STS, 6 de Mayo de 1981

PonenteJOSE MARIA RUIZ JARABO FERRAN
ECLIES:TS:1981:600
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCELENTISIMOS SEÑORES:

Presidente:

Don Pedro Martin de Hijas y Muñoz

Magistrados:

Don Vicente Marín Ruiz

Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán

EN LA VILLA DE MADRID, a 6 de mayo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que pende ante esta Sala, en grado de apelación, entre la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, apelante, representada y dirigida por el Sr. Abogado

del Estado; y el AYUNTAMIENTO DE CORDOBA, apelado, representado por el Procurador Don Angel Casteleiro Macein, bajo la dirección de Letrado, c; contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Sevilla de fecha 8 de julio de 1977 , entre cuotas.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que la Delegación de Trabajo de Córdoba levantó acta por liquidación de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social y primas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, por falta de alta y descubierto de cotización por Doña Verónica , Limpiadora y Portera en el Colegio Averroes, (Tarifa 10), con fecha de ingreso en 28 de Mayo de 1.973, sin haber sido inscrita en el Libro de Matrícula, infringiéndose los artículos 17, 19 y 24 de la Orden de 28 de Diciembre de 1.966 y 64 y 65 de la Ley General de la Seguridad Social cuyo texto refundido fué aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . La liquidación, por el período 28 de Mayo de 1.973 a 30 de Abril de 1.975, es de 124.634 pesetas de cuotas y 5.134 de primas de Accidente, en total 129.768 pesetas, incluido el recargo por mora. Liquidación que fué confirmada en 7-1-76 por el Delegado de Trabajo.

RESULTANDO: Que contra el anterior acuerdo el Ayuntamiento de Córdoba se alzó ante la DirecciónGeneral de Seguridad Social, alegando en síntesis, que nunca tuvo relación laboral con la supuesta productora, siendo el Colegio Averroes un Centro de Enseñanza Estatal que ni en lo funcional, en lo organizo, ni en ningún otro aspecto depende del Ayuntamiento, sino del Ministerio de Educación y Ciencia; recurso que fué desestimado por otro Acuerdo de 29 de marzo de 1.976.

RESULTANDO: Que contra los anteriores acuerdos, el Ayuntamiento de Córdoba, interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Jurisdicción en la Audiencia Territorial de Sevilla, formalizando la demanda con la súplica, que se dicte sentencia revocando la resolución recurrida y disponiendo que la misma quede sin efecto, declarando en su lugar la anulación del Acta 479/75 de la Inspección de Trabajo de Córdoba de 30 de julio de 1975 que dio origen a la Resolución que se impugna.

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado contestó a la demanda suplicando se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de previo pago de la cantidad liquidada y desestimando en todo caso la demanda formulada.

RESULTANDO: Que el Tribunal dictó sentencia con fecha 8 de Julio de 1.977 , en la que aparece el fallo que dice así: "FALLAMOS: Que accediéndose a la pretensión esgrimida por el Excmo. Ayuntamiento de Córdoba, contra el acuerdo de 29 de Mayo de 1.976 de la Dirección General de la Seguridad Social, que confirmó el de 7 de Enero de 1.976 de la Delegación Provincial de Trabajo de Córdoba, que a su vez confirmó la liquidación 479/75 de la Inspección Provincial de Trabajo, anulamos dichos acuerdos y liquidación por ser contrarios al ordenamiento jurídico, retrotrayendo el expediente a su inicio, para que cumpliendo lo dispuesto en el artículo 661-5-6-7 de la Ley de Régimen Local , se proceda con arreglo a Derecho; sin costas".

RESULTANDO: Que la Abogacía del Estado, dedujo recurso de apelación contra la significada sentencia, que le fué admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, sustanciándose la alzada por sus trámites legales.

RESULTANDO: Que acordado señalar día para el fallo en la presenté apelación, cuando por turno correspondiera, fué fijado, a tal fin, el veinticuatro de abril último, en cuya fecha tuvo lugar.

VISTO Siendo Ponente el Magistrado Excelentísimo Señor Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán.

VISTOS Los preceptos legales y reglamentarios invocados en esta sentencia y demás disposiciones de general aplicación.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que es fundamento de la sentencia apelada, la necesidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 661 de la Ley de Régimen Local , en cuanto a la obligación de que la actuación inspectora se inicie poniéndola previamente en conocí miento del Presidente de la Corporación Local donde se va a ejercer aquélla, y en base a dicha necesidad, expresamente exigida en la sentencia ahora revisada, y dado su incumplimiento en el presente caso, se llega a la conclusión de anular las actuaciones administrativas para que comiencen de nuevo mediante el cumplimiento de la comunicación señalada en el número 6 del precepto antes citado, conclusión que no es dable compartir, por cuanto, como ya tiene declarado esta Sala en sus sentencias de 2 y 9 de noviembre de 1.976, y se recuerda nuevamente en la de 16 de febrero de 1.981 , solamente hay que atender al régimen jurídico previsto en la Ley ordenadora de la Inspección de Trabajo de 21 de julio de 1.962, en cuyo artículo 1º, apartado 2, se incluye de forma expresa, en el sometimiento a la acción directa de vigilancia del cumplimiento de las leyes laborales, a los centros regidos por el Estado, Municipios u oirás Corporaciones, sin subordinar la actuación de la Inspección al requisito de la previa notificación al Alcalde, lo cual es lógico, ya que lo contrario, y tal como se destaca en las mencionadas sentencias, "perjudicaría la eficacia práctica de la visita, y supondría un privilegio innecesario en relaciones jurídicas ajenas a la actividad administrativa de la Corporación", todo ello, por cuanto, además, en el ámbito de la Seguridad Social, el Ayuntamiento actúa cómo empresario y sin privilegio alguno, razonamientos que, en definitiva, determinan la revocación de la sentencia apelada en el pronunciamiento a que nos venimos refiriendo, lo que obliga resolver la cuestión de fondo del presente caso, no abordada en la sentencia aludida, dada la nulidad de actuaciones allí declarada.

CONSIDERANDO: Que la Inspección de Trabajo de Córdoba, en acta levantada el 30 de julio de

1.975, estimó que el Ayuntamiento de dicha ciudad, había infringido determinados artículos de la Orden de 28 de diciembre de 1.966 y del Decreto de 30 de mayo de 1.974 , por falta de alta y descubierto en cotización de Doña Verónica , que prestaba servicios como limpiadora y portera en el Colegio NacionalAverroes de la mencionada Capital, por entender la aludida Inspección de Trabajo que como los Ayuntamientos, en virtud de lo dispuesto en el articulo 24 de la Ley 86/64, de 16 de diciembre , debían consignar en sus presupuestos determinadas cantidades para la conservación, reparación, calefacción, alumbrado y limpieza de los edificios donde funcionen escuelas publicas nacionales dentro del término municipal, ello implicaba la existencia de una relación laboral entre quien, como en el presente supuesto, prestaba servicios de limpiadora en un Colegio Nacional y el Ayuntamiento en cuyo término municipal se ubicaba aquél.

CONSIDERANDO: Que la cuestión anteriormente expuesta, no puede conducir a la conclusión sentada en la mencionada acta de liquidación, confirmada en las resoluciones de la Delegación Provincial de Trabajo y Dirección General de la Seguridad Social -impugnadas en este procedimiento contencioso-administrativo, por cuanto del hecho de que por el Ayuntamiento recurrente, hoy apelado, se consignara y aportara una determinada cantidad, entre otros servicios, para el de limpieza de los edificios del término municipal donde funcionen Escuelas públicas o Colegios Nacionales, cantidad que seria fijada conjuntamente por los Ministerios de Gobernación y Educación Nacional, estableciéndose para ello una cifra mínima por cada unidad escolar, no se puede extraer como consecuencia, la existencia de una relación laboral entre la persona que desempeñaba las labores de limpieza en un Colegio Nacional y el Ayuntamiento que abonó una concreta cantidad con dicha finalidad, según las determinaciones, repetimos, que al efecto le fueron establecidas por los antes citados Ministerios, ya que ni con tal cantidad consta que se sufragara en si totalidad el mencionado servicio de limpieza las cantidades con signadas en su presupuesto por el Ayuntamiento de Córdoba para abonar al Colegio Nacional Averroes fué de 31.200 pesetas en los años 1.973 y 1.974-, ni, lo que es más importante, dicho Ayuntamiento contrató la persona que prestaba dicho servicio de limpieza, ni intervino para nada en la correspondiente dación de trabajo á la misma, ni ésta, por consiguiente, desempeñaba su labor bajo la dirección o vigilancia de ningún empleado o autoridad municipal, ausencia de vínculo laboral, en el sentido expresado en el artículo 32 de la Ley de Contrato de Trabajo de 26 de enero de 1.944 , entre el Ayuntamiento sancionado y la persona -que desempeñaba servicios de limpiadora en el Colegio Nacional aludido, según demuestran cumplidamente los hechos antes expuestos, que impiden que dicha Corporación venga obligada al pago de cantidad alguna por los conceptos expresados en el acta cuestionada en este recurso contencioso-administrativo, ausencia del referido vínculo laboral entre aquéllos, que, a mayor abundamiento, resulta más acreditado aún, por el hecho de que el empleo u ocupación desempeñados por Doña Verónica , le fué atribuido por el Director del Colegio Nacional referido, que es un funcionario estatal, quien, por ello, es el que contrata el personal que estima necesario para los servicios de dicho Colegio, y señala la forma y el desarrollo del trabajo.

CONSIDERANDO: Que por lo expuesto, procede revocar, y de modo acoplado confirmar la sentencia apelada, en los respectivos pronunciamientos examinados, por cuanto no es jurídicamente correcto anula las actuaciones para el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 5, 6 y 7 del articulo 661 de la Ley de Régimen Local , y, por el contrario, es conforme a Derecho la anulación de las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 29 de mayo de 1.976 y de la Delegación de Trabajo de Córdoba de 7 de enero de 1.976, que confirmaron la liquidación 479/ 75 de la Inspección Provincial de Trabajo, si bien, tal disconformidad resulta de los razonamientos expuestos en el precedente considerando de esta sentencia.

CONSIDERANDO: Que no resulta procedente la imposición de costas en esta alzada, al no darse ninguno de los supuestos establecidos en el articulo 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

FALLAMOS

FALLAMOS

Que con revocación en parte de la sentencia apelada, dictada el 8 de julio de 1.977 por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Sevilla , en recurso promovido por el Ayuntamiento de Córdoba, dejamos sin valor ni efecto el pronunciamiento de la misma, en donde se ordena retrotraer el expediente a su inicio, para que se cumpliera lo dispuesto en los números 5, 6 y 7 del articulo 661 de la Ley de Régimen Local ; confirmando el mencionado fallo en cuanto a los pronunciamientos del mismo, que anulaban las resoluciones de la Dirección General de la Seguridad Social de 29 de mayo de

1.976 y de la Delegación Provincial de Trabajo de Córdoba de 7 de enero del mismo año 1.976, dada la disconformidad jurídica de dichas resoluciones, al igual que la del acta número 479/75 que aquéllas confirman. Todo ello sin hacer imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado e insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excelentísimo Señor Don José Mª Ruiz Jarabo y Ferrán, estando celebrando audiencia pública en el día de hoy la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de lo que, como Secretario, certifico. Madrid a 6 de mayo de milnovecientos ochenta y uno.

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