STS, 12 de Junio de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4206
Número de Recurso425/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 002/425/2007 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Javier , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 259/2007).

Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Procuradora doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Javier , mediante escrito de 3 de julio de 2007, interpuso recurso contencioso- administrativo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 4 de mayo de 2007 por el que se archivó el asunto tramitado con número de referencia 259/2007.

SEGUNDO.- La providencia de 9 de julio de 2007 requirió a la citada Procuradora a fin de que aportara copia autenticada de la escritura de poder acreditativa de su representación.

TERCERO.- La providencia de 20 de julio de 2007 admitió a trámite el recurso contenciosoadministrativo, tuvo por personada y parte a la recurrente y requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la LJCA .

CUARTO.- Verificado, la providencia de 7 de septiembre de 2007 tuvo por personado y parte en el presente recurso al Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta de la Administración recurrida y acordó hacer entrega de las actuaciones recibidas a la representación de la parte recurrente para que, en el plazo de veinte días, dedujera la demanda, trámite que fue evacuado, por la Procuradora Sra. García Martín, mediante escrito de 5 de octubre de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicó que se dictara sentencia por la que: a) se declare la nulidad del acuerdo del presente recurso contencioso- administrativo, y, b) se reconozca a mi mandante el derecho a que su queja/denuncia sea analizada por el órgano correspondiente del Consejo General del Poder Judicialteniendo en consideración los derechos que se invocan y los hechos que en ellas se citan relacionados con el sujeto a quien se atribuyen.

QUINTO.- El Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, contestó la demanda, mediante escrito de 14 de noviembre de 2007, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó que se dictara sentencia desestimando el recurso.

SEXTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, una vez presentados por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones.

SÉPTIMO.- La providencia de 5 de diciembre de 2008 acordó remitir las actuaciones a la Secretaría cuya titularidad ostenta la Ilma. Sra. Dª. Mercedes Fernández- Trigales Pérez, en ejecución del Acuerdo de la Sala de Gobierno de 3 de noviembre de 2008 que contiene la composición y funcionamiento de las Secciones de la Sala Tercera de este Tribunal para la próxima anualidad (especialmente la regla sexta) y con efectividad del mes de enero de 2009.

OCTAVO.- Cumplidas las prescripciones legales se señaló para votación y fallo el día 2 de junio de 2009, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como antecedentes a tomar en consideración resultan los siguientes:

- Mediante escrito que tuvo su entrada en el Registro General del Consejo General del Poder Judicial el 14 de febrero de 2007, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia remitió el escrito de denuncia presentado por don Javier contra el Magistrado Decano de A Coruña. En ella manifestaba su disconformidad con la resolución adoptada por el Magistrado Decano el 29 de mayo de 2006, al considerar que, lejos de satisfacer su reclamación sobre ejercicio de sus derechos lingüísticos y uso de la forma oficial del topónimo de la ciudad de A Coruña, justificaba la actuación ilegal del Poder Judicial. Aducía asimismo que el envío de copia literal de la resolución a los medios de comunicación, efectuada desde el fax de la oficina de Decanato y desde la dirección electrónica del Gabinete de Prensa del TSJ de Galicia, sin ocultar su identidad, vulneraba su derecho a la privacidad.

La denuncia traía su causa de la reclamación formulada por el denunciante, el 4 de abril de 2006, ante el Magistrado Decano de A Coruña (folio 8 del expediente) relativa a la vulneración, por parte del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña, en la cédula de notificación que le fue remitida en relación a los autos de procedimiento monitorio 321/06 seguidos a su instancia, de sus derechos lingüísticos y al empleo ilegal del topónimo de la ciudad de A Coruña en el encabezamiento y sello de la cédula, donde terminaba solicitando la reparación de sus derechos personales y la observancia de la legalidad vigente por parte del Juzgado en cuestión.

El Magistrado Decano, en respuesta a tal reclamación, el 29 de mayo de 2006, dictó Acuerdo (folios 9 y 10 del expediente) del siguiente tenor literal:

"(...) 1º. Las resoluciones emanadas de los órganos jurisdiccionales radicados en Galicia se pueden redactar en cualquiera de las dos lenguas oficiales en este territorio, bien castellano, bien gallego, con la diferencia de que el uso del gallego es potestativo para Jueces, Magistrados, Secretarios Judiciales, Fiscales y demás funcionarios de Juzgados y Tribunales -art 231 de la LOPJ y art. 142 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

2º.- Igualmente los ciudadanos pueden expresarse, bien por escrito, bien oralmente, en ambos idiomas, si bien el conocimiento del castellano es obligatorio para todos aquéllos y del de las lenguas vernáculas es un derecho mas no una obligación -Art 3 de la Constitución, Art. 231 de la LOPJ , Art. 142 de la LEC y Art. 7 de la Ley de Normalización Lingüística de Galicia de 15 de junio de 1986 .

3º. Cualquier ciudadano puede exigir que se le notifique las resoluciones en la lengua propia de la comunidad autónoma, si bien la ejecución de tal derecho ha de atemperarse a las posibilidades de la Administración - Art. 7 de la Ley de Normalización Lingüística de Galicia y STC de 26 de junio de 1.986 -.Hemos de hacer varias consideraciones: 1) En la misma línea que sigue el denunciante podría solicitarse la traducción del escrito de queja pues no existe para el que suscribe obligación alguna de conocer la lengua autonómica a diferencia del Sr. Javier que si bien puede utilizar ésta tiene al tiempo obligación legal de conocer el castellano. Obviamente la dilación que conllevaría remitir el escrito de queja al servicio de traducción orillan el uso de aquella facultad. 2) En todo caso ninguna indefensión se ocasiona al notificado que conociendo el idioma castellano como es su obligación, toma perfecto conocimiento del contenido de la notificación y por ello es aconsejable que con independencia del curso de la queja formulada no deje precluir los plazos procesales.

El denunciante refiere que la cédula de notificación, que contiene copia literal de la resolución a notificar -cuya copia se adjunta con la queja- está redactada en castellano y ello ninguna infracción supone al amparo de la normativa expuesta, siendo una actuación totalmente válida y eficaz y únicamente en lo que concierne al denunciante y toda vez que el mismo solicita ser notificado en la lengua vernácula y con el fin de hacer efectivo el derecho establecido en el art. 7 de la Ley de Normalización Lingüística se imparten en esta fecha instrucciones al Servicio Común de Notificaciones y Embargos para que así se haga haciendo uso, si fuere necesario, del servicio de traducción dependiente del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

En lo que atañe al uso del topónimo de A Coruña y no La Coruña baste decir que el Reglamento de Quejas y Denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales de 2 de diciembre de 1.998 no es cauce adecuado para corregir, si fuera el caso, errores ortográficos."

- Incoada la Información Previa número 259/2007, el Servicio de Inspección del Consejo emitió informe (folios 16 a 19 del expediente administrativo) en el que, proponía el archivo de la Información Previa, al entender que los hechos carecían de entidad disciplinaria.

- La Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, en reunión celebrada el 24 de abril de 2007, de conformidad con el informe de la Jefatura del Servicio de Inspección, acordó archivar estas actuaciones.

SEGUNDO.- En su escrito de demanda, la parte recurrente considera que el acuerdo impugnado carece absolutamente de motivación, al remitirse literalmente, para fundar la decisión de archivo, a la resolución de 29 de mayo de 2006, adoptada por el Ilmo. Sr. Juez Decano de A Coruña e incurre en incongruencia extra petita al no pronunciarse sobre los hechos objeto de la queja y dirigir las actuaciones hacia el titular del Juzgado de Primera Instancia número 4 de A Coruña y no frente al Magistrado Decano. Asegura que la resolución de éste niega su derecho a que se lleve el procedimiento y a serle realizadas las notificaciones judiciales en lengua gallega, contraviniendo normas jurídicas vigentes y que se ha infringido su derecho a la intimidad al remitir la queja a los medios de comunicación, sin omitir los datos personales de su identidad.

Por ello solicita que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acuerdo y se reconozca su derecho a que su queja/denuncia sea analizada por el órgano correspondiente del CGPJ, teniendo en consideración los derechos que se invocan y los hechos que en ella se citan, relacionados con el sujeto a quien se atribuyen.

Por su parte, el Abogado del Estado solicita la desestimación del recurso, al considerar que la demanda plantea cuestiones que exceden del ámbito disciplinario, pues vienen referidas a vulneraciones de normas jurídicas que, además de desconocer el art. 231 LOPJ , deben hacerse valer a través de los recursos que legalmente proceda. Niega asimismo que el Acuerdo impugnado incurra en incongruencia, pues éste considera como órgano afectado por la queja al Sr. Juez Decano de los Juzgados de A Coruña.

TERCERO.- Planteado en estos términos el debate, se aprecia que el Juez Decano, en el ámbito de las funciones gubernativas que tiene atribuidas en virtud del artículo 168 de la LOPJ y de los arts. 84 y 86 b) del Reglamento 1/2000 , de los órganos de gobierno de Tribunales, y en el art. 2.2 del Reglamento 1/1998, de 2 de diciembre, de Tramitación de Quejas y Denuncias relativas al funcionamiento de los Juzgados y Tribunales, cumplió con sus deberes ante la queja formulada y adoptó las prevenciones necesarias sobre ella. Así se desprende de la resolución de 29 de mayo de 2006, mediante la que impartió instrucciones al Servicio Común de Notificaciones y Embargos para que practicara la notificación al denunciante en lengua gallega, con el fin de hacer efectivo lo que prevé el art. 7.2 de la Ley 3/1983, de 15 de junio , de normalización lingüística de Galicia, cuya infracción denuncia en la demanda.

Cuestiona también el recurrente que la utilización de la forma La Coruña que figura en el encabezamiento y en el propio sello judicial fedatario de la notificación, en lugar de la oficial A Coruña fueraun simple "error ortográfico".

Con independencia de que no se ofrece alternativa a esa afirmación ni tampoco se indica que consecuencia negativa se le atribuye, tampoco advierte esta Sala qué otra explicación ajena al error ortográfico puede tener la denominación empleada, dada la rotundidad de las normas que designan como única forma oficial la de A Coruña. Así, la Ley 3/1983, de 15 de junio, de Normalización Lingüística , el Decreto de la Xunta de Galicia 146/1984, de 27 de septiembre , la ley 2/1998, de 3 de marzo , sobre cambio de denominación de las provincias de La Coruña y Orense y sentencias de esta Sala de 25 de septiembre de 2000 y 5 de julio de 2006 (rec. 7249/94 y 1119/04 ).

Concurre, sin embargo, un elemento de la denuncia sobre el que el Consejo ha omitido cualquier tipo de actuación e incluso de mera opinión y sobre el que tampoco se ha pronunciado el Juez en su Informe, que constituye la argumentación central de la resolución impugnada. Dicho elemento es el consistente en la denuncia de que "con fecha 29 de mayo, desde el fax de la Oficina del Decanato de los Juzgados de A Coruña, número 981185268 y desde la dirección electrónica prensa.tsx.coruna@xustiza.es, se envía a los medio de comunicación copia literal de la resolución del Ilmo. Sr. Magistrado Decano en la que no se oculta mi identidad conculcándose el derecho a la privacidad que me asiste".

Sin pronunciarnos sobre la veracidad de este relato y tampoco sobre las consecuencias que, en su caso, pudiera originar, sí que consideramos preciso que el Consejo realice o bien las actuaciones que entienda necesarias para comprobar las circunstancias del caso o bien que haga explícitas las razones que haya tenido en cuenta para abstenerse de cualquier comentario sobre las mismas o bien las que estime adecuadas para explicar que carezcan de cualquier posibilidad de consecuencias disciplinarias, en fin, que actúe conforme a lo que estime legalmente oportuno, siempre que no sea opción del silencio absoluto que ha mantenido sobre el particular.

CUARTO.- Por todo lo expuesto, procede estimar en parte el recurso contencioso-administrativo sin que concurran circunstancias que justifiquen la imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo nº 2/425/2007, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen García Martín, en nombre y representación de don Javier , contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 24 de abril de 2007 (Información Previa núm. 259/2007), que anulamos solamente en lo que se refiere a no constar en el mismo manifestación alguna sobre la denuncia del hecho que relatamos en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, sobre el cual ordenamos que el Consejo proceda a adoptar las decisiones que estime pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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