STS 248/1981, 4 de Junio de 1981

PonenteANTONIO FERNANDEZ RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1981:46
Número de Resolución248/1981
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 248.-Sentencia de 4 de junio de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Darío

FALLO

Declarando haber lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia de Madrid de 2 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: Matrimonio. Bienes privativos.

Habiéndose aportado al matrimonio como de su patrimonio por el marido, claro es que se produce

el carácter privativo de tal bien conforme a la terminante normativa del artículo 1.396 del Código Civil , pues para destruir ese carácter de bien privativo del marido, legalmente atribuido, se habría

precisado la plena e indubitada justificación de que don Darío , al contraer

matrimonio, hubiese reconocido, lo que no se establece probado, que no era exclusivamente suyo,

sino también de la persona con la que iba a contraer matrimonio.

En la villa de Madrid, a 4 de junio de 1981; en los autos de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid, y en grado de apelación ante la Sala Primera

de lo Civil de la Audiencia Territorial de la misma, por don Darío , mayor de edad, casado, marino mercante, vecino de Madrid, contra doña Magdalena , mayor de edad, separada judicialmente, sin profesión especial y de igual vecindad, sobre liquidación de sociedad conyugal de gananciales; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso casación por infracción de ley, interpuesto por el remandante, representado por el Procurador don Aquiles Ullrich Dotti y dirigido por el Letrado don Adolfo de Miguel y Garcilópez; habiendo comparecido en el presente recurso la parte demandada y recurrida, representada por el Procurador don Fernando Mezquita Ortega y dirigida por el Letrado don Pedro González Parra.

RESULTANDO

RESULTANDO que por el Procurador don Aquiles Ullrich y Dotto, en representación de don Darío , se dedujo, ante el Juzgado de Primera Instancia número once de los de Madrid, demanda de juicio declarativo de mayor cuantía contra doña Magdalena , ésta a su vez representada por el Procurador don Fernando Mezquita Ortega, aduciéndose los siguientes hechos:

Primero

Que don Darío y doña Magdalena contrajeron matrimonio canónico en Madrid el día 12 de noviembre de 1965, inscribiéndose en el Registro Civil del Distrito de Universidad, al tomo 121, folio 43. Que este matrimonio fue separado por sentencia firme del Tribunal Eclesiástico número uno del Arzobispado de Madrid-Alcalá de fecha 12 de abril de 1976.

Segundo

Que el matrimonio se contrajo bajo el régimen común de la sociedad de gananciales,aportándose por el esposo algunos bienes propios, entre ellos el piso segundo, letra B, de la finca número NUM000 de la calle del DIRECCION000 , de esta capital, según consta en la escritura otorgada ante el Notario de Madrid don Felipe Gómez Acebo Santos, de 22 de septiembre de 1965, inscrita en el Registro de la Propiedad número seis de Madrid; que del precio total de la compraventa del piso fueron aplazadas 207.819 pesetas para ser satisfechas en 43 plazos mensuales, iguales y sucesivos, representados por 43 letras de cambio, con vencimientos desde primero de octubre de 1965 al primero de abril de 1969, por importe, cada una de ellas, de 4.833 pesetas; que teniendo en cuenta que el matrimonio se celebró el 12 de noviembre de 1965, de esta cantidad fueron abonadas, con cargo a la sociedad de gananciales, 198.153 pesetas.-Tercero. Que los bienes que integran la disuelta sociedad conyugal son los siguientes: Primero. Mobiliario y ajuar de casa existente en el domicilio conyugal, 150.000 pesetas.-Segundo. Bienes retirados del domicilio por doña Magdalena , que eran parte del mobiliario y ajuar doméstico, 75.000 pesetas.

Tercero

Automóvil "Renault 12-S», matrícula W-....-W , valorado en 170.000 pesetas; y Cuarto. Parte aplazada del precio total del piso (hecho segundo de la demanda), 198.153 pesetas, ascendiendo el valor de los bienes a 593.153 pesetas; que al indicado valor deberá añadirse los frutos, rentas o intereses producidos por 600 acciones, con una valor nominal de 600.000 pesetas, de la sociedad "Helados Royne, S.

A.», que pertenecen a la esposa, doña Magdalena , por donación de su padre, don Everardo , sin intervención del marido. Los rendimientos de estas acciones nunca ingresaron en el acerbo de la sociedad conyugal, por lo que, en período probatorio, se nombrará un censor jurado de cuentas a fin de que previo examen y estudio de la contabilidad de la sociedad "Helados Royne», haga un informe de los beneficios obtenidos por la demandada desde que es titular de dichas acciones.

Cuarto

Que realizadas gestiones directamente con la esposa, se ofreció por el actor en pago de los derechos que en la sociedad conyugal tiene doña Magdalena , los bienes reseñados en el hecho tercero, apartado dos y tres, y el valor de los frutos y rentas de las acciones de la sociedad "Helados Royne», sin que el esposo se indemnizase de los bienes de la sociedad conyugal por los gastos producidos y pagados al Tribunal Eclesiástico, según le faculta la sentencia dictada en la jurisdicción Eclesiástica; la oferta no fue aceptada por la esposa, haciéndose imposible una solución amistosa, por lo que se ve precisado el marido a solicitar del Juzgado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal; según el valor de los bienes que integran el caudal de la misma, de cuyo importe y como deudas de la sociedad deberán deducirse los gastos que el actor ha tenido que satisfacer con motivo de la causa de separación en los Tribunales Eclesiásticos y que se acreditaran en el momento procesal oportuno; que hechas las correspondientes deducciones, el remanente constituye el haber de la sociedad de gananciales, dividiéndose por mitad entre marido y mujer, teniendo en cuenta que la esposa, además de los bienes retirados del domicilio conyugal a que hace referencia el apartado dos del hecho tercero, tiene también en su poder el automóvil que se describe en el apartado tres del mismo hecho; y

Quinto

Que la división de bienes que practique el Juzgado servirá de base y fundamento para la liquidación de la sociedad conyugal y consiguientes adjudicaciones de los bienes que corresponde a cada cónyuge; y después de invocar los fundamentos de Derecho estimados de aplicación, se concluyó con súplica de sentencia por la que se acuerde la liquidación de la sociedad de gananciales entre los litigantes, en la forma propuesta por esta parte en el hecho cuarto de esta demanda, se declare correspondiente a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes que resulten, hechas las correspondientes deducciones, e imponiendo a la demandada las costas de este juicio.

RESULTANDO que por la ya expresada representación procesal de la demandada, doña Magdalena , se contestó a la demanda anterior aduciendo los siguientes hechos:

Primero

Que se opone a las pretensiones del actor, en cuanto no coincidan con la realidad de los hechos que pasa a exponer: Cierto el correlativo de la demanda.

Segundo

Que es cierto que el esposo aportase al matrimonio el piso segundo, letra B, de la casa número NUM000 , de la calle del DIRECCION000 , de esta capital, pues el padre de la demandada, don Everardo , entregó al propio sobrino y hoy demandante don Darío un talón bancario de 100.000 pesetas para comprar el mencionado piso, ya que al ser la boda en noviembre era necesario instalar la casa. Dado que se trataba de ser sobrino, no se tomaron precauciones de ninguna especie en cuanto a que la escritura de este inmueble se hiciese a nombre de ambos propietarios y futuros esposos. A mayor abundamiento, y a los efectos de parentesco, al señor Darío los padres y hermanos de la demandada le consideraron como un hijo y hermano, respectivamente, pues al ser huérfano, vivía en el hogar de éstos; que el piso de autos fue comprado por ambos novios, hoy cónyuges separados, por lo que a todos los efectos habría de considerarse como bien ganancial; que el desmesurado egoísmo de don Darío se continúa viendo en querer liquidar el referido piso con el 50 por 100 de 198.153, cuando su valor alcanza a más de tres millones depesetas, por su revalorización en doce años desde su compra, como se demostrará en el período probatorio; que sería, de prosperar la tesis del demandante y esposo, un enriquecimiento injusto.

Tercero

Que no está de acuerdo con el contenido del correlativo en la forma expresada, y que contesta a cada uno de sus apartados, para también ajustar a la realidad lo sucedido y, en definitiva, la valoración:

Primero

Que el ajuar de la demandada -hija única en cuanto a mujer-, bien acomodada económicamente hablando, fueron valiosísimos los regalos recibidos en cuanto a cubertería, menaje, objetos, etc., no solamente de sus propios padres, sino de sus familiares, lo que quedó íntegramente en el hogar familiar, que según las medidas provisionales dictadas por el Juzgado número dos de Primera Instancia de esta capital, se dejó para el esposo, mientras éstas durasen, y que, por tanto, es él el que tiene que responder; que con la revalorización de la plata en estos doce años transcurridos, aun poniéndole un precio por bajo de lo normal, es superior al millón de pesetas y no en las 150.000 pesetas en que lo valora el esposo.

Segundo

Que lo retirado por la esposa fue lo decretado por el Juzgado, exclusivamente lo de uso personal, con un valor inferior a las 15.000 pesetas. Ropas usadas y de aseo personal. Pues el esposo no permitió que se sacara nada de valor.

Tercero

Si en efecto costó lo indicado por el esposo, su depreciación ha sido considerable, hasta el punto de que en esta fecha de liquidación de la sociedad de gananciales, no darían ni 25.000 pesetas.

Cuarto

Que el piso no es solamente del esposo, aunque de hecho así aparezca en la escritura pública presentada, sino que su revalorización a la hora de liquidar la sociedad conyugal, en cuanto a los bienes materiales, no se está conforme con la alegada valoración que en el inventario le da el esposo, por lo que habrá de estar a la valoración pericial que habrá de hacerse en su momento procesal oportuno; que el padre de la demandada, al ser ya mayor, quiso repartir el capital entre sus hijos, y para no quedarse sin medios de vida, le aconsejaron constituyese la sociedad anónima "Helados Royne», por lo que la esposa ningún ingreso ha tenido por este concepto ni por ninguno, pues según el documento que se aporta del Registro Mercantil, no ha habido movimiento ninguno en dicha sociedad, y si lo hubiese habido, por las razones expuestas, habría sido para sus padres, por la finalidad indicada; que se opone a los efectos fiscales -que se pueda hacer ninguna inspección-, aunque de todas formas lo que tendría que probar el actor no es lo que hubiese ganado o perdido dicha sociedad, sino lo que hubiese percibido su esposa, que es lo importante, a los fines pretendidos; que la valoración de esta parte es de 6.225.000 pesetas.-Cuarto. Que es totalmente incierto cuanto se dice en el correlativo, aunque seguramente no hubiese aceptado por ser una proposición leonina, ya que lo que pretende el esposo es que la demandada no sólo no perciba de esta disolución ni un solo céntimo, sino que encima le entregue dinero; que por un lado, las tesis expensas es para litigar el que carezca de medios económicos -como le ocurre a la esposa-; por otro, que según la Ley, deben ser estos gastos de cargo de la sociedad de gananciales, y por último, el demandante olvida que según el auto de medidas provisionales de separación, el esposo es el administrador de la sociedad conyugal, mientras duren éstas.-Quinto. Conforme con el correlativo, y que para ello deberá tener a la vista el resultado de las valoraciones de los bienes de la sociedad, haciendo el inventario, a tenor de las resultas de éstas, y no el inventario presentado por el esposo.-Sexto. Que se añade un nuevo hecho, para que al ser posibles, el esposo en su escrito de réplica acredite sus ingresos como Capitán de la Marina Mercante, cosa que ha omitido, y que son de hecho superiores a las 100.000 pesetas mensuales, pues también estos ingresos constituyen un haber ganancial y, por tanto, liquidable; casi son netos, puesto que en la mar, que está la mayor parte del tiempo, viaja a gastos pagados, excepto los personales de capricho; y después de invocar los fundamentos de Derecho que se estimó de aplicación, se terminó con súplica de sentencia estimando las referidas pretensiones, con el inventario presentado y liquidación de los bienes liquidables a cada uno de los esposos, en la suma de 2.138.500 pesetas, con expresa condena en costas al esposo demandante.

RESULTANDO que evacuados los trámites de duplica y acordado el recibimiento a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes, y evacuados seguidamente el traslado para conclusiones, se dictó sentencia con fecha 27 de julio de 1978 por el Juez de Primera Instancia número once de los de Madrid, con la siguiente parte dispositiva. Fallo que estimando en parte la demanda deducida por el Procurador señor UUrich Dotti, en nombre de don Darío , contra doña Magdalena , representada por el Procurador señor Mezquita Ortega, debo ordenar y ordeno que se practique la liquidación de la sociedad de gananciales entre los litigantes, que se llevará a efecto sobre la base de bienes inventariados de la misma que a continuación se expresan, y con la valoración que se indica: Primero. Mobiliario y ajuar existente en el piso de los señores Somavilla, 369.100 pesetas.-Segundo. Automóvil marca "Renault-12», matrículaW-....-W , 140.000 pesetas.-Tercero. Bienes retirados por la esposa del domicilio conyugal que son parte del mobiliario y ajuar doméstico, 160.000 pesetas.-Cuarto. Piso segundo, letra B, de la finca número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Madrid, tres millones de pesetas. Exclusivamente sobre los bienes descritos y con la valoración asignada se practicará en ejecución de sentencia la liquidación y adjudicación de la sociedad ganancial, desestimándose la demanda en cuanto a la petición de que el piso referenciado sea estimado como de propiedad privativa del actor, así como la inclusión en la sociedad ganancial de los frutos, rentas e intereses de las acciones de la pretendida titularidad de la esposa en la sociedad "Helados Royne,

S. A.», y la deducción de la sociedad ganancial de los abonos realizados por el esposo señor Darío en el

Tribunal Eclesiástico; todo ello sin hacer expresa imposición en las costas del procedimiento.

RESULTANDO que contra la preinserta sentencia del Juzgado se interpuso, por la representación del demandante, don Darío , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y elevados los autos a la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, se personaron los Procuradores de las partes respectivas, adhiriéndose a la apelación la representación de la demandada, y previa celebración de vista, por la Sala expresada se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 1980, por la que se desestiman los recursos de apelación interpuestos por la representación del demandante don Darío y de la demandada adherida a la apelación doña Magdalena , contra la sentencia dictada por el Juez de Primera Instancia número once de esta capital con fecha 27 de julio de 1978 , confirmando la misma en todas sus partes, sin hacer expresa condena en costas de ambas Instancias.

RESULTANDO que por el Procurador don Aquiles Ullrich y Dotti se ha interpuesto contra la anterior sentencia recurso de casación por infracción de ley, a nombre de don Darío , en el que se invocan los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Violación de los concertados artículos 1.396, número primero, y 1.423 del Código Civil , a cuyo tenor y respectivamente son catalogados como bienes propios y privativos de cada uno de los cónyuges los aportados por él al matrimonio como de su pertenencia (art. 1.396, núm. uno), y se ordena que a la liquidación de la sociedad de gananciales sea devuelto el capital del marido una vez pagadas las cargas y obligaciones de la sociedad y deducido el valor de la dote, cuando la hubiere (art. 1.423).

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Aplicación indebida del artículo 1.401, número primero, del Código Civil , que califica de bienes gananciales los adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para cada uno de los esposos.

Tercero

Amparado, como los anteriores, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida al caso de la doctrina legal referente al pacto de reserva de dominio, manifestada en sentencias tales como las de 15 de marzo de 1934 y 18 de junio de 1952, entre las más características, con apoyo normativo básico en el artículo 1.255 del Código Civil , por el que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad en el campo contractual.

Cuarto

Amparado en el número séptimo, segundo supuesto, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error de hecho en la apreciación de la prueba, evidenciado por documento auténtico.

Quinto

Al amparo del número séptimo del artículo 1.692, primer supuesto, error de Derecho en la apreciación de la prueba, resultante de irregular aplicación de la prueba de presunción judicial, prevista en el artículo 1.253.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Antonio Fernández Rodríguez.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que son hechos reconocidos expresamente por la sentencia recurrida, en cuanto acepta los Considerandos de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, que mediante escritura pública otorgada en Madrid el día 22 de septiembre de 1975, ante el Notario don Felipe Gómez Acebo Santos, entre don Jesús Carlos , como vendedor, actuando en su propio nombre y derecho, haciendo uso del consentimiento prevenido en el artículo 1.413 del Código Civil , conferido por su esposa, y don Darío , ahora recurrente, como comprador, éste, en estado de soltero, adquirió la finca número diez, vivienda segunda, letra B, sita en esta capital, en su calle del DIRECCION000 , número NUM000 , en precio de 335.000 pesetas, a satisfacer 95.000 pesetas representadas por la hipoteca que grava dicho piso a favor del Banco Hipotecario de España, cantidad retenida a su favor por el comprador para hacer frente en su día a la relacionada hipoteca; 32.181 pesetas entregadas por dicho comprador al vendedor antes del otorgamientode la referida escritura, y el resto, de 207.819 pesetas, pactado como precio aplazado, mediante letras libradas por el mencionado don Jesús Carlos y aceptadas por el referido don Darío , que fueron abonadas por éste a aquél después de haber contraído matrimonio con la demandante, y ahora recurrente, doña Magdalena ,

