STS 353/1981, 14 de Mayo de 1981

PonenteLUIS CABRERIZO BOTIJA
ECLIES:TS:1981:1826
Número de Resolución353/1981
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA Nº 353

TRIBUNAL SUPREMO - SALA QUINTA.

Excmos Señores.

Presidente.

D. Luis Vacas Medina.

Magistrados.

D. Antonio Agundez Fernández

D. Luis Cabrerizo Botija.

En Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

Visto por la Sala Quinta del Tribunal Supremo constituida con los señores anotados al margen el recurso seguido por la misma con el número 510.454, interpuesto por Don Héctor representado por el Procurador pon Francisco de Guinea y Gauna dirigido por Letrado contra acuerdo de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 20 de Febrero de 1.980 desestimatorio del recurso de reposición contra el de 19 de septiembre de 1.979 por el que se denegó al recurrente su solicitud de señalamiento de haber pasivo; habiendo sido parte demandada en este recurso la Administracion General del Estado.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que interpuesto el recurso mediante escrito de fecha 24 de abril presentado en 3 de mayo de 1.980, en providencia de 4 de julio siguiente se acordó tener por interpuesto el recurso y por parte al Procurador Don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación del recurrente y entenderse con el mismo las sucesivas diligencias y reclamar el oportuno expediente administrativo.

RESULTANDO: Que recibido el expediente se acordó poner el mismo de manifiesto a la parte demandante para que en termino de quince días formulara su demanda, lo que hizo en escrito de 6 de octubre próximo pasado en el que expuso los siguientes: Que en fecha 18 de julio de 1.926 (sic),se incorporó al Cuartel de Requetes de Pamplona prestando servicio, al Ejército hasta el 30 de abril de 1.939, por lo que le fueron reconocidos 2 años 2 meses y 12 días (sic), según consta en el certificado obrante en a expediente. Que con fecha 1 de febrero de 1.940, ingresó en el Ejército del Aire, como Alumno de Aviación prestando servicios hasta el 12 de febrero de 1.947, en que pasó a situación de "disponible " como Alférezde Complemento, por un total de 7 años y 11 días lo que acreditaba la correspondiente hoja de Servicios. Que en fecha 10 de octubre de 1.974 y por haber cumplido la edad reglamentaria, paso a la situación de licenciado absoluto como Teniente de Complemento del Arma de Aviación; que dada su condición de militar y los servicios prestados anteriormente señalados que son 9 años 2 meses y 23 días de servicio activo, solicito del Consejo Supremo de Justicia Militar la fijación de haber pasivo, lo que le fue denegado por Acuerdo de mencionado Consejo de 19 de septiembre de 1.979 por no contar con 20 años de servicio por lo que interpuso el correspondiente recurso de reposición que también le fue denegado y por ende el presente recurso contención so administrativo; alegó a continuación los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso debatido y termino suplicando que en su día se dictara sentencia en la que se declare: Que la resolución de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de fecha 20 de febrero de

1.980 y la anterior de 19 de septiembre de 1.979, no son conformes al Ordenamiento Jurídico, dejándolos nulos y sin ningún valor ni efecto; que se reconozca el derecho del recurrente a la determinación de haber pasivo y se le fije este en la cuantía que corresponda con arreglo a lo previsto en la Disposición transitoria 3ª-1 de la Ley 8/77, de 4 de enero y en los términos que proceda según lo establecido en mencionada Ley. Que si el Tribunal estimara que el derecho al haber pasivo del demandante debe determinarse por la Ley de 26 de diciembre de 1.957, y no por la de 4 de enero de 1.977 se le fije aquél en su defecto en la cuantía que corresponda con arreglo a la Ley de 1.957, en razón de los servicios computables a tenor de los artículos 3-1 y 6 de la Ley 112/66 de 28 de diciembre ; que los efectos se retrotraigan al momento que corresponda a tenor de la norma que el Tribunal estime de aplicación.

RESULTANDO: Que dado traslado para contestación de la demanda al Señor Abogado del Estado por igual término de 15 días este lo evacuó en escrito en el que expuso: como hecho único: los que resultan del expediente administrativo, rechazando expresamente los alegados por el interesado en cuanto no coincidan con aquél y prescindiendo en todo caso de su interpretación b valoración; y como Fundamentos de Derecho, que se impugna en el presente recurso las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo

Supremo de Justicia Militar de 19 de septiembre de 1.979 y 20 de enero de 1.980, por las que se desestimó la petición del recurrente de que le fuera fijado haber pasivo como Teniente de Complemente del Arma de Aviación, y correspondiente al tiempo de servicios prestados; que la razón determinante de la decisión adoptada estriba en que el mismo no ha completado el tiempo preciso para causar haber pasivo y que como señala acertadamente la resolución desestimatoria del recurso de reposición la Ley 8/77 de 4 de enero sobre derechos pasivos del personal de las Escalas no profesionales de los Ejércitos dispone en su artículo 13-1 que se regirán por la misma- las pensiones causadas a partir de la entrada en vigor de la expresada Ley, vigencia que tuvo lugar en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado; que la Ley 8/77 sólo se aplica a pensiones causadas con posterioridad a su vigencia y el hoy actor pasó a la situación de licenciado absoluto en el año 1.974, por lo que debía entrar en juego la norma especifica del artículo 1.2 que se refiere a pensiones ya causadas o que se causaran en el futuro que la Ley de 26 de diciembre de 1.957 en su artículo 1.1 dispone que será de aplicación el artículo 32 del Estatuto de Clases Pasivas y en consecuencia haber prestado al menos 20 años de servicios abonables, y que en la resolución combatida se cuestiona el tema de si los Oficiales de Complemento han de completar 20 años de servicios o por el contrario el tiempo mínimo ha sido derogado por la Ley 112/66 en cuyo c aso bastaría completar con tres trienios y que el actor solo reunía 7 años y 10 días de servicios efectivos, no completando los tres trienios exigidos en el artículo 33.1 de la Ley 112 de 1.966 , por lo que las decisiones combatidas están plenamente ajustadas a Derecho; terminando con la suplica de que en su día se dictara sentencia desestimando el recurso interpuesto y confirmando los acuerdos impugnados por estar ajustados a Derecho.

RESULTANDO: Que señalado para la votación y fallo de este recurso la audiencia del día 7 de mayo actual, en ella tuvo lugar su celebración y que en la tramitación del mismo se han observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Señor Magistrado Don Luis Cabrerizo Botija.

VISTAS: Las disposiciones legales citadas y demás de aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que el recurrente en situación de disponible como Alférez de Complemento desde el 12 de febrero de 1.947 con siete años y once días de servicios al pasar a esta situación, únicos reconocidos por el Ministerio del Ejército, el 10 de octubre de 1.974, pasó a la situación de licenciado absoluto, con el grado de Teniente de Complemento del Arma de Aviación solicitando con fecha dos de julio de 1.979 del Consejo Supremo de Justicia Militar, la fijación del haber pasivo, al amparo de la Ley 8/77, de 4de enero petición que le fue denegada por la Sala de Gobierno de dicho Organismo, lo mismo que el rechazar el recurso se reposición, por estimar que la disposición aplicable es la Ley de 26 de enero de

1.957, alega como motivos de éste recurso la no aplicación por el Consejo de la disposición 3ª transitoria de la citada Ley de 1.977 y subsidiariamente, que por estar derogada la Ley de 1.957 por la 112/66, de 28 de diciembre, sólo deberá acreditar tres trienios de servicios, que estima tiene con cedidos al sumar a los 7 años y 11 días, los dos años, dos meses y doce días reconocidos en la certificación obrante al folio ocho del expediente, y que se refiere a los servicios prestados en el Requeté durante los años 1.936 al a 938.

CONSIDERANDO: Que es evidente que la normativa en vigor en cuanto a los derechos pasivos del personal militar de escalas no profesionales está concretada en la Ley de 4 de Enero de 1.977. Con anterioridad a esta fecha, a éste personal no se le aplicaban las disposiciones de la Ley 112/66 , en lo referentes al porcentaje de la pensión en relación con los años de servicio sino la anterior y, más concretamente la de la Ley de 1.957, como dice la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.978 ; precisamente para equiparar los derechos de este personal al Profesional, se dicta la Ley de 1.977, y en ella se dispone en su artículo 1ª-1 que la misma se aplicará al personal de las Escalas no profesionales a partir de su entrada en vigor que presta servicio activo y que pase a la situación de licenciamiento o fallezcan a partir de la fecha de su entrada en vigor corroborando la doctrina anterior le de que no les era totalmente aplicable la Ley 112/66 a los no profesionales la disposición transitoria tercera reconoce a los licenciados o familiares de. fallecidos pertenecientes a escalas no profesionales y en activo comprendidos entre la fecha de 1 de enero de 1.967,- precisamente la de vigencia de la Ley 112 -,hasta la fecha de la entrada en vigor de la Ley de 1.977 los beneficios de ésta ultima, sin que sea aplicable a aquellos que no estuviesen en activo fuera de estas fecha a los que se aplicará la legislación anterior, según estén comprendidos en los números 2 o 3 del citado artículo 13. la Ley de 1.957 Para los provisionales, honoríficos etc y la de diciembre de 1.962 para el resto; en consecuencia al recurrente, Alférez reservista desde 1.947 no le es aplicable esta Ley ni por ende, su disposición transitoria tercera debiendo rechazarse este motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que en cuanto a la otra la de que reúne tres trienios debe desestimarse por cuanto que el requerirse que el tiempo de servicios para tener derecho a pensión no su cuantía, sean tres trienios, estos han de estar previamente reconocidos por el Ministerio de Defensa, como reiteradamente se exige por la Jurisprudencia de esta Sala Sentencia, 12 diciembre 1.979 , y el recurrente no acredita mas que siete años de servicios reconocí dos por el Ministerio, por lo que no alcanza los tres trienios, procediendo desestimar éste otro motivo del recurso.

CONSIDERANDO: Que no se dan las circunstancias requeridas por el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional para hacer expresa condena de costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso promovido por Don Héctor contra las resoluciones de la Sala de Gobierno del Consejo Supremo de Justicia Militar de 19 de septiembre que le denegó su pretensión y la de 20 de febrero que confirmó esta al resolver el recurso de reposición, por estar conformes a derecho, todo ello sin costas.

Así por esta nuestra sentencia que se publicara en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Señor Magistrado Ponente de la misma Don Luis Cabrerizo Botija en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Quinta del Tribunal Supremo, de lo que Certifico:

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