STS 800/1981, 6 de Mayo de 1981

PonenteJUAN MUÑOZ CAMPOS
ECLIES:TS:1981:2731
Número de Resolución800/1981
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM 800

Excmos. Señores:

Eduardo Torres Dulce Ruiz

D. Miguel Moreno Mocholi

D. Juan Muñoz Campos

Madrid a seis de Mayo de mil novecientos ochenta y uno. Habiendo visto los presentes autos

pendientes ante Nos, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Héctor , representado y defendido por el Letrado D. Manuel Naredo Fabián, contra

sentencia de la Magistratura de Trabajo numero uno de Oviedo, conociendo de demanda formulada

por dicho recurrente contra la empresa "Librería Editorial Argos SA", sobre reclamación de salarios.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que dicho actor D. Héctor , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo numero uno de Oviedo, contra la empresa "Librería Editorial Argos SA" en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la cual se condene a la empresa demandada a abonar al actor la cantidad reclamada de 697.188, pesetas.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratifico en la misma, oponiéndose la demandada, Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 13 de Marzo de 1.976, se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por Héctor contra Librería Editorial Argos, SA, debo absolver y absuelvo a dicha demandada de la pretensión contra ella ejercitada.

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: "1º) Que el actor Héctor , mayor de edad, casado, domiciliado en Oviedo, en el año 1969» comenzó a prestar servicios por orden y a cuenta de la Editorial Vergara, SA, como delegado de la misma en Asturias y León, y posteriormente para Galicia.- 2º) En el mes de Mayo de 1973 el actor se hizo cargo de la Delegación en Oviedo de la empresa LibreríaEditorial Argos SA, que en aquel momento tenía distinto domicilio que la Editorial Vergara, SA.- 3º) Al asumir el actor las funciones de delegado de ambas empresas las oficinas de la Editorial Argos se trasladaron a las de la Editorial Vergara SA, si bien cada empresa continuó con su plantilla.- 4º) El actor percibía como delegado de Editorial Vergara una cantidad por concepto de sueldo y un tanto por ciento sobre las ventas.- 5º) En el momento de la unión de las oficinas de ambas empresas Vergara tenía aproximadamente unos 700 clientes con un volumen de ventas de 650.000 ptas mensuales, Librería Editorial Argos tenia 5.000 clientes y un volumen de ventas de millón y medio a dos millones de pesetas anuales.- 6º) El actor desde dicha unión percibía sus comisiones sobre la venta de las dos empresas.- 7º) Ambas empresas tenía un fondo de libros común y la relación de cliente de una y otra se distinguía por la ficha de los mismos pero no por la mercancía que se le suministraba.- 8º) En el momento actual es notorio que la propaganda de atabas empresas se realiza conjuntamente.- 9º) En el momento actual la correspondencia de ambas empresas se recibe bajo el nombre de Argos- Vergara. - 10º) Al unirse las dos oficinas en la Delegación de Oviedo se continua efectuando la misma jornada laboral y los antiguos locales de Librería Editorial Argos, pasaron a ser Almacén de ambas empresas. 11º) El actor llegó a un acuerdo con la empresa Vergara para cesar a su servicio percibiendo como indemnización la cantidad de 876.000 ptas y al día siguiente formuló demanda por despido contra la empresa Peninsular de Crédito y Gestión que contabilizaba las operaciones mercantiles de la empresa Vergara SA y Librería Editorial Argos.- 12º) En la sentencia recaída en los autos a que dio origen la referida demanda se declararon como probados los siguientes hechos: 1º.- Que el actor Héctor , mayor de edad, casado, domiciliado en Oviedo desde el año 1973, vino prestando servicios laborales por orden y a cuenta de las empresas Vergara SA y Librería Editorial Argos SA con la categoría profesional de Delegado; 2º. En el año 1973 se constituyó la empresa Peninsular de Crédito y Gestión, SA. para contabilizar las operaciones mercantiles de las empresas anteriormente citadas el actor por sus tareas en dicha contabilización percibía 10.000 ptas a través de los recibos de salarios de Editorial Vergara SA y una comisión del 10% sobre la totalidad de los cobros realizados; 4º. En los cinco meses anteriores a la fecha de la presentación de la demanda el actor por los dos conceptos indicados alcanzó un promedio de retribución de 36.458 ptas; 5º. Peninsular de Crédito y Gestión no tiene trabajadores fijos a su servicio realizando sus operaciones con el personal de la empresa Vergara, SA. 6º. La empresa Pecresa felicitó al actor y al personal de la delegación por sus trabajos al servicio de la Editorial; le ordenó utilizar los impresos de Vergara, SA, cancelar las cuentas a nombre de Librería Argos y Editorial Vergara y hacer exhaustivo y detallado el inventario de los libros correspondientes a las Editoriales; 7º. Editorial Vergara, Librería Editorial Argos y Pecresa tienen el mismo domicilio en esta provincia realizando sus tareas en la misma oficina; 8º. El día 3 de diciembre de 1975 el actor presentó su baja voluntaria en Librería Editorial Argos, recibiendo el día 1 de Diciembre la cantidad de 876.000 ptas de indemnización y liquidación en la empresa Vergara y el día 2 del mismo mes la empresa comunicó a los Bancos de esta localidad que al actor se le anulaban los poderes que le habían sido otorgados; 9º. El día 3 de diciembre el actor presentó solicitud de conciliación que tuvo lagar sin avenencia el día 15 del mismo mes; 10º. La demanda fué presentada el día 22 de Diciembre de 1975. - 13º) La demanda fué presentada el día 20 de febrero remitiéndose con la misma fecha copia a la Organización Sindical para la celebración del acto conciliatorio sin que hasta el momento actual se haya recibido"

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante, y admitido que fué y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos de casación: I.- Al amparo del nº 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resaltante de los elementos de pruebas documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del Juzgador.- II. "Al amparo del nº 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de - pruebas documentales que obrantes en autos, acreditan la equivocación evidente del Juzgador.- III. Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Violación del articulo 1253 del Código Civil .- IV. Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Violación de los artículos 1, 3» párrafo primero del 5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 .- V. Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Violación del nº 1 del articulo 75 de la Ley de Contrato de "Trabajo .- VI. Al amparo del nº 5º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral, aprobado por Decreto de diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y tres . Error de hecho en la apreciación de la prueba, resultante de los elementos de pruebas documentales que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador.- VU. Al amparo del nº 1º del articulo 167 del Texto Procesal Laboral aprobado por Decreto de 17 de agosto de 1973 . Violación de los artículos 3º y 9º de la Ley de Contrato de Trabajo y de las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 16 de septiembre de 1972 y de 4 de junio de 1974.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción por la parte recurrida y emitido el dictamen por el Ministerio Fiscal, se señaló para el fallo el día 29 de Abril de 1.981, en cuya fecha tuvo lugar.VISTO siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Muñoz Campos.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que para un mejor análisis de las cuestiones que plantea el recurso de casación formalizado por el trabajador contra la sentencia dictada por el Magistrado de Trabajo número 1 de los de Oviedo, conviene hacer un resumen de aquellos hechos de los declarados probados por el Magistrado de instancia, que tienen relación directa con tales cuestiones: A) El actor, hoy recurrente, que trabajaba, por cuenta y orden de Editorial Vergara, SA», en Oviedo, como Delegado para Asturias, León y Galicia, se hizo cargo en el mes de Mayo de 1973, de la Delegación en Oviedo de Librería Editorial Argos, SA. B) Al asumir el actor las funciones de delegado de ambas empresas, las oficinas de la Librería Editorial Argos se trasladaron a las de la Editorial Vergara, SA, si bien cada una de las empresas continuó con su plantilla» C) El actor percibía como Delegado de Editorial Vergara, SA, un sueldo y un tanto por ciento de comisiones sobre las ventas de las dos empresas, que tenían un fondo común de libros, distinguiéndose los clientes de una y otra por la ficha de los mismos, pero no por la mercancía que se le suministraba» D) La propaganda de ambas empresas se realiza conjuntamente y la correspondencia se recibe bajo el nombre Argos-Vergara. E) Al unirse las dos oficinas en la Delegación de Oviedo se continua efectuando la misma jornada laboral y los antiguos locales de Librería Editorial Argos, SA, pasaron a ser almacén de ambas empresas». P) Peninsular de Crédito y Gestión SA. contabilizaba las operaciones de las empresas Argos-Vergara» con el personal de esta última en sus propias oficinas» -G) El día 1 de diciembre de 1975 el actor recibió de Editorial Vergara SA, como indemnización y liquidación, la cantidad de 876.000 ptas. al día siguiente los Bancos de Oviedo fueron notificados de que se habían anulado los poderes que el actor tenia conferidos; el día 3 del mismo mes y año el actor presentó su baja voluntaria en Librería Editorial Argos, SA ese mismo día inició demanda laboral contra Peninsular de Crédito y Gestión, SA, invocando haber sido despedido verbalmente, desmanda que fué" desestimada por la Magistratura de Trabajo nº 1 de las de Oviedo, en sentencia de 20 de enero de 1976 , sobre la basé de esta fundamentación: "un examen más detenido de las actuaciones llevan al Juzgador, que recibió la inmediación de la prueba, al convencimiento de que son ciertas las afirmaciones de la demandada comparecida, en el sentido de que aunque oficialmente se está en presencia de tres Sociedades distintas, por tener todas su personalidad jurídica, de hecho se trata de la misma empresa", H) "Se llega a una decantación de las circunstancias fácticas que llevan al Juzgador a la conclusión ya recogida... y que el actor recibía sus comisiones sobre la totalidad de los cobros realizados para las dos empresas".

CONSIDERANDO: Que el primer motivo del recurso se ampara en el número 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , atribuyendo a la recurrida error de hecho, resultante de los documentos que en el desarrollo del motivo enumera, y pretende que el hecho probado que la recurrida recoge en el ordinal 3ª ("Al asumir el actor las funciones de delegado de ambas empresas (se refiere a "Argos" y "Vergara"), las oficinas de la Editorial Argos se trasladaron a las de la "Editorial Vergara, SA", si bien cada empresa continuó con su plantilla") sea completado con el siguiente texto: "...a todos los efectos: Relación de trabajo Seguridad Social, ejercicio de potestad disciplinaria diferentes Ordenanzas Laborales (hasta unos dos meses antes del cese del actor en ambas empresas); el actor prestaba servicio como Delegado de Oviedo dependiente de "Argos, SA", e, independientemente, en régimen de pluriempleo, lo prestaba también como Delegado en Oviedo a la Empresa "Vergara, SA.". La primera de ambas empresas, es decir "Argos, SA" no le abonó salarios que son los que reclama en la demanda". Obligado es destacar» ya de entrada, que la pretendida narración contradice los Hechos Probados 1º y 2º de la recurrida, que, de manera clara, dejan constancia de que el recurrente empezó trabajando, en el año 1.969, por cuenta y orden de la Editorial Vergara, SA, haciéndose cargo de la Delegación en Oviedo de la empresa Librería Editorial Argos, SA y que tal contradicción no encuentra amparo en ninguna de las pruebas incorporadas al proceso.

CONSIDERANDO: Que para resolver sobre el error de hecho denunciado, han de examinarse los documentos que en el motivo se enumeran para, inicialmente, venir en conocimiento de su preciso contenido y, a continuación, apreciar si todos, o algunos, ponen de manifiesto, con absoluta certeza, los hechos cuya adición, como probados, pretende el actor recurrente. Así tenemos: los folios 3, 4 y 5 integran la carta que por correo certificado el actor dirigió con fecha 18 de agosto de 1975, al Director Comercial de "ARGOS", en la que, entre otras cuestiones, trataba la de su retribución anunciando la presentación de demanda laboral "el día primero del próximo septiembre", sin que obre en autos que tal demanda se planteara hasta la fecha en que se ha presentado la inicial de este procedimiento, en el que, según queda dicho a los solos efectos de este extremo conviene tenerlo presente se declara probado que el actor, después de extinguir sus relaciones con "VERGARA", presentó su baja voluntaria en "ARGOS" el 3 de diciembre de 1975; los folios 6 a 9 son fotocopia de cuatro cartas de despido cursadas por "Librería Editorial Argos, SA" a otros tantos trabajadores, precisando, en cada una de ellas, como causa determinante, "malos tratamientos de palabra y obra al Delegado de la Empresa en Oviedo Sr. Collazo, a quien faltógravísimamente al respeto y consideración de palabra y por carta dirigida a esta Empresa de fecha 31 de julio de 1973", los folios 10 y 11 nada tienen que ver con "Librería Editorial Argos, SA", pues constituyen la copia de la carta que con fecha 22 de octubre de 1975 el actor cursó por correo certificado el recibo de la Oficina de Correos es el folio 10- a Editorial Vergara, S";A., acompañando un escrito firmado por seis empleados de esta empresa; los folios 23 a 28 son fotocopias de la inscripción de varios trabajadores y de la empresa "ARGOS" en la Seguridad Social; los folios 37 a 43 son siete recibos de salarios correspondientes al recurrente, en los que figuran, además del salario base, varias cantidades bajo distintos epígrafes, ANTIGÜEDAD, ACTIVIDAD, PROTECCIÓN A LA FAMILIA, y una más sobre la que no consta ningún concepto y cuya cuantía oscila entre las cuatro mil y las ocho mil pesetas mensuales. La aplicación de las exigencias que contienen la norma legal y la doctrina sentada por esta Sala, en orden a la viabilidad del error de hecho en casación obligan a la desestimación del motivo primero del recurso, en cuanto ninguno de los documentos invocados, por "sí mismo y con absoluta certeza, evidencie el error que a la recurrida se atribuye; debiendo tenerse en cuenta, por otra parte, como indica el Ministerio Fiscal en su informe, que "tal adición no es decisiva para cambiar el enjuiciamiento de los hechos y el sentido del fallo, en definitiva", además de que algunos de los extremos cuya incorporación se pretende están recogidos en otros Hechos Probados, tales como que el actor asumió las funciones de Delegado de ambas empresas "ARGOS" y "CERGARA", a partir de mayo de 1973, integrándose en las oficinas de ésta el personal de aquélla, si bien cada una continuó con su plantilla; y, precisamente, el último párrafo del texto que se ofrece por el recurrente "..."ARGOS, SA." no le abonó salarios que son los que reclama en la demanda" está en oposición con el Hecho Probado 6º, en el que se afirma "que el actor desde dicha unión percibía sus comisiones sobre la - venta de las dos empresas", frente a cuya afirmación fáctica no se invoca ninguna prueba documental que sirva de base, siquiera indiciaria, para su invalidación.

CONSIDERANDO: Que en el motivo segundo, también amparado en el nº 5 del art. 167 de la ley Procesal Laboral , se combate el número 6 del Resultando de Hechos Probados, "el actor desde dicha unión percibía sus comisiones sobre la venta las dos empresas", pretendiendo su sustitución por el siguiente texto -"El actor no percibió de "Argos, SA" la comisión del 10% ni salario alguno por su trabajo al servicio de la misma" invocando a tal fin los documentos que obran a los folios 37 a 43, que son, según se ha analizado en el precedente considerando, varios recibos de salarios del actor abonados por "VERGARA" y en los que, sin rúbrica ni concepto alguno figura una cantidad variable la mínima es por 4.219 ptas correspondiente al mes de Julio de 1975 y la máxima por 8.014 ptas al mes de Mayo del mismo año sin que tal pretensión pueda ser acogida, en cuanto, como con acierto informa el Ministerio Fiscal, el recurrente, no solo atribuye al hecho que ataca una redacción diferente a la que realmente tiene en la sentencia recurrida, sino que ninguno de los documentos que enumera ofrece un contenido que, con manifiesta certeza, se contraponga a la afirmación fáctica hecha por el Magistrado de instancia, tras de ponderar y valorar toda la prueba practicada, en el sentido de que "el actor recibía sus a comisiones sobre la totalidad de los cobros realizados para las dos empresas" (Considerando primero de la recurrida).

