STS, 9 de Junio de 2009

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2009:4054
Número de Recurso626/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de junio de dos mil nueve

Visto por la Sección Octava de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. arriba anotados el recurso contencioso-administrativo número 002/626/2007, que pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Federico José Olivares de Santiago, en nombre y representación de D. Adolfo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, de 26 de Septiembre de 2007, sobre queja respecto de las Diligencias Previas 661/2005, abiertas en el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 .

Ha sido parte el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Adolfo , se interpuso recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamento de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando dicte sentencia por la que, con estimación del presente recurso, se declare la nulidad del Acuerdo recurrido, por ser contrario a derecho, devolviendo las actuaciones a la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial para que proceda a la incoación del correspondiente expediente disciplinario contra el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez D. Franco , con expresa imposición de costas al Organismo demandado si se opusiera a esta demanda.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de contestación se opuso a la demanda solicitando se dicte sentencia que inadmita el recurso por falta de legitimación del recurrente o, subsidiariamente, desestime el recurso y declare la conformidad a Derecho de la resolución recurrida.

TERCERO.- Por otro si del escrito de formalización de la demanda se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 15 de Octubre de 2008, la Sala acuerda recibir el pleito a prueba, abriéndose el periodo de proposición por el plazo de 15 días y, practicándose la admitida en plazo de 30, con el resultadoque se recoge en autos.

CUARTO.- Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de diez días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 2 de Junio de 2009 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- D. Adolfo interpone este recurso contencioso-administrativo frente al acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo general del Poder Judicial de 26 de Septiembre de 2007, que decidió el archivo de la Información Previa 747/2007, abierta con ocasión dela queja presentada con fecha de entrada de 1 de Junio de 2007, por el citado Sr. Adolfo , en la que se exponía lo que decía ser una serie de irregularidades acaecidas durante la tramitación de las Diligencias (penales) Previas 661/2005, que se seguían ante el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 , del que era entonces titular D. Franco .

En la queja se solicitaba que se procediera a remover los obstáculos para que las Diligencias Previas 661/2005, se tramitaran dentro de los términos razonables previstos por la jurisprudencia ante casos de similar complejidad, que se tenga por manifestada la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas.

Como hechos mas relevantes sobre los que se extendía la queja, pueden sintetizarse los siguientes:

  1. ) El mantenimiento de una causa criminal abierta a consecuencia de una denuncia, sin que se informara de los hechos a los denunciados durante unos diecinueve meses.

  2. ) El mantenimiento de la causa criminal contra el quejoso y otros diez médicos por supuestas sedaciones irregulares con resultado de muerte en quince casos, en el Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa de Leganes, a pesar de obrar en la causa informes que ponían de manifiesto (según el actor) la imposibilidad de establecer una relación de causalidad entre la medicación aplicada a los enfermos terminales y su fallecimiento.

  3. ) Injustificado retraso en la resolución de las peticiones oportunamente planteadas, dejando de resolver las contenidas en dieciocho escritos cuyas fechas y contenido así mismo cita.

En la demanda, tal como se refleja en los antecedentes de esta sentencia, se termina por suplicar que tras los trámites oportunos se anule el acuerdo de archivo, devolviéndose las actuaciones a la Comisión Disciplinaria para que proceda a la apertura de expediente disciplinario contra el Magistrado-Juez D. Franco

.

SEGUNDO.- De las actuaciones resulta que una vez iniciada la Información Previa núm. 747/2007, el 7 de Junio de 2007, el CGPJ solicitó informe al Juzgado afectado por la queja , informe que tuvo entrada en el Consejo el 29 de ese mes y año. Al mismo se acompañaba otro librado por el Servicio de Inspección del CGPJ, de 23 de Mayo de 2007, en el que a raíz de la visita de inspección realizada a dicho Juzgado, los días 20 y 21 de Febrero de se año, se hacía constar la complejidad y volumen de las Diligencias Previas 661/2005 tramitadas en ese Juzgado, por lo que sugería la oportunidad de que se le aplicaran medidas especiales de refuerzo al mismo.

Emitido nuevo informe por la Jefatura del Servicio de Inspección, la Comisión Disciplinaria del CGPJ, en la aludida sesión de 26 de Septiembre de 2007, acordó el archivo de la citada información previa, a la vista del informe de la Jefatura.

Las razones determinantes de la decisión, pueden sintetizarse en que las cuestiones planteadas en la queja, en su mayoría se referían a la disconformidad del actor con decisiones adoptadas por el Juez Instructor durante la tramitación de las Diligencias Previas; cuestiones que por tener naturaleza jurisdiccional, no eran susceptibles de control por el Consejo General del Poder Judicial. En lo puramente disciplinario y gubernativo la queja encierra un reproche por un retraso generalizado en la tramitación del procedimiento penal, retraso que según el acuerdo recurrido no puede tener transcendencia disciplinaria ala vista de la jurisprudencia de aplicación, pues hay razones para entender que la inactividad obedeció mas que a la directa actitud del titular del Juzgado, al volumen y complejidad que fue adquiriendo la causa, que llegó a ocupar nueve tomos, con numerosos recursos de reforma, apelación y peticiones de nulidad de actuaciones planteadas por el propio autor de la queja. Constata además el acuerdo el volumen de trabajo penal que en conjunto pesaba sobre el Juzgado núm. NUM000 de DIRECCION000 , que durante el bienio 2005- 2006, superó los módulos de entrada en materia penal, así como que el trabajo del Juez Titular durante ese periodo se adecuaba a los módulos de rendimiento reglamentariamente exigidos.

TERCERO.- En la demanda se aduce esencialmente que la invalidez que se pretende del acuerdo de archivo deriva en primer término de que no se pronunció mas que sobre la imputación de retraso, pero no sobre los demás extremos contenidos en la queja. Pero esa alegación no debe estimarse, pues a la vista del contenido del acuerdo impugnado, no cabe decir que el Consejo hubiera incurrido en la incongruencia por omisión que aduce el actor, ya que consta, según ya se ha expuesto, que sí existía pronunciamiento sobre tales extremos, sustancialmente referidos en el mantenimiento de la imputación a pesar de que, según el actor, obraban en la causa informes periciales que apoyaban su exculpación, o a la no comunicación del contenido de la denuncia a los denunciados. Y ese pronunciamiento es contrario a las pretensiones del actor porque considera el Consejo que tales cuestiones son de índole jurisdiccional, y por tanto ajenas a las competencias de ese órgano constitucional.

Esta consideración es conforme a Derecho, pues constante jurisprudencia ha declarado que en la actuación de los Jueces cabe distinguir dos aspectos, la de empleados o funcionarios públicos sujetos a su estatuto profesional y a la vez el de titulares de potestad jurisdiccional, que los manifiesta como integrantes del Poder Judicial.

La primera faceta, la profesional sujeta a la competencia del Consejo, quien a través de sus órganos podrá señalar las responsabilidades disciplinarias que procedan, si los miembros de la Carrera Judicial desconocen los deberes que les impone su estatuto profesional. La actuación jurisdiccional a remediar a través de los medios procesales que el ordenamiento jurídico establece al efecto. Y pocas dudas ofrece que la determinación del momento en que los hechos denunciados debían ser puestos en conocimiento de los médicos afectados, tenía carácter judicial o jurisdiccional, puesto que los problemas que al efecto se suscitaban derivaban del sentido que debía darse al art. 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuya aplicación e interpretación compete al Juez encargado de la instrucción. Y tales cuestiones tenían significación jurisdiccional, pues no cabe inferir del mero transcurso del tiempo transcurrido desde la presentación de la denuncia por el Viceconsejero de Infraestructuras dela Consejería de Sanidad, el 24 de Mayo de 2005, que dio lugar a la incoación delas Diligencias Previas 661/2005 el 26 de ese mes y año, hasta la citación del actor y demás imputados el 25 de Julio de 2006, viniera a reflejar una actuación negligente o desatenta del Juez encargado del Juzgado que realizaba la instrucción, que es otro punto de vista tipificador de conductas como las enjuiciadas, a veces excepcionalmente utilizado por la jurisprudencia, sino que mas bien racionalmente podía ser relacionado con la complejidad que iba alcanzando el asunto, en el que se habían personado sucesivamente hasta tres asociaciones que decían actuar en defensa de los presuntamente perjudicados por la actuación de los medicos denunciados, y la multiplicidad de diligencias instructoras , de lógica realización, tales como los informes de diferentes organismos periciales, actuantes a instancia, a veces del Fiscal, que había instruido Diligencias sobre los hechos, o bien del propio instructor, comprobación de historiales médicos de los afectados, declaraciones testificales y otras, que fueron dilatando el tiempo de la instrucción, hasta que llegó a una situación en la que el Juez Instructor, al entender que existían motivos para la imputación, aplicando el citado art. 118 Lecr , citó al actor y demás médicos imputados. Quienes desde entonces, constituidos en parte realizaron una amplísima intervención defensiva, , que, en definitiva determinó que el 21 de Julio de 2007 se dictase el auto de sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias . Y lo mismo cabe decir respecto de la cuestión referente al mantenimiento de la causa criminal a pesar de la constancia de informes periciales que favorecían a los imputados en el sentido antes descrito, ya que ello dependía del sentido que se diera a los aludidos informes médicos, cuestión o problema también de índole jurisdiccional, a resolver por medios procesales. Sin que tampoco en este aspecto pueda apreciarse actuación desatenta, inmotivada o retrasada susceptible de generar responsabilidad disciplinaria del Juez denunciado, sin mas que atender a que según lo que reflejan las actuaciones obrantes ante esta Sala y Sección, el auto que puso momentáneamente fin a la instrucción, lo fue de sobreseimiento provisional, y no libre, lo que viene a suponer que la causa seguía abierta a efectos de proseguir las pertinentes averiguaciones de presentarse nuevos hechos que aconsejaran la reapertura de las Diligencias. Y el contenido del acto en cuestión, que obra unido a los autos, está suficientemente motivado, aunque de inicio contuviera algunas manifestaciones sobre >, luego corregida a través del oportuno recurso procesal.

En último lugar el reproche de que al tiempo de la queja no habían sido resueltos dieciocho escritosoportunamente presentados, la carencia de efectos disciplinarios deriva de las mismas razones antes expuestas para justificar la juridicidad de la no imputación de responsabilidad por el retraso general en la tramitación de las Diligencias Previas. A lo que debe añadirse que obran en las actuaciones datos que llevan a la conclusión de la no respuesta, que determinó la devolución de los escritos a su presentador, obedecía a que carecían de razón de ser una vez dictado el auto de sobreseimiento provisional y el antes citado de apelación. Lo que aleja cualquier posible reproche de desatención, que, por otra parte, no alega con claridad el demandante.

CUARTO.- En consideración a lo expuesto procede la desestimación del recurso.

No se aprecian motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Adolfo contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, del 26 de Septiembre de 2007, que decretó el archivo de la Información Previa 747/2007 , sobre queja formulada por el actor respecto de las Diligencias Previas 661/2005, abiertas en el Juzgado de Instrucción núm. NUM000 de DIRECCION000 .

No se hace una expresa condena por las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

1 sentencias
  • AAP Granada 97/2012, 26 de Junio de 2012
    • España
    • 26 Junio 2012
    ...modo que su presencia debiera incidir en la velocidad del ciclomotor. SEGUNDO Siguiendo la línea de las STS de 14 de noviembre de 2008, 9 de junio de 2009 y 25 de marzo de 2010, teniendo en cuenta lo discutible de los argumentos de la motivación de la resolución recurrida, sin explicar el m......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR