STS 793/1981, 6 de Mayo de 1981

PonenteCARLOS BUEREN Y PEREZ DE LA SERNA
ECLIES:TS:1981:2871
Número de Resolución793/1981
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Número: 56.566.-Ponente: Excmo. Sr. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

Secretaría: Sr. Herrera.

Vista: 30 de Abril 1.981.-SENTENCIA NUM 793

Excmos. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Agustín Muñoz Alvarez.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna

En la Villa de Madrid a seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno.- Vistos los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud del recurso por infracción de Ley interpuesto a nombre de D. José y 24 más, representados y defendidos en esta Sala por el Letrado L. José Garrido palacios, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número diez de esta Capital, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dichos recurrentes, contra el Instituto nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), representado y defendido ante esta Superioridad por el Sr. Abogado del Estado, sobre reconocimiento de personal fijo.

RESULTANDO

RESULTANDO que los actores en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formularon demanda contra expresado demandado, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dictase sentencia con arreglo a los pronunciamientos que en la misma interesan.

RESULTANDO que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actor a se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO que con fecha treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción planteada por la entidad demandada "INSTITUTO NACIONAL DE TÉCNICA AEROESPACIAL ESTEBAN TERRADAS" (INTA), contra la demanda formulada por Don José y los veinticuatro que se relacionan en el cuerpo de esta resolución, debo declarar y declaro la incompetencia de esta Jurisdicción, por razón de la materia, para conocer del tema planteado, con abstención de entrar en el fondo del asunto; previniendo a los demandantes que podrán ejercitar los derechos de que se crean asistidos por la vía reglamentaria que les es propia.RESULTANDO que en la anterior sentencia se declara probado: "primero.- Que los demandantes, D. José y los veinticuatro más que seguidamente se relacionan, prestan sus servicios personales a la entidad demandada "Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Serradas" (INTA), Organismo Autónomo de la Administración Militar, dependiente del Ministerio del Aire, sito en Torrejón de Ardoz (Madrid). Segundo. Que los demandantes, como Titulados Técnicos, suscribieron con la entidad demandada los contratos que seguidamente se relacionan unidos a los autos, y cuyo contenido se da por reproducido; y percibían los salarios que también se expresan. Tercero.- Que D. José , Ingeniero Aeronáutico, suscribió contratos con fechas: 24-11-70, 1-1-73 y 16-12-74; su salario íntegro según nómina del mes de diciembre último, era de 35.410 ptas. más 875 ptas. por protección a la familia. Cuarto.- Que D. Juan Carlos , Ingeniero Industrial, ingresó como Becario el 2-5-72; suscribió contratos el 1-1-73 y 1 6-II-74; su remuneración íntegra conforme nómina del mes de noviembre último, era de 35.410 ptas., más 250 ptas. por protección a la familia. Quinto.- Que D. Victor Manuel , Ingeniero Técnico Aeronáutico, fué admitido como Becario el 11-10-72, y suscribió contratos el 1-6-73 y el 18-11-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre último fué la de 28.300 ptas. Sexto.- Que D. Ángel , Ingeniero Técnico Aeronáutico, suscribió contratos el 8-1-71, el 20-10-71, el 1-1-73 y el 19-11-74; y su remuneración en el mes de noviembre último era de 28.320 ptas., más 375 ptas. por protección a la familia. Séptimo.- Que D. Braulio , Ingeniero Técnico de Telecomunicación suscribió su primer contrato el 1-2-69, cuyo ejemplar. no se encuentra unido a los autos, y sí únicamente los contratos de 1-1-73 y 16-12-74; su remuneración en el raes de noviembre último era de 28,320 pesetas, más 250 ptas. por protección a la familia. Octavo.- Que D. Donato , Ingeniero Técnico de Telecomunicación, suscribió, su primer contrato el 1-6-68; y posteriormente el 1-1-73.y el 16-12-74, su remuneración íntegra en el mes de noviembre último del pasado año era de 28.320 ptas. Noveno.- Que D. Evaristo , Ingeniero Aeronáutico, fué admitido como Becario el 18-9-72; y suscribió contratos el 1-2- 73 y 16-12-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre último, era de 35.410 pesetas.- Décimo.- Que D. Gregorio , Ingeniero Aeronáutico, suscribió contratos el 1-7-73 y 19-11-74, y su remuneración íntegra en el mes de noviembre último era de 15.410 ptas. Décimo- primero.- Que D. Ismael , suscribió contratos el 8-1-71; el 20-10-71; el 5-5-72; el 1-1-73 y el 19-11-74; su categoría era de Ingeniero Técnico Aeronáutico y su remuneración íntegra en el mes de Noviembre del pasado año era de 28.320 ptas más 433 de protección a la familia. Décimo- segundo. Que D. Oscar , Ingeniero Superior Aeronáutico, suscribió contratos el 21-9-73 y el 16-12-74; su remuneración íntegra en el mes de enero del corriente año era de 35.410 ptas. mas 625 de protección a la familia. Décimo-tercero.- Que D. Rogelio , Ingeniero Aeronáutico, fué admitido como Becario el 16-3-72; suscribió contratos el 1-2-73 y el 16-12-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre pasado era de 35410 ptas. más 875 ptas. por protección a la familia, Décimo-cuarto.- Que D. Vicente , Ingeniero de Telecomunicación suscribió contratos el 2-3-72, el 1-1-73 y el 16-12-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre pasado era de 35.410 ptas. más 625 ptas por protección a la familia. Décimo- quinto.- Que D. Jose Pablo , Ingeniero Aeronáutico, fué admitido como Becario el 16-3-72, y suscribió contratos el 1-2-73 y el 16-12-74; su remuneración en el mes de Octubre del pasado año era de 31.280 ptas. más 250 ptas. por protección a la familia Décimo-sexto.- Que

