STS 846/1981, 18 de Mayo de 1981

PonenteFERNANDO HERNANDEZ GIL
ECLIES:TS:1981:2745
Número de Resolución846/1981
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 846

Excmos. Señores:

Don Agustín Muñoz Alvarez

Don Miguel Moreno Mocholi

Don Fernando Hernández Gil

En la Villa de Madrid a dieciocho de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Habiendo visto los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud de casación por infracción de Ley formalizado por el Procurador Don Enrique Hernández Tabernilla en nombre y representación de Ismael contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Málaga que conoció de la demanda sobre Cantidad formulada por el recurrente contra Pintura Industrial Espinar SL., Luis Miguel y Carlos . Habiendo comparecida ante esta Sala, en concepto de recurrida la Empresa Pintura Industrial Espinar SL., representada por el Procurador Don Pascual Garcia Porras.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Málaga se presentó escrito de demanda por Ismael en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminaba por suplicar se dictara sentencia por la que se condenara a los demandados a abonarle la cantidad de quinientas veinte mil pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 15 de Octubre de 1.975, se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, en la que se declaraban probados los siguientes hechos: PRIMERO: Que Ismael ingresó a trabajar a las órdenes de la empresa "Pintura Industrial Espinar SL. en diecisiete de Abril de mil novecientos sesenta y siete, teniendo en el momento de su despido la categoría de Oficial 2ª y un salario de cinco mil pesetas semanales.- SEGUNDO: Que el despido aludido provocó el expediente de este Tribunal número 1042-75 en el cual era demandada la empresa Pinturas Industrial S L compareciendo en los autos en nombre de la entidad demandada un tercero, Don Mauricio , con un poder con el que intentaba representar en juicio a la empresa, en la cual se dice terminantemente que se hallaba la sociedad pendiente deinscripción en el Registro Mercantil, por lo que se tuvo por incomparecida a la empresa, y en 30 de Junio de

1.975 se dictó sentencia anulando las actuaciones a partir de la demanda, que se tenia por presentada, para que esta se extendiera a las personas físicas que constituyeron la aludida entidad de responsabilidad limitada no inscrita en el Registro Mercantil, concediendo un plazo de seis días para verificarlo, ó en su caso certificación del Registro de hallarse en la actualidad inscrito por existir una situación consorcial pasivo necesaria, transcurriendo los seis días hábiles sin cumplimentar lo ordenado, y ordenándose el archivo de aquellas actuaciones, si bien, fuera el plazo concedido, se aportó certificación del Registro Mercantil, manifestando que con mucha anterioridad a la fecha del juicio estaba inscrita la sociedad y aclarando que los socios eran los dos demandados,

RESULTANDO: Que la expresada sentencia contiene el siguiente "FALLO: Que desestimando la demanda que encabeza estas actuaciones, debo absolver y absuelvo de la misma a la empresa demandada Pintura Industrial Espinar SL., Don Luis Miguel y Don Carlos ,"

RESULTANDO: Que preparado recurso de casación por infracción de Ley en nombre de Ismael , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: PRIMERO: Amparado en el numero 5 del articulo 167 del Texto de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales obrantes en autos.- SEGUNDO: Amparado en el numero 1 del articulo 167 del vigente Texto Procesal Laboral , por violación del articulo 1902 del Código Civil , en relación con el 1903 del mismo Cuerpo Legal ,

RESULTANDO: Que seguido él meritado recurso por todos sus trámites en el que dictaminó el Ministerio Fiscal en el sentido de considerarlo improcedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la Vista, que ha tenido lugar el ONCE de los corrientes con asistencia del Letrado recurrido Don Francisco Javier Galemeine Rodriguez, quien informó en defensa de su tesis.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que al amparo del número 5º del articulo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , se articula el primer motivo de este recurso, en el que se parte de la tesis de que el juzgador de instancia incidió en error de hecho al apreciar la prueba documental unida a autos, y en razón de que en la declaración fáctica que declara probada, el contenido del escrito dirigido a la Magistratura "él 11 de Julio de

1.975» en relación con la notificación de la sentencia dictada en el expediente 1042/75» en la que se declaraba la nulidad de actuaciones y al actor se le concedía un plazo de seis días para que acreditara que la Sociedad Pintura Industrial SA. se encontraba inscrita en el Registro Mercantil de Málaga ó bien que se extienda la demanda a las personas físicas que constituyen dicha sociedad y que dicha sociedad está inscrita en dicho Registro. Mercantil al Tomo 13, folio 236, Hoja 282 y ello no obstante sido imposible obtener dicha certificación en el breve plazo de seis días pero la Magistratura no accedió a la ampliación del plazo ni tampoco libró de oficio la petición al Registro Mercantil, pon el oportuno despache), para constatar este esencial dato; igualmente omite el contenido del documento unido al folio 6C y e el que consta la instancia suscrita por el actor, pidiendo fuese expedida la certificación acreditativa de hallarse inscrita la Sociedad "Pintura Industrial Espinar SL." en el Registro Mercantil; igualmente se ha ignorado el contenido de los documentos unidos a los folios 7 y 8 (acreditativos de la inscripción en el Registro Mercantil el 17 de Abril de 1.971)» y al propio tiempo al folio 10 consta que el actor fué despedido el 22 de Mayo de 1.975, sin carta y sin imputación de falta laboral, debiendo pues completarse 1ª hechos probados, con las precisiones a que se deja hecha referencia y en especial el despido tuvo lugar el 22 de Mayo de 1.975, por la empresa, sin causa y sin justificación de faltas; para el examen de este motivo, en el que se denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba documental unida a autos, lo que en realidad, se pretende es una reabsorción y redacción de los hechos probados contenidos en la sentencia y en divergencia con el criterio del Juez "a quo" el que sin duda, está apoyado en las facultades que le confiere el articulo 81 la Ley de Procedimiento Laboral y en qué efectivamente viene obligado a incorporar a la sentencia todos aquellos datos fácticos que sean necesarios, no solamente para formar su propia convicción, sino aquellos otros que deban ser necesarios é" indispensables, para que los Tribunales Superiores juzgar con pleno conocimiento, de lo cuestionado en la instancia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de Diciembre de 1.967, 15 de Diciembre de 1.972, 20 de Noviembre y 31 de Diciembre de 1.975 ); los documentos invocados como demostrativos del error en tesis recurrente, carecen de la eficacia probatoria que se les atribuyeren cuanto no son documentos públicos, ni privados- con equivalente y se pretende y aspira, a corregir los hechos probados, complementándolos y adicionándolos, en razón y función del criterio subjetivo del recurrente, lo que no es admisibles atención de que el Magistrado de instancia elabora los hechos probados, a virtud de las concretas y específicas facultades que se le "otorgan en los preceptos legales ya citados, y en consecuencia debe ser desestimado este motivo como también es el parecer del Ministerio FiscalCONSIDERANDO: Que el segundo motivo, amparado en el articulo 167 nº 12 de la Ley Procesal Laboral , se denuncia violación del articulo 1.902 en relación con el 1.903 del Código Civil , y se afirma; por el recurrente que se dan: todos los requisitos de la culpa extra contractual, y en base al daño causado, puesto que el recurrente fué despedido el 22 de Mayo de 1.975, de modo verbal y sin imputación de: falta laboral y las indemnizaciones derivadas de dicho despido "pueden estimarse en un año de salario, en razón del asignado de 5.000 pesetas mensuales y que arrojarla una cantidad igual a 260.000 pesetas y a dicha cantidad debe sumarse, la privación de los beneficios a los que debia ser acreedor, en razón de las prestaciones del Seguro de Desempleo de las que se le privó y de consiguiente los daños y perjuicios, se cuantifican en la cantidad de 520.000 pesetas," daños estos derivados de acción y omisión culposa atribuible a la parte demandada en cuanto existe relación causal entre la acción omisión imputada y el daño sobrevenido y el que debe ser reparado, por la parte demandada como se deriva de la doctrina que fluye de la sentencia de 13 de Octubre de 1.927 ha de compartirse para excluir lo aducido en este motivo del recurso- el razonado criterio del Ministerio Fiscal incorporado a su preceptivo informe en cuanto establece su manifiesta improcedencia, porque es esencial en via civil y laboral, que las responsabilidades derivadas de culpa ó negligencia ha de acreditarse en primer lugar la omisión de la diligencia debida, y además que de esta omisión se derive el daño producido y el perjuicio inherente debidamente cuantificado y probado; precisiones y exigencias que están en función de su prueba y en base a la regla general contenida en el articulo 1214 del Código Civil ; y ante su falta de suficiente demostración dado que la tesis accionaste está basada y en función de hipótesis abstractas, imprecisas é inconcretas ya que se presupone y sé parte de la improcedencia de su despido con las correlativas prestaciones, derivadas además de la privación de las prestaciones económicas inherentes a su eventual inclusión en los beneficios del Seguro de Desempleo que se cuantifican en razón de su acogimiento a los mismos previo su reconocimiento; la tesis recurrente debe ser excluida como inválida é ineficaz y en atención, a que se parte de supuesto, que es" divergente de lo establecido, en los preceptos legales a los que se debió ajustar la pretensión contenida en la demanda, donde se aspira a obtener una indemnización de daños y perjuicios derivada del despido que fué objeto el actor el dia 22 de Mayo de 1.975, por la empresa demandada -; es indiferente, su personalidad individual ó jurídica (Sociedad limitada, es decir Pintura Industrial Espinar SL., ó de los Socios de dicha Sociedad, Don Luis Miguel y Don Carlos );, lo cierto., fes, que en el procedimiento anterior el recurrente consintió la sentencia dictada el 30 de Junio de 1.975 al no interponer el oportuno recurso, y en el que pudo objetar y rehusar, la tesis del Magistrado aceptada en dicha sentencia y cuya eficacia ha de respetarse en puro criterio de aplicación de las normas procesales, en cuanto no fué objetada en los recursos procedentes yel evidenciarse que esta # resolución judicial al no ser recurrida y consecuentemente adquirió firmeza, con les efectos inherentes a esta declaración sobrevertida; de otra parte, en el motivo del recurso objeto de examen está implícito si es susceptible de recurso el despido de un trabajador cuando están exigidos los plazos y términos previstos en el articulo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo , donde sé establece que la acción por despido injustificado caducará a los, quince días siguientes de aquél en que se hubiera producido, (prorrogables por otros tres días más si el lugar del trabajo fuera distinto de la localidad en que la Magistratura d e Trabajo resida), esta excepción perentoria fué alegada en la instancia y además es susceptible de ser aceptada y aplicada de oficio,( Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de Enero de 1.961, 6 de Febrero de 1.97.0 y 10 de Diciembre de 1.971 , entre otras.); en el procedimiento está acreditado que el recurrente fué despedido el 22 de Mayo de 1.975 y la demanda, no la instó con eficacia (se debe hacer abstracción de la instada el 10 de Junio de 1.975, en cuanto la decisión judicial fué firme y consentida), hasta el día 18 de Septiembre de 1.975; incuestionablemente habrán sido excedidos con notorio exceso los gástricos y limitados plazos previstos en el articulo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y de consiguiente, la acción due se ejercita está en todo caso caducada y carece de toda eficacia y virtualidad procesal, dada la naturaleza de esta institución procesal» que no admite a diferencia de la prescripción interpretaciones de clase alguna

CONSIDERANDO: Que aún haciéndose abstracción de la caducidad aceptada la pretendida indemnización de daños y perjuicios que con amparo en los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civiles igualmente inviable en razón de que el despido de los trabajadores tienen unas normas específicas y singulares y normadas en la Ley de Contrato de Trabajo, que condensan y substraen las hipótesis contenidas en el Código Civil,(cual se desprende de la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 17 de Febrero de 1.970, 3 de Marzo de 1.969 y 6 de Octubre de 1.971 )» dado que las indemnizaciones correlativas al despido improcedente ó injustificado>hande ajustarse y adecuarse, a las normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo y consecuentemente las indemnizaciones de daños y perjuicios derivados de culpa ó negligencia, normadas en los artículos del Código Civil invocados en el recurso (1.902 y 1.903) no son de aplicación a los supuestos de despido y en atención a que su estimación y reparación han sido objeto de regulación singular; en la Ley de Contrato de Trabajo, con normas procesales y sustantivas especificas y divergentes de la normativa ""general incorporada a los preceptos del Código Civil y a los que se deja hecha referencia, preceptos los invocados que no han sido pues objeto de violación, como también se acepta por el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, por consiguiente la indemnización de daños yperjuicios que se contiene en la demanda inicial, debe ser excluida, en cuanto no está en función de las reparaciones ó indemnizaciones económicas extrañas a la acción de despido injustificado ó improcedente y previstas en el articulo 81 de la Ley de Contrato de Trabajo y de consiguiente, y de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal- debe rechazarse este motivo y al propio tiempo el recurso interpuesto en este procedimiento, .

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley interpuestos a nombre de Ismael contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Málaga, en autos sobre Cantidad seguidos a instancias del recurso. contra Pintura Industriales Espinar SL. Don. Luis Miguel y. Carlos »

Devuélvanse los autos a la Magistratura de Trabajo de procedencia con certificación de esta sentencia y carta-órden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado é insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. Don Fernando Hernández Gil, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

6 sentencias
  • STSJ Cataluña 2345/2022, 13 de Abril de 2022
    • España
    • April 13, 2022
    ...la caducidad, por su carácter extraordinario, no admite en ningún caso la interrupción (sí la suspensión) salvo prescripción legal ( SSTS 18.05.1981, 27.04.1982, 14.04.1998, etc.). Pero a los efectos de nuestras ref‌lexiones nos interesa destacar aquí otra diferencia sustantiva: mientras qu......
  • SAP Granada 56/2009, 6 de Febrero de 2009
    • España
    • February 6, 2009
    ...5.1º del Código Civil ) de fecha a fecha y, por ello, vence el mismo día del mes del año siguiente, que habrá de computarse por entero (STS 18-5-81 ). Pretender el inicio del cómputo en la fecha del informe pericial, como dice la parte actora-apelante, no es de recibo, al no estarse ante un......
  • SAP Granada 335/2007, 20 de Julio de 2007
    • España
    • July 20, 2007
    ...ser contradicha con una pretensión posterior. Algo que enlaza con las nociones de confianza y buena fe( artículo 7 C.Civil, sentencias del TS de 18-5-1981 y 28-4-1988 Se apuntan esas nociones, porque antes de la certificación de fecha dos de marzo del año 2004, en correo electrónico dirigid......
  • SAP Madrid 39/2008, 2 de Febrero de 2008
    • España
    • February 2, 2008
    ...con la nueva, que aparezca con toda claridad, no puede tenerse por operada la novación, que en ningún caso puede presumirse (SS.T.S. de 18 de mayo de 1.981, 20 y 28 de marzo de 1.985, 10 de julio de 1.986, 7 de febrero y 1 de diciembre de 1.987, entre otras). Y son precisamente en este caso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR