STS, 11 de Mayo de 2009

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2009:4131
Número de Recurso1484/2008
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, los recursos de casación seguidos con el número 1484/2008, interpuestos por EL MINISTERIO FISCAL, LA JUNTA DE ANDALUCÍA y EL ABOGADO DEL ESTADO, contra sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de fecha 30 de abril de 2008, por la que se estima el recurso contencioso-administrativo presentado por la representación procesal de Don Pablo Jesús contra los Decretos 230/2007 y 231/2007, de 31 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía ampliado por Auto de 26 de septiembre de 2007 a las órdenes de la misma Consejería de 10 de agosto de 2007 por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria obligatoria en Andalucía. La sentencia declara la nulidad de determinadas expresiones contenidas en las órdenes citadas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo número 519/2007, seguido según el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), con fecha 30 de abril de 2008 , dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto al amparo de los arts 114 y ss de la Ley 29/1998, de 13 de julio , por D. Pablo Jesús , debemos declarar y declaramos la nulidad de las expresiones contenidas en las Órdenes de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2007 por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria obligatoria en Andalucía, que se exponen en el fundamento jurídico décimo de esta resolución y en los términos allí consignados. Sin costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia, LA JUNTA DE ANDALUCÍA, presentó recurso de casación, mediante escrito de 6 de agosto de 2008 , interponiéndolo en base a los siguientes motivos del art. 88.1. de la LJCA :- Motivo 1º al amparo del apartado [b)] : por indebida aplicación del art. 114 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en relación con el art. 33.1 de dicha ley y 24 de la Constitución, por inadecuación del procedimiento, al no haber acreditado el recurrente cuáles son los derechos fundamentales lesionados, ni cómo y de qué manera la norma o actuación impugnadas producen la supuesta lesión, además de no precisar los contenidos concretos y específicos de la normativa impugnada (Decretos y Órdenes autonómicos).

- Motivo 2º al amparo del apartado [c)] : por infracción del art. 121.2 LRJCA , al no resultar posible la estimación del recurso tramitado por el procedimiento especial de Protección de Derechos Fundamentales sin constatar la vulneración de alguno de esos derechos, lo que no hace la sentencia recurrida.

- Motivo 3º al amparo del apartado [d)] : por infracción de los arts. 27.1 y 3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, 24 de la Constitución y 209.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al aplicar indebidamente el mecanismo previsto para la cuestión de ilegalidad, legitimando la fórmula impugnatoria del recurrente que, con evidente fraude procesal, en realidad ha venido a discutir la normativa estatal que constituye la legislación básica de obligado respeto para la Comunidad Autónoma, cuando el objeto del proceso ha sido la normativa autonómica.

- Motivo 4º al amparo del apartado [d)] : por infracción de los arts. 3.1 del Código Civil en relación con 9.3 de la Constitución y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación, a su vez, con los arts. 16.1 y 3 y

27.2 y 3 de la Constitución; 16 y 35 del Estatuto de Andalucía; 1.1, 14 y 10 de la Constitución; 18 y 24 de la Ley Orgánica de Educación; 120 y 121 de los Reales Decretos 1513/06 y 1631/06 en relación con el art. 149.1.30 de la Constitución, la Recomendación 12/2002 de Ministros del Consejo de Europa y la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 7 de diciembre de 1976 , desarrollando los siguientes ejes argumentales:

- inexistencia de un principio de neutralidad ideológica en los términos pretendidos por la sentencia recurrida.

- inexistencia de los que ésta califica de "ideología de género".

- los derechos contemplados en los arts. 27.3 y 16.1 de la CE no son derechos absolutos ajenos a cualquier límite y excluidos de cualquier interpretación conjunta en el marco constitucional.

- plena legalidad y legitimidad constitucional del sistema diseñado por las disposiciones impugnadas.

EL ABOGADO DEL ESTADO interpuso, asimismo, mediante escrito de 4 de septiembre de 2008 recurso de casación al amparo de los siguientes motivos:

- Motivo 1º al amparo del apartado [c)] : por infracción de los arts. 33.1 y 27.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al incurrir en incongruencia la sentencia toda vez que la cuestión de ilegalidad planteada por la Sala de instancia no se encuentra prevista en relación con el enjuiciamiento de disposiciones generales, sino cuando se impugnan actos administrativos.

- Motivo 2º al amparo del apartado [d)] : subsidiariamente al anterior, para amparar las infracciones denunciadas, concretamente los arts. 27.1 LRJCA y 6 de la LOPJ, en el art. 88.1 .d) LRJCA, dando por reproducido su contenido.

- Motivo 3º al amparo del apartado [c)] : por infracción de los arts. 33.1 y 46.1 LRJCA , dada la incongruencia de la sentencia que convierte en temporáneo el, sin duda, extemporáneo recurso directo contra los Reales Decretos. estatales, respecto de los cuales el plazo para su impugnación había fenecido.

- Motivo 4º al amparo del apartado [d)] : subsidiariamente al anterior, para amparar las infracciones denunciadas, concretamente el art. 46.1 LRJCA , en el art. 88.1.d) LRJCA , dando por reproducido su contenido.

- Motivo 5º al amparo del apartado [d)] : por infracción del art. 16.1 en relación con el 9 de la Constitución en un doble sentido: de una parte, porque no es posible fundar en el derecho a la libertad ideológica, la sustitución o anulación de vocablos o frases que, juicios de la sala de instancia, incurren en ideologías que pervierten el derecho a la enseñanza. Y de otra, porque el derecho a la libertad ideológica tiene como límite el respeto al orden público protegido por la ley.- Motivo 6º al amparo del apartado [d)] : por infracción de los arts. 27.2,4 y 5 en relación con el 149.1.30 de la Constitución y 3.3, 4.1, 18.3 y 24.3 de la Ley Orgánica de Educación, teniendo en cuenta el carácter obligatorio de la enseñanza básica y la programación general de la misma a cargo de los poderes públicos, correspondiendo al Estado la legislación sobre sus aspectos básicos. Además, la Constitución española declara el carácter aconfesional del Estado, por lo que los principios de convivencia democrática no pueden ser los religiosos.

El establecimiento de la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos responde al mandato de la Unión Europea y de la Recomendación 12/2002 de Ministros del Consejo de Europa, así como al propio art. 27.2 de la Constitución. Se cita la STS de 14 de abril de 1998 .

- Motivo 7º al amparo del apartado [d)] : por infracción de los arts. 106.1 de la Constitución, 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 62.2 de la Ley 30/1992 , por cuanto la invocación por la Sala de instancia de la llamada "ideología de género" supone resolver acogiéndose a principios ideológicos, siendo así que los Tribunales, en su actuación, únicamente deben tomar en consideración el sometimiento de los preceptos a las normas de las que traen causa.

- El contenido de la norma es ideológicamente neutro, de manera que el concreto contenido de la asignatura dependerá del ideario de cada centro educativo y del ejercicio que los profesores hagan de su libertad de cátedra.

Finalmente, EL MINISTERIO FISCAL mediante escrito de 24 de julio de 2008 presentó asimismo recurso de casación con fundamento en dos motivos:

- Motivo 1º al amparo del apartado [d)] : por infracción de los arts. 14, 16.1 y 27.3 de la Constitución al fundarse la sentencia en una valoración de eventuales vulneraciones "in abstracto" de los derechos fundamentales invocados pero sin haber incluido motivación alguna que haya puesto en conexión las alegadas vulneraciones con los derechos fundamentales del propio recurrente; por el contrario, de modo apodíctico llega a una conclusión sin argumentar por qué la utilización de tales expresiones comportan un mensaje de adoctrinamiento que pueda ser contrario a las convicciones del recurrente (Referencia expresa al voto particular). Invoca la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de octubre de 2007

.

Motivo 2º al amparo del apartado [d)] : por infracción de los arts. 16.1 y 27.3 de la Constitución y de la jurisprudencia, con invocación de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 29 de junio y 9 de octubre de 2007 en relación con la interpretación del art. 2 del Protocolo nº 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, así como del ATC 359/85 y la STS de 25 de enero de 2005 , de donde se deduce que es posible distinguir entre lo que representa la difusión objetiva y puesta en conocimiento de unos contenidos religiosos o ideológicos y lo es la apología de una determinada fe religiosa o el adoctrinamiento en sus principios. Se invoca la regla de la proporcionalidad entre, de una parte, la legitimidad de los Estados para establecer su ordenación educativa y los contenidos de sus programas de formación con un cierto contenido ideológico y doctrinal y, de otra, la primacía de los derechos fundamentales individuales; de lo contrario, cualquier sistema de enseñanza sería impracticable.

