STS, 5 de Junio de 2009

PonenteJUAN CARLOS TRILLO ALONSO
ECLIES:TS:2009:4082
Número de Recurso5402/2005
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5402/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia de fecha 10 de diciembre de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 1051/01, contra la actuación del Excmo. Ayuntamiento de Telde y la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias consistente en la ocupación por la vía de hecho de parte de la finca nº NUM000 y de la finca NUM001 , careciendo de la necesaria cobertura jurídica.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS: PRIMERO: Desestimar las causas de inadmisibilidad aducidas por las Administraciones demandadas en los términos expuestos en los fundamentos jurídicos. SEGUNDO: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Micaela y Costa Telde, S.A., contra la ocupación material por autorización de la Dirección General de Industria constitutiva de vía de hecho de terrenos de los actores relacionados en los antecedentes de hecho, para el establecimiento de instalaciones eléctricas mediante línea subterránea por ser dicha actuación material contraria a derecho. TERCERO: Reconocer el derecho de los recurrentes a que se restablezca la situación jurídica de los terrenos, perturbada por la actuación material, sin perjuicio de que, subsidiariamente, y teniendo en cuenta la naturaleza de utilidad pública asignada por la ley a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, se sustituya la restitución de terrenos por la inmediata iniciación del correspondiente expediente expropiatorio para determinar su justiprecio, como trámite previo para la constitución de la servidumbre de paso, cuyo incumplimiento conllevaría la inmediata restitución de los bienes a los demandantes. CUARTO: Declarar el derecho de los actores a ser indemnizados por la Comunidad Autónoma de Canarias por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación material de los terrenos de su propiedad cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia, señalándose con fecha de iniciación aquella en que tuvo lugar la ocupación de los mismos".

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno deCanarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dictara Sentencia casando y anulando la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la demandada.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia declarando no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, imponiendo la costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE , en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias se interpone recurso de casación contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2.004 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias , en la que tras desestimar las causas de inadmisibilidad aducidas por las Administraciones demandadas (la Comunidad Autónoma recurrente y el Excmo. Ayuntamiento de Telde), con estimación parcial del recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Dña. Micaela y "Costa de Telde, S.A.", contra la ocupación parcial por vía de hecho de parte de las fincas que en la Sentencia se identifican con sus inscripciones registrales, reconoce el derecho de los citados recurrentes "a que se restablezca la situación jurídica de los terrenos, perturbada por la actuación material, sin perjuicio de que, subsidiariamente, y teniendo en cuenta la naturaleza de utilidad pública asignada por la ley a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, se sustituya la restitución de terrenos por la inmediata iniciación del correspondiente expediente expropiatorio para determinar su justiprecio, como trámite previo para la constitución de la servidumbre de paso, cuyo incumplimiento conllevaría la inmediata restitución de los bienes a los demandantes", y declara el derecho de aquellos "a ser indemnizados por la Comunidad Autónoma de Canarias por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación material de los terrenos de su propiedad cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia, señalándose como fecha de iniciación aquella en que tuvo lugar la ocupación de los mismos a que se restablezca la situación jurídica de los terrenos, perturbada por la actuación material, sin perjuicio de que, subsidiariamente, y teniendo en cuenta la naturaleza de utilidad pública asignada por la ley a las instalaciones de transporte de energía eléctrica, se sustituya la restitución de terrenos por la inmediata iniciación del correspondiente expediente expropiatorio para determinar su justiprecio, como trámite previo para la constitución de la servidumbre de paso, cuyo incumplimiento conllevaría la inmediata restitución de los bienes a los demandantes", y declara el derecho de aquellos "a ser indemnizados por la Comunidad Autónoma de Canarias por los daños y perjuicios sufridos por la ocupación material de los terrenos de su propiedad cuya cuantía será determinada en ejecución de sentencia, señalándose con fecha de iniciación aquella en que tuvo lugar la ocupación de los mismos".

SEGUNDO.- El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Canarias se deduce con fundamento en dos motivos:

En el primero, al amparo del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (en adelante LJCA), se denuncia la infracción del artículo 69 .a) del texto legal citado, en relación con los artículos 1 a 5 del mismo cuerpo legal.

En el segundo, sin cita de la disposición legal a cuyo amparo se articula, se denuncia la infracción de los artículos 36, 53 y, en general, todo el Título IV de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y de doctrina jurisprudencial, con expresa cita de las Sentencias de 27 de febrero de 1980 y 16 de diciembre de 2.002 .TERCERO.- Con relación al primer motivo, en el que lo que en definitiva se sostiene es la incompetencia de la jurisdicción contencioso-administrativa con el único argumento de que no ha existido actuación alguna de la Comunidad Autónoma recurrente sujeta al derecho administrativo, es preciso significar, sin más dilación, que la denuncia por los hoy aquí recurridos, de la ocupación de terrenos de su propiedad, fue precedida de dos resoluciones expresas del Gobierno Canario: una, la de 11 de mayo de

2.000, de la Dirección Territorial de Industria y Energía, por la que se aprueba a "Unión Eléctrica de Canarias, S.A.", el proyecto denominado "Cierre de anillo entre C-102.732 (ET 797 . ST) Playa del Hombre y C-102.831 Hoya Pozuelo", y otra, de 25 de mayo de 2000 , también de la Dirección Territorial de Industria y Energía, por la que se autoriza a dicha entidad al establecimiento de las instalaciones que se contemplan en el proyecto. Ambas se tienen por acreditadas en la Sentencia de instancia en virtud de la documental aportada por el Excmo. Ayuntamiento de Telde y su constatación es razón suficiente para que no pueda acogerse el motivo casacional. Sostener en el desarrollo argumental que la aprobación del proyecto y la posterior autorización, emitidos bajo la formula "salvo el derecho de propiedad", no habilitaba para la realización de actuación alguna en terrenos ajenos, que la ocupación de los mismos es exclusivamente imputable a la sociedad anónima en la jurisdicción civil o penal, y, que, en consecuencia, no hay actuación de la Administración, es un razonamiento que aún cuando fuera aceptado por este Tribunal, no determina la conclusión de incompetencia de jurisdicción.

Como con acierto se dice en la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho Tercero "la cuestión debatida en este recurso se centra en determinar si alguna de las Administraciones demandadas ha intervenido directamente o por orden o autorización de las misma en la ejecución de las obras, y en caso afirmativo, si dicha autorización material se ha realizado por vía de hecho no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador, existiendo con ello una ejecución carente de título". Es meridiano, absolutamente claro, que el enjuiciamiento de la cuestión de mención corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Podrá la recurrente cuestionar y, en definitiva, así lo hace en el otro motivo casacional que arguye, si las resoluciones de 11 y 25 de mayo de 2.000 permiten, por su contenido o alcance, concluir que ha tenido intervención en la ejecución de las obras en alguna de las formas expresadas en la Sentencia recurrida, pero lo que es incontestable es que la valoración de referencia corresponde al Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo.

En el concepto legal de "actuación de las Administraciones públicas sujetas al derecho administrativo", determinante, a tenor del art. 1 d la Ley 29/1998 , del ámbito jurisdiccional contencioso-administrativo, se comprenden aquellas actuaciones de la Administración que constituyen simples vías de hecho, categoría que abarca, conforme ya tuvo ocasión de precisar esta Sala reiteradamente "tanto la actuación material de las Administraciones Públicas que se produzcan sin haber adoptado previamente una decisión declarativa que le sirva de fundamento jurídico como aquella otra actividad material de ejecución que excede evidentemente del ámbito al que da cobertura el acto administrativo previo" (Sentencia de 22 de septiembre de 2003 , entre otras). Si en el caso enjuiciado la Administración incurrió o no en vía de hecho debe decidirlo la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CUARTO.- En el segundo motivo casacional, conforme ya adelantamos en el Fundamento de Derecho Segundo, sin cita de la disposición legal a cuyo amparo se articula, se denuncia la infracción de los artículos 36, 53 y, en general, todo el Título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico .

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación impone al recurrente el cumplimiento de determinados requisitos, cuya falta pueden originar su declaración de inadmisión. Entre ellos se encuentra, por exigencia del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , que en el escrito de interposición se exprese individualizadamente, con consignación de número y párrafo del artículo 88 de igual texto legal, el motivo o motivos en que se ampare el recurso.

En el expresado sentido de declaración de inadmisión, procede la cita de las Sentencias de este Tribunal de 21 de septiembre de 2.004 (Sección Cuarta), y 23 de septiembre de igual año (Sección Sexta), así como la de 29 de abril de 2.008 (Sección Tercera). Como dice la Sentencia de 10 de noviembre de

2.004 , el requisito de mención "tiene como fundamento el señalado de determinar el marco de la controversia del recurso de casación, especificando el tipo de infracción del ordenamiento jurídico en que supuestamente ha incurrido la Sentencia impugnada para conocimiento de las demás partes del proceso como de la Sala que ha de enjuiciarlo"; "ofrece", sigue diciendo la Sentencia de referencia, "a las demás partes certeza y seguridad jurídica sobre la naturaleza de tal infracción y les permite formular su posición opuesta o favorable de manera adecuada" y "permite a la Sala que conoce del recurso dar una respuesta congruente con las pretensiones y alegaciones del recurrente, sin correr el riesgo de malinterpretar el planteamiento casacional de esta" .Aunque la expuesta doctrina jurisprudencial, ya consolidada bajo la vigencia de la Ley Jurisdiccional de 1956 , (véase al respecto la Sentencia de la Sección Tercera de 21 de enero de 2.002 y las resoluciones en ella citadas, en la que, por cierto, se recuerda, al igual que en la citada de 29 de abril de 2.008 , que las deficiencias del escrito de interposición no quedan subsanadas con el de preparación por la finalidad distinta de ambos escritos), de conformidad con la Sentencia de 10 de noviembre de 2.004 , "ha de ser mantenida en su contenido básico", en atención precisamente a su objetivo, "no debe ser óbice, empero, a una interpretación de dichos requisitos que se acomode y guarde proporción, en su aplicación, al referido fundamento que, en último término, atañe a la seguridad jurídica". Concluye la citada Sentencia de 2004 que "el escrito de interposición está correctamente formulado y respeta la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo de casación en aquellos supuestos en los que, pese a omitirse la cita literal del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del artículo 88.1 en el texto actualmente en vigor), del tenor de la redacción del escrito de interposición se deduzca de forma evidente y sin género de dudas a qué motivo o motivos legales se acoge el recurrente para articular el recurso de casación. En tales casos la Sala ha aplicado hasta el momento el criterio más rigorista de considerar que se había incumplido la obligación legal de el motivo al que se acoge el recurso. Entendemos ahora, sin embargo, en una interpretación más próxima al sentido del derecho a la tutela judicial efectiva, que tal obligación legal ha quedado cumplida puesto que, pese a la omisión de la cita del apartado en cuestión, el motivo en que se basa el recurso se comprende prima facie e inequívocamente, sin suscitar dudas sobre cuál de los cuatro motivos enumerados por la Ley es el que se encuentra en el escrito de interposición. Será la Sala la que, en el obligado examen que realiza del cumplimiento de los requisitos legales a que está sometido el escrito de interposición, determinará cuando, en los casos en los que se haya omitido la mención expresa del apartado correspondiente del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción (o del 88.1 en el texto de la Ley de 1998 ), deba entenderse que se ha cumplido la exigencia legal de expresar razonadamente el motivo o motivos a los que acoge el recurrente, atendiendo al tenor del escrito de interposición del recurso de casación y, en concreto, de cómo se formula el motivo casacional. Debe añadirse que para nada empece lo anterior a la necesidad imperativa de que se cumplan los restantes requisitos sobre la formulación de los motivos de casación en el escrito de interposición de la casación. De esta manera, habrán de considerarse mal interpuestos los recursos de casación que no los respeten, acumulando infracciones diversas en un sólo motivo o combatiendo infracciones por medio del motivo que no se corresponde con ella, exigencias que no son de tipo puramente formal y pueden generar dudas sobre la infracción que realmente combate el recurrente, creando inseguridad jurídica a las demás partes y a la Sala sobre el sentido último del recurso de casación y de los motivos en que se funda. (Sentencia de 23 de diciembre de 2003 -R.C. 293/1999 - fundamentos de derecho segundo y tercero)".

Pues bien, en aplicación de la doctrina expresada en esta última Sentencia, recogida entre otras en las de 8 de marzo, 22 de septiembre y 27 de octubre de 2.004, nada cabe objetar a la viabilidad del motivo que analizamos, pues si bien incurre en el vicio formal de omitir la cita del apartado correspondiente del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , de la redacción del escrito de interposición del recurso se infiere, sin género de dudas, a qué motivo legal se acoge la recurrente para articular dicho motivo.

QUINTO.- Entrando, en consecuencia con lo precedentemente expuesto, en el examen del enunciado motivo impugnatorio segundo, para una mejor comprensión del tema de debate, es oportuno transcribir lo que se dice en la Sentencia de instancia en su Fundamento de Derecho quinto, párrafo primero. Se expresa que "si bien existe un expediente administrativo iniciado para aprobar el proyecto y la autorización solicitada por Unelco, no se ha iniciado expediente alguno para el reconocimiento concreto de la utilidad pública de los terrenos y la posterior ocupación por los trámites previstos en el artículo 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , lo que ha dado como resultado el despojo de bienes determinantes de la acción sin que mediara actuación expropiatoria rectamente formalizada, por lo que estamos en presencia de una vía de hecho existiendo una actuación administrativa no respaldada en forma legal por el procedimiento administrativo legitimador, puesto que en realidad, en la Resolución de la Dirección General de Industria de 25 de mayo de

2.000, junto con la autorización a Unelco para la instalación de una línea subterránea trifásica, se encuentra una servidumbre de paso de energía eléctrica, respecto a la cual se ha prescindido totalmente del procedimiento establecido por la norma y en base a la cual la citada entidad mercantil realiza la actuación material de ocupación de terrenos y de apertura de las zanjas".

En el desarrollo argumental del motivo, por el que se sostiene, como ya dijimos, la infracción de los artículo 36, 53 y, en general, todo el Título IX de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , lo que aduce la parte recurrente es que: al no haberse acreditado que la entidad ejecutora de la actuación denunciada en terrenos ajenos hubiera interesado de la Administración la declaración de utilidad pública y, en su caso, la constitución de la servidumbre de paso de energía eléctrica, y, bien al contrario, consta probado que en la actuación administrativa de 25 de mayo de 2.000 se concedió con las indicaciones expresas de que "para el desarrollo y ejecución de la instalación, el titular de la misma deberá seguir lostrámites reseñados en el Capítulo IV del Decreto 26/1996, de 9 de febrero citado, y Real Decreto 2578/1982, de 24 de junio y de que "esta autorización se emite a salvo de los derechos de propiedad que puedan haber sido omitido (sic) en el trámite del expediente", correspondía a "Unelco", en la posterior fase de ejecución de la instalación, el cumplimiento del artículo 13.c) del Decreto 26/1996 , al que, en efecto, se remite la resolución autorizatoria, aportando documentación que acredite la titularidad de los terrenos afectados por la instalación proyectada o la de los mismos por otro título.

Del argumento expuesto concluye que es a la peticionaria a quien incumbe la carga de acreditar que dispone de los terrenos por los que discurre la instalación proyectada y que por ello la Administración en ningún caso puede resultar responsable de la veracidad de la documentación aportada al efecto.

Necesariamente debemos mostrar, aunque parcialmente, nuestra conformidad con tal argumentación. A la vista de las disposiciones reglamentarias que citaremos a continuación, a "Unelco" correspondía, bien aportar con la solicitud de autorización, de conformidad con el artículo 13.c) del Decreto autonómico 26/1996, de 9 de febrero , los documentos que acrediten fehacientemente la obtención de permisos de los titulares de derechos y afectados, bien exponer los motivos que impiden la presentación de todos los documentos referidos en el artículo 13 y solicitar que se aplique al expediente el trámite ordinario previsto en el artículo 21 del citado Decreto , precepto que se remite al procedimiento regulado en el Decreto 2617/1996, de 20 de octubre , de autorización de instalaciones eléctricas, si bien con algunas modificaciones que se contemplan en el citado artículo 21 , pero que carecen de relevancia a los efectos de la cuestión aquí enjuiciada. Pero lo cierto es que ni consta que hubiera presentado los documentos a que se refiere el apartado c) del artículo 13 del Decreto autonómico, ni que hubiera instado que se aplicara al expediente el trámite ordinario previsto en el artículo 21 , procediendo a la ocupación, solicitando simultáneamente o por separado "la declaración de utilidad pública a que se refiere el Reglamento sobre Expropiaciones Eléctricas" "con la petición de autorización".

El que para el reconocimiento en concreto de la utilidad pública de las instalaciones sea necesario que la empresa autorizada lo solicite, incluyendo una relación concreta e individualizada de los bienes o derechos que el solicitante considere de necesaria expropiación, según ordena el artículo 53.1 dela Ley 54/1997 , es más, el que la petición deba someterse a información pública (art. 53.2 ) y que en dicho texto legal se regule por separado la autorización de instalaciones de transporte de energía eléctrica (art. 36 ), y el reconocimiento de la utilidad pública de los mismos a efectos expropiatorios (artículos 52 y siguientes), son razones suficientes para compartir la tesis que sostiene la parte recurrente. Y es que ni era exigible que la autorización de 25 de mayo de 2.000 se condicionara a la disponibilidad de los terrenos afectados por la instalación proyectada ni lo era tampoco en la de 11 de mayo de 2.000.

En una correcta interpretación de los artículos 36, 52 y 53 de la Ley 54/1997 y de los preceptos reglamentarios citados, debe concluirse que conforme sostiene la Administración recurrente, existen, salvo que se justifique adecuadamente la disponibilidad de los terrenos, o se solicite simultáneamente la petición de autorización y la declaración en concreto de utilidad pública, dos fases en el procedimiento. Una primera ya finalizada de autorización de la instalación y aprobación del proyecto, y una segunda de declaración de utilidad pública que, como dice el artículo 54 "llevará implícita en todo caso la necesidad de ocupación de los bienes o de adquisición de los derechos afectados e implicará la urgente ocupación a los efectos del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa". Esta segunda no se ha seguido, pese a que la empresa solicitante de la autorización venía obligada a instalarla, ni puede entenderse implícita en la resolución aprobatoria del proyecto ni en la autorizatoria, y, en consecuencia, mal cabe imputar a la Administración que en su actuación incurriera en vía de hecho, máxime cuando ya advirtió en su resolución autorizatoria del procedimiento a seguir y del necesario respeto a la propiedad ajena.

El motivo, por lo expuesto, deber ser acogido, con la consiguiente estimación del recurso.

SEXTO.- La declaración de haber lugar al recurso de casación y la desestimación del recurso contencioso-administrativo y al no apreciarse mala fe ni temeridad en las partes litigantes, permite no hacer especial pronunciamiento condenatorio al pago de las costas procesales causadas en ambas instancias (artículos 68.6, 95.3 y 139.1 y 2 de la LJCA).

Vistos los preceptos citados y los artículos 86 a 95 de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

DECLARAMOS QUE HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, contra la Sentencia dictada el 10 de diciembre de 2.004, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en elrecurso contencioso-administrativo nº 1051/2001, la que, por consiguiente, anulamos, y en su lugar desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Micaela y "Costa Telde, S.A.", contra actuación del Excmo. Ayuntamiento de Telde, la Consejería de Industria y Energía del Gobierno de Canarias, calificada como vía de hecho por dichos recurrentes. Sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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