STS, 17 de Junio de 2009

PonenteEDUARDO ESPIN TEMPLADO
ECLIES:TS:2009:4081
Número de Recurso1601/2008
Fecha de Resolución17 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de junio de dos mil nueve

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 1.601/2.008, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado por la Sra. Letrada de su Servicio Jurídico, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en fecha 18 de diciembre de 2.007 en el recurso contencioso-administrativo número 69/2.005, sobre proyecto de ejecución de instalación eléctrica de alta tensión.

Es parte recurrida ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L., representada por el Procurador D. Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso contencioso-administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) dictó sentencia de fecha 18 de diciembre de 2.007 , estimatoria del recurso promovido por Endesa Distribución, S.L. contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la dictada por el Director de Industria y Energía en fecha 12 de julio de

2.004, y que durante la tramitación del mismo se amplió a la resolución expresa del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 5 de octubre de 2.005 que desestimaba dicho recurso de alzada. Por dichas resoluciones se concedía, a solicitud de Mercadona, S.A., una autorización administrativa y se aprobaba el proyecto de ejecución de una instalación eléctrica de alta tensión para supermercado y aparcamiento anexo (expte. AT03/184).

SEGUNDO .- Notificada dicha sentencia a las partes, la Administración demandada presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de marzo de 2.008 , al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.TERCERO .- Emplazadas las partes, la representación procesal del Gobierno de Canarias ha comparecido en forma en fecha 5 de mayo de 2.008, mediante escrito interponiendo recurso de casación, que articula en los siguientes motivos:

- 1º, formulado al amparo del apartado 1.c) del artículo 88 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, en concreto, de los artículos 24 y 120.3 de la Constitución, y

- 2º, que se basa en el apartado 1.d) del precepto procesal mencionado, por infracción del artículo 51.1 de la Constitución, de los artículos 41, 42 y 45.4 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre , por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica; del artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , y del artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General de Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Termina su escrito suplicando que se dicte sentencia casando y anulando la de instancia.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 1 de diciembre de 2.008 .

CUARTO .- Personada Endesa Distribución Eléctrica, S.L., su representación procesal ha presentado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte sentencia declarando su inadmisibilidad o, subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO .- Por providencia de fecha 11 de marzo de 2.009 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 2 de junio de 2.009, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Objeto del recurso de casación.

El Gobierno de Canarias recurre en casación contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda), que estimó el recurso entablado por la mercantil Endesa Distribución Eléctrica, S.L., contra la resolución del Director General de Industria y Energía de 12 de julio de 2.004, que aprueba el proyecto de ejecución de una instalación eléctrica de alta tensión para un supermercado y un aparcamiento anexo, así como contra la resolución del Viceconsejero de Industria y Nuevas Tecnologías de 5 de octubre de 2.005 que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la anterior resolución.

SEGUNDO .- Sobre los precedentes de esta Sala en asuntos análogos.

Esta Sala ha examinado la problemática planteada en el presente recurso en su Sentencia de 10 de junio de 2.009 (RC 1578/2008 ). En esta Sentencia se examinaba el recurso del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Canarias contra la Sentencia de la misma Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sección Tercera) de 20 de diciembre de 2.007, fundado en dos motivos formulados en los mismos términos que los articulados en el presente recurso.

En aquella ocasión hemos dicho:

" Segundo.- El recurso de casación se plantea en términos análogos a otros interpuestos contra sentencias del mismo tribunal de instancia, igualmente anulatorias de sendas resoluciones de la Dirección General de Industria y Energía de la Consejería de Industria, Comercio y Nuevas Tecnologías del Gobierno de Canarias.

La cuestión común a dichos litigios, en todos los cuales se impugnan tan sólo las prescripciones relativas al reparto de costes insertas en las autorizaciones para la ejecución de proyectos de instalaciones eléctricas, se centra concretamente en las características técnicas exigibles para conectar los nuevos centros transformadores (CT) a la red de distribución de energía eléctrica y en la repercusión que este factor haya de tener sobre el citado reparto de costes.Lo se discute la exigencia técnica (en la que están de acuerdo la empresa distribuidora, el promotor y la propia Administración) de que los cables conductores que conectan el centro de transformación a la red de media tensión tengan determinado grosor, esto es, una sección de 150 mm2. A partir de esta premisa, sin embargo, la Dirección General de Industria y Energía del Gobierno de Canarias considera que la instalación así configurada tiene una dimensión superior a la estrictamente necesaria para atender la demanda de potencia solicitada por el promotor.

Ante la discrepancia entre la promotora que solicita la autorización del proyecto y la distribuidora eléctrica, la solución adoptada por la Administración canaria es la de imputar a aquélla el porcentaje estrictamente necesario para dar servicio al nuevo desarrollo o edificación, y cargar a la distribuidora lo que considera sobrecoste derivado de dar a la red una dimensión superior a la necesitada por el solicitante. El porcentaje imputado a la distribuidora es notoriamente superior al imputado al promotor en la mayoría de los supuestos.

El título que justifica la intervención administrativa en el seno de una contienda que en principio parecería afectar sólo a partes privadas es el inciso final del ya citado artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000 , a cuyo tenor "en caso de discrepancias en el reparto de costes resolverá la Administración competente".

Tercero.- El tribunal de instancia expone en el primer fundamento jurídico de la sentencia los términos del debate. En el segundo describe el marco regulatorio de las acometidas eléctricas y demás actuaciones necesarias para atender el suministro de electricidad, tal como se contiene en el Capítulo II del Título III del Real Decreto 1955/2000, cuyos preceptos reproduce. En el tercero sintetiza los argumentos de la Administración en defensa de su tesis. Y es en los fundamentos jurídicos cuarto, quinto y sexto donde, tras valorar la prueba pericial aportada a los autos y un informe de la Comisión Nacional de Energía, motiva las razones que le llevan a estimar la demanda. Por último, en el fundamento jurídico séptimo transcribe varios fragmentos de dos sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 (recursos directos 154/2001 y 157/2001 ) en las que nos pronunciamos sobre los preceptos del Real Decreto 1955/2000 que habían sido entonces impugnados.

Dado que en el primero de los motivos de casación se imputará a la Sala de instancia la falta de motivación de su sentencia, consideramos oportuno transcribir el contenido, al menos, de los tres fundamentos jurídicos (cuarto a sexto) en los que se refleja aquélla. Su mera lectura pone de relieve, ya lo anticipamos, lo infundado de la censura de incongruencia, por falta de motivación, vertida en el primer motivo casacional.

Las consideraciones del tribunal de instancia sobre el fondo de la cuestión objeto de litigo fueron las siguientes:

"[...] La verdad es que la cuestión -planteada en términos sencillos- se traslada al terreno probatorio. Más que una cuestión de interpretación jurídica estamos ante una cuestión de determinación fáctica sobre la naturaleza, características y alcance de la instalación ejecutada y de sus condiciones técnicas, lo que determinará si es aplicable al caso el artículo 45.3o el artículo 45.5 del Real Decreto , esto es, si estamos ante una infraestructura eléctrica necesaria, que en suelo urbanizable incluye la ejecución de la red exterior de alimentación y refuerzos necesarios, que debe ejecutar y costear el propietario de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, sin perjuicio de la cesión e las instalaciones a la empresa distribuidora, o si, por el contrario, es aplicable el artículo 45.5 del mismo cuerpo legal en cuanto se produce un sobredimensionamiento de la red, en el sentido de una dimensión superior a la necesaria para atender a la demanda de potencia solicitada, en cuyo caso debe costearla la empresa.

El criterio de solución pasa por el marco interpretativo que establece el artículo 43 conforme al cual las empresas distribuidoras estarán obligadas a atender en condiciones de igualdad las demandas de suministro eléctrico que se les planteen en las zonas en que operan, pudiendo exigir de los usuarios que sus instalaciones y receptores reúnan las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art. 43.2 RD ).

Al respecto, insiste la entidad actora en que la solicitud de autorización, acompañada por el proyecto, se corresponde con el desarrollo eléctrico de las instalaciones que era necesario ejecutar para poder conectar la edificación proyectada a la red eléctrica pública, y que, por tanto, debe ser el peticionario quien sufrague los costes de extensión, tal y como prevé el artículo 45.2 del R.D . conforme al cual 'Cuando el suministro se solicite en suelo urbano que no disponga de la condición de solar de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del suelo y valoraciones, su propietario deberá completar asu costa, de acuerdo tanto con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias, como con las establecidas por la empresa distribuidora y aprobadas por la Administración competente, la infraestructura eléctrica necesaria para que se adquiera tal condición, aplicándose, en su caso, lo previsto en el apartado anterior'.La tesis de la empresa distribuidora es la siguiente: a) las soluciones técnicas y puntos de conexión señalados por ella y establecidos en el proyecto autorizado para conexión a la red eléctrica pública de la instalación son los exigibles por la normativa técnica de aplicación que no puede ser obviada; b) la conexión de nuevos Centros de Transformación a la red de distribución se debe realizar en anillo; c) en las instalaciones en anillo la sección del cable de la nueva instalación a conectar a la red de distribución debe reunir las mismas características que el cable al que se conecta, pues, de no ser así, se produciría lo que se denomina en el argot técnico un estrangulamiento o cuello de botella; d) de no ejecutarse en las mismas condiciones se estaría poniendo en peligro la seguridad del suministro de energía eléctrica así como la calidad del servicio, y, por tanto, al ser una necesidad (técnica y legal) no puede considerarse que el cumplimiento de esta exigencia por el proyecto suponga el sobredimensionamiento de la red, que no se produce cuando el dimensionamiento exigido es el mínimo necesario, sin obtener ninguna capacidad adicional, como ocurre en el caso, en el que lo que sucede es que con la solución ofrecida se evita que resulte mermada la capacidad actual.

[...] Pues bien, el informe pericial, aportado con la demanda, emitido por el profesor D. Luis Rouco Rodríguez, en su condición de Director del Departamento de Electrotecnia y Sistema de la E.T.S. de Ingeniería (ICAI) de la Universidad Pontifica de Comillas de Madrid, aborda dos cuestiones:

  1. ) Análisis técnico de si las instalaciones de conexión de nuevos suministros a la red de media tensión proyectadas por los clientes de Endesa Distribución están de acuerdo con la normativa vigente.

  2. ) Análisis de si la asignación de los costes de conexión establecida por la Dirección General de Industria está de acuerdo con la normativa vigente.

No pude decirse que dicho informe contenga valoraciones jurídicas impropias de un informe pericial, pues es evidente que la pericia técnica va unida inseparablemente a la justificación de los datos de hecho, de carácter eminentemente técnico, y, por tanto, fuera del alcance de conocimiento de este Tribunal, de los que derivará una u otra consecuencia jurídica y, por tanto, en principio estamos ante una materia en la que la prueba pericial es de todo punto idónea para formar la convicción judicial, sin perjuicio de cual sea la valoración de sus conclusiones o eficacia probatoria de la que se dote a dicho informe, lo cual entra de lleno en la labor judicial.

En el primer apartado, el perito analiza la normativa técnica que regula las instalaciones de conexión de los nuevos suministros y valora la solución técnica adoptada partiendo de la configuración en anillo de la red, y la forma de incorporación de un centro de transformación nuevo a un anillo existente, concluyendo que 'La incorporación de un nuevo centro de transformación en los anillos existentes de la red de media tensión debe hacerse con una línea de conexión equipada con cables cuyas características ( aislamiento, sección, etc.) sean iguales a los de la línea existente'.

La otra conclusión es que si las instalaciones de conexión de nuevos suministros no se hiciesen de esta forma '...comprometerían la seguridad de las personas y las cosas, afectando además de la calidad y seguridad del suministro de los clientes ya conectados a la red a la que se intercala la nueva instalación'.

En cuanto al segundo apartado de su informe, concluye que las instalaciones de extensión necesaria deben ser realizadas a costa del cliente, no dándose, en modo alguno, dimensión a la red superior a la necesaria, sino estrictamente la imprescindible para cumplir la normativa vigente.

Esta conclusión viene avalada por informe de la Comisión Nacional de Energía, de 11 de mayo de

2.006, al que hemos hecho referencia en otros procesos de la Sala con el mismo objeto, que, en uno de sus apartados se dice:

'Sin embargo, con carácter general, no cabría imposición de coste alguno a la empresa distribuidora en caso de que la infraestructura ejecutada tenga una capacidad igual a la existente y/o superior a la estrictamente necesaria para atender el suministro, si ello es debido bien a que los distintos componentes de una instalación eléctrica obedecen a una determinada gama de capacidades normalizadas de carácter discreto, no continuo (por ejemplo, no existen transformadores de potencia normalizados de 213 KW, por lo que habrá necesariamente que instalar uno de 250 KW), o bien con objeto de mantener las prestaciones de la red preexistente (evitar cuellos de botella)'.

Poniendo en relación dicho informe con las conclusiones del informe pericial, precisamente, en lo querefiere a ese propósito de evitar los cuellos de botella, el perito judicial-cuyo dictamen no ha sido impugnado mas que genéricamente-- explica como debe incorporarse un nuevo centro de transformación a los anillos existentes, a cuyo fin señala que 'Las características de los cables de la línea de conexión del nuevo centro de transformación deben ser las mismas que la de los cables de línea existentes. Ello es así porque en este tramo pasa ser parte de la línea de media tensión al proceder a la integración del nuevo centro de transformación en los anillos existentes'.

Es decir, para cumplir las condiciones técnicas y de seguridad contenidas en las normas particulares aprobadas por la Administración, la sección de cable de la nueva instalación que se pretenda incorporar a la red de distribución deberá tener, como mínimo, idénticas características que el cable al que se conecta. En caso contrario se produciría el cuello de botella, al que se refiere el informe de la Comisión Nacional de Energía, cuyo efecto incidiría en la calidad del suministro del resto de clientes que es alimentado por la instalación a la que se conecta.

En consecuencia, el informe pericial permita dar por acreditado que no estamos ante un sobredimensionamiento, sino ante una instalación necesaria para atender el suministro en las condiciones de seguridad y calidad precisas, y, por tanto, no es aplicable el artículo 45.4 del Real Decreto , cuya aplicación queda excluida cuando se trata de una 'instalación necesaria' o de la 'infraestructura eléctrica necesaria'.

Dicho informe pericial fue el único que se practicó en el proceso, por lo que no existen informes contradictorios y mas que rebatir sus conclusiones, en lo que insisten las partes codemandadas es que la solución técnica conlleva sobredimensionamiento de la red, pero sin aportar argumentos técnicos para rebatir que, en realidad, se trata de una instalación necesaria para mantener la calidad del servicio.

Lo cierto es que en el expediente existe un informe, emitido a propósito del recurso de alzada que, mas que la cuestión técnica, incide en lo que es la posición empresarial de la empresa distribuidora, dando la impresión que llega a una interpretación en la que lo que prima es su desacuerdo con las consecuencias derivadas de las características técnicas del proyecto, que considera que valorarse como sobredimensionamiento de la red, no tanto porque lo sea realmente, sino por cuanto lleva aparejada consecuencias que considera muy favorables económicamente para la distribuidora, llegando a referirse a una situación de enriquecimiento injusto.

En otras palabras, el reparto de costes en base al artículo 45.4 del Real Decreto , impuesto en el proyecto autorizado mas que en criterio técnico, parece descansar en una interpretación jurídica de dicho precepto con el fin de llegar a que cuando la solución técnica, aunque esté permitida por la normativa reglamentaria, coincida con la que ofrece el proyecto autorizado, se produzca un reparto de los costes.

Sin embargo, no se trata aquí de examinar las consecuencias de la aplicación de la normativa del Real Decreto, sino, simplemente, de examinar si se dan los presupuestos de hecho para entender que se produjo sobredimensionamiento, que como hemos visto queda excluido a la vista de la prueba pericial.

[...] Al hilo de lo expuesto, tampoco puede decirse que la exclusión del sobredimensionamiento con una instalación como la autorizada, con incorporación de un centro de transformación nuevo a un anillo existente con determinadas condiciones técnicas, suponga, sin mas, un claro beneficio para la empresa distribuidora en tanto en cuanto nuevos usuarios podrán aprovecharse de dicha instalación.

Como apunta la entidad actora, desde un punto de vista técnico, frente a esto, cabe decir que '... si las redes se limitaran a la capacidad de un usuario, tal y como mantiene la Administración demandada, las nuevas peticiones siempre habría que conectarlas a la red preexistente, no en la nueva (que no tendría capacidad), lo que convertiría en una maraña injustificable tanto técnica como económicamente, la proliferación de cientos de cables, paralelos e individuales por petición, que contradicen por su propia naturaleza el concepto de red...'.

En apoyo de esta tesis, hay que decir que el artículo 42 del RD exige que las redes de distribución sean dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona, siendo, por tanto la demanda actual uno de los criterios que determinan las condiciones técnicas exigibles a las instalaciones a la red.

Por otra parte, desde un punto de vista de las consecuencias económicas, el marco normativo prevé expresamente la forma en la que los nuevos usuarios han de resarcir al primero, que ha soportado el coste de la instalación. En efecto, el artículo 45.6 del R.D ., establece lo siguiente: 'A los efectos de los apartadosanteriores, todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución, debiendo ser cedidas a una empresa distribuidora, quién responderá de la seguridad y calidad del suministro, pudiendo exigir el titular de la instalación la suscripción de un convenio de resarcimiento frente a terceros por una vigencia máxima de 5 años, quedando dicha infraestructura abierta al uso de dichos terceros.

Los referidos convenios deberán ser puestos en conocimiento de la Administración competente, acompañándose a la documentación de la solicitud de autorización administrativa de transmisión de la instalación'.

Es decir, se diseña la técnica del llamado 'convenio de resarcimiento' exigible por el titular de la instalación cedida frente a terceros.

Por último, volviendo al aspecto técnico, también cabe señalar que la instalación no puede realizarse de una u otra forma, sino que el marco normativo exige que se lleve a cabo de acuerdo con las condiciones técnicas y de seguridad reglamentarias (art. 43.2 RD ) y, en el caso, ha quedado acreditado vía pericial y confirmado por el informe de la Comisión Nacional de Energía, que la solución técnica no es caprichosa y no supone ninguna decisión unilateral de dar a la red una dimensión superior a la necesaria (supuesto de sobredimensionamiento), sino que es una solución técnica prevista en la normativa reglamentaria y necesaria para garantizar la calidad y continuidad del suministro."

Cuarto.- El primer motivo de casación se formula al amparo del artículo. 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional y en él la Administración recurrente imputa a la Sala de instancia la "falta de motivación de la sentencia".

En el desarrollo del motivo, sin embargo, lo que se critica es más bien el informe pericial valorado por el tribunal de instancia, informe que a juicio de la Administración recurrente se limitaría a efectuar "una interpretación teórica de las condiciones ideales de funcionamiento de cualquier red de distribución eléctrica" y no haría referencia concreta al supuesto específico analizado, incurriendo además en contradicciones. La queja se extiende igualmente al informe de la Comisión Nacional de la Energía cuyo contenido asume el tribunal de instancia, informe que según la Administración canaria "desconoce asimismo la realidad fáctica que subyace". La Administración concluye afirmando que "no es posible conocer cuáles son las razones jurídicas que han impulsado al Tribunal a adoptar la decisión contenida en su parte dispositiva".

Tal como ya anticipamos, el motivo no puede ser acogido. La recurrente podrá discrepar de las consideraciones expresadas en la sentencia, parte de las cuales hemos reproducido literalmente, pero es obvio que en ellas la Sala de instancia explica con todo detalle -y con una exhaustividad elogiable- cuál ha sido el proceso del razonamiento jurídico que conduce al fallo.Incluso en la hipótesis de que las críticas al informe pericial pudieran ser compartidas, ello no determinaría que la sentencia fuera incongruente por falta de motivación. Se habría producido, todo lo más, un error en la valoración de la prueba como elemento de apreciación de la validez del acto impugnado. Pero, repetimos, nada tendría que ver ese supuesto -y no admitido- error con la falta de motivación de la sentencia que, sin duda, está más que suficientemente razonada.

Por lo demás, las críticas tanto al informe pericial como al informe de la Comisión Nacional de Energía (adoptado por su Consejo de Administración en la sesión del día 11 de mayo de 2006) están desenfocadas. El informe pericial tiene valor en cuanto análisis técnico para considerar si se produce "sobredimensionamiento" por la exigencia de conectar los CT a la línea mediante cables conductores de determinadas características. Este era precisamente el caso de autos. Y el informe emitido por la Comisión Nacional de Energía -en respuesta a las consultas planteadas por "Endesa Red, S.A."- lo era en relación precisamente con los conflictos existentes en la Comunidad Autónoma de Canarias relativos al reparto de los costes de inversión en la extensión de redes eléctricas para el suministro a clientes.

Uno y otro informe contienen datos y criterios -avalados, en el caso de la Comisión Nacional de la Energía, por su función de organismo regulador independiente- que sin duda resultaban pertinentes para la solución del litigio, por más que en ellos no se hiciera referencia singular a todos y cada uno de los numerosos conflictos planteados.

Quinto.- El segundo motivo de casación se formula al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y en él la Administración recurrente denuncia, de modo procesalmente inadecuado, la infracción de numerosos preceptos constitucionales, legales y reglamentarios. De ellos en realidad tan sólo el artículo 45.4 del Real Decreto 1955/2000 tiene relación directa e inmediata con la cuestión objeto delitigio.

En efecto, ni del artículo 51.1 de la Constitución Española (que consagra la protección de los consumidores y usuarios) ni del artículo 2.2 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (que desarrolla el mandato constitucional para garantizar la protección de los consumidores y usuarios cuando se trate de productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado) se pueden deducir pautas normativas unívocas sobre quién debe costear los gastos de instalaciones eléctricas como las de autos. Por lo demás, los promotores de dichas instalaciones no tienen la cualidad legal de "consumidores y usuarios", cualidad que queda reservada a los usuarios finales y no a los empresarios que intervienen en las fases intermedias de los procesos económicos, esto es en el marco de una actividad empresarial o profesional.

Tampoco es válido, por su generalidad, para resolver la cuestión litigiosa el artículo 1 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , que se limita a disponer, en lo que aquí importa, que la distribución de la energía eléctrica se realizará de forma adecuada a las necesidades de los consumidores, atendiendo a criterios de racionalidad, eficiencia y optimización. El objeto del debate se centra únicamente en el reparto de costes de la instalación, no en que con ella se hayan seguido o dejado de seguir aquellos criterios.

No infringe la Sala de instancia el artículo 41 del Real Decreto 1955/2000 pues nadie ha dudado de que la empresa distribuidora presta en este caso su servicio de forma regular y continua, con los niveles de calidad impuestos por la normativa. Precisamente a estos efectos se han exigido unas determinadas características técnicas a la instalación, dando cumplimiento asimismo al artículo 42 del mismo Real Decreto a tenor del cual las redes de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda, teniendo en cuenta las previsiones de su crecimiento en la zona.

Sí es pertinente, por el contrario, la referencia al artículo 45.4 del texto reglamentario, pues fue dicho precepto el que sirvió de base a la prescripción impugnada y sobre cuya interpretación y aplicación gira la mayor parte del razonamiento jurídico que lleva al fallo. Resulta, sin embargo, que la Administración recurrente se limita en su segundo motivo casacional a afirmar, sin más, su tesis de que la empresa distribuidora ha de asumir el coste de la instalación debido al sobredimensionamiento de la red que ha exigido en su propio beneficio. No somete a la debida crítica la rigurosa fundamentación jurídica de la Sala puesta de manifiesto en los fundamentos jurídicos de su sentencia (antes reproducidos), en los que expone las razones técnicas y jurídicas que, a juicio del tribunal, determinan precisamente lo contrario.

En efecto, el segundo motivo de casación no incluye un juicio pormenorizado de rechazo a aquellos argumentos. La Sala ciertamente admite que la instalación objeto de litigio requiere, para ser conectada a la red de distribución, unas características del cable conductor superiores a las que derivarían de la mera potencia demandada por el promotor. Pero considera, por las razones ya transcritas, que ello no implica sino el cumplimiento de unas exigencias reglamentarias (la necesidad de que los CT se instalen "en anillo") que en todo caso deben respetarse, derivadas del hecho de que se trata de una red mallada única y no de meras instalaciones aisladas. De ello deduce que no se trata de una red "sobredimensionada" por mera imposición interesada de la distribuidora, en su propio beneficio, sino de una instalación necesaria para atender el suministro en condiciones de calidad y seguridad, hipótesis para la cual el artículo 45.4 del Real Decreto prevé que los costes derivados de la extensión deben correr a cargo del promotor.

Pues bien, en el segundo motivo de casación no se contiene, repetimos, una crítica adecuada de estos razonamientos. La recurrente expone, pero no razona adecuadamente, su discrepancia con la tesis de la Sala. No demuestra, pues, que en este caso la dimensión impuesta a los diversos elementos de la red (en concreto, a la sección de los cables conductores) sobrepasara la imprescindible para cumplir la normativa vigente y que, por lo tanto, hubiera obligación para la distribuidora de sufragar el coste derivado del supuesto exceso de instalación. De modo singular la Administración deja de referirse a uno de los argumentos clave de la sentencia: tras afirmar el tribunal de instancia que la dimensión dada a la instalación tiene las condiciones reglamentarias y que con ella se pretende, además de garantizar el suministro regular y de calidad, conectar la nueva instalación en las debidas condiciones a la red preexistente (evitando de este modo "cuellos de botella") no excluye que ello beneficie igualmente a ulteriores usuarios, hipótesis que el Real Decreto 1955/2000 expresamente prevé y para la que contempla la figura de los convenios de resarcimiento. Argumento al que, repetimos, nada se opone en este segundo y último motivo casacional que, por todo lo expuesto, deberá ser desestimado.

Añadiremos por último, en cuanto a la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo invocada por la recurrente en la parte final de su motivo, que corresponde a la normativa anterior al Real Decreto 1955/2000 , en concreto a la aplicación e interpretación del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, cuyospreceptos difieren de los ahora analizados. Por el contrario, el tribunal de instancia oportunamente cita en apoyo de su tesis las sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo recaídas precisamente en interpretación, entre otros, de los preceptos del Real Decreto 1955/200 aplicables al litigio." (fundamentos de derecho segundo a quinto )

TERCERO .- Sobre los motivos del presente recurso.

En el recurso que nos ocupa la Sala de instancia (la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria) contesta al recurso contencioso administrativo con idénticos argumentos con que lo hizo en el recurso a quo la correspondiente Sala juzgadora (la Sección Tercera de idéntica Sala), argumentos recogidos en nuestra Sentencia de 10 de junio de 2.009 y reproducidos supra .

Asimismo, los motivos articulados por el Gobierno de Canarias en el presente recurso se formulan en términos semejantes a los expresados en aquella ocasión y deben recibir, en consecuencia, idéntica respuesta. Así, el primer motivo se funda en una supuesta incongruencia omisiva, que en último término encubren una crítica al informe pericial en que se apoya la Sala juzgados, y debe ser rechazado con las consideraciones expuestas en el fundamento jurídico cuarto de la citada Sentencia de esta Sala, transcrito más arriba. Y el segundo motivo, en el que se plantea la cuestión de fondo en los mismos términos que en el asunto tomado como referencia, debe decaer por las mismas razones expuestas en el fundamento jurídico quinto de nuestra citada Sentencia de 10 de junio de 2.009 , también reproducido supra .

CUARTO .- Conclusiones y costas.

Al no prosperar ninguno de los motivos en que se funda el recurso procede desestimar éste. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción se imponen las costas a la parte que lo ha sostenido.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que NO HA LUGAR y por lo tanto DESESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Canarias contra la sentencia de 18 de diciembre de 2.007 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria (Sección Segunda) en el recurso contencioso-administrativo 69/2.005. Se imponen las costas de la casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ramon Trillo Torres.-Manuel Campos Sanchez-Bordona.-Eduardo Espin Templado.-Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat.-Maria Isabel Perello Domenech.-Firmado.-PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Espin Templado, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-María Josefa Oliver Sánchez.-Firmado.-

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