D. Luis Carlos , Ingeniero Aeronáutico, suscribió contratos el 6-5-71 y el 16-12-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre del pasado año era de 35.410 ptas. más 625 ptas. por protección a la familia. Décimo-séptimo - Que D. Elena , Ingeniero Técnico de Telecomunicación, fué admitido como Becario el 20-11-72, y suscribió contratos el 1-2-73 y el 16- 12-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre último era de 28.320 ptas. Décimo-octavo.- Que Don Juan Francisco , Ingeniero Aeronáutico, suscribió contactos el 8-3-71, el 1-1-73 y el 19-11-74; su remuneración íntegra el mes de noviembre del pasado año era de 35.410 ptas. más 1.885 ptas por protección a la familia. Décimo-noveno.- Que D. Carlos María , Ingeniero Técnico Aeronáutico, suscribió contratos el 14-12-70, 1-1-73 y 16-12-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre último era de 28.320 ptas. más 875 pts. por protección a la familia. Vigésimo.- Que Don Arturo , suscribió contratos el 15-2-72, 1-1-73 y el 16-12-74, y su remuneración íntegra en el mes de noviembre del pasado año era de 33.660 pts., más 500 pts. por protección a la familia. Vigésimo-primero.-Que D. Cesar , Perito Industrial, suscribió contratos el 1-7-73 y el 18-11-74; su remuneración íntegra en el mes de noviembre último era de 28.320 pts. más 375 pts. por protección a la familia. Vigésimo-segundo.-Que D. Everardo , Ingeniero Técnico Aeronáutico, suscribió contratos el 1-7-73 y el 18-11-74, y su remuneración íntegra era en el mes de noviembre del pasado año era de 28.320 pts. más 375 pts, por protección a la familia. Vigésimo-tercero.- Que Don Gonzalo , Ingeniero Técnico Aeronáutico, suscribió contratos el 1-10-68 y el 1-1-73; su remuneración en el mes de noviembre último era de 28.320 pts. más 375 pts. por protección a la familia. Vigésimo-cuarto.- Que D. Jaime , Ingeniero Aeronáutico, suscribió contratos el 14-1-71, el 1-1-73 y el 19-11-74; su salario íntegro en el mes de octubre del pasado año era de

