STS, 10 de Junio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:4594
Número de Recurso103/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto en nombre del Comité de Empresa del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, contra sentencia de fecha 31 de julio de 2008 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento nº 8/08, promovido por Comité de Empresa del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias contra el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la Procuradora Dª Isabel Cañedo Vega, en nombre y representación del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación del Comité de Empresa del Sindicato Comisiones Obreras de Asturias se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: "se reconozca y declare el derecho que asiste a los trabajadores a percibir las cantidades que a cada uno corresponda derivadas de la subida salarial anual correspondiente al año 2007, equivalente al 4,7% de todos los conceptos salariales y por el periodo comprendido entre enero y diciembre de 2007, así como sobre esta base, proceder a la subida a cuenta del convenio en los meses transcurridos del año 2008, de conformidad con el porcentaje del 2% (IPC previsto) más el 0,5% que establece el convenio prorrogado y con cuanto más proceda en derecho, obligándose a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 31 de julio de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de Comisiones Obreras de Asturias contra el citado Sindicato, debemos absolver y absolvemos a la Entidad demandada".CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. La empresa demandada, Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, mantiene varios centros de trabajo en esta Comunidad Autónoma, distribuidos por localidades que pertenecen a distintas circunscripciones judiciales del orden social, como Oviedo, Gijón, Avilés, Mieres, etc., en los que ocupa a unos sesenta trabajadores, aquí representados por el Comité de Empresa. La relación laboral se viene rigiendo por el Convenio Colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias, publicado en el BOPA de 9 de noviembre de 2006 , que establece su vigencia temporal entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2006. En el mismo se dispone que queda denunciado de forma automática en octubre de 2006. 2. En el caso de los dos convenios anteriores que regían las relaciones entre las partes, el Sindicato que aquí comparece en calidad de patronal de los demandantes, vino comunicando a primeros del año siguiente a la finalización de la vigencia la actualización del salario en el incremento del IPC más 0,50%, incremento abonado desde febrero, con efectos de 1 de enero . Así sucedió de hecho a primeros de 2001, y expresamente a primeros de 2005, en ambos casos antes de publicarse los convenios de 2001 y 2005 respectivamente. 3. En trámite la negociación del convenio que debe sustituir al que finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2006, se celebraron diversas reuniones, surgiendo puntos de controversia que impiden llegar a un acuerdo. El Sindicato, aquí Patronal, no procedió a incrementar el salario en el 2007 ni en el 2008, por lo que se interpuso solicitud de mediación ante el Servicio Asturiano de Solución Extrajudicial de Conflictos por el Comité el 31 de marzo de 2008, con la pretensión que es objeto del presente proceso. Tras reuniones que terminaron con dos suspensiones previas, se celebró el acto el 17 de junio de 2008 con el resultado de "sin avenencia". 4. En la tramitación del presente proceso se han cumplido los preceptos legales.".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de Comité de Empresa de Comisiones Obreras de Asturias.

SEXTO.- Por providencia de fecha 18 de diciembre de 2008 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de junio de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1. La Presidenta del Comité de Empresa de la entidad sindical Comisiones Obreras de Asturias, entidad que en este caso actúa en su condición de empleadora de los trabajadores afectados por el proceso (unos 60, distribuidos en los distintos centros de trabajo que el sindicato tiene en la Comunidad Autónoma asturiana: hecho probado 1º), formaliza el presente recurso de casación común contra la sentencia dictada en primera instancia el 31 de julio de 2008 (autos 8/2008 ) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

  1. La demanda origen de las actuaciones había sido interpuesta en la modalidad de conflicto colectivo por la mencionada Presidenta del Comité con la pretensión de que "se reconozca y declare el derecho que asiste a los trabajadores a percibir las cantidades que a cada uno corresponda derivadas de la subida salarial anual correspondiente al año 2007, equivalente al 4,7% del todos los conceptos salariales y por el período comprendido entre enero y diciembre de 2007, así como sobre esta base, proceder a la subida a cuenta del convenio en los meses transcurridos del año 2008, de conformidad con el porcentaje del 2% (IPC previsto) más el 0,5% que establece el convenio prorrogado y con cuanto más proceda en derecho, obligándose a adoptar las medidas necesarias para la efectividad de todo ello".

  2. La sentencia impugnada desestima íntegramente tal pretensión, con apoyo en dos resoluciones judiciales, una de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo (S 21-1-2003 ) y otra de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (S 23-4-199 ), y con el argumento principal, en síntesis, de que el incremento postulado "no fue objeto de la negociación colectiva".

  3. El único motivo de recurso del Comité de Empresa, amparado en el art. 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción, por interpretación errónea, según dice, de los arts. 86.3 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el art. 11 del Convenio Colectivo para los trabajadores empleados por Comisiones Obreras de Asturias, publicado en el Boletín Oficial del Principado el 9 de noviembre de 2006, así como los arts, 1282 y 1285 del Código Civil .

    SEGUNDO .- 1. Aunque el problema que el recurso plantea gira casi exclusivamente en torno a la interpretación que deba darse al art. 11 del Convenio Colectivo en cuestión, conviene a la mejor comprensión del pleito, no sólo la transcripción literal del mencionado precepto, sino también efectuar unresumen de los indiscutidos hechos declarados probados por la sentencia de instancia, transcritos igualmente más arriba en su integridad.

    El art. 11 del Convenio Colectivo para los trabajadores asalariados de Comisiones Obreras de Asturias (BOPA 9-11-2006 ), Convenio con plazo de vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 y que, según su propio art. 2º, "queda denunciado de forma automática en octubre de 2006 ", dice así: "INCREMENTO SALARIAL: Los salarios de partida se fijan en el Anexo I (salarios a 1-1-05). El incremento salarial aplicable en el presente convenio será el IPCR para cada uno de los sucesivos de vigencia del mismo (2005-2006), más el 0,50%, con efectos de primero de enero de cada año, sin perjuicio de cantidades a cuenta".

    Según la declaración de hechos probados, en el caso de los dos convenios anteriores, el Sindicato demandado vino comunicando a primeros del año siguiente a la finalización de la vigencia la actualización del salario en el incremento del IPC más 0,50%, incremento abonado desde febrero, con efectos de 1 de enero. Así sucedió a primeros de 2001 y a primeros de 2005, en ambos casos antes de publicarse los convenios de 2001 y 2005. Al finalizar la vigencia del Convenio ahora analizado se celebraron diversas reuniones, surgiendo puntos de controversia que impidieron llegar a un acuerdo. El Sindicato, en su condición de empleador de los trabajadores afectados, no incrementó los salarios en 2007 ni en 2008, por lo que éstos, representados por su Comité de Empresa, interpusieron la demanda de conflicto origen de las presentes actuaciones.

  4. El recurso debe ser desestimado en atención a las siguientes consideraciones:

    1. En primer lugar, hemos de partir de la reiterada doctrina de esta Sala (por todas: TS 15-3-2007, R. 44/06; 13-6-2007, R. 129/06; 14-2-2008, R. 79/07; 3-12-2008, R. 180/07; o 22-4-2009, R. 51/08), conforme a la cual, cuando se trata de interpretar preceptos convencionales, para lo que se debe recurrir a las reglas de interpretación de las normas y de los contratos, ha de atribuirse un amplio margen a la labor de los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha practicado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, de manera que, en términos generales, los criterios aceptados por dichos órganos deben prevalecer sobre los de los recurrentes.

    2. Pero es que, además, la interpretación literal del precepto en cuestión, según el sentido propio de sus palabras (art. 3 Código Civil ) y los términos en los que está redactado, no ofrece lugar a dudas sobre la intención de los negociadores (arts. 1281 a 1289 Código Civil ) porque cuando contempla el incremento anual (IPC más 0,5%) se refiere con claridad, y exclusivamente, a los años 2005 y 2006: la revisión sólo es aplicable a ese período taxativamente establecido.

    3. La disposición convencional no contiene la más mínima alusión a los años posteriores o a que la regla que establece pueda tener cualquier tipo de continuidad indefinida en el tiempo, lo que, por otra parte, parece coincidir con uno de los primordiales contenidos de la negociación colectiva que, como se sabe, normalmente regula materias de índole económica pero referidas al período de vigencia del propio pacto.

    4. El fenómeno conocido como "ultractividad" del convenio, en virtud del cual, conforme se deduce del art. 86.3 , una vez denunciado y en defecto de pacto, se mantiene vigente su contenido normativo, tampoco tiene incidencia alguna en el presente litigio porque, aun no siendo necesaria la denuncia expresa en el caso porque ésta ya se pactó de manera automática en el art. 2º del propio convenio, precisamente, la claridad y contundencia de la norma convencional que contempla la eficacia temporal del incremento impiden la aplicación de aquél efecto.

    5. La vigencia del contenido normativo del convenio, como así mismo dispone en primer lugar el art. 86.3 del ET , se producirá en los propios términos establecidos en el pacto y, como vimos, éstos no son otros sino los referidos únicamente a los años 2005 y 2006, por lo que se contravendría la voluntad de las partes negociadoras si, por vía interpretativa, se extendiera la previsión más allá de lo que ellas mismas pactaron.

    6. Como en otras ocasiones esta Sala ha tenido oportunidad de recordar (TS 21-1-2003, R. 1710/2002 ), los incrementos salariales equivalentes al "aumento del índice del coste de la vida" en los contratos sujetos a convenios prorrogados era una obligación impuesta a los empresarios en la Ley de Convenios Colectivos 38/1973 (BOE 3-1-1974), pero este precepto quedó derogado por el Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo (BOE 9-3-77 ), por lo que, a partir de la vigencia de esta última disposición, los salarios, sin perjuicio de los mínimos establecidos legalmente, no experimentan otros incrementos que los que se hubieran pactado por las partes, no existiendo precepto alguno que imponga obligación de revisarlos en relación con el incremento de precios al consumo.g) No resulta de aplicación la doctrina invocada por los recurrentes, reflejada en nuestra sentencia de 25 de enero de 2007 (R. 63/2006 ), porque, a diferencia de lo que aquí sucede, en aquella ocasión se trataba de una "progresión salarial dentro de la categoría profesional", no de la actualización salarial general para todos los trabajadores afectados por el convenio, que, como se dijo, suele ser el objeto primordial de la negociación colectiva; y aunque en el Convenio allí aplicable (IV Convenio Colectivo de Antena 3 de Televisión SA: BOE 10-6-2003) no se establecía expresamente que dicha "progresión" perdiera su vigencia cuando se iniciara el período de ultractividad del mismo, lo que, en efecto, tampoco sucede en nuestro caso, sin embargo, en aquella ocasión el Convenio no disponía que la "progresión salarial" únicamente fuera aplicable durante el tiempo de vigencia pactado, y, por el contrario, como vimos, esto último es precisamente lo que sucedía en el caso del Convenio de CCOO, en el que con toda claridad se establecía el período (2005/2006 ) al que se referían los incrementos acordados.

    7. Por último, y con relación a los dos convenios colectivos anteriores, a los que alude el ordinal 2º de la declaración de hechos probados, aunque el incremento del IPC más 0,5% pudiera haber llegado a ser una "costumbre", que es lo que ahora sostienen los recurrentes, la misma sólo regiría en defecto de ley aplicable pero nunca podría ir en contra de la actual norma pactada (art. 1.3 Código Civil ), sin que ni siquiera conste en los hechos declarados probados (ni se propone adición o rectificación alguna en ellos) los términos concretos en los que se pactaron esos dos convenios anteriores para que, como igualmente se pide, pudieran servir como criterio interpretativo del actual.

  5. Debe pues concluirse, como consecuencia de todo lo expuesto y de conformidad con el parecer del Ministerio Fiscal, con la desestimación del recurso y con la consecuente confirmación de la sentencia impugnada. Sin costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª. Beatriz Alvarez Solar, en nombre y representación del Comité de Empresa de Comisiones Obreras de Asturias, contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el procedimiento núm. 8/08m , seguido a instancia de la hoy recurrente contra el Sindicato Comisiones Obreras de Asturias, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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