STS, 6 de Mayo de 1981

PonenteJOSE GARRALDA VALCARCEL
ECLIES:TS:1981:802
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

EXCMOS. SRES.

D. Francisco Pera Verdaguer

D. Jaime Rodríguez Hermida

D. José Garralda Valcárcel

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de mil novecientos ochenta y uno.

En el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala pende, en segunda instancia, entre partes, de una, como apelante, la Administración General, representada y defendida por el Abogado del Estado, y de otra, como apelados, Don Jesús Carlos , Don Benjamín , Don Ildefonso , Don Salvador , Don Jesús Ángel , Don Benedicto , Don Jose Augusto , Don Pedro Enrique y Don Eduardo , todos ellos representados y defendidos por la Letrado Doña Altamira Gonzalo Valgarón, contra sentencia de 22 de Enero de 1.980, dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid , sobre indemnización por despido.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que ante la Sala 3ª de esta Jurisdicción de la Audiencia Territorial de Madrid, se interpuso por los hoy apelantes, trabajadores que fueron de la Empresa "Nicanor Suárez Lorenzo", recurso contencioso administrativo contra resolución de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial (Ministerio de Trabajo) de 21 de Diciembre de 1.978, que denegó en parte, la alzada promovida contra otra resolución dictada por la Comisión Provincial de Madrid, en 17 de Octubre del mismo año 1.978; acordándose en su lugar, reconocer el derecho de los interesados a percibir con cargo a dicho Fondo las cantidades que de especifican en el anexo de dicha resolución, por el concepto de indemnización por despido en cuantía máxima a los límites señalados en el articulo 2, párrafo 2 del Real Decreto-Ley 34/78, de 16 de Noviembre , subrogándose este Fondo en los derechos de los trabajadores frente a la Empresa deudora. Seguido el recurso por sus trámites legales, terminó por sentencia de 22 de Enero de 1.980, dictada por la propia Audiencia Territorial, de Madrid , por la que, rechazando el motivo de inadmisibilidad propuesto y estimando sustancialmente dicho recurso contencioso administrativo, fueron anuladas lasresoluciones impugnadas, por su disconformidad a Derecho, declarando el derecho de los recurrentes a percibir con cargo al Fondo de Garantía Salarial, en concepto de indemnización por despido, la totalidad de las cantidades señaladas por las respectivas resoluciones firmes de las Magistraturas de Trabajo.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, habiéndose instruido las partes de todo lo actuado, las cuales, en momento oportuno, formularon sus respectivos escritos de alegaciones; señalándose para deliberación y fallo del mismo, el día 29 de Abril de

1.981, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. Don José Garralda Valcárcel.

VISTOS el Decreto 907/1.966, de 21 de abril, las Ordenes de, 5 de Mayo de 1.967 y 15 de Julio de 1.970, el Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo, la Ley 16/1.976, de 8 de Abril, el Real Decreto 317/1.977, de 4 de Marzo, el Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de Marzo, la Orden de 28 de Marzo de 1.977, la Orden de 11 de Noviembre de 1.977, el Real Decreto-Ley 34/1.978, de 16 de Noviembre, la Ley 8/1.980, de 10 de Marzo y la Ley reguladora de la Jurisdicción, en lo pertinente .

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Sobre la inadmisibilidad del recurso propuesta por el representante de la Administración, que la falta de legitimación pasiva del Fondo de Garantía Salarial en que se apoya la alegación, no puede servir de fundamento del fin pretendido, puesto que de una parte, es e supuesto no se encuentra recogido entre las causas, taxativas de inadmisibilidad enumeradas en el artículo 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción, donde con carácter exhaustivo se Relacionan estas defensas procesales y de otra, es indudable, que el recurso se ha de dirigir contra el organismo administrativo del que dimana el acto impugnado y sometido a revisión en vía jurisdiccional, que le legitima pasivamente para soportar las consecuencias de la demanda generadora del proceso en el que se ha de ventilar si dicho acto está o no ajustado a derecho, pero además, resulta notorio que lo que bajo esa faceta se presenta, constituye la cuestión de fondo planteada, consistente en si el Referido órgano debe prestar su cobertura a una u otra cantidad, de donde de sigue que es problema de cuantía y no de deber o no de pagar, que la propia administración no ha puesto en duda y todo ello conduce a la necesidad de desestimar tal argumento.

CONSIDERANDO: Que para el acertado planteamiento y enfoque del problema a resolver, es necesario consignar el criterio de esta Sala sobre el particular debatido y expuesto con toda amplitud en sus sentencias de 22 de Diciembre de 1.980 y 2 de Febrero de 1.981, entre otras, como premisa básica de carácter general, de la que derivar a la particularidad del caso abordado por el acto que se revisa.

CONSIDERANDO: Que la cuestión a resolver en el presente recurso es de índole netamente jurídica, al versar lo controvertido sobre la interpretación y alcance del artículo 31 de la Ley 16/1.976, de 8 de Abril que creó el Fondo de Garantía Salarial , en orden a si la cuantía de las indemnizaciones sustitutivas del salario afrontadas por aquel, tiene el límite de tres meses establecido por éste, o Por el contrario no juega para ello tal limitación y de consiguiente ha de afectar la cobertura del Fondo a aquéllas por la cuantía señalada en las sentencias dictadas por la jurisdicción laboral, estimándose indispensable al efecto dejar consignado, que los hechos referentes al despido y declaración de insolvencia de la empresa que dieron lugar a la reclamación al Fondo y al recurso, tuvieron lugar antes de la vigencia del Real Decreto Ley 34/1.978, de 16 de Noviembre , de que mas adelante se tratara.

CONSIDERANDO: Que el referido artículo 31 de la Ley 16/1.976 , dispone que "Para garantizar y anticipar a los trabajadores contratados el percibo de sus remuneraciones correspondientes a tres meses como máximo y que estén pendientes de pago, así como para hacer efectivas las cotizaciones correspondientes a la Seguridad Social por igual periodo y las prestaciones e indemnizaciones sustitutivas del salario o de las prestaciones sociales en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, se constituirá un Fondo de Garantía Salarial....", es decir, que este organismo nace con el precepto transcrito que lo crea y define sus funciones a la vez que limita el alcance de su cobertura, de modo indubitado respecto de las remuneraciones salariales y cotizaciones de la Seguridad Social y en cambio, de un modo impreciso por lo que de refiere a las indemnizaciones sustitutivas del salario, que motiva la cuestión planteada por lo que la labor interpretativa del precepto en el punto dubitativo, encaminada a conocer la "mens legis" sobre él y de consiguiente, el alcance que de ha querido dar al mismo, ha de hacerse fundamentalmente mediante el examen comparativo de los actos posteriores tendentes a su afectividad y desarrollo, al ser medico de interpretación auténtica relevadores de su intención inspiradora y clarificadora del alcance deseado y por este cauce, el primer elemento de juicio lo encontramos en el Real Decreto 317/1.977, de 4 de Marzo , por el que se constituye y regula el Fondo de Garantía Salarial, que aporta como valioso elemento interpretativo al fin perseguido, el contenido del artículo20 en el que de dice que "las reclamaciones por indemnizaciones, sustitutivas del salario de regirán por las normas contenidas en la sección primera de este capítulo", remisión que conduce a los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 reguladores del procedimiento ordinario a seguir para tramitar las peticiones de los trabajadores por sus remuneraciones salariales pendientes de pago y en el primero de ellos de limita la reclamación a tres meses como máximo, de lo que cabe inferir que las, reclamaciones por indemnizaciones a que se refiere el artículo 20 tendrán la misma limitación, puesto que el empleo en este precepto de la expresión "se regirán" parece tener una mayor significación y más especifico contenido que el de la mera indicación del trámite a seguir para su obtención, que mas propiamente se habría expresado empleando la frase "se tramitarán" y si bien este argumento pudiera verse empañado a los fines de interpretación que nos ocupa, por la sombra de la duda surgida de la consideración de que se trata solamente de normas procesales, tampoco puede olvidarse el significado interpretativo indudable del articulo 31 referido, en orden a su intención y finalidad, al ser ésta la disposición legal reguladora de la constitución y funcionamiento de este organismo.