31.260 pts. Vigésimo-quinto; Que D. Manuel , ingresó como interino el 6-11-70 y suscribió contratos el 1-6-71, 1-1-73 y 18-11-74; su remuneración íntegra el mes de noviembre del pasado año era de 28.320 pts. Vigésimo-sexto.- Que Don Serafin , Ingeniero Técnico de Telecomunicación, suscribió contratos el 1-3-67, 1-3-68 y 1-1-71 y 16-12-74; su remuneración íntegra el mes de noviembre del pasado año era de 28.320 pts. más 2.078 pts. por protección a la familia. Vigésimo-séptimo; Que D. Carlos José . Ingeniero Aeronáutico, suscribió contratos el 20-5-72, y, posteriormente, el 1-1-73, si bien este último no ha sidoaportado a los autos; su "remuneración en el mes de noviembre último era de 35.410 pts. más 625 pts. por protección a la familia. Vigésimo.- Octavo.- Que las remuneraciones de los actores, en cómputo anual, exceden en cada caso de las 300.000 ptas. anuales. Vigésimo-noveno.- Que en los contratos antes relacionados se pactó que su finalidad era la realización de las obras de servicios determinados que se especifican en cada caso. Trigésimo.- Que en los referidos contratos y de forma concreta en los suscritos a partir del día primero de enero de 1973, se hace constar que el trabajo ser asta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5º de la Reglamentación de Trabajo del personal Civil, no Funcionario, de la administración Militar de fecha 20 de Octubre de 1.967 . Trigésimo-primero.- Que los demandantes agotaron la vía previa. "

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de D. José y 24 mas citados en el anterior Resaltando de hechos probados, recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su. Letrado Sr. Garrido por escrito de fecha 18 de Octubre de 1.976, formaliza el correspondiente recurso, que autorizó y basó en cinco motivos, todos ellos amparados en el núm. 1º del art. 167 del Texto Articulado de Procedimiento Laboral , denunciando en el PRIMERO de ellos, violación de los artículos 79 y 83 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de Diciembre de. 1.958 ; en el SEGUNDO, violación de los artículos 7 del. Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del astado, de 7 de febrero de 1964 ; artículo 5 de la Ley de e Contrato de Trabajo artículo 1º de la Ley de Procedimiento Laboral ; Decreto 2.043/1971 de 23 de Julio y Decreto 220/1.973 de 8 de Febrero ; en el TERCERO, violación del art. 6º del Código Civil , según la redacción dada al mismo por la Ley 3/1.973, de 17 de Mayo en el CUARTO, por violación del artículo 23 de la- Ley de e régimen jurídico de la Administración del Estado, Texto Refundido de 26 de Julio de 1957 ; y en el QUINTO, violación del art. 1º del Texto Articulado 2º de la Ley 24/1.972 de 21 de junio, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen general de la Seguridad Social . Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO que evacuado el traslado de e instrucción el Ministerio Fiscal emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso por sus cinco motivos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día 30 de Abril de

1.981, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados Don José Garrido Palacios por la parte recurrente y el Sr. Abogado del Estado D. José-Antonio González Bueno, quienes informaron alegando lo que convino a su derecho.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que dados los términos en que aparece planteado el presente recurso, a través del cual se impugna la Sentencia de la Magistratura de Trabajo por la que declaró la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer del tema debatido, se hace preciso examinar y valorar el contenido de la prueba practicada en el proceso, sin necesidad de atenerse la Sala a la versión de los hechos que se dan como probados según las afirmaciones que ha ce el Magistrado de instancia, aunque en el presente caso no difiere, en esencia, del resultado que se obtiene de la expresada revisión, según la cual aparece: que los demandantes, todos ellos en su calidad de titulados Técnicos, y en su mayor parte Ingenieros Aeronáuticos, suscribieron contratos con el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), en cuyos documentos, bien suscritos por primera vez, o en sustitución de otros anteriores, se hacía constar expresamente que la relación de trabajo se establecía con la finalidad de realizar una obra o servicio determinado y que su regulación» en materia laboral, se ajustaría a lo dispuesto en el artículo 5º apartado de la Reglamentación de Trabajo del personal Civil, no funcionario de la Administración Militar de fecha 20 de Octubre de 1967 .

CONSIDERANDO que frente a la pretensión deducida por aquellos Técnicos de que se les reconociera el carácter de personal laboral fijo, con contrato indefinido derechos inherente s a la expresada situación, el Organismo demandado adujo, en primer término, la excepción de ser incompetente la Jurisdicción laboral para conocer del tema planteado, excepción que fué acogida en su Sentencia por el Magistrado de Trabajo, razonando que además de que los demandantes no podían ignorar la reglamentación que les era aplicable en sus relaciones con la Empresa por figurar expresamente en los contratos que vinculaban a ambas partes, aun en cualquier otro supuesto, la prueba demuestra que el IHTA es un Organismo Autónomo dependiente del Ministerio del Aire, según lo dispuesto en el Decreto de 14 de Junio de 1.962, que venía rigiendo en cuanto al personal contratado más antiguo por el Decreto de 20 de febrero de 1958 y consecuentemente, y por aplicación de la disposición Transitoria Primera de la Reglamentación del personal civil no funcionario de la Administración Militar de 20 de Octubre de 1.967 por la normativa de dicho Decreto que excluye el caso en litigio de la competencia de la Jurisdicción Laboral.CONSIDERANDO que impugnada la anterior Sentencia en casación los cinco motivos de que consta el recurso se fundan todos ellos en el núm. 1º del art. 167 del Texto de procedimiento Laboral , denunciando el motivo primero la infracción par violación de los artículos 79 y 89 de la Ley de Entidades Estatales Autónomas de 26 de diciembre de 1.958 , por estimarlos recurrentes que, el IMA, como organismo autónomo de la Administración Militar, según el anexo del Decreto de 14 de Junio de 1962 y comprendido en el Grupo B del artículo 1º de la Ley referida, queda incluido en el ámbito de aplicación del mencionado Texto, pudiendo contratar personal, como Organismo Autónomo, para la realización de los cometidos y fines que le son propios, contratación que por expresa disposición de los preceptos invocados de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, será de orden laboral, regida íntegramente por el derecho Social. Sin embargo el motivo que así se formula no puede prosperar, pues sin desconocer el carácter de Organismo Autónomo que pudiera ser reconocido al IÍTTA, por virtud de e la normativa legal citada por los recurrentes, la procedencia de aplicar la Reglamentación de 20 de Octubre de 1967 y concretamente el apartado 1º de su art. 2, para fijar la competencia de la jurisdicción laboral en el conocimiento de los derechos reclamados en las diferentes demandas, constituye fundamento esencial alegado por los interesados a través de su intervención en la instancia, y si "bien es verdad que la disposición citada excluye, con carácter general, a los Organismos Autónomos y a las Empresas Nacionales regulados por la Ley de 26 de Diciembre de 1.958 de la aplicación a su personal del régimen laboral propio de los Establecimientos Militares, no cabe olvidar que tal exclusión no se produce, según lo prevenido en la disposición transitoria 1ª de la Ley de 20 de e Octubre de 1.967 cuando, como sucede en autos, y tiene expreso reflejo en alguno de los contratos mas antiguos, las relaciones entre el INTA y el personal contratado como los de demandantes, de hecho se mantenían con aplicación del Reglamento de 20 de febrero de 1958, pasando a regirse por virtud del contenido de la Disposición Transitoria por las normas de la nueva Reglamentación que, a través de su art. 75, en su ultimo párrafo, señala la improcedencia de intervenir a la Jurisdicción Laboral en reclamaciones como la que aquí se deduce si además, como también significa en su informe el Ministerio Fiscal, la incompetencia de tal jurisdicción no viniera a su vez determinada por aplicación del último párrafo del art. 49 del Texto de Procedimiento Laboral , que somete a la Jurisdicción Militar, conforme a lo dispuesto en el Decreto de 20 de Octubre de 1.967, las reclamaciones contra el Estado promovidas por los trabajadores que presten servicios en Establecimientos Militares, carácter que hay que reconocer al INTA, tanto por sus actividades específicas relacionadas en el art. 2º del Decreto de su fundación de 7 de Mayo de 1952 como por aparecer constituido como Organismo Autónomo, pero en inmediata dependencia del Ministro, según el art. 1º del mismo Decreto .

CONSIDERANDO que por mucha que pueda ser la conexión entre las normas y disposiciones legales que se suponen infringidas por la resolución que se recurre, la conjunta invocación de todas ellas en un solo motivo de casación, sin guardar las exigencias del art. 1.720 de la supletoria ley de Enjuiciamiento Civil , constituye palmaria inobservancia del rito formal impuesto para el mencionado precepto y causa de desestimación del motivo que así se formaliza, siendo estas las deficiencias que se advierten en la redacción del motivo segundo del presente recurso que en su denuncia involucra normas esencialmente de dispar contenido, como son el artículo 7º de la Ley de funcionarios Civiles del Estado , el art. 5º de la Ley de Contrato de trabajo , el art. 1º de la Ley de Procedimiento Laboral , el Secreto que aprobó el Estatuto de personal al Servicio de los Organismos Autónomos y finalmente el Decreto que regula el régimen del personal de los Organismos Autónomos adscritos a la Administración Militar, pero, en el mejor de los supuestos, la pedida desestimatoria del motivo que así se impondría, resulta también procedente en cuanto al fondo del tema que en él se plantea, limitado a señalar que conforme a la normativa citada, los Organismos Autónomos gozan de plena capacidad para la contratación de personal sin que aparezca impuesta ninguna especialidad que aparte a la jurisdicción laboral del conocimiento de sus reclamaciones, pues si se prescinde de las Disposiciones de carácter general que cita el motivo, y que han de ceder ante las específicas aplicables al caso, y que son objeto de examen y valoración en el motivo de casación anterior, la única norma denunciada que pudiera guardar mayor relación con el caso en litigio es el Decreto de e 8 de Febrero de 1973, sobre régimen del personal de los Organismos Autónomos adscritos a la Administración Militar, y precisamente la inclusión de los demandantes en el apartado D del núm. 1º de dicho Decreto, a que alude el motivo, viene a ratificar la que ya se razonó anteriormente, de que por el carácter de aquéllos de personal civil, no funcionario, de establecimientos militares, les es de aplicación lo reglamentado por Decreto de 20 de e Octubre de 1.967, a virtud de la excepción establecida en su Disposición Transitoria 1ª , con la incompetencia de la Jurisdicción laboral para conocer de sus reclamaciones según normativa del art. 75.

CONSIDERANDO que el motivo tercero alega violación por la Sentencia del artículo 6º del Código. Civil y el motivo cuarto denuncia la infracción, por el mismo concepto, del artículo veintitrés de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado , por no aparecer complejidad en la exposición de estos motivos, y estar fundamentalmente dirigidos al mismo fin de poner de manifiesto la supuesta falta de respeto por la y resolución que se combate al principio de jerarquía de normas consagrado por la última de lasdisposiciones citadas, procede acceder al examen conjunto de ambos motivos, en él primero de los cuales se llega a propugnar la nulidad radical de la disposición Transitoria 1ª del Decreto de 20 de Octubre de 1967 , no siendo tampoco posible la estimación de estos temas de impugnación, pues como también significa en su dictamen el Ministerio Fiscal, con referencia a la Sentencia de e esta Sala de 6 de Octubre de 1.967 , el rango del Decreto que contiene una Disposición Transitoria a la que se quiere privar de eficacia, lo da la norma superior que con el mismo se entronca o nace remisión expresa a él, como en este caso se produce con relación al Decreto de 20 de Octubre de 1967 que, a efectos de competencia en materia de reclamaciones de trabajadores que presten servicio en Establecimientos Militares, su aplicación viene impuesta por imperativo del último párrafo del art. 49 del Texto articulado segundo de la Ley de 21 de Junio de 1.972 .

CONSIDENANDO que para rechazar el quinto motivo del recurso basta tener en cuenta que en el mismo n° se hace sino reproducir por el mismo concepto de violación, la infracción de un precepto que como el art. 1º del Texto de Procedimiento Laboral , ya fué expresamente denunciado, por tanto decidida su suerte»,en el motivo segundo, que también se articula con igual fundamento legal, y que evidentemente, no sirve para imponer la competencia de la Jurisdicción laboral en la cuestión que aquí se debate, a la vista de lo que, a tales efectos, y específicamente, regula el art. 49, de reciente mención, de la propia ley procesal Laboral .

COITSIDERAKDO que de acuerdo con el Ministerio Fiscal y por cuanto queda razonado, procede desestimar el recurso, que no ha visto prosperar ninguno de sus motivos.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de Don José y otros veinticuatro más, contra la sentencia dictada el día treinta de Junio de mil novecientos setenta y cinco por la Magistratura de Trabajo número diez de las de Madrid , en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes, contra el Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial (INTA), sobre reconocimiento de personal fijo. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a la Magistratura de Trabajo de procedencia, con certificación de esta sentencia y carta- orden.

Así por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Carlos Bueren y Pérez de la Serna, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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