CONSIDERANDO: Que razones de método determinan el examen del motivo sexto, en cuanto se ampara, también, en el numero 5 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , con la pretensión de que se adicione al Resultando de Hechos Probados el siguiente texto: "La Empresa Editorial Argos abona a sus empleados cuatro meses y medio de gratificaciones extraordinarias". A tal fin invoca la sentencia dictada por la Magistratura con fecha 13 de enero de 1976 , en proceso seguido contra dicha Empresa y en la cual figura el párrafo copiado como Hecho Probado 4º. En aplicación de la norma legal amparadora del presente motivo, su contenido habría de estimarse, si, efectivamente, el hecho que se pretende adicionar tuviera significación y trascendencia en la presente litis; pero lo cierto es que, según los hechos que da como probados la sentencia recurrida, no modificados al haberse desestimado los dos primeros motivos del recurso, el actor era retribuido por ARGOS, SA, mediante el abono de las comisiones correspondientes a las ventas de los libros que aquella Sociedad comercializa y cuya promoción y venta era el trabajo prestado por el actor, quedando, pues, evidenciada la carencia de trascendencia, como hecho probado, del numero de pagas que "ARGOS, SA" abonaba a los trabajadores de su plantilla, si resulta que los servicios del actor venta de libros integrantes del fondo editorial de empresa eran retribuidos a través de una modalidad de pago que no guardaba relación alguna con periodos de tiempo, mensuales u otros, ni consistía en una cantidad fija, pues se hacia mediante el abono de una comisión sobre los precios de venta obtenidos, por todo lo cual este motivo tiene que ser rechazado, tal y como postula el Ministerio Fiscal y en armonía con la doctrina de esta Sala que mantiene la necesidad, para acoger el error de hecho denunciado, como causa determinante de la casación pretendida, que aquél tenga suficiente significación para modificar la parte dispositiva de la recurrida, ello es, que "sea transcendental porque sus efectos, en relación con las consecuencias jurídicas que del mismo se deriven determinen la alteración del fallo de instancia" ( Sentencias de 20 de octubre 1971, 18 de diciembre de 1972, 15 de diciembre de 1976, 25 de marzo de 1977 y 16 de marzo de 1978 , entre otras muchas).CONSIDERANDO: Que el motivo tercero, amparado en el numero 1 del articulo 167 de la Ley Procesal Laboral , denuncia violación del art. 1253 del Código Civil , producida por el Magistrado de Instancia al declarar en el primer considerando de la sentencia recurrida, con valor, de facto, que "aunque oficialmente estamos en presencia de distintas Sociedades con distinta personalidad jurídica (se refiere a "Argos" y "Vergara") de hecho estamos en presencia de una misma empresa". A tal fin el recurrente expone con sólida argumentación, verdadero rigor e incluso con brillantez y claridad, varias razones, para intentar demostrar que entre la conclusión copiada, obtenida por el Magistrado de instancia, y los hechos que le han servido de base no se da la trabazón, el enlace directo, la lógica consecuencia que el precepto sustantivo, que estima infringido, exige. Ahora bien, tras del estudio ponderado de todas esas razones arguméntales ofrecidas, hay que concluir no queda evidenciada la infracción que se denuncia: que el enlace entre los hechos probados (unidad física de las dos empresas, idéntica actividad mercantil, unificación de sistema contable bajo la dirección de otra empresa común a las dos, "Argos" y "Vergara", despido de casi todo el personal de aquélla, una vez que se fué decantando la actividad mercantil a realizar por el volumen de negocio que suponía la unificación del patrimonio comercial de una y otra) y la conclusión sentada por el Magistrado de instancia, "de hecho estamos en presencia de la misma empresa", resulte contrario a las reglas del criterio humano o se ofrezca como absurdo o ilógico.

CONSIDERANDO: Que la jurisprudencia tiene sentado que "bien se estudie en si, dados sus términos literales, el articulo 1253 del Código Civil , o ya su examen se realice a través de la doctrina uniforme y constante, que de dicho precepto ha establecido la jurisprudencia de la Sala (Primera) son principios que presiden aquel texto e inspiran estas resoluciones: primero, que la estimación de las presunciones incumbe, por su naturaleza al Tribunal sentenciador a los efectos de determinar por su enlace preciso y directo la importancia y trascendencia de la relación "existente entre los hechos que se reputan acreditados y aquellos otros que son objeto de derivación de los anteriores; y, segundo, que ha de regularse el sistema deductivo, de forma que los antecedentes o causas que lo motiven conduzcan, por un sistema de raciocinio lógico o con sujección a las reglas del criterio humano, a la consecución que de aquellos se obtiene, tomándolas del orden natural de los acontecimientos" ( Sentencia de 11 de mayo de 1955 ), por lo cual no cabe estimar existe infracción de dicho precepto, el art. 1253 del Código Civil , si no se impugna por el cauce adecuado la realidad o certeza del hecho que sirve de base a la presunción o no se evidencia que falta el enlace preciso y directo entre aquél y la conclusión obtenida por no haber sujetado el Magistrado de instancia su deducción a las reglas indeterminadas del criterio humano, haciéndola absurda, ilógica o inverosímil ( Sentencias de 28 Noviembre 1951, 19 de mayo de 1953, 29 de septiembre de 1956, 19 de octubre de 1965 , entre otras); razones éstas que obligan a rechazar el motivo tercero del recurso, a las que hay que adicionar, como con acierto señala el Ministerio Fiscal, que a la conclusión fáctica combatida por el recurrente, llega el Magistrado de Trabajo, no deduciéndola de otro hecho o hechos únicamente, sino de todo el conjunto de pruebas aportadas, del cual obtiene tal convicción de hecho, debiendo destacarse, a mayor abundamiento, que la impugnada declaración como hecho probado (las tres Sociedades tantas veces citadas forman una misma empresa) figuró ya en la sentencia dictada por el mismo Magistrado con fecha 20 de enero de 1976 , en proceso promovido por el hoy recurrente contra otra de; las tan nombradas Sociedades, sin que esta Sala diera lugar mediante sentencia de 29 de marzo de 1978 , al recurso de casación formalizado por él mismo.

