STS, 28 de Mayo de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Mayo 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Letrado Don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (S.I.B.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 2008, en actuaciones nº 12/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (S.I.B.) contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS.

Han comparecido en concepto de recurrido CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA (LA CAIXA) representado por la Procuradora Doña María Luisa Montero Correal, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.) representado por el Letrado Don Rafael Senra Biedma, SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA representado por el Procurador Don Juan Ignacio Valverde Canovas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (S.I.B.) se plantearon demanda de IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del Pacto Extraestatutario denominado "Protocolo de Conciliación e Igualdad en La Caixa", de fecha 17 de diciembre de 2007 , adoptado por la empresa demandada y los sindicatos CC.OO., UGT, y SECPB.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 1 de abril de 2008 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la AudienciaNacional en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda deducida por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (S.I.B.) contra LA CAIXA, CC.OO., UGT, SECPB Y MINISTERIO FISCAL, en materia de impugnación del denominado Protocolo de Igualdad y Conciliación de la Caixa, absolviendo a los demandados de la pretensión deducida en su contra en el escrito rector del procedimiento."

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El Sindicato Independiente de Baleares (SIB) en las últimas elecciones de 2006, obtuvo 11 representantes ( de los 21 miembros que lo componen ) en el Comité de Baleares. en el ámbito Nacional de la Caixa ostenta un 1'99 % de representatividad ( 11 de 593 delegados electos ). 2º.- La Caixa, a partir del 3.2.06, convocó a CCOO, SECPB, UGT, FEC, SIB y ASI, para negociar el denominado " Protocolo de Igualdad y Conciliación de la Caixa". 3º.- El 10.5.07 se constituyó formalmente la Mesa de Negociación formando parte de ella todas las representaciones sindicales que tienen presencia en los Comités de Empresa de la Caixa ( las citadas en el hecho segundo ) y se decidió en la misma que si se conseguía acuerdo tendría aplicabilidad en toda la empresa y que el sistema de negociación alternaría reuniones bilaterales con los sindicatos con reuniones de la mesa constituida. 4º.- El 25-05-07 tuvo efecto la reunión de la Caixa con el SIB. El 6-6-07 se reunió nuevamente la Mesa de Negociación en la que la empresa comunicó su propuesta. El 16.07.07 tuvo lugar una nueva reunión bilateral en la que el SIB comunicó su opinión sobre la propuesta realizada por la dirección. 5º.- El 26-7-07 el SIB indicó a la Caixa que existían rumores de que para el día 27.7.07 estaba prevista otra reunión de la Mesa de Negociación, en la que podría producirse la exclusión del Sindicato Independiente de Baleares (SIB) que, según éste sindicato, se efectuaba en represalia de la Dirección por la defensa jurídica que de sus derechos viene el SIB realizando. 6º.- El 27.7.07 tuvo lugar la reunión de la Mesa con el siguiente resultado: "En Barcelona, a 27 de julio de 2007. Los abajo firmantes, en representación de las diferentes secciones sindicales con presencia en los comités de empresa de la Caixa ( CC.OO., SECPB, UGT, SIB y FEC-CIC), reunidos a instancia de la dirección de la Caixa con el objetivo de iniciar negociación para alcanzar un acuerdo sobre conciliación e igualdad en la empresa, MANIFIESTAN: Que la mayoría de la representación sindical ACUERDA: * Que en fecha de hoy se constituye la mesa negociadora. * Que por parte social la mesa estará formada por 12 miembros, de acuerdo con la legislación vigente 8 artículo 88 del TRET y 8 de la LOLS). * Que de acuerdo con el criterio adoptado, los doce miembros se distribuirán de la forma siguiente, en base a la representatividad en la Caixa de cada sindicato:

6 CC.OO., 4 SECPB y 2 UGT. * Que cada sindicato designará los miembros que le corresponden. * Que las votaciones que se lleven a cabo se realizarán en base al porcentaje de representatividad de cada uno de los sindicatos miembros de la misma, y no en base al número de asistentes. Los sindicatos que han tomado este acuerdo (CC.OO., SECPB y UGT) ostentan la mayoría de la representatividad sindical en la empresa. Por su parte, FEC - CIC manifiesta su disconformidad con este acuerdo y se reserva el derecho a adjuntar a esta acta cuantos documentos considere preciso, reservándose también las acciones legales oportunas. El SIB manifiesta que la mesa negociadora ya fue constituida en su día, que se han realizado dos reuniones formales de la misma además de otras reuniones bilaterales con la dirección y por tanto la mesa negociadora ya fue legalmente constituida. Además manifiesta que su exclusión de la mesa negociadora por parte de los sindicatos CC.OO., SECPB y UGT constituye una nueva discriminación sindical hacia nuestro sindicato y comunica que ejercerá las acciones legales que correspondan , a la vez que manifiesta que no es de aplicación en este tipo de negociación el punto segundo del Acuerdo y consecuentemente no procede la distribución en la forma en que realiza en el punto tercero. El presente documento se incorpora como anexo al acta de la primera reunión de la mesa negociadora". 7º.- El 17.12.07 entre la Empresa y los Sindicatos CCOO, UGT y SECPB, se concentró, finalmente, el Protocolo de igualdad y conciliación ( que obra en la prueba documental y que dada su extensión se tiene , por literalmente reproducido ) al que sus firmante otorgaron el valor de convenio colectivo extraestatutario, es decir sin valor normativo y con valor obligacional y con vocación aplicativo general a todo el personal de la Caixa. Se han cumplido las previsiones legales.".

QUINTO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES.

SEXTO.- Impugnado el recurso por las partes personadas y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de interesar la DESESTIMACIÓN del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 21 de mayo de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El examen de las cuestiones planteadas en el presente recurso de casación requiere, previamente, recordar que: el Sindicato Independiente de Baleares (S.I.B.) que tiene una representatividad del 1'99 por 100 en la Caixa a nivel nacional, fue convocado por la empresa, junto con otros sindicatos, paranegociar un Protocolo de Igualdad y Conciliación de la Caixa. El día 10 de mayo de 2007 se constituyó formalmente la mesa negociadora en la que, inicialmente, se integraron todos los sindicatos con presencia en el los distintos comités de empresa de la Caixa. Se convino que se alternarían reuniones conjuntas con otras bilaterales de la empresa con los distintos sindicatos, reuniones bilaterales de las que la empresa tuvo dos con el S.I.B., durante el periodo de 25 de mayo de 2007 al 16 de julio siguiente, reuniones en las que el S.I.B. trasladó a la empresa su opinión sobre las ofertas que hacía. El día 27 de junio de 2007 se reunió la mesa negociadora y los representantes de los sindicatos más representativos (CC.OO., U.G.T. y S.E.C.P.B.), los que ostentaban la mayoría de la representatividad en la empresa, acordaron constituir mesa negociadora para alcanzar un acuerdo sobre conciliación e igualdad en la empresa, que la representación social tendría 12 miembros, conforme al artículo 88 del T.R.E.T., que de ellos 6 pertenecerían a CC.OO., 4 a S.E. C.P.B. y 2 a U.G.T., y que cada sindicato designaría a los miembros de su representación y que las votaciones se realizaran con base proporcional a la representatividad de cada sindicato. Los sindicatos excluidos de la mesa se reservaron las acciones legales oportunas y el SIB manifestó que su exclusión constituía un acto de discriminación sindical, que no era de aplicación a ese tipo de negociación el artículo 88 del T.R.E.T . y que no procedía, por tanto, el reparto de representantes de la parte social que se había realizado. Concertado, el 17 de diciembre de 2007, el Protocolo de Igualdad y Conciliación, denominado convenio extraestatutario por los negociadores, el SIB presentó el 29 de enero de 2008 demanda impugnándolo y pidiendo su nulidad por la exclusión indebida de la negociación del sindicato demandante. Tal pretensión fue desestimada por sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 1 de abril de 2008 , resolución contra la que se ha presentado el presente recurso de casación ordinaria.

SEGUNDO.- 1. El único motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral , alega la infracción del artículo 37 de la Constitución en relación con los artículos 6 y 7 del Código Civil . Sostiene el recurso que estamos ante un pacto extraestatutario, regulador de cuestiones no contempladas por el Convenio, que tiene vocación de afectación general, motivo por el que su exclusión de la negociación vulnera su derecho a negociar, derecho que forma parte del derecho a la libertad sindical, sin que las razones dadas para su exclusión justifiquen la misma, por cuánto el artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores no es aplicable a la negociación extraestatutaria que se regula por las normas del Código Civil, lo que supone que a la negociación deben asistir todos los sindicatos con representantes en los órganos de representación unitaria en igualdad de condiciones. Por ello, al buscarse la cobertura del artículo 88 del Estatuto de los Trabajadores se habría actuado en fraude de ley en contra de lo dispuesto en el artículo 6-4 del Código Civil y se habría obrado en contra del principio de buena fe que establece el artículo 7-1 del citado Código , principio que debe presidir la negociación colectiva extraestatutaria.

Como se puede apreciar lo que se plantea es resolver si de una negociación colectiva extraestatutaria, esto es que tiene lugar al margen de lo dispuesto en los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , cabe excluir a un sindicato al margen de su mayor o menor representatividad en la empresa o sector donde se lleva a cabo la negociación y si esa exclusión supone un atentado a la libertad sindical del sindicato excluido. El problema es determinar el alcance del derecho a la negociación colectiva, derecho que forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical, como con reiteración ha señalado el Tribunal Constitucional, valga por todas la sentencia 107/2000, de 5 de mayo , donde se dice: " nuestra doctrina tiene también reiteradamente declarado que no toda limitación a la capacidad de actuación de un Sindicato determina necesariamente una vulneración de la libertad sindical sino que la lesión sólo se producirá cuando la reducción incida realmente en el derecho a la actividad sindical y tenga lugar de modo arbitrario, antijurídico y carente de justificación, como sucede en el supuesto de las exclusiones o minoraciones de presencia sindical en las comisiones creadas por convenios colectivos con facultades negociadoras (SSTC 73/1984, de 27 de junio; 9/1986, de 21 de enero, 39/1986, de 31 de marzo ...), o en el caso de la utilización de las mayorías legales para alcanzar un convenio estatutario con exclusión dentro Sindicato legitimado (SSTC 187/1987, de 24 de noviembre, y 137/1991, de 20 de junio ), o cuando .....la actuación unilateral del empresario, amparada en principio por las facultades directivas

implícitamente reconocidas por la libertad de empresa (art. 38 CE ), afecte a la posición negociadora del Sindicato vaciando sustancialmente de contenido la libertad sindical (SSTC 58/1985, de 30 de abril ).".

  1. Si la cuestión es deslindar el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva y en especial a la negociación colectiva extraestatutaria, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional respecto a este derecho recogido en los artículos 7, 28 y 37 de la Constitución.

    Así, en la sentencia 108/1989, de 8 de junio , señaló: "La protección del derecho de un sindicato a la negociación colectiva estatutaria no exige, por tanto, como la entidad recurrente reconoce, la exclusión de toda posibilidad de negociación colectiva a los demás sindicatos, aunque sí implica la necesidad de que el ejercicio de esa facultad de negociación entre sindicatos y asociaciones empresariales no suponga una práctica antisindical de las vedadas en el art. 13 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical , o imposibilite jurídicamente la negociación colectiva de eficacia general"."No vinculada por el convenio colectivo de eficacia limitada, y teniendo abiertos los medios de acción sindical que la Constitución y la Ley pone a su disposición, la entidad recurrente conservó la posibilidad de conseguir sus objetivos en la negociación colectiva, y no puede convertir la obligación de negociar, ni en un deber de aceptar unas determinadas reivindicaciones, ni en una prohibición de aceptar otras reivindicaciones que a la representación empresarial le parecieran más aceptables o razonables".

    Por otro lado, en la sentencia 121/2001, de 4 de junio , abordó la cuestión relativa a la negociación de los pactos extraestatutarios y señaló que: "Tales pactos, que se encuentran amparados por el art. 37 CE , en cuanto garantiza el derecho a la negociación colectiva entre los representantes de los trabajadores y los empresarios, carecen de eficacia personal «erga omnes», y poseen una obligatoriedad personal limitada, relativa o reducida, en el sentido en que aquéllos circunscriben su fuerza vinculante a los trabajadores y empresarios representados por las partes signatarias. Se rigen, por tanto, por la regla general del Derecho común de la contratación, a tenor de la cual los contratos producen efectos sólo entre las partes que los otorgan (art. 1257 del Código Civil ). La lógica contractual comporta aquí que el acuerdo resulte tan sólo vinculante respecto de aquellos sujetos que han conferido un poder de representación para fijar colectiva y concretamente las condiciones laborales".

    "La singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor . Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean, pues, como este Tribunal tuvo oportunidad de señalar en su STC 108/1989, de 8 de junio (F. 2 ), "la extensión de los convenios de eficacia limitada más allá del círculo personal de quienes lo suscribieron no puede hacerse, ciertamente, por procedimientos o vías que no cuenten con la libertad de quienes en él no participaron". De este modo, cuando se celebra un acuerdo colectivo fuera de la disciplina estatutaria, pero que, en alguna de sus disposiciones, persigue generalidad, de manera tal que su aplicación sólo fuera posible desde su eficacia «erga omnes», habría que convenir que tales disposiciones no serían válidas, en tanto que eficacia de tal clase sólo es predicable de los convenios colectivos que regula el Estatuto de los Trabajadores.".

  2. Tal doctrina es acorde con la de esta Sala que en distintas ocasiones la ha aplicado. Así la Sala en su sentencia de 11 de marzo de 2003 (Rec. 23/02 ), dictada en un caso de exclusión de un sindicato de la negociación de un pacto extraestatutario, se hizo eco de la doctrina sentada por el TC en su sentencia 121/2001, de 4 de junio , y dijo: "la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Relevante y significativa diferencia si la comparamos con las severas exigencias que impone el paradigmático modelo legal, pero que se encuentra condicionada, precisamente, por el limitado alcance personal de sus efectos, que quedan reducidos al estricto ámbito de representación que las partes posean". Asimismo, en el segundo fundamento nuestra Sentencia de 30 de Marzo de 1999 (Recurso 2947/98 ) decíamos, con referencia a los convenios extra-estatutarios, lo siguiente: >.".

    Por otro lado, en nuestra sentencia de 12 de diciembre de 2006 (Rec. 21/06 ), dictada en un supuesto en el que, tras el fracaso en la negociación de un convenio colectivo estatutario, se firma un pacto extraestatutario de cuya negociación y firma se excluye a un sindicato que impugna la validez del acuerdo, se reiteró la anterior doctrina y se dijo: " ya esta Sala ha sostenido que la firma de un pacto extraestatutario suscrito ante el fracaso de la negociación estatutaria no supone en principio vulneración de la libertad sindical, siempre, naturalmente, que las funciones atribuidas a aquélla sean acordes con la eficacia limitada que es propia de este tipo de pactos. Y ello es así, porque «la existencia de un pacto colectivo extraestatutario, cuando la eficacia que se pretende para el mismo es la limitada que le corresponde, no perjudica la libertad sindical de sindicato no interviniente en dicho pacto, pues no merma sus posibilidadesde negociación, en tanto que no obstaculiza un ulterior convenio colectivo de eficacia «erga omnes», ni le impide propiciar la negociación de otro pacto colectivo, también extraestatutario, con afectación limitada a sus afiliados» [STS 30/05/91 -cas. 1356/90-] (SSTS 11/09/03 -cas. 144/02-; y 22/05/06 -cas. 79/05). De otra parte, también hemos afirmado que la posible vulneración del deber de negociar [inexistente en el caso de autos] no lleva consigo, en principio, la nulidad de los acuerdos alternativos que puedan lograrse al margen de la negociación estatutaria, pues si ello fuera así el ámbito del convenio extraestatutario, como solución ante el fracaso de las negociaciones, quedaría notablemente reducido (en tales términos, la precitada STS 22/05/06 -cas. 79/05 -).".

    "Finalmente, en lo que corresponde a la obligación de negociar cuya tutela se demanda, la Sala considera suficiente recordar su doctrina relativa a que después de intentada y fracasada la negociación de un Convenio Colectivo estatutario con la presencia de todos los legitimados para dicha negociación [éste es el supuesto examinado], la obligación de negociar de buena fe establecida en el art. 89 ET no implica el deber de reanudar las negociaciones del convenio fallido, salvo cuando el promotor de la negociación plantea una plataforma negociadora novedosa en el contenido o en el tiempo (SSTS 17/11/98 -cas. 1760/98-; 30/09/99 -rec. 3652/98-; y 01/03/01 -cas. 2019/00 -); y que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos [SSTS 03/02/98 -cas. 121/97-; 01/03/01 -cas. 2019/00-; 07/10/04 -cas. 189/03-; y la ya citada de 22/05/06 -cas. 79/05 -).".

    Por último, conviene recordar igualmente nuestra sentencia de 18 de septiembre de 2007 (Rec. 52/06 ), dictada en un supuesto similar al de autos, planteado entre las mismas partes por igual motivo con la diferencia de que entonces se accionó por lesión del derecho fundamental de la libertad sindical, mientras que ahora se acciona para impugnar la validez del acuerdo extraestatutario alcanzado por violación de su derecho a la negociación colectiva, derecho derivado del de libertad sindical. De esta sentencia, cuyos argumentos damos por reproducidos, debemos destacar las siguientes consideraciones: "en la negociación colectiva extraestautaria el derecho de negociación colectiva que todo Sindicato tiene, ha de compaginarse con el principio de autonomía de la voluntad que los demás negociadores tienen igualmente reconocido por las leyes - art. 38 CE en el caso de la libertad de la empresa para negociar con quien considere oportuno, y arts. 1069 y sgs y 1254 y sgs del Código Civil en relación con todos los negociadores de tales pactos privados -. En esta situación, como dijo de forma expresa el TC en su sentencia 121/2001, de 4 de junio , contemplando también una denuncia de atentado a la libertad sindical en un pacto de esta naturaleza (FJ 5, párrafo quinto) " la singularidad más relevante de este modelo de negociación de eficacia limitada se cifra en la absoluta libertad de que goza la empresa a la hora de proceder a la selección de su interlocutor "; criterio que ha sido reconocido y reiterado también por esta Sala entre otras en las sentencias antes citadas.".

    "En definitiva, en el presente caso, en el que la normativa estatutaria no rige, la pretensión del sindicato demandante de que se le dé participación en una negociación llevada al margen del Estatuto de los Trabajadores no puede prosperar por cuanto su derecho a la negociación colectiva ha topado con el derecho de las demás partes a no negociar con él, y este derecho no significa negarle el derecho a negociar que tiene, sino hacer uso de la libertad que las demás partes tienen, pues aquel derecho a negociar del Sindicato termina donde comienza el derecho a la libertad de negociación de aquellos otros, de conformidad con las reglas del Código Civil que rigen este tipo de negocios situados al margen del Estatuto de los Trabajadores - por todas SSSTS de 30-3-1999 (Rec.- 2947/98) o 11-3-2003 (Rec.- 23/02 ), las citadas y las que en unas y otras se citan -.

    "Con independencia de lo antes dicho, no se puede dejar de tener en cuenta que el Sindicato demandante, con su representatividad de menos del tres por ciento dentro del ámbito funcional de la empresa no solo no está legitimado para exigir participar en una negociación situada al margen del Estatuto de los Trabajadores sino que tampoco estaría legitimado para intervenir en una negociación estatutaria de conformidad con las previsiones del art. 87 del Estatuto de los Trabajadores . Aceptar esta legitimación en base a su derecho a la actividad sindical supondría exigir a las empresas en general y a ésta en concreto como ella señala en su escrito de impugnación - que hubiera de negociar pactos extraestatutarios o de eficacia limitada con "todos" los Sindicatos cualquiera que fuera su implantación en la empresa, cuando el legislador no le exige hacerlo aun tratándose de convenios colectivos normativos con eficacia "erga omnes" (posibilidad ésta aceptada como adecuada al art. 28 de la Constitución y 2.2 c) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical por el TC desde su trascendental sentencia 98/1985, del Pleno, de 29 de julio de 1985 , aceptando a estos efectos la diferencia de trato que el ET da a afectos negociadores a los Sindicatos representativos frente a los que no tienen tal condición), e incluso se admite legalmente la posibilidad de acuerdos extraestautarios sin la presencia de sindicatos dotados de las prerrogativas propias de los representativos cuando fracasa la negociación estatuaria previamente intentada con todos los legitimados para llevarla a cabo - STC 108/1989, de 8 de junio, o STS 14-12-1996 (Rec.- 3063/95 ) o 22-5-2006 (Rec.-79/05).".

  3. La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a desestimar el recurso por no haberse violado el derecho del sindicato recurrente a la negociación colectiva. En efecto, ese derecho no es absoluto, ni excluyente del derecho de otros sindicatos a negociar, pues, como la libertad sindical supone, necesariamente, el pluralismo sindical, la existencia de varios sindicatos y la libertad de afiliarse o no a uno u otro, no cabe pretender que se negocie exclusivamente con uno, ni que sea inviable la negociación con otros, sin la presencia obligatoria de todos los interesados.

    Cuando se trata de la negociación colectiva de pactos con eficacia personal "erga omnes" la ley establece unas normas reguladoras de la negociación que limitan la autonomía de la voluntad y que son especialmente rigurosas a la hora de determinar quienes son los sujetos negociadores. Las normas de los artículos 87 y 88 del Estatuto de los Trabajadores velan porque los negociadores tengan la mayor representatividad de las personas a quienes va a afectar el Convenio Colectivo porque se piensa que quienes reúnen esos requisitos son más representativos de la mayoría de los afectados. Por ello, cuando se va a negociar un Convenio Colectivo, los requisitos de legitimación negocial, como señala la sentencia del Tribunal Constitucional 73/84 , tienen un doble significado: por un lado manifiestan la mayor representatividad de los negociadores y por otro el derecho de los más representativos a participar en la negociación. No ocurre eso cuando se trata de la negociación extraestatutaria, cuando se negocian acuerdos que no tienen eficacia "erga omnes", sino sólo para los que los firman o aceptan. En estos casos, como el acuerdo tiene eficacia personal limitada, no existe un derecho a negociar que deban respetar los demás sindicatos, ni tampoco las empresas o asociaciones empresariales. No sería lógico estimar que la negociación extraestatutaria se encuentra sometida a reglas de legitimación negocial más rigurosas que las que regulan la estatutaria, ya que, dado el carácter de esta última y su eficacia "erga omnes", lo lógico es exigir la máxima representatividad a quienes negocian y reconocerle el derecho a negociar sólo a quienes representan a un colectivo importante y no al contrario, cual pretende la parte recurrente que, incluso, parece insinuar que en estos casos la representación sindical es paritaria y no viene fijada en función de la mayor o menor representatividad de cada sindicato, ni del número de miembros que tiene en el comité de empresa, cual se deriva de lo dispuesto en los artículos 8-2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, y 87-1 y 88-1 del Estatuto de los Trabajadores. La negociación extraestatutaria es más flexible e informal y no requiere la intervención de todos los sindicatos interesados, precisamente porque lo acordado en la misma sólo vincula a quienes han firmado los pactos o se adhieren a ellos. Con este tipo de negociación se hace más fácil llegar a acuerdos, al no estar los firmantes vinculados por las reivindicaciones que puedan tener otros sindicatos. Y con ello no se viola el derecho inexistente de los sindicatos excluidos, máxime si son minoritarios, aunque se trate de acuerdos que tengan por fin su permanencia y extensión a todos los trabajadores de la empresa, por cuánto la eficacia de los mismos viene limitada a quienes los firman por si o por sus representantes y a quienes se adhieren libremente a ellos, sin que la empresa pueda aplicarlos a los trabajadores que no los hayan aceptado.

    Si el sindicato recurrente no tenía derecho a participar en la negociación concreta del pacto extraestatutario que impugna, es claro que tampoco puede estimarse que las demandadas obraran en fraude de ley para burlar ese supuesto derecho, ni que actuaran en contra del principio de buena fe que debe presidir todo ejercicio de derechos, pues la buena fe no las obligaba a negociar con quien no querían. La escasa representatividad a nivel nacional del sindicato recurrente en la empresa demandada, menos del 2 por 100, justificaba su exclusión para negociar un convenio estatutario, conforme a los citados artículos 87-1 y 88 del Estatuto de los Trabajadores , así como para negociar un pacto extraestatutario que se puede convenir entre los interlocutores que quieran las partes del mismo, razón por la que la diferente representatividad hace que no se estime que con ello se quiso discriminar a la parte recurrente, máxime cuando, inicialmente, se negoció con ella, se pusieron en su conocimiento las propuestas empresariales y se la oyó al respecto, antes de que por circunstancias que no constan pero que están ligadas a su menor representatividad, se la excluyera de la comisión negociadora que firmó los acuerdos.

    Por todas las razones expuestas, procede la desestimación del presente recurso, sin imposición a la recurrente de las costas causadas (art. 233.2 de la L.P.L .).

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado Don Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de SINDICATO INDEPENDIENTE DE BALEARES (S.I.B.), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 1 de abril de 2008 , en actuaciones nº 12/08 seguidas en virtud de demanda a instancia de SINDICATO INDEPENDIENTE DEBALEARES (S.I.B.) contra LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), SINDICATO DE EMPLEADOS DE LA CAJA DE AHORROS Y PENSIONES DE BARCELONA (SECPB), MINISTERIO FISCAL, sobre IMPUGNACIÓN DE CONVENIOS. Confirmamos la sentencia recurrida en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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