STS 642/1981, 12 de Mayo de 1981

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1981:4277
Número de Resolución642/1981
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 642.-Sentencia de 12 de mayo de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: El procesado.

CAUSA: Homicidio.

FALLO

Desestima recurso contra sentencia de la Audiencia de Salamanca de 27 de mayo de

1980.

DOCTRINA: Homicidio. Distinción del frustrado, con lesiones.

La circunstancia de ser uno y el mismo el bien jurídico penalmente protegido por el Derecho y

atacado por el culpable en el homicidio frustrado y en las lesiones consumadas, comporta serias

dificultades en su diferenciación, por cuanto toda tesis maximalista o de generalización ha de

erradicarse, habiéndose optado por la jurisprudencia por un criterio pragmático elevado a dogma en

el sentido de opción por aceptación de dos elementos, subjetivo el primero y objetivo el segundo,

exigiendo en aquél el propósito en el agente de que obre con ánimo de matar a persona

determinada, y en el segundo, la exteriorización de aquel propósito mediante la ejecución directa y

material de cuantos actos son necesarios para la producción del resultado de muerte, que, sin

embargo, no se produce por causa totalmente independiente de la voluntad del agente.

En la villa de Madrid, a 12 de mayo de 1981;

en el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado; estando representado dicho recurrente por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendido por el Letrado don Hilario Salvador Bullón.

Siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns.

RESULTANDO

RESULTANDO que por la mencionada Audiencia se dictó sentencia, con fecha 27 de mayo de 1980 , que contiene el siguiente: Primero. Resultando probado, y así se declara, que sobre las dos horas del 24 de noviembre de 1979, en la discoteca "Sargento Pippers», de Salamanca, se encontraba el procesado,Valentín , nacido el 29 de mayo de 1962, de mala conducta y ejecutoriamente condenado con anterioridad en sentencia de 12 de noviembre de 1979, por un delito de robo, a la pena de 20.000 pesetas de multa, y en otra sentencia de igual fecha, por otro delito de robo, a la de cuatro meses y un día de arresto mayor, ambas declaradas firmes en 20 de noviembre de 1979; y como se acercara al mostrador Antonio , el encartado le dijo que había tirado una copa a raí camarero y que tenía que pagarla, respondiéndole Antonio que él no había hecho tal cosa, y como insistiera el encanasto, le manifestó que le dejara en paz y se dio la vuelta para zanjar la discusión, en cuyo momento Valentín sacó una navaja de unos 10 centímetros de hoja y con ella asestó dos Antonio , una en la base del hemitórax derecho, a posterior, con lesión de perenquína pulmonar, y otra en la base del hemitórax izquierdo, a nivel entero-lateral, con rotura "Se diafragma, ambas muy graves, y de unos Í0 centímetros de profundidad, interviniendo diversas personas que se hallabais en el local y evitando que el procesado continuara en su propósito Se matar, resultando dos de estas personas, Jose Ramón y Abelardo , heridos en el forcejeo que mantuvieron con el acusado para quitarle el arma, no necesariamente ninguno de ellos otra asistencia que la primera cura y estar impedidos para su ocupación habitual; siendo trasladado el referido Antonio al Hospital Clínico Hospitalario y curando de sus heridas a los cincuenta y dos días, los cuales precisó asistencia médica y no pude, trabajar, causando gastos en dicho centro por un total de 3.750 pesetas.

RESULTANDO que la referida sentencia estimó que los indicados hechos probados eran constitutivos de un delito de homicidio, en grado de frustración, previsto y sancionado en los artículos 407, tercero, apartado segundo, y 51 del Código Penal , y dos faltas de lesiones del artículo 583 , número primero, siendo autor el procesado, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad del número tercero del artículo 9, dada la edad del encartado, y la agravante 14 dados los antecedentes penales del mismo, entrando en juego el artículo 65 y la regla séptima del artículo 61 , y contiene la siguiente parte dispositiva: Fallamos que debemos condenar y condenamos al procesado Valentín , como autor responsable de un delito de homicidio, en grado de frustración, ya definido, y con la concurrencia de la circunstancia atenuante de ser menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, y la agravante de reiteración, a la pena de tres años de prisión menor, a las accesorias de suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y a que abone al perjudicado Antonio la cantidad de 104.000 pesetas, como indemnización de perjuicios, mas otras 3.750 pesetas, importe de la asistencia prestada en el Hospital Clínico de Salamanca; condenándole, como autor responsable de dos faltas de lesiones, también definidas y con las mismas circunstancias, a cinco días de arresto menor por cada una y reprensión privada, y a que indemnice a cada uno de los lesionados Jose Ramón y Abelardo en la suma de 1.000 pesetas; así como igualmente se condene al procesado al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de las penas que se imponen, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no se le hubiera tenido en cuenta en otra distinta.

RESULTANDO que la representación del recurrente Valentín , al amparo del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alega los siguientes motivos: Primero. Aplicación indebida al caso del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , ya que la sentencia recurrida, para estimar existente delito de homicidio en grado de frustración, se introducía indebidamente en una investigación de la voluntad del agente, tratando de demostrar por signos exteriores el "animus necandi», siendo improcedente, cuando el artículo invocado lo que exigía era que objetivamente existieran: a) La práctica por el autor de "todos los actos de ejecución que deberían producir como resultado el delito» (homicidio, en este supuesto), b) La falta de producción de dicho resultado por causas independientes de la voluntad del agente, y al no constar esos precisos extremos de hechos -a) y b), antes detallados- en el Resultando de hechos probados, era indebida la aplicación al caso de autos de referido precepto del artículo 3 , párrafo segundo, que los exigía imperativamente para la existencia del delito frustrado (sea de homicidio o de cualquier otra especie de las tipificadas en el Código).-Cuarto. Por infracción, al no aplicarlo al caso de autos, del número cuarto del artículo 420 del Código Penal , por cuanto los hechos revelaban exclusivamente unas lesiones, que duraron cincuenta y dos días, y a ello solamente había de estarse.

RESULTANDO que por auto fecha 26 de marzo último se declaró no haber lugar a la admisión de los motivos segundo y tercero del recurso.

RESULTANDO que el Ministerio Fiscal se instruyó del recurro y lo impugnó en el acto de la vista, que ha tenido lugar en 4 de los corrientes, en cuanto a los motivos admitidos, con asistencia también del Letrado defensor del recurrente, que en su correspondiente informe mantuvo el recurso respecto a los motivos admitidos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que como ya ha declarado reiteradamente esta Sala, últimamente en la sentenciade 20 de enero de 1981 , la circunstancia de ser uno y el mismo el bien jurídico penalmente protegido por el Derecho y atacado por el culpable en el homicidio frustrado y en las lesiones consumadas, comporta serias dificultades en su diferenciación, por cuanto toda tesis maximalista o de generalización ha de erradicarse, habiéndose optado por la jurisprudencia por seguir un criterio pragmático elevado a dogma, en el sentido de opción por aceptación de dos elementos, subjetivo el primero y objetivo el segundo, exigiendo en aquél el propósito en el agente de que obre guiado por un ánimo de matar a persona determinada y, en el segundo, la exteriorización de aquel propósito mediante la ejecución directa y material de cuantos actos son necesarios para la producción del resultado de muerte que, sin embargo, no se produce por causa totalmente independiente de la voluntad del agente.

CONSIDERANDO que tanto uno como otro elementos aparecen diáfanamente expuestos en la sentencia impugnada, pues aparte de destacar el deseo y propósito de matar a su víctima por el más fútil e injustificado motivo, demostrativo de una peligrosidad y agresividad en el agente inusuales en la práctica criminal, cuando la víctima se encontraba prácticamente indefensa y ajena a toda agresión, por encontrarse de espaldas, fue agredida por el procesado con una navaja de diez centímetros de Tija, con la que asestó dos puñaladas a su víctima, una en la base del hemitórax derecho, a nivel posterior, con lesión de parénquima pulmonar, y otra en la base del hemitórax izquierdo, a nivel antero-lateral, con rotura de diafragma, ambas muy grabes, y de unos diez centímetros de profundidad, circunstancias todas ellas que demuestran de por sí la gravedad e intensidad de las lesiones y el decidido ánimo de matar, que obliga a la desestimación de los dos únicos motivos subsistentes del recurso, el primero, en cuanto se denuncia la indebida aplicación del párrafo segundo del artículo 3 del Código Penal , y el cuarto, por manifiesta incompatibilidad con aquél, en tanto en cuanto se denuncia la infracción, por inaplicación, del número cuarto del artículo 420 del Código Penal , formulados ambos por el cauce formal del número primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por Valentín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Salamanca, con fecha 27 de mayo de 1980 , en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y de la cantidad de 750 pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Díaz Palos.-Luis Vivas.-Juan Latour Brotóns.-Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente excelentísimo señor don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el día de su fecha, de que como Secretario, certifico.

2 sentencias
  • ATS, 10 de Junio de 2010
    • España
    • 10 juin 2010
    ...al procedimiento inicial, con cita de contraste de dos sentencias del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco y de la sentencia del Tribunal Supremo de 12/5/1981 . El referido núcleo de contradicción se mantiene en formalización, con cita de las tres sentencias señaladas al preparar el ......
  • SAP Las Palmas 11/2010, 28 de Enero de 2010
    • España
    • 28 janvier 2010
    ...al demandado la carga de acreditar la existencia de la servidumbre, debiendo presumirse la libertad de los fundos (STS. 24.6.74, 19.6.78, 12.5.81, 4.10.82 ), o que, incluso no puede tildarse de abuso de derecho a quien (STS. 26.3.93 ), a través de la acción negatoria de servidumbre, trate d......
3 artículos doctrinales
  • Comentario al Artículo 138 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen I Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas Del homicidio y sus formas
    • 21 septembre 2009
    ...de comisión como son la frustración o la tentativa (SSTS 21/03/1974; 12/12/1978; 23/01/1980; 14/05/1980; 20/01/1982; 08/04/1981; 12/05/1981; 06/03/1982; 08/03/1982; 10/03/1982; 23/03/1982; 13/04/1982; 22/04/1982 y El animus necandi o dolo de muerte puede producirse bien de un modo directo, ......
  • Del homicidio y sus formas (arts. 138 a 143)
    • España
    • Código Penal - Parte Especial. Con las modificaciones introducidas por las Leyes Orgánicas 1/2019, de 20 de febrero y 2/2019, de 1 de marzo Libro Segundo Título I
    • 14 février 2020
    ...de 21 de marzo de 1974; 12 de diciembre de 1978; 23 de enero de 1980; 14 de mayo de 1980; 20 de enero de 1982; 8 de abril de 1981; 12 de mayo de 1981; 6 de marzo de 1982; 8 de marzo de 1982; 10 de marzo de 1982; 23 de marzo de 1982; 13 de abril de 1982; 22 de abril de 1982 y 8 de julio de 1......
  • Artículo 138
    • España
    • Código Penal. Doctrina jurisprudencial 1ª edición Libro II Titulo I
    • 10 avril 2015
    ...de 21 de marzo de 1974; 12 de diciembre de 1978; 23 de enero de 1980; 14 de mayo de 1980; 20 de enero de 1982; 8 de abril de 1981; 12 de mayo de 1981; 6 de marzo de 1982; 8 de marzo de 1982; 10 de marzo de 1982; 23 de marzo de 1982; 13 de abril de 1982; 22 de abril de 1982 y 8 de julio de 1......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR