto haya acaecido con anterioridad al día 8 de agosto de 1974, en el que, con absoluta buena fe, y por así convenirle, después de conocida la finca, los semovientes y la maquinaria, los trocó por otro inmueble de su propiedad, abonando, en efectivo parte de la diferencia en metálico y aplazando el resto del valor.-Quinto. Que directamente se alude a esta parte en el hecho séptimo de la demanda don Jose Ángel , adquirente de buena fe, no tiene inconveniente en consignar el plazo cuya obligación contrajo con el señor Jose Carlos , de pagar a los señores Lorenza Patricia Jesús Carlos Rubén Benedicto , si bien ellos le interpelan, aun careciendo de acción, por no existir vínculos jurídicos que los una, habrá de exigirle a los señores Lorenza Patricia Jesús Carlos Rubén Benedicto que cumplan con su obligación de suministrar la documentación que debieron de haber entregado en su momento.-Sexto. Que en cuanto a la pretendida justificación de daños y perjuicios invocado por los actores señores Patricia Jesús Carlos Rubén Benedicto Lorenza , baste conocer lo argumentado en el hecho quinto de esta contestación; y tras invocar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando sentencia por la que se absuelva a esta parte de cuantos pedimentos se le dirigen por la actora, a que se le impongan las costas de este proceso por su evidente y palmaria mala fe.

RESULTANDO que evacuado por las partes los trámites de réplica y duplica; acreditado el fallecimiento del demandado don Jose Ángel , el 21 de agosto de 1975, aportando copia autorizada notarialmente del testamento por el que suceden al mismo su esposa, la expresada doña Consuelo , como heredera de todos sus bienes y en nuda propiedad a sus hijos Francisco y Mercedes y entendidas con dichos causahabientes las actuaciones sucesivas; fue acordado el recibimiento a prueba; evacuándose seguidamente el trámite de conclusiones; tras lo que en 18 de junio de 1976 por el Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Sevilla, dictó sentencia que contiene la siguiente parte dispositiva: fallo que estimando la demanda formulada por don Rubén , don Carlos, don Jesús Carlos , don Benedicto , doña Patricia y doña Lorenza , contra don Jose Carlos y su esposa doña Celestina y contra don Jose Ángel y por su fallecimiento después, de la demanda sus hijos y herederos doña Rubén y don Ignacio y la viuda doñaConsuelo , debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de la finca "Los Calderones» del término municipal de Santillana (Sevilla) de fecha 8 de mayo de 1973, condenando a los demandados a que devuelvan a los demandantes la referida finca y bienes del inventario anexo y aquéllos a éstos la cantidad de 4.333.333 pesetas, condenado asimismo a los demandantes al pago de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes por el impago de los plazos estipulados o a abonarles los rendimientos líquidos de la explotación desde el 8 de mayo de 1974 hasta el momento de su entrega sin deducción por frutos pendientes o labores; en la ejecución de este fallo se declara inoperante y sin efecto alguno el contrato de 8 de agosto de 1974 entre los demandados señores Jose Carlos y Jose Ángel ; no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.

RESULTANDO que notificada la sentencia precedente, por la representación de los demandados, doña Mercedes y don Ignacio , así como por la de don Jose Carlos y doña Celestina , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo emplazamiento y comparecencias de las partes, ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, por la que se dictó sentencia con fecha 1 de febrero de 1979 , con la siguiente parte dispositiva: Fallamos que con revocación de la sentencia apelada, dictada por el Juez de Primera Instancia número uno de Sevilla, en los autos de juicio de mayor cuantía, promovidos por don Rubén , don Carlos, don Jesús Carlos , don Benedicto , doña Patricia y doña Lorenza , contra don Jose Carlos y su esposa doña Celestina , y también contra don Jose Ángel , y por su fallecimiento sus herederos don Ignacio y doña Mercedes y su viuda doña Consuelo , debemos desestimar y desestimamos la demanda, absolviendo libremente a los demandados, de las peticiones formuladas en la misma; sin hacer especial pronunciamiento de costas en ninguna de las instancias.

RESULTANDO que por doña Patricia , doña Lorenza , don Rubén , don Carlos, don Jesús Carlos y don Benedicto , se interpuso el presente recurso de casación por infracción de ley, con fecha 14 del propio mes y, entregada la certificación en 21 del propio mes, elevándose los autos para ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, habiéndose personado ante la Sala el Procurador don José Moral Lirola, en representación de los expresados recurrentes mediante escrito en el que se formaliza el recurso, basándose dicho recurso en los siguientes motivos:

Primero

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, consecuencia de su inaplicación, de los artículos 333, 334 y 347 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita en este primer motivo del recurso.

Segundo

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea interpretación de los artículos 1.502, 1.124 y 1.504 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Tercero

Autorizado por el número primero 4el artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación, por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Cuarto

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación, por inaplicación del principio general del derecho "venire contra factum propium non valet» (nadie puede ir contra sus propios actos) y sentencias que lo desarrollan.

Quinto

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea interpretación del concepto de la cesión del contrato de compraventa, infringiéndose en tal concepto la doctrina jurisprudencial y principio general de derecho que se cita.

Sexto

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea interpretación del artículo 1.281 del Código Civil y sus relacionados 1.089, 1.254 y 1.256 del mismo texto legal y doctrina jurisprudencial que se cita.

Séptimo

Amparado en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , error de derecho por violación de los preceptos reguladores de la fuerza probatoria de los documentos privados contenidos en el artículo 1.227 en relación con el 1.225, ambos del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

Octavo

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por errónea interpretación del artículo 1.295 del Código Civil , párrafo segundo, sus relacionados artículos 1.124 "in fine» y 1.537 del mismo texto legal y 32 de la Ley Hipotecaria , y doctrina jurisprudencial que se cita.

Noveno

Autorizado por el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación del artículo 1.124 del Código Civil , en el particular que establece el resarcimiento de daños yperjuicios, sus relacionados 1.101, 1.106 y 1.107 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita.

RESULTANDO que pasados los autos al Ministerio Fiscal, que los devolvió con la fórmula de "Vistos», y previa celebración de vista con asistencia del Letrado de los recurrentes don Federico Bravo Cabello, en 1 de febrero último dictó la Sala auto declarando no haber lugar a la admisión del recurso en cuanto a los recurrentes don Carlos, don Jesús Carlos y don Benedicto , admitiéndolo respecto de los otros tres recurrentes don Rubén , doña Patricia y don Benedicto y doña Lorenza .

RESULTANDO que personado asimismo el Procurador don Gregorio Abril Sabatel, en representación de los recurridos doña Consuelo , don Ignacio y doña Mercedes , al igual que la parte recurrente, se han instruido de las presentes actuaciones, declarándose conclusos los mismos y para sentencia con fecha de 17 de marzo del año en curso, con citación de las partes.

Visto siendo Ponente el Magistrado don José Antonio Seijas Martínez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos a tener en cuenta, plenamente acreditados, tanto por existir, en cuanto a algunos de ellos conformidad de las partes, como por declararlo así, en cuanto a otros, la sentencia recurrida, que: en 8 de mayo de 1973 los demandantes, mediante documento privado, vendieron al demandado don Jose Carlos la finca rústica que en aquél se describe por el precio de 13.000.000 de pesetas, de los que se pagaron en el acto de la firma del convenio 4.333.333 pesetas, quedando aplazado el resto del precio, que había de satisfacerse en dos vencimientos -en 8 de mayo de 1974 y 8 de mayo de 1975-, cada uno de ellos por el importe -precio e intereses incluido- 4.666.666 pesetas, incluyéndose además, como objeto de la venta, 91 vacas de carne con sus correspondientes crías, 36 becerros, un toro, un tractor, cuya transferencia a favor del comprador se comprometen hacer, a la mayor brevedad, los vendedores, una grada de disco, otros aperos agrícolas sin descripción concreta, cosechas, que tampoco se especifican y la cesión de los derechos que a los vendedores corresponden en una finca de 5 hectáreas, rodeada por la perteneciente a, éstos que es objeto principal de la venta, como arrendatarios que son de ella; no habiendo satisfecho el comprador el plazo correspondiente al 8 de mayo de 1974, mediante requerimiento notarial, llevado a efecto en 25 de junio siguiente, los vendedores dieron por resuelto el contrato, a cuyo requerimiento contestó el comprador demandado oponiéndose a la resolución por haber incumplido aquéllos determinadas obligaciones que el contrato de compraventa les imponía, tales como el no haberse vendido libre de cargas la finca, ya que existía sobre ella una hipoteca, no haberle entregado 7 becerros añojos de los que se obligaron a entregar, y no haberle sido hecho la transferencia del tractor, incumplimiento de estas obligaciones que la sentencia declara probado; estando autorizado el comprador para ceder el contrato de venta a un tercero, así lo hizo y comunicó a los vendedores demandantes, por requerimiento notarial de 26 de septiembre de 1974, consignando ante el Notario para su ofrecimiento a aquéllos, que no lo aceptaron, 4.666.666 pesetas, importe del plazo vencido en 8 de mayo anterior; transfiriendo mediante contrato de 9 de agosto de dicho año, por permuta con un local de negocio, valorado en 13.500.000 pesetas, más la entrega, en el acto de la firma del contrato, de 4.500.000 pesetas en efectivo y 500.000 pesetas por una letra de cambio con vencimiento a 90 días, obligándose a abonar a los vendedores demandantes 4.666.666 pesetas, en 8 de mayo de 1975, que constituye el último plazo de los fijados en el contrato de 8 de mayo de 1973, y al contestar la demanda el segundo comprador también demandado don Jose Ángel , en 9 de mayo de 1975, consignó la suma de 9.311.735 pesetas, para ofrecimiento a los demandantes y al no ser aceptada por éstos se acordó su ingreso en la Caja General de Depósitos.

CONSIDERANDO que frente a la sentencia de instancia que, revocando la de primer grado, desestimó la demanda y absolvió de ella a los demandados, se alza el presente recurso que consta de nueve motivos, de los cuales el séptimo ha de ser examinado en primer término, al pretender con él impugnar la realidad de alguno de los hechos que la sentencia objeto del recurso declara, basado dicho motivo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual acusa error de derecho en la apreciación de la prueba por violación de las normas reguladoras de la fuerza probatoria de los documentos privados, contenidas en el artículo 1.227, en relación con el 1.225, ambos del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que menciona, ya que, según los recurrentes, el valor probatorio de esta clase de documentos queda restringido, exclusivamente, para que sus firmantes y causa habientes, sin que su eficacia, frente a terceros; nazca en ¡ Derecho hasta el momento en que se haya incorporado a un registro público o entregado a un funcionario que garantice con ello la fecha del documento, por lo que la sentencia impugnada, al acoger la eficacia del contrato privado, que aparece firmado en 8 de agosto de 1974, incurre en la infracción que se denuncia, por cuanto fue incorporado al proceso al contestar la demanda el demandado señor Jose Ángel , argumentación ésta no válida para la viabilidad de la impugnación objeto del motivo, toda vez que la sentencia recurrida afirma, en su considerando segundo, que el demandado señorJose Carlos , haciendo uso de la facultad que la cláusula tercera del contrato de 8 de mayo de 1973, suscrito con los actores, le concedía para ceder sus derechos de comprador a un tercero, "el 8 de agosto de 1974, cedió todas sus obligaciones contractuales, en lo que esencialmente había quedado pactado, a don Jose Ángel ", es decir, que sienta como realidad fáctica, no que dicho documento se suscribiese en la fecha que en él consta, sino que el contrato en que tal cesión se llevó a efecto, se convino en referida fecha de 8 de agosto de 1974, afirmación hecha como consecuencia de la convicción adquirida por la Sala de Instancia a través de lo actuado en el pleito, lo que supone la apreciación de la prueba practicada para llegar a tal conclusión, y sabido es por ser doctrina reiterada de esta Sala -sentencias, entre otras, de 16 de abril de 1910, 22 de febrero de 1917, 2 de diciembre de 1952, 20 de diciembre de 1956 y 4 de febrero de 1957-, que el artículo 1.227 del Código Civil contiene un principio que cede ante la prueba en contrario, y que este principio legal, cuyo carácter absoluto y terminante no se discute, sólo es de aplicación cuando el hecho a que se refiere únicamente puede tener demostración por el propio documento, lo que no ocurre cuando la realidad del acto que el documento privado comprende resulte adverado por otras pruebas, todo lo cual hace que el motivo deba ser rechazado.