CONSIDERANDO: Que también constituye un dato útil a la finalidad interpretativa que se indaga, el Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 de Marzo sobre relaciones de trabajo, en cuyo preámbulo y bajo la rúbrica de "Reestructuración de plantillas", se dice "La liberalización de las relaciona colectivas de trabajo, con la consiguiente potenciación de la negociación colectiva, hace conveniente permitir, como contenido de la misma, la fijación de nuevos procedimientos, cuantía de indemnización y prelaciones en la reestructuración de plantillas por causas económicas o tecnológicas y asimismo la agilización del procedimiento establecido reglamentariamente cuando exista acuerdo entre las partes", y en consonancia con lo anunciado, el artículo 45 del mismo en su párrafo cuatro, dispone que "en las reestructuraciones de plantillas por causas tecnológicas y económicas, en los casos de insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de las empresas, el Fondo de Garantía Salarial garantizará y anticipará a los trabajadores afectados las indemnizaciones establecidas o pactadas, hasta el máximo previsto en la "Ley de Procedimiento Laboral", luego si en este Decreto, que, pese a ser de la misma fecha que el regulador del Fondo, se publicó en el Boletín Oficial del Estado del día siguiente al del que inserto aquel, con esa finalidad tendente a fomentar la liberalización pretendida mediante la concesión de ventajas y agilización de trámites en los supuestos de cese de la relación laboral por las causas contempladas, se extiende como régimen mas beneficioso la cobertura del Fondo respecto de las indemnizaciones, hasta el tope previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, que contempla supuestos superiores al plazo de tres meses, se ha de concluir que la cobertura de esas prestaciones en los eventos restantes, que podemos calificar de normales, había de tener un límite inferior para que resultara el trato ventajoso perseguido por el Decreto-Ley que nos ocupa y que por fuerza de cuanto se deja expuesto, no puede ser otro que el de tres meses señalado por el artículo 31 de la Ley de Relaciones Laborales para las remuneraciones salariales y las cotizaciones a la Seguridad Social, es decir, que en el periodo de tiempo comprendido entre el 1º de abril de 1.977, fecha señalada por la Orden de 28 de Marzo de 1.977, como aquélla a partir de la cual se ha de declarar la insolvencia, suspensión de pagos o quiebra de la empresa que determine la reclamación al Fondo, hasta la vigencia del Real Decreto-Ley 34/1.978, de 16 de Noviembre (19 del mismo mes ), existió una duplicidad de sistema con los topes máximos señalados para cada caso, que se dejan indicados.

CONSIDERANDO: Que sin pretender su aplicación al caso de autos por su fecha y con la sola finalidad interpretativa del alcance del repetido artículo 31, cabe decir que la exposición de motivos del Real Decreto-Ley 34/1.978, de 16 de Noviembre , viene a confirmar plenamente la dualidad de regímenes señalada sobre el punto de que se trata, cuando dice "mas en la aplicación práctica de tal normativa (la Ley 16/1.976) ha incidido el Real Decreto-Ley 17/1.977, de 4 d e Marzo , sobre relaciones de trabajo, en cuyo articulo cuarenta y cinco, punto cuatro, se contemplan las indemnizaciones a satisfacer por el Fondo de Garantía Salarial, a los trabajadores afectados, en los casos de reestructuración de plantillas por causas tecnológicas y económicas. Con ello se ha creado una desigualdad en la actitud del Fondo en materia de indemnizaciones no justificada. Bate Real Decreto-Ley pretende unificar, por razones de justicia, el tratamiento que se debe dar por el Fondo de Garantía Salarial a las prestaciones que garantiza, en los casos previstos, por el cese de la relación laboral, cualquiera que sea el origen del mismo, dado qué todos tienen las mismas consecuencias para el trabajador", fijándose por ello en su articulado, que la cobertura del Fondo para las indemnizaciones reconocidas, tiene el límite máximo equivalente al importe de un año de salarios y que es el mismo que mas tarde recogió el Estatuto de los Trabajadores aprobado por Ley 8/1.980, de 10 de Marzo .

CONSIDERANDO: Que no contradice la argumentación de la Sala consignada en los precedentes, la invocación que hace la sentencia apelada al artículo 176 de texto articulado de la Ley de Seguridad Social aprobado por Decreto 907/ 1.966, de 21 de abril y al articulo 179 del siguiente texto refundido de la propia Ley, aprobado por Decreto 2065/1.974, de 30 de Mayo , en los que se reconocen como prestaciones complementarias por desempleo, el abono de las indemnizaciones reconocidas por sentencia de la Magistratura de Trabajo en favor de trabajadores despedidos, que se abonarán por el Instituto Nacional de Previsión en caso de insolvencia del deudor y cuya tramitación regulaba la Orden de 5 de Mayo de 1.967,modificada por la de 15 de Julio de 1.970 y derogada por otra de 11 de Noviembre de 1.977, pues si bien en el preámbulo de ésta última, después de aludir a los preceptos sobre el particular de las Leyes de Seguridad Social, Relaciones Labóralas, Reales Decretos constitutivo del Fondo y de relaciones de trabajo, se estableció que "del contexto normativo anterior se deduce que los abonos de las indemnizaciones por despido han sido asumidas por vía legal por el Fondo, de Garantía Salarial, liberando pues de esta obligación de garantía a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y quedando; en consecuencia, tácitamente derogado el precepto de la Ley de Seguridad Social citado que recogía la posibilidad de configurar tales abonos como prestaciones por desempleo" de ello no cabe deducir forzosamente que se habían de asumir sin limitación esos abonos, sino sólo que se asume la obligación, pero con el alcance y límites que establecen las normas creadoras y reguladoras del Fondo, que indudablemente han operado un cambio de sistema sobre el particular.

CONSIDERANDO: Que la peculiaridad del caso presente estriba en que durante el tiempo transcurrido en la sustanciación del recurso de alzada ante la Comisión Central, se promulgó el Real Decreto-Ley 34/1-978, de 16 de Noviembre , que según su disposición final segunda entró en vigor el día 19 del propio mes y año y que, como quedó consignado con anterioridad, establecía un régimen igualitario para todos los supuestos y mas ventajoso que la existente hasta entonces en lo que de ha calificado de eventos normales, aplicándose por dicho organismo a la resolución del expediente, sin duda por su carácter de norma más beneficiosa para los trabajadores despedidos, puesto que con ello se ampliaba la cobertura del Fondo desde un periodo de tres meses, al de un año y por consiguiente ello lejos de implicar la aplicación retroactiva de una norma dañosa, contra la prohibición establecida en el artículo 2 del Código Civil , salvo disposición en contrario, ha supuesto enjuiciar el caso conforme a un precepto de inmediata vigencia y efectos beneficiosos para los despedidos y acorde con el matiz social y tuitivo del trabajador que inspira todo el ordenamiento laboral.

CONSIDERANDO: Que por todo lo expuesto, la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho y de consiguiente se impone estimar el recurso de apelación, revocar la sentencia que lo desconoce y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra aquélla, sin que sean de apreciar circunstancias determinantes de imposición de costas.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Administración estatal, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 22 de Enero de 1.980 , en los autos de que dimana este rollo y asimismo, se desestima la causa de inadmisibilidad articulada y el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación legal de Don Jesús Carlos y otros ocho mas relacionados en el encabezamiento de esta sentencia, contra resolución de la Comisión Central del Fondo de Garantía Salarial de fecha 21 de Diciembre de 1.978, que resulta ajustada a derecho y no se hace imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Excmo. Sr. Don José Garralda Valcárcel, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma certifico.

Madrid, 6 de Mayo de 1.981.

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