TERCERO.- La providencia de fecha 24 de junio de 2008 tuvo por interpuestos los recursos de casación de la Junta de Andalucía, del Ministerio Fiscal y del Abogado del Estado y admitió la personación del Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de D. Don Pablo Jesús , como parte recurrida.

CUARTO.- La providencia de fecha 20 de noviembre de 2008 admitió los recursos de casación al rechazar las causas de oposición formuladas por D. Don Pablo Jesús por defectuosa preparación, infracción de normas de derecho autonómico y carácter irrecurrible de la sentencia en cuanto al planteamiento de la cuestión de ilegalidad y acordó remitir las actuaciones a esta Sección Séptima.

QUINTO.- Con fecha 3 de abril de 2009 el Procurador D. Manuel Gómez Montes en nombre y representación de D. Pablo Jesús presentó escrito de oposición a los recursos del Abogado del Estado, de la Junta de Andalucía y del Fiscal solicitando la desestimación de los recursos y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEXTO.- Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para la votación y fallo de este recurso el día 5 de mayo de 2009.Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Interponen recursos de casación la Junta de Andalucía, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 30 de abril de 2008 , recaída en procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona. La sentencia estima el recurso formulado por D. Pablo Jesús , contra los Decretos 230/2007 y 231/2007, de 31 de julio, de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, ampliado por Auto de 26 de septiembre de 2007 a las Órdenes de la misma Consejería de 10 de agosto de 2007 , por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria obligatoria en Andalucía.

La sentencia, anula determinadas expresiones contenidas en las Ordenes de 10 de agosto de 2007 por entender que implican la transposición a normativa jurídica de la llamada "ideología de género". Considera, en esencia, que la nueva materia Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos no se limita a la formación teórico práctica de los principios democráticos de convivencia sino que persigue introducir una determinada ideología, vulnerando así el principio de neutralidad ideológica de los poderes públicos.

SEGUNDO.- Sistematizando los motivos de carácter formal esgrimidos por las partes recurrentes, comenzaremos por el formalizado al amparo del apartado b) en el que se plantea la inadecuación del procedimiento de derechos fundamentales para el enjuiciamiento de las pretensiones que se deducen.

Ha de precisarse que la única parte que lo plantea, la Junta de Andalucía, no recurrió en súplica la resolución de la Sala de instancia que dispuso la continuación del procedimiento por el cauce del proceso especial de protección de los derechos fundamentales como tampoco lo hicieron el Abogado del Estado -que afirmó expresamente su aplicabilidad- ni el Ministerio Fiscal, cuya intervención aquí y ahora trae causa precisamente del seguimiento del procedimiento especial. En cualquier caso, la procedencia de dicho cauce especial aparece plenamente justificada. Así, el recurrente en la instancia fundaba su pretensión anulatoria de los Decretos autonómicos en la vulneración de su libertad ideológica y religiosa amparada en los arts 16 y 27.3 de la Constitución, como padre de hijos menores escolarizados en el curso académico 2007/2008, por la implantación de la asignatura Educación para la Ciudadanía y Derechos Humanos como materia obligatoria y evaluable en Andalucía.

Relacionado con el anterior y al amparo del apartado c), se denuncia la infracción del artículo 121.2 de la LRJCA , por cuanto no es posible la estimación del recurso tramitado por el procedimiento especial de protección de Derechos Fundamentales sin constatar dicha vulneración de derechos, lo que no hace la sentencia recurrida.

Al razonar así parece confundir la Junta de Andalucía la prosperabilidad de la cuestión de fondo con el cauce procedimental empleado pues, independientemente de la solución a la que llega la Sala de instancia, lo que se dilucida es si las normas infringidas, en cuanto establecen la obligatoriedad de cursar la asignatura de educación para la ciudadanía, lesionan el contenido esencial del derecho a la libertad religiosa de los padres y el de educar a sus hijos con arreglo a sus propias convicciones lo que justifica que la cuestión de la eventual lesión de los derechos comprendidos en los arts 16 y 27.3 de la CE , fuese tratada a través del procedimiento regulado en los arts 114 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Se alega en segundo lugar que la sentencia incurre en incongruencia, pues convierte en temporáneo el sin duda extemporáneo recurso directo contra los Reales Decretos estatales, respecto de los cuales el plazo para su impugnación había fenecido.

El motivo no puede prosperar, porque el objeto del recurso no eran los Decretos estatales sino los Decretos autonómicos 230/2007 y 231/2007, de 31 de julio, que fueron recurridos en plazo, pues fueron publicados el 8 de agosto y el recurso contencioso administrativo se interpuso el 20 de agosto, posteriormente ampliado contra las órdenes de 10 de agosto que desarrollaban aquellas.

TERCERO.- Entrando en el análisis de los motivos de fondo coincidentes en lo sustancial de los recursos de casación de las tres partes recurrentes, ha de advertirse que esta Sección ha estimado unos recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en sentencia de 11 de marzo de 2009, rec. 4668 / 2008 , en la que, a su vez, se recogía la doctrina sentada en la sentencia del Pleno de la Sala de 11 de febrero de 2009 .En aquellas sentencias se enjuiciaba exclusivamente el acto aplicativo de las normas que imponen el estudio de la materia Educación para la Ciudadanía, sin embargo, en el presente caso, la Sala de instancia ha revisado precisamente el contenido de dichas normas, anulando determinadas expresiones contenidas en las Órdenes de 10 de agosto de 2007, que desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria obligatoria en Andalucía. Aunque formalmente el objeto del recurso sea ahora distinto, debemos hacer referencia a aquellas sentencias en las que abordamos la cuestión de si existe o no un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía como medio de ejercer el derecho a educar según las propias convicciones.

En esencia, la estimación de los recursos de casación se producía al concluirse que la asignatura de Educación para la Ciudadanía se ajustaba a Derecho y que el deber jurídico de cursarla había de reputarse jurídicamente válido, descartándose, a continuación, tanto la existencia de un derecho a la objeción de conciencia de alcance general como de un derecho a la objeción de conciencia constreñido al ámbito educativo.

Para ello, la Sala partía del examen de los antecedentes inmediatos de la materia escolar Educación para la Ciudadanía contenidos en la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa y otros documentos posteriores. Confrontando esos antecedentes con los artículos 16.1 y 17 de la Constitución, se advertía que la actividad del Estado en materia educativa es obligada, que su intervención no se limita a asegurar la transmisión del conocimiento del entramado institucional del Estado, sino que también alcanza a ofrecer información sobre los valores necesarios para el buen funcionamiento del sistema democrático y que esa función estatal comprende tanto a la enseñanza pública como la privada. En todo caso, decíamos, la compatibilidad de esta actividad con el derecho a la libertad ideológica y religiosa se encuentra en que la enseñanza del pluralismo que transmita la realidad social de concepciones diferentes ha de hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento. De este modo, el deber jurídico de cursar la materia Educación para la Ciudadanía es un deber válido.

Seguidamente, analizaba la Sala si existe un derecho a la objeción de conciencia frente a la materia Educación para la Ciudadanía. Tras afirmar que el art. 16.1 CE no ofrece base para reconocer un derecho a la objeción de conciencia de alcance general, examinaba una serie de precedentes en la jurisprudencia constitucional (SSTC 53/1985, 154/2002 y 177/1996 y 101/2004 ) que por su alcance particular impiden alterar dicha conclusión.

Por último, se abordaba la cuestión desde la perspectiva del reconocimiento del derecho a la objeción de conciencia circunscrito al ámbito educativo, es decir, si el art. 27 de la CE , que reconoce "el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones", permitiría oponer razones de conciencia para quedar eximido de cursar una materia como Educación para la Ciudadanía.

Examinábamos las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos Folguero c. Noruega de 20 de junio de 2007 y Hasan Zengin c. Turquía de 9 de octubre de 2007 y respecto a ellas constatábamos que presentan notables diferencias con la cuestionada asignatura, pues se refieren a supuestos en los que se impone la enseñanza obligatoria de una determinada religión. En todo caso, decíamos que el art. 27.3 no ampara el derecho a la objeción de conciencia frente a la asignatura, pues el precepto se refiere solo a la educación religiosa y moral no a otras materias.

Concluíamos resolviendo, que no existe un específico derecho a la objeción de conciencia en el ámbito educativo sin perjuicio de advertir que ello no autoriza a la Administración educativa, ni a los centros docentes ni a los concretos profesores a imponer o inculcar, ni siquiera de manera indirecta, puntos de vista determinados sobre cuestiones morales que en la sociedad española son controvertidas.

CUARTO.- Por otra parte, al examinar la normativa estatal integrada por la Ley Orgánica 2/2006 y los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre y 1631/2006, de 29 de diciembre , hemos afirmado que cada una de las etapas o enseñanzas que componen el sistema educativo está dotada de un currículo integrado por el conjunto de objetivos, competencias básicas, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación (art. 6 de la Ley Orgánica 2/2006 ). Las normas reguladoras de la materia Educación para la Ciudadanía están compuestas por numerosos preceptos, anexos y cuadros, con un contenido denso, estrechamente interrelacionado. Advertíamos que, en la medida en que los reglamentos reguladores de la materia Educación para la Ciudadanía se sirven de una terminología específica, en ocasiones recargada en exceso, la consideración aislada de algunas de sus frases o palabras podría inducir a dudas en torno a su alcance. Ahora bien, su interpretación desde los presupuestos constitucionales y la Recomendación (2002) 12 del Comité de Ministros del Consejo de Europa, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Europeo deDerechos Humanos, disipa toda duda de infracción de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución.

Esto es también lo que sucede en el presente caso, pues la Sala de instancia, prescinde de esa perspectiva global y anula determinadas expresiones (las identifica con negrita) de las órdenes recurridas. Así, respecto de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Primaria en Andalucía, ha anulado la expresión "el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática. El ejercicio responsable de estos derechos y deberes comportará una preparación para los retos de una sociedad cambiante que requiere ciudadanos y ciudadanas dispuestos a una convivencia entre otros aspectos en el rechazo de todo tipo de discriminación por razón de nacimiento, de capacidad económica o condición social, de género y de raza"

"la educación ha de atender al respeto de las diversas opciones vitales de las personas y los grupos sociales, desarrollando la sensibilidad y la actitud crítica hacia estereotipos racistas, xenófobos, machistas y homófonos".

Respecto de la Orden de 10 de agosto de 2007, por la que se desarrolla el currículo correspondiente a la Educación Secundaria Obligatoria en Andalucía, anula asimismo las siguientes expresiones marcadas en negrita:

"así mismo dice esta introducción que el currículo propio de Andalucía incluye además estas características peculiares que impregnan todas sus materias o ámbitos aspectos relacionados con el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática y que rechacen todo tipo de discriminación por razón de nacimiento, de capacidad económica o condición social, de género , de raza, o de religión".

Y, finalmente, dentro del Area de Ciencias Sociales, Geografía e Historia y referido a sus núcleos temáticos, anula lo marcado en negrita del siguiente apartado "1. La construcción histórica, social y cultural de Andalucía afirmando que la adolescencia es una etapa fundamental en la definición de las identidades, en su dimensión personal y en su dimensión social. Dado que la construcción de la identidad es una tarea compleja es necesario que la contribución de la escuela a ese proceso de construcción huya de la simplificación y de los enfoques esencialistas, para asumir, una perspectiva compleja y crítica".

En realidad, el Decreto 230/2007 , por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la educación Primaria en Andalucía, se ajusta a lo dispuesto en el Real Decreto 1513/2006, de 7 de diciembre , por el que se establecen las enseñanzas mínimas de educación primaria. De este modo, en el citado Decreto quedan integradas las normas de competencia autonómica con las de competencia estatal. Lo propio sucede con el Decreto 231/2007 de 31 de julio , también de la Consejería de Educación de Andalucía, por el que se establece la ordenación y las enseñanzas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria.

Es en relación a las Ordenes de 10 de agosto de 2007, que desarrollan el currículo correspondiente a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, donde la Sala de instancia ha entendido que determinadas expresiones vulnera el principio de neutralidad ideológica.

Sin embargo tal conclusión no puede aceptarse, pues tanto la normativa reglamentaria estatal como la autonómica citada se ha dictado en desarrollo de la L.O. 2/2006 de 3 de mayo , cuya constitucionalidad la Sala de instancia no ha cuestionado. En este sentido, los Decretos de la Junta de Andalucía 230 y 231 de 2007 se limitan a incluir la materia Educación para la Ciudadanía y los Derechos Humanos en el currículo que incluye, como objetivos a conseguir, A) el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática como elementos transversales. B) el conocimiento y respeto a los valores recogidos en la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía así como favorecer la igualdad real y efectiva entre hombres y mujeres a fin de apreciar la contribución de ambos sexos al desarrollo de la sociedad.

En el currículo relativo a la Educación Primaria se afirma expresamente en la Orden que "el area de conocimiento de Educación para la ciudadanía y los Derechos Humanos incluirá específicamente la formación del alumnado en el funcionamiento de las instituciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el conocimiento del Estatuto de Autonomía para Andalucía".Y en el relativo a la Educación Secundaria Obligatoria, que "como característica que impregna todas las sus materias o ámbitos el currículo incluye aspectos como el fortalecimiento del respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y los valores que preparan al alumnado para asumir una vida responsable en una sociedad libre y democrática y que rechacen todo tipo de discriminación por razón de nacimiento, de capacidad económica o condición social, de género, de raza, o de religión".

En realidad, lo que se pretende es comprobar el conocimiento y comprensión de los elementos que distinguen la condición de ciudadano en nuestro Estado social y democrático de Derecho y la consiguiente capacidad o aptitud para ejercerla respetando ese marco de convivencia. Tales objetivos no puede decirse que desborden los límites de la intervención administrativa en la enseñanza ni que su ejercicio, referido a la difusión de los valores constitucionales, colisione con el derecho a la libertad ideológica y religiosa que puede desenvolverse plenamente pues, en todo caso, la enseñanza de concepciones diferentes que son reflejo del pluralismo existente ha de hacerse con neutralidad y sin adoctrinamiento.

De todas formas, la legalidad que declaramos de las normas que disciplinan la asignatura Educación para la Ciudadanía en Andalucía no excusa de insistir en que tanto los proyectos educativos de cada centro, como los textos empleados y la actividad docente referida a la asignatura deben eludir cualquier intento de adoctrinamiento en la exposición de los contenidos que han de reflejar con objetividad el pluralismo social existente.

Al haber concluido las sentencia del Pleno de esta Sala de fecha 11 de febrero de 2009 la adecuación de los reglamentos estatales a los postulados constitucionales -que es lo que cuestiona la sentencia de instancia- se impone la estimación de los recursos interpuestos tanto por la Junta de Andalucía, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal que sostienen la plena adecuación a la legalidad de las órdenes de 10 de agosto de 2007.

Por otra parte, la estimación en lo sustancial de los citados recursos excusa a la Sala de examinar el motivo 3º y los motivos 1º y 2º de los recursos de la Junta de Andalucía y del Abogado del Estado, en los que se discute el pronunciamiento de la Sala de instancia acerca del planteamiento de la cuestión de ilegalidad respecto de los Reales Decretos 1513/2006 , de 7 de diciembre y 1631/2006, de 29 de diciembre.

QUINTO.- De acuerdo con el art. 139 LJCA , no procede hacer imposición de las costas.

FALLAMOS

PRIMERO.- Haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la Junta de Andalucía, el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de abril de 2008 , que casamos.

SEGUNDO.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de don Pablo Jesús contra los Decretos 230 y 231/2007, de la Junta de Andalucía y las Órdenes de la Consejería de Educación de la misma de 10 de agosto de 2007, por las que se desarrollan los currículos correspondientes a la Educación Primaria y Secundaria obligatoria en Andalucía.

TERCERO.- No hacemos imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Ramon Trillo Torres D. Juan Jose Gonzalez Rivas D. Nicolas Maurandi Guillen D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva D. Jose Diaz Delgado D. Enrique Cancer Lalanne T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Contencioso-Administrativo ________________________________________

Voto Particular

VOTO PARTICULAR

FECHA 12 /05/2009

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Jose Gonzalez Rivas A LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2009, DICTADA EN EL RECURSO DE CASACIÓN 1484/2008 .Me remito a los razonamientos expuestos en los votos particulares formulados a las sentencias de fecha 11 de mayo de 2009 (recursos de casación números 3934/2008, 3954/2008, 3969/2008, 3971/2008, 3973/2008, 3976/2008 y 4782/2008 ).

D. Juan Jose Gonzalez Rivas

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia juntamente con el voto particular por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretaria de la misma, certifico

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