CONSIDERANDO que, por la vía del ordinal primero como los demás que quedan por examinar, el motivo primero acusa la infracción por violación, a consecuencia de su inaplicación, de los artículos 333, 334 y 347 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que los desarrolla, por entender que la sentencia objeto del recurso ha incurrido en dicha infracción al estimar que la transmisión llevada a efecto mediante el contrato privado de compraventa, de 8 de mayo de 1973, se refiere a bienes muebles e inmuebles, siendo así que todos tienen la condición de inmuebles, unos por naturaleza y otros por destino, conforme a lo dispuesto en mencionados preceptos legales y a la doctrina jurisprudencial y científica a que en el desarrollo del motivo se hace referencia, motivo éste que, necesariamente, ha de perecer, ya que con él se plantea una cuestión nueva, no propuesta ni discutida en la instancia, siendo en esta fase procesal cuando por vez primera se plantea, pues en el período expositivo del pleito la parte recurrente, ante lo excepcionado por uno de los demandados, aceptó que el contrato era de una compraventa mixta de inmuebles y muebles, oponiendo tan sólo en su escrito de réplica, que el requerimiento resolutorio, al amparo del artículo 1.504 del Código Civil , se hizo en cuanto a los inmuebles por no ser necesario hacerlo con relación a los muebles, y sabido es que no es lícito traer a casación cuestiones que no fueron planteadas en la litis, en su adecuado momento y trámite procesal oportuno, ya que en ella no cabe resolver tesis y problemas jurídicos que no fueron propuestos oportunamente al Juzgador de instancia, y así lo tiene reiteradamente declarado la jurisprudencia de este Tribunal en sentencias de 10 de febrero de 1928, 22 de mayo de 1936, 4 de junio de 1947, 25 de noviembre de 1965, 20 de enero y 10 de junio de 1966 y 25 de octubre y 28 de noviembre de 1980, por lo que el motivo incurre en la causa de inadmisión del número quinto del artículo 1.629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en este trámite lo es de desestimación.

CONSIDERANDO que en el motivo segundo se alega infracción por errónea interpretación, de los referidos artículos 1.502, 1.124 y 1.504 del Código Civil , el que se formuló con supeditación a que el primero prosperase, como así se deduce, no sólo de su contenido, sino también por hacerlo constar expresamente la parte recurrente al formular el tercero, por lo que ha de decaer y además la desestimación procedería, en todo caso, ya fuese contrato de compraventa sólo de inmuebles o mixta, pues tanto el artículo 1.124, que la Sala sentenciadora estima ser el aplicable, con el 504 que, según los recurrentes es el que había de tenerse en cuenta, requieren para la efectividad de la resolución contractual que el que la inste haya cumplido las obligaciones que le incumbían, es decir, que la facultad resolutoria sólo puede ejercitarla el perjudicado, o sea, el que sufre el incumplimiento de la otra parte, habiendo él cumplido aquello a lo que venía obligado, y así lo declara la doctrina jurisprudencial, según la cual los artículos 1.124 y 1.504 se complementan, siendo el segundo de ellos la especie concreta, para el supuesto de bienes inmuebles, de la facultad genérica que, para toda clase de obligaciones bilaterales, se establece en el primero, por lo que, y así lo afirman las sentencias de esta Sala de 11 de marzo de 1959 y 14 de abril de 1978, la efectividad del artículo 1.504 exige esté acreditado el cumplimiento de todas las obligaciones que incumban a quien ejercite la acción resolutoria del mismo, y en el presente caso el demandado señor Jose Carlos , al contestar al requerimiento notarial en que los actores recurrentes hacían uso de esa facultad resolutoria, y en su escrito de contestación a la demanda, alegó diversos incumplimientos contractuales de aquéllos, cuya certeza la sentencia recurrida reconoce al decir que "la plena probanza de lo excepcionado por éstos es suficiente para desestimar la demanda», y esta declaración fáctica, al no haber sido impugnada por la vía del ordinal séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha quedado incólume y, por estos razonamientos, el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que en el motivo tercero se imputa la infracción, por inaplicación del artículo 1.253 del Código Civil y doctrina jurisprudencial que se cita, porque, según los recurrentes, al declarar la resolución impugnada que el contrato de compraventa era mixto y por ello no era aplicable el artículo 1.504, sino el 1.124 del Código Civil , por serlo éste con relación a las obligaciones sinalagmáticas, habiéndose probado lo excepcionado por el señor Jose Carlos , no obstante lo cual éste cede con posterioridad susobligaciones contractuales al otro demandado, con plena conformidad de ambos, existe una evidente discordancia entre los elementos fácticos y la conclusión a la que después se llega, ya que la verdadera y acorde con el enlace preciso y lógico, según las reglas del criterio humano, había de ser la de no haber existido originariamente causa alguna que motivase la suspensión del pago del precio, mas ha de tenerse en cuenta que la Sala sentenciadora no ha hecho uso de la prueba de presunciones sino que la conclusión a que llega viene determinada por pruebas directas, según claramente se advierte al afirmar la sentencia recurrida "la plena probanza de lo excepcionado por éstos es suficiente para desestimar la demanda», lo que indica que a juicio de la Sala está plenamente acreditado el incumplimiento por los demandantes recurrentes de las obligaciones que, conforme a lo convenido, les incumbía.

CONSIDERANDO que el objeto del motivo cuarto es la violación por inaplicación, del principio general del Derecho "venire contra factum propium non valet» (nadie puede ir contra sus propios actos) y sentencias que lo desarrollan, y que cita, por estimar que la alegada cesión por el señor Jose Carlos del contrato de compraventa a un tercero, supone una declaración de voluntad con plena intención jurídica, contrario a lo que hasta entonces había sostenido y luego ha mantenido en el proceso, es decir, el incumplimiento de obligaciones de los vendedores como causa justificativa de la suspensión del pago del precio, lo que supone una inequívoca contradicción, motivo que ha de rechazarse, porque el no pago del precio, por incumplimiento de los vendedores, en nada afecta a la cesión del contrato al tercero también demandado y, por tanto, esta transmisión no implica contradicción con aquella suspensión del pago, por la razón ya dicha, sin que tampoco exista la contradicción que a la sentencia se atribuye al aceptar las excepciones justificativas del impago, opuestas por el señor Jose Carlos , sin que sean válidas para la segunda transmisión, pues el cesionario nada alegó a este respecto y, por el contrario, mostró su voluntad de cumplir lo convenido consignando la cantidad que faltaba para satisfacer en su totalidad el precio de la compraventa.

CONSIDERANDO que el quinto de los motivos denuncia infracción, por errónea interpretación, de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias que cita y, según la cual, para esa cesión se exige la concordancia de tres declaraciones de voluntad, admitiendo que pueda cada una de las partes contratantes hacerse sustituir por un tercero en las relaciones derivadas de un contrato con prestaciones sinalamágticas, si éstas no han sido todavía cumplidas, con tal que la otra parte lo consienta, pero, contrariamente a lo afirmado por los vendedores recurrentes, el consentimiento de éstos a esa cesión fue pactado en el contrato de compraventa otorgado en el mencionado documento privado de 8 de mayo de 1973, entre dichos vendedores y el comprador señor Jose Carlos , sin que el requerimiento resolutorio que, como ha quedado expuesto, no era viable al no estar aquellos al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pueda obstar a la eficacia de esa cesión, habiendo asumido el cesionario la obligación de pagar la parte del precio que faltaba por satisfacer, por lo que esta actuación se acomoda a las exigencias que, según la sentencia de esta Sala de 28 de abril de 1966, que ratifica y confirma las de 20 de junio de 1927, 7 de junio de 1929, 4 de enero de 1930, 11 de abril de 1944, 23 de junio de 1947, 4 de enero de 1952, 17 de enero de 1960 y 5 de junio de 1961, y que la parte recurrente cita como infringidas en su contenido, son necesarias para la validez de la cesión de derechos, y cuya obligación de pago pretendió hacer efectiva el cesionario y, ante la negativa de los primitivos vendedores a recibir la cantidad correspondiente, la consignó ante la autoridad judicial, habiendo aprobado tal consignación la sentencia recurrida, lo que hace inviable el motivo.

CONSIDERANDO que en el motivo sexto se alega la infracción por errónea interpretación del artículo 1.281 y sus relacionados 1.089, 1.254 y 1.256, todos ellos del Código Civil , ya que al establecer la cláusula tercera del contrato de 8 de mayo de 1973, en sus literales términos que "el otorgamiento de escritura pública tendrá que ser simultáneamente al pago del último plazo, a nombre del comprador o persona que designe», viene a indicar, según los recurrentes, que sólo en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, y no antes, es cuando el comprador tiene la facultad de designar a tercero, interpretación ésta que no cabe admitir, pues lo que esa literalidad proclama, exclusivamente, es que la escritura sólo se otorgará en el momento del pago del último plazo, sin que de ello pueda deducirse sea ése también el momento en el que la cesión haya de realizarse, pues ello ha podido producirse, válidamente, con anterioridad, por lo que la interpretación hecha por la Sala de instancia ha de prevalecer, no sólo porque esta facultad interpretativa a ella solamente le está atribuida, sino porque forzoso resulta reconocer que es la adecuada, partiendo siempre de la hipótesis de que fuese una cesión la venta realizada por el primitivo comprador y al no ser irracional ni ilógica, el motivo ha de decaer.

CONSIDERANDO que el motivo octavo denuncia la interpretación errónea del artículo 1.295, párrafo segundo, del Código Civil , en relación con los artículos 1.124, "in fine», y 1.537 del mismo Cuerpo legal, y 32 de la Ley Hipotecaria y doctrina jurisprudencial que cita, ya que el concepto de la buena fe en la adquisición de bienes inmuebles, afirman los recurrentes, se encuentra supeditado, para su efectividad, a que se hallaren legalmente en poder de las terceras personas que protege y que estén inscritos en elRegistro de la Propiedad, lo que implica haber adquirido los bienes por título, buena fe en la adquisición, hacerlo de aquel que según el Registro aparezca con facultades para transmitir y que dicha adquisición la haya inscrito, circunstancias que no se dan en el supuesto que se contempla, por lo que la protección de la buena fe no alcanza al señor Jose Ángel , máxime si se tiene en cuenta, según la literalidad de la sentencia recurrida, que no es de aplicación el artículo 1.295 del Código Civil , protector de la buena fe, argumentación ésta ineficaz para la impugnación de la resolución que se recurre, por cuanto, en primer término, si bien la redacción del considerando cuarto de la misma no tiene toda la precisión y claridad que sería deseable, sin embargo, de la totalidad de su contenido se advierte, con suficiente lucidez, que la inaplicación que declara es la del párrafo primero del citado artículo 1.295 y, por el contrario, al reconocer expresamente "la buena fe con que el segundo comprador de la finca, señor Jose Ángel , actuó para hacerse cargo de la misma y para explotarla», está haciendo aplicación de lo dispuesto en los otros dos párrafos de dicho precepto legal y, en segundo lugar, la buena fe es de la exclusiva apreciación del Tribunal de Instancia, sólo combatible por la vía del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , lo que los recurrentes no han hecho y, por tanto, tal declaración ha quedado inalterable y les vincula, sin que, por otra parte, el concepto de la buena fe venga condicionado por las circunstancias que, según aquéllos, han de concurrir, pues nada de ello se desprende del tenor literal del artículo 1.295 del Código Sustantivo , que sólo exige que los bienes se hallen legalmente en poder de un tercero que no haya procedido de mala fe, y ésta es la situación del demandado señor Jose Ángel , hoy sus herederos, con relación a los bienes objeto de la compraventa, legalmente adquiridos de quien, en virtud de lo convenido en el contrato originario, aparecía con facultad para su cesión a un tercero, desconociendo lo que entre esos primeros contratantes hubiere podido surgir en orden al cumplimiento de sus respectivas obligaciones, y en cuanto a la condición de terceros hipotecarios que los recurrentes alegan es evidente que no concurre en ellos al no darse el supuesto del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , necesaria para ostentar esa condición de tercero hipotecario con relación a unos bienes, no adquiridos sino, por el contrario, vendidos por ellos, por lo que el motivo ha de ser desestimado.

CONSIDERANDO que el noveno motivo, y último del recurso, ha de correr igual suerte desestimatoria que los que le han precedido, y que acusa la violación del artículo 1.124, en el particular que establece el resarcimiento de daños y perjuicios, y sus relacionados 1.101, 1.106 y 1.107, todos ellos del Código Civil , y doctrina jurisprudencial que menciona, pues aparte de no haber existido la resolución contractual que habría de originar esa indemnización de daños y perjuicios que se solicita, es lo cierto que aquella, por sí sola, no ha de llevar consigo ese pronunciamiento, toda vez que ello requiere la prueba de que tales daños y perjuicios se hayan ocasionado y, en el presente caso, la sentencia recurrida declara, en su Considerando séptimo, que no se han producido, declaración de hecho que ha quedado inconmovible al no haberse tampoco impugnado por la vía adecuada al efecto que lo es, como reiteradamente ha quedado expuesto anteriormente, la del número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Trámites .

CONSIDERANDO que la desestimación de los nueve motivos del recurso lleva consigo, consecuentemente, la de éste, con imposición de las costas del mismo a los recurrentes, conforme previene el artículo 1.648 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por doña Patricia , doña Lorenza , don Rubén , don Carlos, don Jesús Carlos y don Benedicto , contra la sentencia que con fecha 1 de febrero de 1979, dictó la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla ; condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julio Calvillo Martínez.-José Antonio Seijas Martínez.-Jaime de Castro García.-José María Gómez de la Barcena y López.-Cecilio Serena Velloso.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don José Antonio Seijas Martínez, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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