CONSIDERANDO: Que el motivo cuarto, amparado en el número 1. del art. 167 de la Ley Procesal laboral , denuncia que la recurrida ha incidido en violación de los artículos 1, 3, párrafo primero del 5 y 6 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1944 . En apoyo de la indicada infracción legal argumenta sobre la base de que, si el recurrente, Delegado de "Vergara" en Asturias, León y Galicia, se hizo cargo en mayo de 1973 de la Delegación de Oviedo de la empresa "Librería Argos, SA", inició un trabajo para una empresa diferente con derecho a percibir la retribución correspondiente. Ahora bien, este razonamiento desconoce el hecho, declarado probado en la recurrida, de que se está en presencia de una sola empresa, ello es» que son dos, y una tercera más, compañías mercantiles, si bien diferentes como personas jurídicas, idénticas en cuanto atienten una misma actividad mercantil, que el recurrente desempeña, en el que hacer que a su puesto en la empresa corresponde, dentro de una sola jornada laboral, y por el cual se le retribuye, en función de los resultados que obtiene, a base de un porcentaje sobre las ventas que logra; todo ello conlleva la desestimación del motivo que se estudia, puesto que, como resolvió esta Sala en su sentencia de 1 de junio de 1978 , "pactada inicialmente la prestación de servicios a una empresa, ésta puede válidamente encomendar al recurrente servicios para otras empresas del grupo, sin que la ejecución de ellos implique una obligación de retribuir, en cuanto ni hubo más intensa jornada de trabajo ni funciones diferentes a las convenidas con..., en el campo de las actividades aseguradoras, pues si frente a terceros son diversificables las tres Sociedades, en el ámbito de las relaciones internas la realidad muestra una empresa nacida del agrupamiento de aquéllas"; y precisó esta misma Sala, en su sentencia de 29 de marzo de 1978 , dictada en recurso formalizado por el mismo recurrente con fundamentos idénticos a los ahora esgrimidos: al declararse probada "la identidad de hecho de las tres Sociedades a efectos económicosabarcando, como se afirma en la Magistratura de instancia todo el proceso productivo" la denunciada infracción de los artículos citados de la Ley de Contrato de Trabajo deja de tener base de sustentación.

CONSIDERANDO: Que, amparados en el número 1 del art. 167 de la Ley Procesal Laboral , los motivos quinto y séptimo imputan a la recurrida violación del articulo 75 de la Ley de Contrato de Trabajo , y 3º y 9º de la misma Ley y de las Resoluciones de la Dirección General de Trabajo de 16 de septiembre de 1972 y de 4 de junio de 1974, razonando que si el recurrente ha trabajado por cuenta y bajo la dependencia de "Argos, SA" esta empresa está obligada a remunerar sus servicios en la cuantía correspondiente según los Convenios Colectivos aplicables; pero como quiera que, según los hechos declarados probados, el recurrente trabajó como empleado de Editorial Vergara, SA, para una empresa en la que estaban integradas tres Sociedades, una de ellas "Librería Editorial Argos, SA", significando para él el ejercicio de una sola actividad laboral esencialmente venta de los libros editados por una y otra Sociedad- por la que recibía una comisión, es evidente que las prestaciones que pudiera hacer el actor a "Argos, SA" son las mismas que consumaba para "Vergara, SA" y fueron retribuidas con las correspondientes comisiones, por lo cual el Magistrado de instancia, al desestimar las pretensiones del actor obtener una nueva contraprestación económica cuando no está acredita la previa prestación laboral distante e independiente de aquélla por la que cobró las retribuciones correspondientes no ha incidido en las infracciones que denuncian los motivos de casación quinto y séptimo, los cuales, al igual que los anteriores, deben rechazarse; y por ende, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal, desestimarse íntegramente el recurso de casación interpuesto.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por D. Héctor , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo numero uno de Oviedo con fecha 13 de Marzo de

1.976 , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra la empresa "Librería Editorial Argos, SA", sobre reclamación de salarios.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia con certificación de esta sentencia y carta orden.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr.

D. Juan Muñoz Campos, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico. Madrid a seis de Abril de mil novecientos ochenta y uno.

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