STS, 3 de Junio de 2009

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2009:4802
Número de Recurso276/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en recurso de suplicación núm. 950/2006, formulado contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Toledo, en autos núm. 51/2005, seguidos a instancia de D. Gervasio , Dª Antonieta , Dª Elsa , Dª Valle , Dª Debora y Dª Leocadia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDAD Y DERECHOS.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Letrado D. RAFAEL SERRANO OBEO actuando en nombre y representación de D. Gervasio , Dª Antonieta , Dª Elsa , Dª Valle , Dª Debora y Dª Leocadia .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social núm. Dos de Toledo dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) Los actores cuyos datos de identidad constan en el encabezamiento de la demanda que motiva las presentes, y que se dan por reproducidos, vienen prestando servicios para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., como personal eventual, con las categorías profesionales y sin interrupción en la prestación de servicios por más de veinte días hábiles, desde las siguientes fechas:-D. Gervasio , ayudante postal, percibiendo un salario bruto mensual de 904,75 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, y prestando sus servicios desde el 15 de enero de 1.997.

-Dª Antonieta , ayudante postal, percibiendo un salario bruto mensual de 1.006,73 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, prestando servicios desde el 25 de abril de 1.999.

-Dª Elsa , Oficial Postal, percibiendo un salario bruto mensual de 1.006,73 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ha prestado servicios desde el 6 de julio de 1.999.

-Dª Valle , agente enlace Rural Motocicleta, percibiendo un salario bruto mensual de 738,52 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, prestando servicios desde el 4 de enero de 1.999.

-Dª Debora , APT, percibiendo un salario bruto mensual de 904,75 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ha prestado servicios desde el 4 de marzo de 1.998.

-Dª Leocadia , Agente Clasificación Reparto y Enlace, percibiendo un salario bruto mensual de 692,24 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ha prestado servicios desde el 16 de octubre de 1.999.

bruto mensual de 989,98 euros, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, ha prestado servicios desde el 7 de noviembre de 1.994 (sic) . 2º) Con fecha 16 de diciembre de 2.003 por este Juzgado se dictó sentencia n° 686/2003 , en los autos 487/03 , por la que se estimaba la demanda interpuesta por los hoy actores contra la entidad demandada, sentencia que obra al folio 23 y siguientes de las actuaciones, dándose por íntegramente reproducida. La entidad demandada no ha abonado a los actores cantidad alguna con posterioridad al mes de marzo de 2.003. 3º) Los actores reclaman las siguientes cantidades en concepto de trienios y por los periodos que a continuación se especifican:

-D. Gervasio , consolidaría trienio en fecha 15-1-2000 y 15-1-2.003

a).- de marzo a diciembre de 2.003: 285,36

b).- de enero a diciembre de 2.004: 339,64

Total: 625

-Dª Antonieta , consolidaría trienio en fecha 25-4-2002.

a).- de marzo a diciembre de 2.003: 142,68

b).- de enero a diciembre de 2.004: 169,82

Total: 312,50

-Dª Elsa , consolidaría trienio en fecha 6-7-2002.

a).- de marzo a diciembre de 2.003: 190,20

b).- de enero a diciembre de 2.004: 226,38

Total: 416,58

-Dª Valle , consolidaría trienio en fecha 4-1-02.

a).- de marzo a diciembre de 2.003: 142,68

b).- de enero a diciembre de 2.004: 166,46

Total: 309,14

-Dª Debora , consolidaría trienios en fecha 4-3-2001 y 4-3-2004.

a).- de marzo a diciembre de 2.003: 142,68b).- de enero a marzo de 2004: 36,39

c).- de abril a diciembre de 2004: 218,34

Total: 397,41

-Dª Leocadia , consolidaría trienio en fecha 9-4-02:

a).- de marzo a diciembre de 2.003: 142,68

b).- de enero a diciembre de 2.004: 169,82

Total: 312,50

4º) Con fecha 14 de enero de 2.005 se celebró ante el SMAC el correspondiente acto de conciliación, en virtud de papeletas presentadas el día 29-12-2.004, con el resultado de intentado sin efecto. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que desestimando la demanda formulada por los actores D. Gervasio , Dª Antonieta , Dª Elsa , Dª Valle , Dª Debora y Dª Leocadia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Letrado Dª CARMEN DE LARA JARAMILLO actuando en nombre y representación de D. Gervasio , Dª Antonieta , Dª Elsa , Dª Valle , Dª Debora y Dª Leocadia ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia en fecha 13 de noviembre de 2007 , en la que consta el siguiente fallo: "Que, con estimación del recurso formulado por parte de la representación letrada de D. Gervasio y otros contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 8-9-05 , dictada en los autos 51/05, recaída resolviendo desestimatoriamente la demanda sobre complemento de antigüedad interpuesta por los demandantes contra "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A.", procede la revocación de la misma y la estimación de la demanda presentada, reconociendo a los accionantes el derecho a percibir también la retribución convencional de antigüedad establecida en el artículo 60 del I Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. por el nuevo trienio alcanzado, condenando al abono de las cantidades señaladas en demanda, por el tiempo reclamado por cada uno de ellos en las siguientes cuantías: a D. Gervasio , 625 (SEISCIENTOS VEINTICINCO) EUROS, a Dª Antonieta , 312,50 (TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA) EUROS, a Dª Elsa , 416,58 (CUATROCIENTOS DIECISEIS CON CINCUENTA Y OCHO) EUROS, a Dª Valle , 309,14 (TRESCIENTOS NUEVE CON CATORCE) EUROS, a Dª Debora , 397,41 (TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UNO) EUROS y Dª Leocadia , 312,50 (TRESCIENTOS DOCE CON CINCUENTA) EUROS."

TERCERO.- Por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 7 de febrero de 2008. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada con fecha 21 de diciembre de 2005, Rec. 1786/2005.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de fecha 7 de abril de 2008 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 29 de mayo de 2008.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los demandantes habían prestado servicios por cuenta de la SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. en virtud de sucesivos contratos temporales. Solicitado el reconocimiento y pago del complemento de antigüedad (trienios), la sentencia recurrida estimó susdemandas, con revocación de la sentencia del Juzgado de lo social.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 21 de diciembre de 2005 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , sede en Granada. En la sentencia de comparación también se reclama el complemento de antigüedad (trienios) por quien ha prestado servicios en virtud de contratos temporales.

La sentencia de contraste confirma la desestimación de la demanda, basando su pronunciamiento en que no cabe entender conculcado el artículo 14 de la Constitución Española por el artículo 60 del I Convenio Colectivo ya que en el precepto se reconoce a fijos y eventuales a partir de su entrada en vigor el derecho a percibir el complemento por antigüedad. En el cuarto de los Fundamentos Jurídicos se admite que la actual normativa ha modificado el derecho de los trabajadores eventuales al complemento por exigir que los trienios se cumplan en un solo contrato, pero también incluye un régimen específico para quienes estuvieran percibiendo el complemento al entrar en vigor el Convenio a los que se les reconoce el complemento "ad personam" ya que pierden el derecho a seguir cobrando antigüedad.

En la sentencia recurrida la estimación del recurso se produce por entender que el Convenio Colectivo ha introducido un dato discriminatorio sin causa que lo justifique, lo que supone ir en contra del tenor normativo tanto del artículo 15.6º del Estatuto de los Trabajadores como de la Directiva 99/70, del artículo 14 del texto constitucional .

Pese a que como se verá más adelante la parte recurrente alude en el único motivo de recurso a que el verdadero fin del mismo no es el debate sobre la equiparación de fijos y temporales en cuanto al reconocimento de la antigüedad sino el cómputo de los periodos con interrupciones superiores a veinte días, lo cierto es que en relación a ese extremo no existe contradicción, apreciándose en cuanto al resto de la pretensión impugnada de la sentencia.

Concurre entre ambas resoluciones la necesaria contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.- La recurrente, con amparo en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral alega la infracción del artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 60.b) y 86 del I Convenio Colectivo del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. en relación a su vez con los artículos 37 de la Constitución Española, 82 del Estatuto de los Trabajadores y 1255 del Código Civil y con la jurisprudencia.

El recurso quiere hacer resaltar que lo discutido no es si los contratos temporales son o no equiparables a los fijos en punto a la antigüedad, sino como se efectúa el cómputo de esa antigüedad en unos contratos que presentan soluciones de continuidad de la relación, o responden a una pluralidad de relaciones diferentes todas con la misma empresa, pero jurídicamente distintas entre sí. Añade que se debate el respeto a lo pactado en un Convenio colectivo, sin tener en cuenta los servicios prestados anteriores al propio Convenio, que configuran un complemento personal, y únicamente a quienes tienen contrato de duración indefinida.

Con respecto a las interrupciones superiores a veinte días entre contratos como ya se puso de relieve en el anterior la ausencia de contradicción y en todo caso, existiría falta de interés casacional en la cuestión planteada al haberse resuelto con arreglo a la doctrina de ésta plasmada en una serie de sentencias iniciada por la del Pleno de la Sala de 11 de mayo de 2005 (R. C.U.D. 2353/2004 ), la posterior también del Pleno de 16 de mayo de 2005 (R. C.U.D. 2425/2004 ) y la de 23 de mayo de 2005 (R. C.U.D. 1401/2004 ), de 28 de junio de 2005 (R. C.U.D. 1185/2004 ) y la de 21 de mayo de 2008 (R. C.U.D. 3420/2006 ).

TERCERO.- Respecto al reconocimiento a efectos de la antigüedad de los servicios prestados resultante de la aplicación del artículo 60.b)-1º del I Convenio Colectivo citado, también esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en anteriores sentencias pudiendo citar la de 8 de marzo de 2007 (R. C.U.D. 1175/2004 ), 17 de diciembre de 2007 (R. C.U.D. 199/2004 ) y la de 21 de mayo de 2008 (R. C.U.D. 3420/2006 ). Así, en ellas se razona, refiriéndose a anteriores sentencias que: "ciertamente se dictaron a propósito de la previsión convencional contenida en el artículo 86.1 del anterior Convenio Colectivo de Correos y Telégrafos, que contemplaba el complemento litigioso para los trabajadores fijos y temporales sin mayor distinción, lo que no acontece en el supuesto que ahora nos ocupa, toda vez que el presente litigio se refiere a un nuevo convenio, habiendo sufrido la conocida transformación la Entidad empleadora, y estableciéndose expresamente en la previsión convencional que examinamos -artículo 60.b) del ya citado Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2003- 2004)- el derecho a un complemento de antigüedad (trienios) para los fijos, "así como a los eventuales en el ámbitode un mismo contrato de trabajo"; y ello implicaría, en principio -como mantiene la Sociedad recurrente- que los contratados laborales de carácter temporal únicamente tienen derecho al complemento de antigüedad si han completado tres años de servicios en el ámbito de un mismo contrato de trabajo, esta conclusión es contraria a la ya citada orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, que viene manteniendo la Sala en la doctrina asimismo expuesta, de aplicar el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos, cuando -como aquí acontece- se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores, de lo que la doctrina de la Sala viene denominando como "unidad esencial del vínculo laboral", en las sentencias de 8 de marzo de 2007 (rec. 175/2004) y 17 de diciembre de 2007 (rec. 199/2004 ).

Finalmente, conviene asimismo poner de manifiesto, que el II Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima (2005-2008), publicado en el Boletín Oficial del Estado del 25 de septiembre de 2006, hoy vigente, aunque obviamente no aplicable al presente caso, viene a solucionar la problemática existente sobre el abono del complemento de antigüedad a los trabajadores temporales, en línea con la referida doctrina de esta Sala, al establecer en el apartado b) de su artículo 61 sobre "Antigüedad" que : "El Complemento de antigüedad (trienios) se devengará por todos los trabajadores incluidos en su ámbito de aplicación de este Convenio, a partir del día primero del mes en que se cumplan tres o múltiplos de tres años de relación laboral por cuenta de Correos.

A estos efectos se computarán como relación laboral por cuenta de Correos, todos los períodos trabajados en los diversos contratos de trabajo suscritos con Correos, cualquiera que haya sido la naturaleza jurídica de la Compañía."

A los anteriores razonamientos emanados de la doctrina que se invoca hemos de añadir lo recientemente resuelto en la STS de 7 de abril de 2009 (Rec.3/2008 ) recaida en Conflicto Colectivo al señalar lo siguiente: "En relación con este mismo precepto e incidiendo en este mismo argumento respecto del apartado b) del art. 61.1 , también la sentencia recurrida ha partido de la base de que de su redacción -se refiere al artículo 60 - no podía desprenderse el trato desigual injustificado que los recurrentes atribuyen al texto del convenio, y a la misma conclusión ha llegado el Ministerio Fiscal en cuanto que de lo que del texto convenido se desprende es que para los trabajadores que pasen a ser contratados como indefinidos se les respetan los trienios anteriormente ganados, sin que de ello se derive ningún perjuicio, y sin que pueda deducirse que los que no sean contratados no los percibirán, por cuanto seguirán teniendo derecho a ellos por la vía del apartado 1, siempre y cuando estuvieran prestando sus servicios bajo una misma "unidad de vínculo contractual", como esta Sala ya ha establecido en nuestras sentencias de 21 de mayo de 2008 (Rec. 3420/2006) y 12 de junio de 2008 (Rec. 24544/2007 )."

CUARTO.- Las precedentes consideraciones y la necesidad de coherencia y homogeneidad doctrinal conducen a la desestimación del recurso al no apreciar en la sentencia recurrida la infracción de normas jurídicas que se denuncian, con imposición de las costas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233-1º de la Ley de Procedimiento Laboral , pérdida del depósito constituido para recurrir y dando el destino legal que corresponda a las consignaciones efectuadas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SR. ABOGADO DEL ESTADO actuando en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2007, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha , en recurso de suplicación núm. 950/2006, formulado contra la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de Toledo, en autos núm. 51/2005 , seguidos a instancia de D. Gervasio , Dª Antonieta , Dª Elsa , Dª Valle , Dª Debora y Dª Leocadia contra SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. sobre CANTIDAD Y DERECHOS. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Dese el destino legal a las consignaciones efectuadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de loSocial del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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