CONSIDERANDO que los precedentes antecedentes fácticos, reconocidos en la invocada resolución impugnada, conduce a la estimación del primero de los motivos en que se apoya el recurso de casación de que se trata, fundamentado, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en pretendida violación de los artículos 1.396, número primero, y 1.423 del Código Civil , porque, de una parte, al haber sido adquirido el piso en cuestión por el precitado don Darío antes de haber contraído con la mencionada doña Magdalena matrimonio, y habiéndolo aportado a éste como de su pertenencia, claro es que se produce el carácter privativo de tal bien conforme a la terminante normativa de dicho número primero del artículo 1.396 del Código Civil , con el consiguiente efecto de que en la liquidación de la sociedad de gananciales correspondiente a ese matrimonio, una vez pagadas las deudas y las cargas y obligaciones de la sociedad, se liquidará y pagará el capital del marido hasta donde alcance el caudal inventariado, haciendo las rebajas que correspondan por las mismas reglas que, respecto a la dote, determina el artículo 1.366 del Código Civil , cual previene el invocado 1.423 del mismo Cuerpo legal sustantivo, pues para destruir ese carácter de bien privativo del marido, legalmente atribuido, se habría precisado la plena e indubitada justificación de que don Darío , al contraer matrimonio, hubiese reconocido, lo que no se establece probado, que no era exclusivamente suyo, sino también de la persona con la que iba a contraer matrimonio; y sin que a ello obsten las aseveraciones de la Sala sentenciadora de Instancia referidas a que el padre de la que iba a ser esposa del adquirente hubiese entregado a éste, antes del matrimonio, la suma de 100.000 pesetas, así como que las letras correspondientes al precio aplazado hubieran sido satisfechas después de contraído dicho matrimonio y a que existiese entre el marido y la familia de la esposa una relación de parentesco e incluso de convivencia parental, dado que, en cuanto al primer aspecto, al limitarse la sentencia recurrida, en cuanto acepta los Considerandos de la dictada en fase procesal de Primera Instancia, a establecer meras apreciaciones subjetivas de convencimiento de que la mencionada adquisición se hizo con intervención económica del padre de la esposa, que como de tal índole es ineficaz para destruir el carácter patrimonial de un bien legalmente establecido, derivadas de la entrega de la expresada suma de 100.000 pesetas que se dicen efectuadas por el futuro suegro al futuro yerno unos meses antes de contraerse el matrimonio de que se trata, y de la relación de parentesco e incluso de convivencia parental existente entre ellos, pero sin establecer probado que la entrega de la expresada suma lo hubiese sido con concreto destino a la adquisición del piso en controversia y precisa finalidad de que el mismo pasase a pertenecer al patrimonio adscrito a la futura sociedad legal de gananciales que fuesen a integrar, una vez contraído matrimonio, los precitados don Darío y doña Magdalena , con lo que la citada entrega de las indicadas 100.000 pesetas pudieran responder a diferente causa o destino con proyección al mencionado matrimonio posteriormente celebrado, y al no ser asignada concretamente a consecuencias de atribución dominical, puede entenderse significativo, para el aludido adquirente don Darío , bien de una donación por razón de matrimonio que contempla el artículo 1.327 del Código Civil , o ya, en el peor de los casos, para aquél, y de no ser significativo de tal donación, de un crédito que en manera alguna podría descalificar la calidad jurídica de bien privativo del marido adquirente del piso referido antes del matrimonio, al tratarse la indicada normativa contenida en el número primero del artículo 1.396 del Código Civil de índole de derecho, impeditivo de transformar en bien ganancial lo que conforme a la Ley es privativo, solamente destruible por el expreso reconocimiento, que, una vez más sea dicho, no se establece producido en el presente caso, de que el adquirente del bien afectado por la compra antes de su matrimonio reconozca expresamente su destino asignado a la sociedad legal de gananciales que va a pasar a constituir, toda vez que tiene una legal naturaleza que en manera alguna puede ser destruida sin el asentimiento de quien viene amparado por ella; en lo que se refiere al segundo aspecto, debido a que la circunstancia de abono de precio aplazado mediante letras aceptadas por el tan meritado adquirente durante el matrimonio ya celebrado, es igualmente inoperante para atribuir carácter ganancial al piso tan citado, a causa de que ello es determinante exclusivamente de un crédito en favor de la sociedad de gananciales dimanante de las cantidades a que las cambiales abonadas durante el matrimonio respondía, en el módulo cuantitativo que corresponda, que de ningún modo genera dominio en favor de dicha sociedad económica matrimonial, habida cuenta que un crédito dinerario es, de hecho y jurídicamente, cosa bien distinta de cuota de propiedad, al responder ésta a un derecho real y aquél a un derecho de crédito; y en orden al tercer aspecto, porque una convivencia con la familia del que posteriormente se pase a ser cónyuge no es suficiente, por sus propias características, para crear una atribución de dominio, desde el momento que no es medio legal reconocido para generarlo.

CONSIDERANDO que a igual solución estimatoria es de llegar en cuanto al motivo segundo, que al amparo, como el anterior, en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se fundamenta por el recurrente en aplicación indebida del artículo 1.401, número primero, del Código Civil, pues al calificar este precepto como bienes gananciales los adquiridos a título oneroso durante elmatrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para cada uno de los esposos, claramente determina, "a sensu contrario», que los no adquiridos durante el matrimonio, sino antes con carácter exclusivo por parte de uno de los cónyuges fuere cual fuere la procedencia del dinero y sin perjuicio del reembolso que determine el crédito que pudiera corresponder a tercero o a la sociedad conyugal, tenga la consideración jurídica de bien privativo del cónyuge adquirente, a tenor de lo prevenido en el número primero del artículo 1.396 del Código Civil y con base en lo razonado en el precedente Considerando, y que se reitera en el presente, mayormente en cuanto que siendo el contrato de compraventa, del que emana la adquisición efectuada por don Darío , demandante en los autos motivadores de este recurso y ahora recurrente, de naturaleza consensual según lo normado en los artículos 1.445 y 1.450 del Código Civil , con la consiguiente eficacia derivada de la existencia de consentimiento producido entre vendedor y comprador, recayente sobre el piso tan citado y con causa transmisoria, y confirmada por la tradición instrumental revelada, al amparo del párrafo segundo del artículo 1.462 del Código Civil , por el otorgamiento de tal compraventa mediante escritura pública.

CONSIDERANDO que la acogida de los indicados motivos primero y segundo conducen a la también acogida del tercero que asimismo, con apoyo en el número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se sustenta en la aplicación indebida al caso de la doctrina legal referente al pacto de reserva de dominio, manifestada en sentencias tales como las de 15 de marzo de 1934 y 18 de junio de 1952, entre las más características, con apoyo normativo básico en el artículo 1.255 del Código Civil , por la que se consagra el principio de la autonomía de la voluntad en el campo contractual, ya que, en contra de lo apreciado por la Sala sentenciadora de Instancia, la compraventa con condición resolutoria no comporta una figura contractual de análogas características a la del "pactum serervati domi-ni», pacto que en tanto en éste el vendedor se reserva el dominio de la cosa vendida hasta un determinado momento, que en la mayoría de los casos suele ser el pago íntegro del precio aplazado, en la condición resolutoria por impago no existe esa reserva de dominio, por parte del vendedor, sino una perfección adquisitiva Por parte del comprador susceptible de resolución de pleno derecho, con base en el número 1.504 del Código Civil , para el caso que, después de expirado el término, haya sido requerido judicialmente o por acta notarial dicho comprador por el vendedor, y cuya perfección adquisitiva es consecuencia precisamente de que ese incumplimiento genere resolución toda vez que mal puede resolverse lo que no hubiere sino perfeccionado.

CONSIDERANDO que la estimación de los precedentes Considerandos y concretamente el Primero hacen innecesario entrar en el examen de los cuarto y quinto, respectivamente fundamentados, con amparo en el número séptimo del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por pretendido error de hecho, que se trata de evidenciar de certificación de matrimonio obrante en los autos bajo el número uno, útil como fecha de constatación de enlace producido entre el demandante, ahora recurrente, y la demandada, ahora recurrida, y la mencionada escritura de compra del piso de que se trata, eficiente para dejar formalmente acreditado haber comprado dicho piso al recurrente para sí y en fecha anterior a haberse celebrado el invocado enlace matrimonial, y alegando error de Derecho en la apreciación de la prueba de presunción judicial previsto en el artículo 1.253 del Código Civil , en cuanto que esos motivos de error en la apreciación de la prueba han sido formulados "ad cautelam», como se indica en el último párrafo del motivo primero, para el supuesto, no producido, de que pudiese entenderse que la calificación jurídica sobre la verdadera titularidad del conflictivo piso supone no mero concepto jurídico, sino premisa fáctica; además de que, con relación a dicho motivo cuarto, la sentencia recurrida expresamente se apoya en tal fecha de matrimonio y en la escritura de compraventa tan mencionada otorgada con anterioridad a ese enlace, por lo que se hace innecesario examinar ese aspecto de hecho, dado que ningún error cabe apreciar en lo que ha sido correctamente apreciado; y en orden al motivo quinto debido a que los meros indicios ya relacionados y apreciados en la meritada resolución impugnada, consistentes en haber dado el futuro suegro una cantidad al novio demandante, y ahora recurrente, con anterioridad al matrimonio y la convivencia antecedente bajo el mismo techo de aquél con la familia de lo que luego sería su esposa, no autorizan, para llegar a la conclusión presuntiva de que la compra del piso tantas veces mencionado se hizo para la comunidad matrimonial por vía ganancial, y no privativamente para quien lo compra a su nombre, dado que para ello se habría precisado que así lo hubiese reconocido el demandante recurrente que lo adquirió documentándolo contractualmente y exclusivamente a su nombre y lo que, una vez más sea dicho, no se acredita sucedido en el supuesto contemplado.

CONSIDERANDO que, por lo expuesto, y al estimarse que en la sentencia recurrida se ha cometido infracción de ley y doctrina legal en que la misma se ampara en sus motivos primero segundo y tercero, es de declarar haber lugar a la casación pretendida y procede dictar, por separado, sentencia sobre los extremos objeto del pleito respecto de los cuales recae la casación, y con devolución al recurrente del depósito constituido; y todo ello conforme previene el artículo 1.745 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley y doctrina legal interpuesto por don Darío , contra la sentencia dictada, con fecha 2 de febrero de 1980, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid , por derivación del juicio de que se trata; cuya sentencia casamos y anulamos; devuélvase al citado recurrente el depósito constituido; no hacemos especial imposición de costas causadas en el presente recurso; y líbrese al Presidente de la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos originales y rollo de Sala que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Antonio Fernández Rodríguez.-Jaime de Castro García.-Carlos de la Vega Benayas.-Rafael Casares Córdoba.-Jaime Santos Briz.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Antonio Fernández Rodríguez. Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

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    ...el piso comprado por éste poco antes de casarse pagando una ínfima entrada con dinero que le dio su suegro, como ocurre en la STS de 4 de junio de 1981 (RAJ 1981/2.495), que aplica la regulación antigua [vid. el caso en DE LOS MOZOS (1999), p. 133, y LACRUZ/RAMS (2002), p. 191, y la STS 4 d......
  • Reserva de dominio y derechos del comprador
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 777, Enero 2020
    • 1 de janeiro de 2020
    ...27 de diciembre de 1974 (RJ 1974, 4943) • STS de 26 de enero de 1976 (RJ 1976, 51) • STS de 10 de abril de 1981 (RJ 1981, 1532) • STS de 4 de junio de 1981 (RJ 1981, 2495) • STS de 13 de mayo de 1982 (RJ 1982, 3166) • STS de 19 de octubre de 1982 (RJ 1982, 5563) • STS de 30 de marzo de 1983......
  • Artículo 1.113
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XV, Vol 1º: Artículos 1088 a 1124 del Código Civil Libro IV Título I. De las obligaciones Capítulo III. De las diversas especies de obligaciones
    • 1 de janeiro de 1989
    ...El comprador, durante la pendencia, no es dueño. Se le califica de diversos modos: tenedor, depositario, etc. La sentencia del Tribunal Supremo de 4 junio 1981 (R. A. 2.495) distinguió entre compraventa bajo condición resolutoria y pacto de reserva de dominio, siguiendo -dice- la línea de a......
  • Ley 483
    • España
    • Comentarios al Codigo Civil Tomo XXXVIII - Vol. 1º. Leyes 346 a 487 de la Compilación o Fuero Nuevo de Navarra Libro III. De los bienes Título VII. De las garantías reales Capítulo sexto. De la venta con pacto de reserva de dominio
    • 1 de janeiro de 2002
    ...del precio, lo que ocasiona la transferencia definitiva de lo vendido-. Cfr. SS.T.S. de 13 de diciembre de 1935, 10 de junio de 1958, 4 de junio de 1981, 19 de octubre de 1982 y 16 de julio de 17 Conforme a la regla general de la ley 569, los riesgos corren a cargo del comprador desde el pe......

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