STS, 8 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Junio de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de GRALSA, S.L., contra la sentencia de 21 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4677/2006, interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2.006 dictada en autos 623/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra Gralsa, S.L. sobre despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, D. Juan Antonio representada por el Procurador D. Álvaro Romay Pérez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2.006, el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: >.

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: Centro de Documentación Judicial

conocimiento de que viene Vd. desempeñando su puesto de trabajo, que implica necesariamente la conducción de vehículos a motor de esta empresa, a pesar de estar suspendido de la autorización para conducir por sentencia firme. Vd. ha abusado de nuestra confianza y a (sic) actuado con mala fe, al silenciar y ocultar tal hecho a esta dirección, haciendo incurrir a esta empresa en riesgos no tolerados, tales como la posibilidad de un accidente de circulación de cuya responsabilidad hubiera rehusado la compañía aseguradora del vehículo por ser un riesgo excluido de cobertura en la póliza siendo responsable de tal responsabilidad, en dicho caso, la propia empresa. (...)" .- Este despido fue impugnado, incoándose el procedimiento núm. 211/06 del Juzgado 3 de los de Córdoba, en el que se dictó sentencia el día 10/05/06 declarándose improcedente el despido con los efectos legales inherentes y cuantificándose la indemnización en 31.798,80 # y los salarios de trámite desde el despido hasta la fecha de la sentencia en

8.833 # más otros 88,33 #/día hasta la readmisión efectiva.- El motivo de tal calificación es la inobservancia de los requisitos formales establecidos en el Convenio Colectivo para el despido disciplinario: de un expediente contradictorio previo.- La empresa -una vez fue notificada- optó por la readmisión, señalando para hacerla efectiva el lunes 22/05/06 en sus oficinas, lo que se llevó a efecto.- 3º.- El día 26/05/06 se le notifica nueva carta de despido, con efectos del día 27, y con el siguiente tenor literal: "Mediante la presente vengo (sic) comunicarle que, instruido el expediente contradictorio por los hechos que le fueron puestos de manifiesto, y a la vista de la instrucción de dicho expediente y de la propuesta del Resolución del Instructor del mismo, Sr. D. Carlos María , esta empresa ha decidido imponerle la sanción de DESPIDO DISCIPLINARIO, que tendrá efectos desde el día 27 de mayo del presente, rogándole pues, se abstenga de acudir a su centro de trabajo desde esa fecha.- Los fundamentos de la sanción disciplinaria impuesta son los siguientes: a) Desde el día 6 de mayo de 2005 y hasta el 31 de enero de 2006, ha estado Ud. utilizando el vehículo de esta empresa, Nissan Almera, matrícula 8326 CRP, sin disponer de permiso de conducción, por haber sido privado de él en sentencia judicial firme, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba. Dicho hecho de privación y retirada el permiso en sentencia judicial firme fue ocultado a esta empresa, haciéndola incurrir en graves riesgos de responsabilidad no conocidos ni deseados.- Tal hecho, calificado por esta entidad como fraude, deslealtad y abuso de confianza, es por si sólo sancionable con despido disciplinario, conforme al Art. 61.3 del Convenio Colectivo de Industrias Químicas aplicables al sector.- b) Pero es que además, ha sido descubierto por esta empresa, que durante su jornada laboral, en su labor de comercial de visita a nuestros clientes, Ud. se dedicaba a ofrecer y contratar seguros, tal y como se desprende de la documentación encontrada en la carpeta de esta empresa que Ud. llevaba.- c) Y no sólo esta, sino que en febrero de 2006, después de revisar su carpeta de trabajo y, tras efectuar las comprobaciones oportunas con los clientes que Ud. gestionaba, esta empresa comprueba que durante el desempeño de su trabajo como comercial, cobró facturas a clientes cuyo importe no reintegraba a la empresa. En concreto, cobró las siguientes facturas y cantidades cuyo cobro ocultó a esta empresa: - A CARPINTERÍA Y MUEBLES CASABLANCA, S.L. le cobró 2.900,11 Euros.- A BARNIZADOS ZUBIA, le cobró 250,00 Euros.- A TALLERES METÁLICOS CORTÉS, le cobró 205,44 Euros.- A BARNIZADOS J.A., le cobró 119,40 Euros.- Denunciados los hechos en la Comisaría de Policía, se han incoado Diligencias Urgentes núm. 20-2006 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lucena, actualmente en el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Córdoba, en las que el Ministerio Fiscal le imputa un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA.-Con posterioridad a la calificación del Ministerio Fiscal, Ud. ha (sic) transferido (sic) el dinero indebidamente apropiado, antes señalado, a esta empresa. Posteriormente, hemos (sic) han seguido apareciendo cantidades cobradas por Ud. a clientes de esta empresa y no reembolsadas a la misma.- Tales hechos son constitutivos de FALTA MUY GRAVE y sancionable conforme al Convenio Colectivo del Sector, en su Art. 63 Apado. C), con DESPIDO DISCIPLINARIO.- Es la acumulación de las razones impuestas las que obligan a esta empresa a sancionarle con DESPIDO DISCIPLINARIO en los términos antes expuestos" .- 4º.- El expediente contradictorio por los hechos que constan en la anterior carta de despido se tramitó entre los días 22 y 26/05/06 y el Sr. Juan Antonio , pese a que se le dio la oportunidad, no quiso intervenir en el mismo. Sólo su Letrado, el 24/05/06, se dirigió a la dirección de la empresa negando los hechos imputados en el expediente, recusando a la instructora y renunciando a intervenir en los trámites posteriores.- 5º.- Los hechos que fueron calificados apropiación indebida, reseñados en el apartado C) de la carta de despido, fueron conocidos por la dirección de la empresa el día 31/01/06 -fecha del despido- en que encontró las facturas cobradas y 'distraídas' en una carpeta del trabajador y posteriormente comprobó la certeza de su sospecha, poniéndose en contacto con los clientes que las habían pagado.- El día 03/02/06 -con ocasión de haber ido Juan Antonio a la empresa a reclamar el pago de la nómina de enero- le reclamó su devolución.-La denuncia se puso en la Comisaría de Policía de Lucena-Cabra el día 13/02/06.- El día 23/02/06 el actor devolvió a la empresa la suma indebidamente apropiada de 3.474,99 #.- El 20/06/06 se dictó sentencia firme condenatoria -de conformidad con las partes- en el Juicio Rápido 106/2006 del Juzgado de lo Penal 4 de Córdoba (derivado de las D. Urgentes 20/2006 del J. de Instrucción 3 de Lucena).- 6º.- Es de aplicación el XIV Convenio Colectivo General de la Industrias Químicas (2004-2006), publicado en el BOE nº 189 de 06/08/04 y la revisión salarial publicada en el BOE nº 64 de 16/03/05.- 7º.- El día 15/06/06 se presentó la papeleta y el 03/07/06 tuvo lugar el preceptivo acto de conciliación previa en el CMAC, con el resultado de intentada sin efecto.>>.SEGUNDO.- Posteriormente, con fecha 21 de septiembre de 2.007, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia Andalucía con sede en Sevilla, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: >.

TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Gralsa, S.L. el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 9 de junio de 2.008, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 10 de noviembre de 1.995 así como la infracción del art. 110.4 de la LPL .

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 30 de enero de 2.009 , se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 2 de junio de 2.009, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La cuestión que ha de resolverse en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la tramitación de un expediente contradictorio para aplicar la sanción de despido a un trabajador suspende el plazo de siete días previsto en el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento laboral, cuando el primer despido fue declarado improcedente por sentencia al no haberse cumplido por la empresa ese requisito formal.

Tal y como consta en el relato de hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, transcritos en otra parte de esta resolución, el trabajador demandante fue despedido por primera vez por carta de 31 de enero de 2.006, en la que se le imputaba fraude, deslealtad y abuso de confianza con la empresa y concretamente que, desempeñando su actividad de vendedor "... que implica necesariamente la conducción de vehículos a motor ... a pesar de estar suspendido de la autorización para conducir por sentencia firme. Vd. ha abusado de nuestra confianza y a (sic) actuado con mal fe, al silenciar y ocultar tal hecho a esta dirección, haciendo incurrir a esta empresa en riesgos no tolerados, tales como la posibilidad de un accidente de circulación, de cuya responsabilidad hubiera rehusado la compañía aseguradora del vehículo por ser un riesgo excluido de cobertura de la póliza, siendo responsable de tal responsabilidad, en dicho caso, la propia empresa. (...)."

Este despido fue declarado improcedente por el Juzgado nº 3 de los de Córdoba, en sentencia de 10 de mayo de 2.006 , por inobservancia de los requisitos formales establecidos en el XIV Convenio Colectivo General de las Industrias Químicas, consistente en la tramitación de un expediente contradictorio previo al despido. Notificada a la empresa esa sentencia el día 16 de mayo de 2.006 , la empresa opta por la readmisión y procede a la tramitación de ese expediente, que se inicia el día 22 de mayo de 2.006 y concluye el 26 del mismo mes (hecho probado cuarto de la sentencia de instancia).

Ese mismo día 26 de mayo la empresa notifica al trabajador una nueva carta de despido, en la que se contienen tres hechos para justificar el despido disciplinario. El primero de ellos, que es el relevante en este recurso, se refiere a la misma causa consignada como única en el primer despido, esto es, el conducir el vehículo de la empresa sin el correspondiente permiso oficial, por haber sido privado de él por sentencia judicial. No obstante, en la nueva carta se introducen para esta causa de despido mayores detalles y precisiones que para la anterior. Concretamente se le dice en ella que "... Desde el día 6 de mayo de 2005 y hasta el 31 de 2006, ha estado Ud. utilizando el vehículo de esta empresa Nissan Almera, matrícula 8326 CRP, sin disponer de permiso de conducción, por haber sido privado de él en sentencia judicial firme, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Córdoba. Dicho hecho de privación y retirada el permiso ensentencia judicial firme fue ocultado a esta empresa, haciéndola incurrir en graves riesgos de responsabilidad no conocidos ni deseados".

Junto con esa causa, se incluyen otras dos, una referida al ofrecimiento y contratación de seguros durante su trabajo a los clientes de la empresa -extremo que no se discute ahora ni se consideró probado en ningún momento- y la otra relativa a diversas apropiaciones indebidas descubiertas en febrero de 2006, pues había cobrado facturas a clientes cuyo importe no reintegró a la empresa.

Planteó el trabajador demanda frente a este nuevo despido, que fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Córdoba, en la que, rechazando la venta de seguros como causa por no haberse probado, acogió las otras dos causas como justificadoras del despido disciplinario, que califica de procedente. La primera de ellas, el quebrantamiento de la condena penal al conducir un vehículo cuando había sido inhabilitado judicialmente para ello, entiende la sentencia de instancia que no se halla prescrita la falta, puesto que la tramitación del primer despido era una causa de interrupción del plazo de 60 días previsto en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores y tenía entidad suficiente para entender esa conducta como incluida en las previsiones del artículo 54 ET . Del mismo modo, la conducta y la falta referida a la apropiación indebida también se entendía que no había prescrito, por cuanto se había sustanciado un procedimiento penal en el que resultó condenado el actor.

SEGUNDO.- Recurrida esa sentencia en suplicación por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en la sentencia de 21 de septiembre de 2.007 que ahora se recurre en casación para la unificación de doctrina, estimó el recurso y declaró la improcedencia del despido.

Para ello, entendió que el segundo despido se había llevado a cabo más allá del plazo de siete días que previene el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , extemporaneidad de la que se derivaba la prescripción de la falta, pues solo se entendería interrumpida aquélla si se hubiese efectuado el nuevo despido en el referido plazo procesal. Realmente la sentencia nada dice sobre un eventual efecto de suspensión del plazo de siete días que la tramitación del expediente contradictorio seguido al trabajador pudiese suponer, pero la realidad es que el pronunciamiento resultante es que no hubo tal suspensión.

En cuanto a la segunda causa examinada en el recurso de suplicación, que no tiene incidencia en éste de casación, se declara también prescrita la falta, pues la empresa conoció los hechos relativos a la apropiación indebida en fecha anterior al 3 de febrero de 2.006 y procedió a despedir, como ante se vio, el 26 de mayo siguiente.

TERCERO.- Recurre ahora la empresa en casación para la unificación de doctrina la referida sentencia de la Sala de Sevilla, proponiendo dos temas de recurso y una sola sentencia de contraste, la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 10 de noviembre de 1.995 (recurso 3123/94).

El primer punto del recurso se refiere a la necesidad de que se excluyan del cómputo de los siete días a que se refiere el artículo 110.4 LPL los que se hayan invertido en la realización del expediente contradictorio tramitado después de que la sentencia declarase la improcedencia del despido por ausencia de tal requisito formal. El segundo pretende que se diga que ese plazo procesal ha de empezar a contarse desde la firmeza de la sentencia, no desde su notificación.

La sentencia referencial de esta Sala contempla un supuesto que, en lo que se refiere al primer punto sujeto a controversia, guarda la identidad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso, pues en ella se analiza también el mismo problema jurídico, esto es, si cuando la empresa procede al segundo despido, por haberse anulado el primero a causa de no haberse seguido expediente contradictorio, la tramitación de éste suspende ese plazo. Y en este punto, la sentencia de contraste afirma que, siguiendo la doctrina de sentencia anteriores de la Sala -SS 13 junio 1984, 18 octubre 1986 y 30 marzo y 3 mayo 1988 - "... es suficiente que el trámite formal correspondiente se inicie dentro de los 7 días y tenga una duración razonable, lo que conduce a que, con estas condiciones, los días que se apliquen a ese trámite deben excluirse de cómputo". Y se añade en ella que "Esta conclusión determina ya la estimación del recurso en los términos en que en el mismo se ha planteado la contradicción, pero 'obiter dicta' la Sala tiene que advertir sobre el 'dies a quo' que, conforme a la doctrina de la S 1 octubre 1990 sólo se inicia a partir de la firmeza de la sentencia que declaró nulo el despido".

Es manifiesta la contradicción real en ese primer punto entre la sentencia analizada y la resolución recurrida, pues en ésta no se consideró que el plazo de siete días hubiese quedado suspendido durante la tramitación del expediente. Y la contradicción existe a pesar de que en la de contraste se aplica una normadistinta, el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción anterior a la reforma de 1.994 , pues en ese precepto se contemplaba la misma situación procesal que ahora aquí ha de resolverse, y en los mismo términos, precepto del Estatuto que tenía su equivalente procesal en el viejo artículo 113.2 de la LPL, precedente inmediato del actual 110.4 y de contenido equivalente, razón por la que la doctrina de esta Sala contenida en la sentencia de contraste es, como luego se verá, perfectamente aplicable y vigente para la interpretación del alcance del artículo 110.4 LPL .

Pero, por el contrario, no hay contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste en el punto relativo a la determinación del dies a quo desde el que hay que iniciar el cómputo de esos siete días, pues es manifiesto que la sentencia de contraste no resuelve ese problema, desde el momento en que la afirmación que lleva a cabo sobre la necesidad de que ese cómputo se haga desde la firmeza de la sentencia se hace obiter dicta y además, habría que añadir, que resultaría incompatible esa doctrina con la literalidad del repetido artículo 110.4 LPL que claramente fija ese momento de inicio del cómputo de los 7 días en el de la notificación de la sentencia.

CUARTO.- A la vista de tal contradicción entre las sentencias analizadas procede que, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la Sala entre a unificar doctrina en ese único punto sujeto a debate, para afirmar que la doctrina ajustada a derecho se contiene en la sentencia de contraste.

El artículo 110.4 LPL establece que "Cuando el despido fuese declarado improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos y se hubiese optado por la readmisión podrá efectuarse un nuevo despido dentro del plazo de siete días desde la notificación de la sentencia. Dicho despido no constituirá una subsanación del primitivo acto extintivo, sino un nuevo despido, que surtirá efectos desde su fecha.".

En este precepto se han de compaginar dos exigencias que configuran el mandato legal: por un lado, la seguridad jurídica y la propia pretensión de despido exigen que ante la declaración de improcedencia del mismo por defectos formales, la actuación empresarial que tienda a corregirlos procediendo a completar las formalidades omitidas, ha de tener un plazo breve de actuación, siete días, pero por otro, la exigencia de ese plazo no puede vaciar de contenido real la posibilidad de llevar a cabo un nuevo despido por parte de la empresa cuando se hayan completado aquellas exigencias legales incumplidas.

Por esa razón esta Sala en su sentencia de 22 de julio de 1.996 (recurso 2539/1995 ) afirmaba que el referido precepto (entonces el art. 113.2 LPL constituiría una previsión carente de efectos si se entendiera "... que el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha del primer despido y hasta la declaración judicial de su nulidad fuera computable a efectos del plazo de prescripción de las faltas imputadas, las mismas en ambos despidos, dado que tal plazo, por su cortedad, estaría ampliamente cumplido cuando se realizara el segundo despido".

Y por otra parte, también esta Sala ha sostenido reiteradamente que el plazo de audiencia que haya de darse a los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, cuando sea exigible formalmente para adoptar la decisión de despido, ha de ser "de duración razonable" , como se dice en la propia sentencia de contraste, con cita de otras sentencias de la Sala, como antes se dijo, a las que cabría añadir contrario sensu la de 16 de octubre de 2001 (recurso 3024/2000), en la que se sostiene no se cumple el trámite de audiencia de los delegados sindicales cuando el mismo se pretende cumplir el plazo de un solo día, previo al de despido, pues "... en tan breve plazo no es presumible que ... se pueda razonablemente articular una efectiva defensa preventiva de los intereses del trabajador afiliado que pudiera dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario o a adoptar medidas que pudieran influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada.".

Conjugando entonces tales principios, la doctrina de la Sala contenida en la sentencia de contraste supone que cuando el trámite formal de la tramitación del expediente contradictorio se inicie dentro de los siete días y tenga una duración razonable, los días que se inviertan en ese trámite han de quedar excluidos del cómputo, lo que en el caso de autos equivale a entender que efectivamente la empresa utilizó ese trámite que le ofrecía el número 4 del artículo 1110 LPL de manera adecuada y dentro del plazo legal, desde el momento en que la sentencia de despido improcedente se notificó el 16 de mayo a la empresa, el expediente se tramitó en tres días, desde el 22 al 26 de mayo de 2.006, y el nuevo despido se produjo el día 26 de mayo, con efectos del 27.

Descontando entonces esos días de tramitación del expediente, la decisión de despido amparada en la repetida norma procesal se produjo en tiempo, sin necesidad de analizar el problema de si en el cómputo de esos siete días habrán de excluirse los inhábiles o no, pues esa cuestión no se ha planteado en elpresente recurso y tampoco ha sido resuelta -en contra de lo que opina la parte recurrida en su escrito de impugnación- por esta Sala en su sentencia de 10 de noviembre de 2.004 (recurso 5837/2.003 ) que se refiere como plazo "civil" (en el que se computarán los días como naturales) no procesal, al de 20 días establecido en el artículo 55.2 del Estatuto de los Trabajadores .

QUINTO.- De lo razonado hasta ahora se desprende que el recurso de casación para la unificación de doctrina ha de ser estimado en el punto controvertido del ejercicio de la facultad que otorgaba al empresario el art. 110.4 LPL , que ha de entenderse realizado en el plazo legalmente establecido, lo que ha de suponer, como propone el Ministerio Fiscal en su informe, que casemos y anulemos a sentencia recurrida en este único punto, devolviendo las actuaciones a la Sala de procedencia para que partiendo del ejercicio en plazo de aquélla facultad legal, se pronuncie con absoluta libertad de criterio sobre el punto relativo a la causa de despido que originó el primero de ellos, recogida después en el segundo, el relativo a la conducción del vehículo de la empresa estando privado judicialmente del permiso de conducir, pues el recurso de casación para la unificación de doctrina no se planteó en relación con las restantes causas que lo motivaron.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado por la empresa "GRALSA, S.L.", contra la sentencia de 21 de septiembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Sevilla en el recurso de suplicación núm. 4677/2006, interpuesto frente a la sentencia de 29 de septiembre de 2.006 dictada en autos 623/2006 por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Córdoba seguidos a instancia de D. Juan Antonio contra Gralsa, S.L. sobre despido. Casamos y anulamos la sentencia recurrida en el único punto relativo al ejercicio en tiempo de la facultad que ofrecía a la empresa recurrente el artículo 110.4 de la Ley de Procedimiento Laboral , de proceder a un nuevo despido, lo que ha de suponer que la Sala de suplicación examine partiendo de tal premisa y con absoluta libertad de criterio las cuestiones planteadas en suplicación en torno a la primera de las causas de despido consignadas en la carta de 26 de mayo de 2.006. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesus Gullon Rodriguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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