STS, 10 de Junio de 2009

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2009:4090
Número de Recurso965/2008
Fecha de Resolución10 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituída por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 965 de 2008, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representadas por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra los autos, de fechas 25 de enero de 2008 y 19 de febrero del mismo año, por los que en la pieza de medidas cautelares, dimanante del recurso contencioso-administrativo número 481 de 2007, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, suspendió provisionalmente la efectividad del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 6 de febrero de 2007, por el que se reconoció que los asentamientos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero (municipio de Santa Cruza de Tenerife) cuentan con las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988, por lo que fueron declaradas como áreas urbanas a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena, punto 3º, del Reglamento de Costas .

En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por el Abogado del Estado se dedujo recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de 6 de febrero de 2007, por el se «reconoció que los asentamientos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero (municipio de Santa Cruza de Tenerife) cuentan con las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988, por lo que fueron declaradas como áreas urbanas a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena, punto 3º, del Reglamento de Costas ».

SEGUNDO .- Tramitado el oportuno incidente con traslado de la solicitud de suspensión a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, ésta se opuso a la misma, al igual que mostraron su oposición a dicha suspensión cautelar los representantes procesales del Ayuntamiento de Santa Cruz de Tenerife y de la Asociación de Vecinos Nuestra Señora de Begoña de Almáciga, pero la Sala de instancia dictó auto, con fecha 23 de enero de 2008 , accediendo a la suspensióncautelar interesada por el Abogado del Estado con los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico segundo: «Pues bien, la apariencia de buen derecho de la medida cautelar impetrada por la actora obliga, a los interinos efectos de la declaración cautelar, a una incursión en los fundamentos del recurso principal para poder valorar, adecuadamente, dicha apariencia de buen derecho de las pretensiones que, atendiendo al esencial presupuesto legal del periculum in mora (artículo 130.1, inciso segundo, de la Ley Jurisdiccional ), justifique una eventual adopción de la medida cautelar solicitada ante el riesgo de la pérdida de la finalidad legítima del recurso», para seguir expresando en el fundamento cuarto de dicho auto que: «De todo ello se deduce la existencia de una contradicción a priori entre el acuerdo de la COTMAC objeto del presente requerimiento y el Plan rector de uso y gestión del Parque rural de Anaga de 6 de febrero de 2007, que hace precisa la suspensión cautelar del primero, al objeto de que durante la tramitación del presente recurso la franja de costa de 80 metros, a partir de los 20 metros de servidumbre, no quede desprotegida permitiendo en el ínterin actos edificatorios o de consolidación para el caso de que no se adoptara la suspensión».

TERCERO .- Notificada la referida resolución a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias interpuso contra ella recurso de súplica, al que se opuso el Abogado del Estado, mientras que la representación procesal de la Asociación de Vecinos Nuestra Señora de Begoña de Almáciga pidió que fuese estimado el indicado recurso de súplica y se repusiese el auto de suspensión y la Sala de instancia dictó auto, con fecha 19 de febrero de 2008 , desestimatorio del recurso de súplica por los siguientes razonamientos recogidos en el fundamento jurídico primero: «no se aceptan los argumentos del recurso de súplica, por cuanto la Sala no incurre en ningún error sobre la realidad de consolidación de la edificación preexistente a la entrada en vigor de la ley de costas en 1988 ; sin embargo, no se puede hacer en medidas cautelares un balance sobre el alcance, la antigüedad y la situación de todas las edificaciones; es más, se trata de evitar como ya se dice en el fundamento cuarto del auto, nuevos actos edificatorioso de consolidación, que pudieran llevarse a cabo si no se adopta la suspensión. Por otra parte pretender que la Dirección General de Costas va a aprovechar las situación de suspensión cautelar para realizar actos, incluso de demolición, contra las construcciones existentes, es una situación que no se contempla. Primero porque no es el sentido del auto, que es el de evitar consolidaciones o nuevas construcciones. Segundo, porque no es una actuación administrativa admisible al amparo de una situación cautelar; lo que sería tutelable por el tribunal; y por último, porque aun cuando la DG de Costas quisiera aprovechar la situación suspensiva para realizar actuaciones, que no realizó en los últimos 20 años, tales actuaciones tendrían que venir avaladas por los correspondientes expedientes administrativos, susceptibles de revisión y de recurso. Por tanto, sí se han valorado las circunstancias, que son precisamente las contrarias. Ante el planteamiento de la cuestión litigiosa impedir la consolidación de asentamientos o construcciones en la franja que se discute, hasta poder contar con una resolución firme sobre la actuación administrativa impugnada».

CUARTO .- Notificada a las partes la desestimación del recurso de súplica, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra los autos denegatorios de la suspensión recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, a lo que aquélla accedió por providencia de 26 de marzo de 2008, en la que se ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO .- Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se acordó hacérselo saber a la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para que manifestase, en el plazo de treinta días, si sostenía o no el recurso de casación por ella preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese por escrito en dicho plazo, lo que llevó a cabo con fecha 7 de julio de 2008, basándose en un solo motivo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por haber vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la jurisprudencia de esta Sala que lo interpreta, recogida en las sentencias que se citan, dado que los autos recurridos se basan en evitar algo que no es posible evitar, cual es la consolidación de edificaciones o construcciones en el espacio destinado por el deslinde practicado a servidumbre de protección, consolidación que data de fecha anterior a la entrada en vigor de la Ley de Costas, que no es sólo de la edificación sino también de la urbanización, llevando a cabo los autos impugnados una errónea valoración de los intereses en conflicto, dado que la suspensión del acuerdo supone perjuicios de imposible o difícil reparación para los intereses de los titulares de suelo, que se verán compelidos a defender sus derechos ante la jurisdicción por la inseguridad jurídica en la que se sitúa a sus propiedades por la incorrecta interpretación efectuada por la Dirección General de Costas de la superficie que debe destinarse a la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, al mismo tiempo que dichos autos aplican incorrectamente la doctrina de la apariencia de buen derecho, recogida en las sentencias que se citan, dado que el término de comparación para aplicarla no debe ser otro que la realidad o no de la consolidación de la edificación y de la urbanización, que se deduce de la documentación gráfica yde los informes aportados, terminando con la súplica de que se anulen los autos recurridos y se ordene alzar la suspensión cautelar acordada por el Tribunal de instancia.

SEXTO .- Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado por copia al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que efectuó con fecha 22 de enero de 2009, aduciendo que en el recurso de casación no se argumentó acerca de la infracción del artículo 130 de la Ley Jurisdiccional sino sobre la valoración de la prueba, sin que se precise un acreditamiento de los perjuicios que la ejecución del acuerdo impugnado es susceptible de producir cuando aquéllos son evidentes, cual representa la reducción a veinte metros de la servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre, con lo que ello supone de permitir una serie de obras en detrimento de dicha servidumbre, mientras que en casación procede respetar la ponderación de los intereses en conflicto efectuada por el juzgador de instancia cuando la misma está motivada y es razonable, como sucede en este caso, en el que, además, se ajusta a la doctrina jurisprudencial en casos similares al presente, y en cuanto a la apariencia de buen derecho es coherente con la tesis favorable a la suspensión porque el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, según pone de manifiesto la Sala de instancia, considera los núcleos en cuestión como asentamientos rurales de baja intensidad en suelo rústico, terminando con la súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto y se impongan las cotas a la recurrente.

SEPTIMO .- Formalizada la oposición al recurso de casación, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento cuando por turno corresponda, a cuyo fín se fijó para votación y fallo el día 27 de mayo de 2009, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La representación procesal de la Administración autonómica recurrente alega, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de esta Jurisdicción, un solo motivo por considerar que la Sala de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley de esta Jurisdicción, si bien plantea tres cuestiones diferentes, cual son la inexistencia, en contra de lo declarado por el Tribunal a quo , de periculum in mora , la errónea valoración de los intereses en conflicto y la incorrecta aplicación de la doctrina sobre la apariencia de buen derecho, las que vamos a examinar brevemente.

SEGUNDO .- Asegura la recurrente en casación que no hay riesgo alguno de que el recurso contencioso-administrativo puede perder su legítima finalidad si no se suspende la ejecutividad del acuerdo administrativo por el que se declaran áreas urbanas determinados núcleos poblacionales, dado que ya no es posible evitar la consolidación edificatoria existente, de manera que la protección, a que alude la Sala de instancia, de los ochenta metros para la servidumbre de protección carece de razón de ser por estar todas esa superficie consolidada tanto por la edificación como por la urbanización, como lo demuestran la documentación aportada a las actuaciones.

No compartimos este planeamiento de la Administración autonómica recurrente por cuanto el objeto del pleito es decidir si la superficie, a la que se extiende la servidumbre de protección de cien metros, era ya urbana a la entrada en vigor de la Ley de Costas, como afirma dicha Administración recurrente con la finalidad de que se reduzca dicha servidumbre a veinte metros, o no lo era, como sostiene la Administración del Estado que solicitó la medida cautelar de suspensión, por lo que la extensión de la superficie de servidumbre de protección han de ser los cien metros que señaló el deslinde del demanio marítimo-terrestre.

De no suspenderse provisionalmente, mientras se sustancia el pleito, la declaración de áreas urbanas de los asentamientos, las Administraciones urbanísticas competentes estarían facultadas para ejercer sus atribuciones en atención al carácter urbano del suelo con consecuencias irreversibles para la protección del demanio marítimo terrestre que con la servidumbre de protección en esa extensión superficial se busca, y, por consiguiente, acierta la Sala de instancia cuando insiste en que, de lo contrario, la franja de costa de 80 metros, a partir de los 20 metros de servidumbre, quedaría desprotegida permitiéndose actuaciones contrarias a la finalidad perseguida con ella.

TERCERO .- Tampoco tiene razón la Administración recurrente cuando imputa a la Sala de instancia haber llevado a cabo un incorrecto juicio de ponderación de los intereses en conflicto por entender dicha recurrente que resultan prevalentes los intereses de los propietarios y vecinos de los mencionados núcleos de población, que tienen derecho a la seguridad jurídica de que sus viviendas no van a ser demolidas.No se está ante un conflicto singular entre los propietarios de suelo y la Administración del Estado sino entre el interés en la protección del dominio público marítimo-terrestre a través de la servidumbre de protección fijada por la ley, cuando el suelo no estaba declarado como urbano a la entrada en vigor de la Ley de Costas, y el de una declaración con efectos retroactivos de la Administración urbanística sobre el carácter urbano del suelo cuanto entró en vigor dicha Ley de Costas.

Como correctamente apunta el Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación, esta Sala Tercera del Tribunal Supremo viene declarando de forma reiterada, que resulta prevalente la protección del dominio público en evitación de situaciones irreversibles (Sentencias de fechas 3 de octubre de 2007 -recurso de casación 1546/2005-, 25 de octubre de 2007 -recurso de casación 3825/2005-, 12 de diciembre de 2007 -recurso de casación 3827/2005-, 30 de enero de 2008 -recurso de casación 3058/2006-, 13 de febrero de 2008 -recurso de casación 3070/2006- y 19 de marzo de 2008 -recurso de casación 4668/2006 -).

CUARTO .- Finalmente, para justificar la apariencia de buen derecho de la Administración del Estado, que pidió la medida cautelar de suspensión, basta invocar, como hace el Abogado del Estado, lo expresado por el Tribunal a quo en la resolución en la que decide acceder a dicha suspensión en orden a que «el Plan sector de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga, aprobado el 6 de febrero de 2007, castegoriza a los núcleos rurales referidos como asentamientos rurales de baja intensidad situados en suelo rústico», frente a lo que la Administración autonómica recurrente insiste que los documentos e informes aportados demuestran la realidad de las edificaciones existentes y del nivel de urbanización de la zona, lo que es objeto del pleito que se está sustanciando.

Pues bien, toda la prueba aportada tendrá que ser valorada en dicho pleito, pero lo que resulta innegable es una decisión administrativa de la misma fecha que el acuerdo impugnado en la que se declara que el suelo de esos asentamientos poblaciones es rústico.

QUINTO .- Por las razones expuestas el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Administración autonómica no puede prosperar y, por tanto, procede imponer a ésta las costas procesales causadas, que, según permite el apartado tercero del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , deben limitarse, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, a la cifra de cinco mil euros, dada la actividad desplegada por el Abogado del Estado al oponerse a dicho recurso.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, con desestimación del único motivo al efecto invocado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra los autos, de fechas 25 de enero de 2008 y 19 de febrero del mismo año, por los que en la pieza de medidas cautelares, dimanantes del recurso contencioso-administrativo número 481 de 2007, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, suspendió provisionalmente la efectividad del acuerdo de la Comisión de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente de Canarias, de fecha 6 de febrero de 2007, por el que se reconoció que los asentamientos de Almáciga, Roque de las Bodegas y Tachero (municipio de Santa Cruza de Tenerife) cuentan con las características de consolidación por la edificación y por la urbanización propias del suelo urbano con anterioridad al 29 de julio de 1988, por lo que fueron declaradas como áreas urbanas a los efectos previstos en la Disposición Transitoria Novena, punto 3º, del Reglamento de Costas . con imposición a la referida Administración autonómica recurrente de las costas procesales causadas hasta el límite, por los conceptos de representación y defensa de la Administración del Estado comparecida como recurrida, de cinco mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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