STS, 14 de Mayo de 1981

PonenteDIEGO ESPIN CANOVAS
ECLIES:TS:1981:989
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

FRANCISCO PERA VERDAGUER

D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS

D. MANUEL SAINZ ARENAS

En la Villa de Madrid a 14 de Mayo de 1981

En el recurso contencioso-administrativo que ante esta Sala pende en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, el AYUNTAMIENTO DE ARANDA DE DUERO, representado por el Procurador D. Enrique Hernández Tabernilla, bajo dirección de letrado, y de otra, como apeladas, la Administración General, representada y defendida por el ABOGADO DEL ESTADO y la S.A. PARA LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN, "S.A.F.E. MICHELIN", representada por el Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona y bajo dirección de Letrado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos, con fecha 30 de noviembre de 1978 , sobre arbitrio de Plus Valía.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que con fecha 18 de enero de 1967 la Gerencia de Urbanización del Ministerio de la Vivienda concertó con la Sociedad hoy apelada, la compraventa de una parcela de terreno, nominada "M" del Polígono Industrial "Allende Duero" del término municipal de Aranda de Duero, con una extensión superficial de 464.000 m2. y en la cantidad de 24.717.280 ptas. concertándose el contrato mediante un documento de adjudicación provisional de dicha fecha. En 17 de mayo de 1977 se adjudicó definitivamente a la Sociedad la propiedad de la citada parcela, y después de varias actuaciones, con fecha 30 de mayo de 1975 el Ayuntamiento de Aranda de Duero practicó y giró liquidación a la empresa citada por el Arbitrio sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, figurando en la misma una superficie de 500.000 m2, y estableciendo como fecha de la transmisión anterior la de 20 de Junio de 1966, y de la actual la de 24 de junio de 1971, y señalar do como importe del arbitrio la suma de 7.000.000 de ptas. ínter puesto recurso de reposición contra la liquidación mencionada, fue desestimado por silencio administrativo, por lo que se ínterpuso reclamación económico Administrativa, que fue resuelta por el Tribunal Provincial de Burgos con fecha 30 de septiembre de 1976, estimando la misma, anulando la liquidación recurrida, y ordenando la devolución de lo ingresado a la Sociedad referida.

RESULTANDO: Que por el Ayuntamiento de Aranda de Duero se interpuso recurso contenciosoadministrativo ante la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Burgos, en el que seguido por sus trámites legales, recayó sentencia con fecha 30 de noviembre de 1978 , denegando la nulidad de la resolución adoptada por el Tribunal Provincial de Burgos en 30 de septiembre de 1976.

RESULTANDO: Que contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron su correspondiente escrito de alegaciones, señalándose para deliberación y fallo del mismo el día 7 del presente mes en cuya fecha tuvo lugar dicho acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS.

Se aceptan en lo sustancial los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada, y

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que basada la resolución impugnada del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Burgos en la existencia de prescripción de la acción correspondiente al Ayuntamiento de Aranda de Duero para la exigencia del arbitrio, no cabe oponer por dicha Corporación municipal que se trata de cuestión no alegada por la Sociedad apelada, ya que en el escrito de alegaciones ante dicho Tribunal invoca y argumenta la existencia de dicha prescripción, por lo que en definitiva, la presente apelación debe decidir si aprecia la prescripción, no existiendo discrepancia fundamental en as cuestiones fácticas, por lo que la litis se reconduce a una diversa interpretación de las normas aplicables.

CONSIDERANDO: Que está probado en el expediente administrativo seguido ante el Tribunal Económico Administrativo Provincia el hecho de haberse adjudicado definitivamente a la apelada la parcela origen del arbitrio en el Polígono "Allende Duero" en la fecha de 17 de mayo de 1967, cuyo importe total había sido liquidado (Fº 78) y siendo el Ministerio de la Vivienda organismo oficial que pueda certificar por propia competencia de los actos que lleva a cabo con valor de documento público, que hace prueba aun contra tercero ( arts. 1216 y 1218 del Código Civil ), resulta acreditada la transmisión de la propiedad de la referida parcela en la expresada fecha ya que la adjudicación por el Ministerio de la Vivienda en virtud de sus facultades y previo pago del precio de adjudicación, es título apto para transferir el dominio del terreno adjudicado siempre que a dicho título siga la entrega o posesión de lo transmitido según el articuló 609 del citado Cuerpo legal sustantivo, y, como también resulta del propio expediente que la sociedad había solicitado del Ayuntamiento apelante licencia para diversas obras en la parcela en fechas subsiguientes a su adjudicación definitiva por el Ministerio de la Vivienda (fechas que se inician en 18 de febrero de 1969 según documento municipal al folio 48), es obvio que las importantes obras allí realizadas, constatadas en prueba pericial, requirieron actos posesorios a título dominical en la fecha a que se remontan las peticiones de licencias, concurriendo así los dos requisitos exigidos por el citado precepto del Código civil para la transmisión dominical.

CONSIDERANDO: que transmitido el dominio de la parcela desde la fecha de la referida adjudicación y actos posesorios, según el artículo 514, 1 de la Ley de Régimen Local vigente, nace en e a fecha la obligación de contribuir y como a tenor del artículo 796, 1-b de la misma Ley el plazo de cinco años que establece para la prescripción de los créditos a favor de Entidades locales se contará a partir de la fecha en que nazca la obligación de contribuir, norma que en términos similares también se establece en los artículo 64, a 65 y 66, 1 de la Ley General Tributaria de 1963 cuando se giró la liquidación recurrida el 30 de mayo de 1975 había transcurrido el plazo prescriptorio sin que se alegue ningún acto interruptivo, y sin que obste, a lo expuesto el hecho de que posteriormente a la adjudicación definitiva transmitida del dominio por la tradición real de la parcela, se otorgase; la escritura publica notarial que vino a solemnizar la transmisión efectuada conforme a conocida jurisprudencia de la Sala 1ª de este Alto Tribunal interpretando los artículos 1278 y siguientes del Código civil , criterio ya mantenido por esta Sala en cuanto al valor transmisivo de la adjudicación definitiva en su sentencia de 14 de diciembre de 1973.

CONSIDERANDO: Que por las razones expuestas procede desestimar la apelación sin pronunciamiento alguno sobre las costas.

FALLAMOS

Que desestimando la apelación n a 35067/79 interpuesta por el Ayuntamiento de Aranda de Duero contra sentencia dictada en 30 de Noviembre de 1978 en que son partes apeladas el ABOGADO DEL ESTADO en representación de la Administración General y la Sociedad Anónima para LA FABRICACIÓN EN ESPAÑA DE NEUMÁTICOS MICHELIN (SABE), sobre Arbitrio de PLUS VALIA, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada por ajustarse al ordenamiento jurídico, sin pronunciamiento alguno sobre las costas de esta apelación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Excmo. Sr. D. DIEGO ESPIN CÁNOVAS, estando constituida la Sala y en audiencia publica de lo que como Secretario de la misma certifico. Madrid a 14 de Mayo de 1981.

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