STS, 30 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:4491
Número de Recurso319/2008
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso contencioso-administrativo número 319/2008, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don Juan Manuel Caloto Carpintero, en nombre y representación de la entidad "Recreativos Guadalhorce", contra la resolución de veinte de diciembre de dos mil cinco, dictada por la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, por la que se inadmite reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de competencia de la Administración autonómica para instruir y resolver dicha reclamación.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de Recreativos Guadalhorce, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, por la que se inadmite reclamación de responsabilidad patrimonial por falta de competencia de la Administración autonómica para instruir y resolver dicha reclamación; el cual fue admitido a trámite por esta Sección el veintidós de septiembre de dos mil ocho, y reclamado el expediente a la Administración demandada; una vez recibido el mismo se le entregó a la recurrente para deducir demanda.

La representación procesal de la entidad mercantil Guadalhorce en escrito presentado en el Registro General el día veintinueve de diciembre de dos mil ocho, formaliza su demanda "contra la Administración, Junta de Andalucía, por negarse a devolver la Tasa Complementaria sobre Máquinas Recreativas".

Esta demanda se fundamenta en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Centro de Documentación Judicial

Administración a su devolución.

SEGUNDO: La presente Demanda se fundamenta en el Artc. 139.3 de la Ley de Procedimiento Común y el derecho a la devolución está reconocido en numerosas sentencias del Tribunal Supremo entre ellas la del 30 de Enero de 2001 de la Sala III del T.S. Sección Sexta, cuya fotocopia se acompaña. También se acompaña, y consta en el expediente la reclamación presentada ante la Junta de Andalucía. Todo ello se da por reproducido, citando a efectos probatorios los archivos del T.S. y de la Junta de Andalucía.

TERCERO: A lo largo de todo el expediente está suficientemente probado y reconocido por la Junta de Andalucía, que a mi cliente se le ha cobrado el Gravamen Complementario, que esta se ha negado sistemáticamente a su devolución y por tanto se le ha ocasionado un perjuicio patrimonial del que debe resarcírsele.

Se dan en este caso todas las premisas que el Tribunal Supremo señala en su sentencia, se ha producido un perjuicio patrimonial al recurrente, se ha recurrido a la Junta de Andalucía Contencioso Administrativo del TSJA con la misma resolución, se ha recurrido nuevamente a la Junta de Andalucía por perjuicio patrimonial y se declara incompetente.

CUARTO: En aras de la brevedad me remito a todas las consideraciones que se recogen en la Sentencia que se acompaña.

QUINTO: En cuanto a quién corresponde la devolución del Gravamen cobrado, en la Sentencia del T.S. se recoge la responsabilidad de la Administración del Estado, esta Administración, sin concretar, abarca tanto la Central como las Autonómicas y ha sido la Junta de Andalucía la que ha percibido el Gravamen y se ha lucrado de ello, es por tanto a quien corresponde devolverlo.

SEXTO: En cuanto a que por la Junta de Andalucía se pueda alegar cosa juzgada en el apartado sexto de los Fundamentos de Derecho de la Sentencia citada, queda claro que no puede alegarse en casos, como el presente, que existe un perjuicio patrimonial.

Como Fundamentos de Derecho señala

I: Es competente la Sala a que me dirijo por haberse pronunciado en el derecho que a mi representado asiste en numerosas sentencias.

II: El Demandante posee la legitimación activa al tratarse de un derecho que directamente le afecta.

III: El Demandado tiene la representación pasiva por ser quien ha denegado lo solicitado.

IV: Ley de Procedimiento Común Artc. 139.3 y todos aquellos que le afecten.>>

Y, termina suplicando que "teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y dicte Sentencia en que se ordene a la Junta de Andalucía que abone a mi representado las cantidades cobradas por el Gravamen Complementario sobre máquinas recreativas y del juego, con los intereses ingresados en su caso, incrementada la suma de ambas cantidades con el interés legal que proceda anualmente desde su abono a la Administración hasta la fecha de resolución de devolución, a la que será aplicable lo dispuesto sobre intereses de demora por el Artc. 106 de la LEC.

Que este letrado desconoce las cantidades ingresadas por mi cliente en su momento. Este dato obra en la Junta de Andalucía.

De acuerdo con el Artc. 35 de la Ley de Procedimiento Común se recabe de la Junta de Andalucía las cantidades ingresadas y a la vista de ello se establecerá la cuantía del procedimiento."

SEGUNDO.- La Abogacía del Estado formaliza su escrito de contestación resaltando los siguientes hechos:

  1. De orden formal, considera el representante y defensor de la Administración queEs más, muy escasa debe ser la confianza que le inspira a la parte cuando, pese a las reiteradas reclamaciones de la Secretaría de esa Excma. Sala y Sección a instancia de esta representación, ni siquiera ha tenido por conveniente completarlo, remitiendo las páginas que, manifiestamente, le faltan.

    2º. Una referencia separada merita su otrosí, en el que el letrado no tiene el menor reparo en reconocer que "desconoce las cantidades ingresadas por mi cliente en su momento. Este dado obra en la Junta de Andalucía" (sic), por lo que suplica que: "de acuerdo con el art. 35 de la Ley de Procedimiento Común se recabe de la Junta de Andalucía las cantidades ingresadas y a la vista de ello se establecerá la cuantía del procedimiento" (sic).

    De todos los recursos en la materia -y su número ronda, sino supera, los trescientos-, éste es el único de cuantía... desconocida, por lo que se considera pertinente resaltar: a) Que, no siendo suyo el recurso, sino de su cliente, evidente es que éste conoce el total que ha ingresado por el concepto de gravamen complementario de la tasa de juego, por lo que la fijación de la cuantía debió hacerse ya en el escrito de interposición. b) Que, por ende, para fijar la cuantía, al letrado le habría bastado con leer lo que ni ha vista: el expediente administrativo; y c) Que, por si el letrado de la parte no se ha percatado de ello, aquí estamos en un proceso judicial, no en un procedimiento administrativo, por lo que la cita de un precepto de una ley inaplicable, la Ley 30/92 , es cualquier cosa menos afortunada.>>

  2. De orden sustantivo.

    2º Que, Recreativos Guadalhorce no ha formulado reclamación por responsabilidad patrimonial del Estado Legislador, de ahí que su recurso no se dirija contra acto alguno.>>

    Y, en base a estos hechos, solicita en sus fundamentos jurídicos que al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional se declare la inadmisibilidad del recurso por no dirigirse contra un acto susceptible de impugnación, o más en concreto, porque se dirige contra nada, pues la demandante no ha formulado reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado legislador ante el único órgano competente para conocer de ella, el Consejo de Ministros.

    TERCERO.- Por providencia dictada el once de mayo de dos mil nueve, se señaló para votación y fallo de este recurso el día dieciséis de junio de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado los trámites establecidos por la ley.

    Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Con carácter prioritario debemos referirnos a la causa de inadmisibilidad que al amparo del artículo 69.c) de la Ley Jurisdiccional , invoca la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda de autos.

Como nos recuerda la sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil seis -recurso de casación 2416/2002 -, es reiterada la doctrina sustentada por nuestra Sala, la que afirma que Sin que a ello sea obstáculo "el hecho de que el artículo 142.2 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común atribuya la competencia para enjuiciar la responsabilidad de la Administración por el funcionamiento normal o anormal de un serviciopúblico -al igual que ocurría en el régimen anterior de la derogada Ley de Régimen Jurídico de 26 de julio de 1957 -, al departamento ministerial en que esté incardinado el servicio público, o al Consejo de Ministros cuando una ley así lo disponga".

Como tampoco empece la circunstancia de que el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 contenga una mención expresa, a diferencia de los que ocurría en la anterior Ley de Régimen Jurídico, acerca del reconocimiento de la responsabilidad del legislador en los supuestos que prevé, mientras que, sin distinción, la competencia para su conocimiento la propia Ley la atribuye al Ministro correspondiente, y solamente corresponde al Consejo de Ministros cuando una ley así lo establezca; y ello porque este precepto -el artículo 142.2 de la propia Ley -, está referido, como decimos, al supuesto ordinario de responsabilidad de la Administración y no al excepcional del Estado legislador, que si bien regulado en el artículo 139.3 de la Ley 30/1992 no ha sido contemplado en la regla competencial a que se refiere el artículo 142.2 de la propia Ley

.>>

SEGUNDO.- En el caso que enjuiciamos la aplicación de la anterior doctrina sería más que suficiente para declarar la inadmisión del presente recurso, pero no podemos silenciar la poca diligencia que ha tenido la parte actora para interponer ante esta Sala del Tribunal Supremo, un recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, de fecha veinte de diciembre de dos mil cinco, que acordó inadmitir a trámite la reclamación formulada por responsabilidad patrimonial, señalándose en la misma que se podía interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; de ahí, podemos afirmar como precisa la Abogacía del Estado, que "el recurso se dirige contra un acto no susceptible de impugnación, o más concretamente no se dirige contra nada" , ya que para que pudiéramos examinar la confusa pretensión que se ejercita en la demanda, previamente tuvo que dirigirse aquella reclamación ante el Consejo de Ministros.

TERCERO.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede condenar a la actora al pago de las costas de este recurso, pues apreciamos temeridad en su actuación procesal, y poco rigor técnico en la redacción del escrito de demanda, si bien, haciendo uso de la facultad que nos confiere el apartado tercero del citado precepto limitamos el importe máximo de los honorarios a percibir por la Abogacía del Estado en tres mil quinientos euros (3.500#).

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil RECREATIVOS GUADALHORCE contra la Administración del Estado por haberle denegado la Junta de Andalucía la devolución del Gravamen Complementario sobre Máquinas Recreativas y de Juego; con expresa condena a la parte recurrente de las costas de este recurso dentro de los límites señalados en el fundamento jurídico tercero, de ésta nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

1 sentencias
  • SAP Salamanca 360/2017, 14 de Julio de 2017
    • España
    • 14 Julio 2017
    ...vencimiento atenuado ( STS 14 de septiembre de 2007 ( RJ 2007\5307), RC n.º 4306/2000 ). Se configura como una facultad del juez ( SSTS 30 de junio de 2009 ( RJ 2009\5490), RC n.º 532 / 2005, 10 de febrero de 2010 ( RJ 2010\528), RC n.º 1971 / 2005 ), discrecional aunque no arbitraria puest......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR