STS 712/2009, 19 de Junio de 2009

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2009:4692
Número de Recurso2522/2008
Número de Resolución712/2009
Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado Eusebio , contra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Palmas de Gran Canaria, dictada en el Rollo de Sala núm. 22/2006 dimamante del P.A. núm. 61/2005 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife, seguido por delitos de amenazas y torturas contra mencionado recurrente; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación, votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Plasencia Baltes y defendido por el Letrado Don Rafael Domínguez Schwartz.

ANTECEDENTES

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife incoó P.A. 61/2005 por delitos de amenazas

y torturas contra Eusebio , y una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 17 de octubre de 2008 dictó Sentencia, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Probado y así se declara que el acusado Don Eusebio (mayor de edad y sin antecedentes penales), sobre las 21.00 horas del día 28 de marzo de 2005, después de que su excompañera sentimental Doña Modesta , le dijese por teléfono que el hijo menor de aquélla, llamado José María, había sido agredido por un chico árabe y que había resultado lesionado, se dirigió, en compañía de Romulo (hijo mayor de Doña Modesta ), de Don Ángel Daniel (pareja de una tía de Modesta ) y de Don Cristobal (empleado de un familiar de Doña Modesta ), en busca del citado chico árabe, presentándose en el domicilio de Felisa (sito en APARTAMENTO000 , num. NUM000 , en Puerto del Carmen, término municipal de Tías, Lanzarote, provincia de Las Palmas.

Una vez en dicha vivienda, el acusado, Guardia Civil de profesión, aunque en ese momento no se encontraba de servicio y vestía de paisano, tras sacar de uno de los bolsillos del pantalón su arma reglamentaria (marca Star, calibre 9 mm. Parabelum) y hacerla girar sobre uno de sus dedos, le preguntó a Felisa por el chico árabe al que buscaba y por su marido, marchándose de la vivienda después de que una de las personas que le acompañaban le hiciese saber que Felisa era familiar del chico que buscaban y de que la misma no había hecho nada.

SEGUNDO.- Momentos después, en una zona común del mismo complejo de apartamentos, el acusado Don Eusebio se encontró con el joven marroquí Luis Pedro y, tras ponerle la mano en el cuello, le preguntó que si sabía algo de la agresión que había sufrido José María, y, al responderle Luis Pedro que él no sabía nada, le puso la referida pistola en la sien, quitándosela y marchándose del lugar, después de que Don Cristobal le dijese que ese no era el chico y que había sido otro el agresor."SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos absolver y absolvemos a Don Eusebio de las dos faltas de vejaciones previstas y penadas en el art. 620.2 del C. penal , de las que venía siendo acusado.

Y debemos de condenar y condenamos a Don Eusebio como autor criminalmente responsable de dos delitos de coacciones, previsto y penado en el art. 172 primer párrafo del C.penal, a las penas, por cada uno de dichos delitos, de SEIS MESES DE PRISION, INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LAS CONDENAS Y PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE Y COMUNICARSE con Doña Felisa y Don Luis Pedro por tiempo de cinco años, e imponiéndole el pago de la mitad de las costas procesales.

Don Eusebio deberá indemnizar el concepto de responsabilidad civil, a Don Luis Pedro en la cantidad de tres mil euros (3000 euros) por los daños morales ocasionados.

La indemnización acordada devengará los intereses ejecutorios previstos en el art. 576 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil .

Para el cumplimiento de las penas impuestas al penado le serán de abono el tiempo que haya estado preventivamente privado de derechos por esta causa. "

TERCERO.- Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación legal del acusado Eusebio , que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO.- El recurso de casación formulado por la representación legal del acusado Eusebio , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia. Se ha dictado contra mi patrocinado sentencia condenatoria cuando existen versiones contradictorias entre todos aquellos que manifestaron estar en el lugar de los hechos.

  2. - Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y a conocer la acusación que se hace contra él (principio acusatorio). Se condena a mi patrocinado a dos delitos de coacciones, delitos de los que nunca fue acusado ni durante la fase de instrucción, ni en las calificaciones provisionales posteriores, solo en el acto del plenario, causando asimismo una manifiesta indefensión.

  3. - Artículo 849.1 de la LECrim. Se condena a mi patrocinado por dos delitos de coacciones de los que no fue acusado hasta el 8 de octubre de 2008. Asimismo caso de entenderse que son reprochables penalmente los actos de mi defendido será de aplicación el art. 620.2 del C. penal y asimismo la prescripción del art. 131 del C. penal .

  4. - Artículo 849.2 de la LECrim. Se condena a mi patrocinado por dos delitos de coacciones, según la sentencia al haber mostrado una pistola, circunstancia esta no acreditada ya que de los varios testigos de los hechos 3 niegan que se exhibieran pistolas y los otros que dicen que sí se exhibió incurren en graves contradicciones tal y como consta en la amplia prueba documental que obra en el procedimiento

  5. - Se renuncia a los anunciados motivos de los art.s 850.1 , 2 y 4 de la LECrim.

  6. - Se renuncia al anunciado motivo del art. 851.1 de la LECrim .

  7. - artículo 851.3 de la LECrim . A) No entra el Tribunal sentenciador a analizar la prescripción del delito al haberse acusado por dos delitos de coacciones 3 años depués de los hechos objeto de actuaciones; B) Tampoco se pronuncia el tribunal en relación a la validez de la prueba anticipada obrante al folio 53 relativa al testigo Julián la cual fue impugnada al carecer de todas las firmas. Según el acta comparecen el Ministerio Fiscal, el imputado y el Letrado del imputado, el testigo y el intérprete, sumando al Juez y el secretario tendríamos a siete personas, sin embargo constan solo 4 firmas (Tal petición obra el folio 319 de las actuaciones segundo folio del acta del juicio).QUINTO.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución y solicitó la inadmisión del mismo que subsidiariamente impugnó, por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de junio de 2009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección Primera, condenó a Eusebio como autor

criminalmente responsable de dos delitos de coacciones, a las penas que dejamos expuestas en nuestros antecedentes, frente a cuya resolución judicial ha interpuesto este recurso de casación la representación procesal de aludido acusado en la instancia, recurso que pasamos seguidamente a analizar y resolver.

SEGUNDO.- Comenzaremos por dar respuesta casacional al séptimo motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por incongruencia omisiva, que fundamenta el recurrente en dos quejas: por un lado, la falta de análisis de la prescripción de los dos delitos de coacciones por los que fue condenado, y, por otro, la validez de la declaración como prueba anticipada del testimonio de Julián , obrante al folio 53 de las actuaciones.

Respecto de la primera cuestión, el recurrente no pone de manifiesto paralización alguna del procedimiento que justifique el análisis de la invocada excepción de prescripción, sino que la acusación pública calificó que de forma diferente, a lo largo de la instrucción sumarial, los hechos enjuiciados en esta causa, adoptando la calificación entre delitos de torturas, amenazas y coacciones, siendo ésta última por la que se decidió, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, por lo que, en tesis del recurrente, habiendo ocurrido los hechos el día 29 de marzo de 2005 y la calificación del Ministerio Fiscal el día 8 de octubre de 2008, habrían transcurrido más de los tres años de prescripción del referido delito.

Como veremos, la doctrina de esta Sala Casacional no sigue la línea interpretativa que sugiere el recurrente, ni en las diversas calificaciones jurídicas que puedan producirse durante las distintas fases del proceso, ni en la degradación de los hechos en falta.

En efecto, la doctrina del Tribunal Supremo en materia de prescripción, cuando se trata de diversas infracciones vinculadas entre sí, declara que el plazo aplicable es el correspondiente a la más grave de las mismas. Y también está consolidado el criterio según el cual persiguiéndose un hecho como posible delito, si después es calificado definitivamente como falta, no se aplicará el plazo de prescripción de éstas (seis meses), sino el correspondiente al delito de que se trate. La razón de ello es que debe atenderse a la calificación de los hechos en cada momento, y si los mismos estaban catalogados como delito no le podía ser de aplicación el plazo prescriptivo de las faltas. La STS 1444/2003 contiene una detallada exposición de la doctrina de esta Sala con numerosos precedentes. Este es el criterio aplicado cuando la modificación de la calificación desciende de delito a falta. El caso enjuiciado es análogo pero no idéntico, puesto que tiene lugar una mutación de la calificación durante el procedimiento sustituyéndose el título delictivo. El recurrente no tiene en cuenta que mientras no concurre una calificación definitiva de los hechos, que es la acogida por el Tribunal que debe juzgarlos, es decir, mientras no existe una sentencia firme , se trata en realidad de calificaciones o catalogaciones de hechos con apariencia delictiva necesariamente sujetos a un juicio provisional de tipicidad, de forma que lo que se declara prescrito con anterioridad a la sentencia no es un delito o falta propiamente dicho sino un hecho con apariencia de delito o falta. Por lo tanto, hasta que no concurre una calificación definitiva no puede jugar el plazo de prescripción que le corresponda: no es propiamente una cuestión de seguridad jurídica (como también la jurisprudencia ha apuntado en algunas ocasiones), sino de tipificación penal (juicio de tipicidad). Ello no sólo se manifiesta en este aspecto, sino en muchos otros: tipo de procedimiento, medidas cautelares personales o reales, etc.

También es doctrina de esta Sala (vid. Sentencias de 22 de octubre de 1991, 5 de junio de 1992 y 28 de septiembre de 1992 ), aquella que niega la posibilidad de que el plazo prescriptivo de las faltas corra independiente del correspondiente al delito al que viene unida. Ambas infracciones aparecen englobadas unitariamente en el mismo proceso, y las faltas se someten, por su conexión al delito, a efectos de prescripción, al plazo correspondiente a la infracción de mayor rango. E igualmente tiene declarado esta Sala, entre otras, en sentencias de 25 de enero y 24 de abril de 1990, 27 de enero, 5 de junio, 10 de septiembre y 20 de noviembre de 1991, y 1241/1997 de 17 de octubre , que perseguido un hecho como delito a lo largo del proceso, su conceptuación final como mera falta en la sentencia, no implicará que proceda aplicar los plazos prescriptivos de tal tipo leve de infracción.Si a todo ello añadimos, que, como veremos, es más adecuada la calificación de delito de amenazas que la de coacciones, el motivo -más claramente aún- no puede prosperar.

Y tampoco la objeción de la declaración obrante al folio 53, pues el recurrente señala que faltarían las firmas del deponente y la de la secretaria judicial, lo que no resulta de la lectura del acta de tal declaración, que pormenorizadamente señala los comparecientes a la misma. Todo ello junto a la práctica intrascendencia de la misma, como después veremos, han de llevarnos a la desestimación de esta censura casacional.

TERCERO.- El primero y el cuarto motivo pueden ser analizados conjuntamente. En ellos, por vulneración de la presunción constitucional de inocencia, y seguidamente, por "error facti", el recurrente pretende una completa valoración probatoria de los elementos acreditativos que tuvo en consideración la Sala sentenciadora de instancia. A tal efecto, cita incorrectamente declaraciones personales, con objeto de que sean valoradas por esta Sala Casacional, en contra del principio contenido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El acusado reconoció que fue en busca de un joven de raza árabe, que había agredido al hijo de su compañera sentimental, con objeto de pedirle explicaciones por su actuación. En el plenario compareció Felisa , que ratificó lo que ya tenía declarado en fase de instrucción, acerca de que el acusado la amenazó con un arma que sacó del bolsillo, y manifestó cómo le fue exhibida, volteándola tipo "cowboy". Y con respecto a los hechos relativos a Luis Pedro , fueron narrados igualmente por éste, relatando que el acusado le puso la pistola en la sien, cogiéndole por el cuello, marchándose del lugar cuando un tercero le dijo que no era ese chico la persona que buscaba. Esta declaración se encuentra corroborada por la de Cristobal .

Existió prueba de cargo, valorada en términos de racionalidad.

La censura ha de ser desestimada .

CUARTO.- Quiere ver el recurrente, en su motivo tercero, formalizado por vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E .), que se ha infringido el principio acusatorio por la mutación de calificaciones jurídicas producidas durante la tramitación del proceso penal.

El Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de precisar (STC de 17-3-1998, núm. 62/98 ) que en un caso semejante no ha sido vulnerado el principio acusatorio, dado que «en el procedimiento penal abreviado, es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, pues la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas».

Y que en este sentido, tiene declarado dicho Tribunal Constitucional que «es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso» (SSTC 141/1986, 20/1987, 91/1989; ATC 17/1992 ); o, en otras palabras, que «el momento de la fijación definitiva del objeto del proceso penal sucede en el escrito de conclusiones definitivas» (AATC 195/1991, 61/1992); siendo éstas, por lo tanto, las que determinan los límites de la congruencia penal (STC 20/1987 ).

Por su parte, esta Sala Casacional (cfr. STS de 14-1-2003, núm. 5/2003 ), también ha declarado que el auto de apertura del juicio oral responde a la necesidad de un previo pronunciamiento judicial para poder entrar en el juicio oral. Es lo que se ha venido llamando el juicio de racionabilidad en cuanto supone una estimación de que hay motivos suficientes para entrar en el juicio. Esa función la viene desarrollando el auto de procesamiento en el procedimiento ordinario. En el procedimiento abreviado, el Instructor tiene la facultad de denegar la apertura del juicio oral.

La fase de investigación ha de servir tanto para preparar el juicio oral como para evitar la apertura de juicios innecesarios.

Ese es el cometido del auto de apertura del juicio oral, pero en modo alguno viene a condicionar los delitos concretos objeto de enjuiciamiento, sino los hechos por los que se abre el juicio oral. Lo que si condiciona el contenido de la sentencia es la acusación con la que se debe corresponder, debiendo atenerse a la que resulte de las conclusiones definitivas así formuladas en el acto del juicio oral, aunque difiera de las provisionales anteriormente presentadas, siempre que se mantenga la identidad esencial de los hechos sobre los que recae la acusación y se someten a enjuiciamiento. Si así fuere, no se producirávulneración del principio acusatorio ni puede aducirse indefensión, ya que el acusado estará perfectamente impuesto e informado de lo que se le imputa y puede ejercer su defensa sin restricción alguna. En este sentido se manifiesta la doctrina de esta Sala, como es buen exponente la STS 1/1998, de 12 de enero de 1998 , en la que se expresa que «es doctrina consolidada que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la sentencia debe resolver sobre ellas y no sobre las provisionales». El derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión - Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 1995 - suponen, de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y, de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa. El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso.

Así lo afirma la STS 1035/2006, de 16 octubre , la que añade que no cabe duda de que el recurrente tuvo pleno conocimiento de la acusación formulada contra él, tanto en su aspecto fáctico como jurídico, y tuvo la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, sin que sea óbice para ello la posibilidad de que se operen cambios, incluso relevantes, durante las sesiones del juicio oral en la calificación acusatoria en el trámite de elevación a definitivas. El art. 788.4 LECrim (antes 793.7 ) prevé tal eventualidad, concediendo al Juez o Tribunal, cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, la facultad de conceder, a petición de la defensa, un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a fin de que aquélla pueda aportar los elementos probatorios que estime convenientes, cabiendo aún que, con su resultado, las partes acusadoras modifiquen sus conclusiones definitivas.

No existió, pues, vulneración de tal principio acusatorio, y en consecuencia, el motivo no puede prosperar .

QUINTO.- En el tercer motivo, formalizado al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , el recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 172 del Código penal , y la consideración de los hechos punibles como una falta tipificada en el art. 620.2 del Código penal , insistiendo en este último caso en su prescripción, invocando el art. 131 del propio Cuerpo legal.

Los dos hechos delictivos que se consignan en el factum tienen contornos diferentes, que han de merecer también calificaciones jurídicas diversas. En el primero, el acusado, que es Guardia Civil, franco de servicio y vestido de paisano, se dirige a la vivienda de Felisa , preguntándole por el chico árabe que buscaba (y que supuestamente había agredido al hijo de su compañera sentimental, José María), y por el marido de aquélla, y exhibiéndole su arma reglamentaria, haciéndola girar sobre uno de sus dedos, se ausentó tras serle informado de que "no había hecho nada". Momentos después, dice la resultancia fáctica, se encuentra con el joven marroquí Luis Pedro , y tras ponerle la mano en el cuello, le preguntó si sabía algo de la agresión que había sufrido José María, y al responderle que no sabía nada, le colocó la pistola en la sien , marchándose después que le informaran que ése no era el chico que buscaba, y que había sido otro el agresor.

Este segundo hecho es más propiamente típico de un delito de amenazas, que no de coacciones, pues el delito de amenazas, exponente de los de peligro, presenta una nota común a todos los tipos, cual es la exteriorización de causar un mal al sujeto pasivo o a su familia siendo necesario que ese propósito llegue a conocimiento del amenazado, careciendo de importancia la forma de exteriorización de la amenaza, en tanto en cuanto puede realizarse a través de diversos medios comisivos, como la palabra, la escritura e, incluso, por medio de actos concluyentes e inequívocos que denoten dicho propósito, que al fin y a la postre, radica en la realización de un mal, cuyo concepto es fiel exponente de un relativismo que viene impuesto en función de las circunstancias concurrentes en cada caso.

Sin embargo, el delito de coacción encierra en su tipología, como elemento esencial y característico, el de atentado a la libertad de la persona, exige en sus delineamientos conceptuales la ausencia de toda legítima autorización en el sujeto activo, como elemento condicionante de la antijuridicidad, el empleo de la fuerza física o material, presión o constreñimiento moral o intimidación en las personas o fuerza en las cosas como elemento material y, finalmente, que cada uno de esos medios comisivos representativos de la violencia, aislados o agrupados, se empleen para impedir al sujeto pasivo que haga lo que la Ley no prohíbe o le compeliere a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto, presentándose este último elemento como presupuesto característico y finalístico de la acción.Tanto en uno como en otro caso, no existe una diferencia cualitativa entre el delito y la falta, puesto que, en última instancia, se distinguen en lo cuantitativo, por cuanto la dinámica, al ser la misma, sólo puede captarse y diagnosticarse a través de la violencia ejercida, tanto en su intensidad como en su gravedad.

Desde antiguo mantiene la jurisprudencia la homogeneidad entre los delitos de amenazas y coacciones. Así, lo destaca la Sentencia del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1990 : no hay lugar a dudas de la homogeneidad existente entre el delito de amenazas y el de coacciones, lo que se desprende de que el bien jurídico protegido en ambos delitos es el principio de libertad y seguridad de las personas.

Este Tribunal Supremo, en STS 763/2004, de 15 de junio , calificó hechos similares a los enjuiciados, como delito de amenazas: colocar una pistola en la sien de una persona, mientras se le exigía que se callase. De manera que cuando se ataca la voluntad del sujeto pasivo, podemos encontrarnos ante un delito de coacciones, pero si es la tranquilidad el valor puesto en peligro, la tipicidad correcta está constituida por un delito de amenazas. Sabemos que ambas infracciones se encuentran en círculos concéntricos: el género está constituido por las coacciones, y la especie por el de amenazas. Una coacción existe en toda acción violenta, como en un robo, o en una detención ilegal, por lo que deben atenderse a las líneas específicas que delimitan la acción del infractor, para su correcta calificación jurídica.

Ahora bien, quien anuncia a otro un mal, o de sus actos se infiere tal anuncio (v.gr. un gesto de la mano en el cuello), si no contesta a la pregunta que le formula, o no realiza aquello que le ha ordenado o sugerido, desborda las previsiones típicas del delito de coacción, cuya verdadera integración comprende un comportamiento que afecta a su libre voluntad, pero en el delito de amenazas, la acción ha de llevarse a cabo más que por afectación de la voluntad, por el temor que produce al sujeto pasivo el incumplimiento de lo requerido, temiendo por su vida o por la de personas próximas a él, de modo que no se trata ya de forzar su voluntad, sino su tranquilidad, al punto de ponerse en riesgo la vida o la integridad, que ha integrar el objeto de la imputación. Cuando el sujeto pasivo se le hace comprender que tales bienes jurídicos pueden correr riesgo de pérdida inminente, o futura, la tipificación es la propia del delito de amenazas.

En efecto, véase que el recurrente no se dirige a la casa de su víctima simplemente a buscar una información, sino que cree encontrarse con el agresor, cuya vindicación ha tomado por su cuenta, y poniéndole la pistola en la sien, le pregunta por tal agresión, con ánimo de venganza. Este elemento es constitutivo de un delito de amenazas no condicionales, por lo que se modificará este aspecto, pero no la pena, que será idéntica a la ya impuesta por el Tribunal de instancia.

Sin embargo, el episodio de voltear una pistola, tipo "cowboy", en presencia de Felisa , marchándose a continuación, integra la falta de amenazas, prevista en el art. 620 del Código penal, en su apartado primero , amenaza leve consistente en la exhibición de un arma, que por especialidad se aplica con preferencia al del número segundo, vejaciones injustas, ya que, en todo caso, se considera que no tiene la entidad suficiente de un delito de amenazas, en función de la característica circunstancial que requiere aquella infracción penal de carácter leve.

En consecuencia, se estima parcialmente el motivo, y se ha de dictar una segunda sentencia por esta Sala Casacional.

SEXTO.- Los motivos 5º y 6º han sido renunciados.

SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia casacional (art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR por estimación parcial al recurso de casación interpuesto por la representación legal del acusado Eusebio , contra Sentencia de fecha 17 de octubre de 2008 de la Sección primera de la Audiencia Provincial de Palmas de Gran Canaria . Declaramos de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil nueve

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Arrecife incoó P.A. 61/2005 por delitos de amenazas y torturas contra Eusebio , nacido en Zaragoza el día 15 de junio de 1968, hijo de Francisco y de Rosa, con DNI núm. NUM001 , y una vez concluso lo remitió a la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que con fecha 17 de octubre de 2008 dictó Sentencia, la cual ha sido recurrida en casación por la representación legal de dicho acusado, y ha sido casada y anulada, en la parte que le afecta, por la Sentencia dictada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo; por lo que los mismos Magistrados que formaron Sala y bajo idéntica Presidencia y Ponencia, proceden a dictar esta Segunda Sentencia, con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

PRIMERO.- ANTECEDENTES DE HECHO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de

la Sentencia de instancia, que se han de completar con los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS.- Damos por reproducidos los hechos probados de la Sentencia recurrida, en su integridad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Hemos de absolver a Eusebio de un delito de coacciones, concretamente la primera acción,

y ser condenado como autor de una falta de amenazas leves, definida en el apartado primero del art. 620 del Código penal , condenándole a la pena de multa de quince días, a razón de doce euros diarios, y manteniendo la condena en los propios términos por la segunda acción, pero por delito de amenazas no condicionales, del art. 169-2º del Código penal , sin que se produzca vulneración alguna del principio acusatorio, dada la homogeneidad delictiva existente ambas infracciones delictivas.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos a Eusebio de uno de los dos delitos de coacciones, y le condenamos como autor de una falta de amenazas leves, ya definida, sin circunstancias modificativas, a la pena de multa de quince días, con la determinación de una cuota diaria de de doce euros, y con la consecuencia, por su incumplimiento, dispuesta en el art. 53.1 del Código penal , y mitad de costas procesales correspondientes a un juicio de faltas, manteniendo la pena de seis meses de prisión, junto a los demás pronunciamientos dispuestos en la instancia, como autor de un delito de amenazas no condicionales, ratificándose todos los restantes extremos del fallo de la recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Adolfo Prego de Oliver y Tolivar Julian Sanchez Melgar Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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