STS, 5 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Junio 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de junio de dos mil nueve

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5237/05, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Lourdes Fernández Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Maximiliano , Don Plácido y Don Saturnino , contra la Sentencia de fecha 22 de abril de 2005, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo número 599/2002, contra la resolución de 15 de febrero de 2.002 del Subsecretario del Ministerio de Fomento, desestimatoria de su recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Aviación civil que les notificaba la fecha del 10 de enero de 2.002 para el levantamiento del Acta de Ocupación y desalojo de las fincas número NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el municipio de Madrid, afectadas por la obra del proyecto: "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase". Habiendo comparecido en calidad de recurrido el abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Calvo Villoria, en representación de Don Carlos , Don Maximiliano Don Plácido y Don Saturnino , contra la resolución de 15 de febrero de 2.002, del Subsecretario del Ministerio de Fomento, desestimatoria de su recurso de alzada contra la resolución de la Dirección General de Aviación Civil, que les notificaba la fecha del 10 de enero de 2.002 para el levantamiento del Acta de Ocupación y desalojo de las fincas número NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en municipio de Madrid (Distrito de Barajas) afectadas por las obras del Proyecto: "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase", por ser dicho acto conforme a derecho, sin costas."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia, la representación de Don Maximiliano , Don Plácido , y Don Saturnino , presentó escrito preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, suplicando que se tenga por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte Sentencia acordando, para el caso de ser casada por haber infringido formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales, por la denegación de prueba interesada, reponer las actuaciones al momento en que se produjo la denegación de prueba propuesta por dicha representación, y para el caso de ser casada por infracción de las normas y jurisprudencia, por el segundo de los motivos, imponga la obligación a AENA y al Ministerio de Fomento de realojar a sus mandantes, y ello con imposición de costas a los demandados.

CUARTO.- Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalizara su escrito de oposición, lo que verificó en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación, en virtud de las razones que estimó procedentes y suplicando que la Sala dictara Sentencia declarando no haber lugar a casar la Sentencia recurrida, imponiendo la costas a la recurrente.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día TRES DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso , .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia dictada el 22 de abril de

2.005 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra resolución de 15 de febrero de 2.002, del Subsecretario del Ministerio de Fomento, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra otra de la Dirección General de la Aviación Civil por la que se señaló el día 10 de enero de

2.002 para el levantamiento del acta de ocupación de las fincas número NUM000 , NUM001 y NUM002 , sitas en el municipio de Madrid (Distrito de Barajas), afectadas por las obras del Proyecto denominado "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de Terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director. 2ª Fase" .

SEGUNDO.- La parte recurrente invoca, en apoyo de su recurso de casación, los dos motivos siguientes:

En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción , se denuncia la infracción de los artículos 60.3, 60.4 y 64.4 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , así como la de los artículos 281.1, 282.2 y 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y del artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En el segundo, sin cita del concreto apartado del artículo 88 de la LJCA a cuyo amparo se articula pero que no empece a su viabilidad en cuanto de su redacción se deduce de forma evidente y sin género de duda que se acoge al apartado 1.d), se aducen, en tres subapartados, las infracciones siguientes:

En primer lugar, la de los artículos 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, 34 y 35 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, del Suelo y Valoraciones, 134.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1.346/1976, de 9 de abril, y 55, 197 y 198 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Decreto 3288/1978, de 25 de agosto , así como de la doctrina jurisprudencial que invoca.

En segundo lugar, la infracción, por aplicación indebida, de la Disposición Adicional Cuarta , regla primera, de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Decreto Legislativo 1/1992 ), del artículo 96 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 14 de la Constitución.

En tercer lugar, la infracción de la indicada Disposición Adicional Cuarta, regla primera, de la Ley citada, y del artículo 96 de la Ley de Expropiación Forzosa .

TERCERO.- Parece oportuno significar, antes de entrar en el examen de los motivos impugnatorios, que la cuestión de fondo objeto de debate se circunscribe, en absoluta armonía con lo sucedido en primera instancia, a si los recurrentes tienen derecho al realojo previo a la ocupación; derecho invocado por dichaparte con apoyo en que se está en presencia de una actuación urbanística, y que no se reconoce en la Sentencia recurrida con un doble fundamento:

Uno.- Las actuaciones no tienen "naturaleza urbanística pura y estricta, dominando en ellas el aspecto de infraestructuras de grandes comunicaciones".

Dos.- Aún cuando se admitiera que se trata de una expropiación urbanística "la decisión final tampoco podría ser favorable para el recurso".

En efecto, se argumenta en el Fundamento de Derecho Segundo que " pese al tenor expansivo del artículo 34 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, lo cierto es que lo importante para considerar una expropiación como urbanística es que las obras no sólo estén contempladas en los instrumentos de planeamiento, sino que el planeamiento sea la génesis, la causa y origen de las obras, cuando en este caso lo que sucede es lo contrario: es el referido Plan Director y son (sic) las obras las que generan el propio Plan", y en el Tercero, en interpretación del texto de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , que "no se establece en la norma que la puesta a disposición de la vivienda deba ser efectiva en el momento de acordarse un acto o resolución como la que es objeto de impugnación, ni tan siquiera en el momento de producirse el desalojo. Tal afirmación cabe deducirla de la norma en atención también a que este derecho no es incondicionado y reconocido a todo ocupante legal de inmueble que sea su residencia habitual; sólo se reconoce en el marco de viviendas de venta o alquiler sujetas a régimen de protección pública y superficie y dentro de los límites establecidos por la legislación protectora. Es decir, de acuerdo con esta norma el derecho a esta puesta a disposición se reconoce a ocupantes legales que cumplan las condiciones para acceder a vivienda de esta naturaleza" y que "la alegación de vulneración del principio de igualdad tampoco puede prosperar, ya que como se ha visto, el derecho al realojo no es general, si no que queda condicionado al cumplimiento por parte del expropiado de los requisitos establecidos para poder acceder a viviendas en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetas a régimen de protección pública, de ahí que no es admisible una alegación genérica que omita la certeza de la igualdad de circunstancias económicas entre todos los expropiados. Todo ello debe llevar a la desestimación de la demanda. Finalmente, de los documentos aportados por los recurrentes referidos al Convenio suscrito entre AENA y la Empresa Municipal de la Vivienda tampoco cabe deducir que el realojo previo sea condición necesaria para poder proceder a la ocupación de las fincas expropiadas".

CUARTO.- Por medio del primer motivo lo que realmente aduce la parte recurrente es la indefensión producida por la denegación de la práctica de la prueba por ella propuesta. En apoyo del derecho de realojo y con el concreto fin de acreditar ese derecho, los recurrentes interesaron la práctica de diversos medios de prueba (interrogatorio de parte, documental pública y privada, así como testifical), todos ellos tendentes a demostrar la existencia de convenios reveladores de que la intención de AENA era precisamente realojar a los afectados por la expropiación y que así sucedió salvo con ellos, pese a estar en situación similar que los demás.

La prueba, en efecto, fue denegada por providencia de 8 de enero de 2003, con la indicación de que era a la parte a quien correspondía aportar los convenios de realojo instados como prueba documental y con la expresa reserva de solicitarla la Sala para "mejor proveer". Y por Auto de 6 de marzo siguiente se desestimó el recurso de súplica interpuesto contra la indicada providencia, con el reconocimiento de que no concurría disconformidad sobre los hechos y que lo que se pretendía acreditar con estas no tenía trascendencia para la resolución del pleito.

Tras la formulación de protesta por escrito de 27 de marzo de 2.003, mediante otro de 2 de abril siguiente, se aporta por los recurrentes un convenio de realojo suscrito entre dos particulares afectados y la Empresa Municipal de la Vivienda de Madrid, un documento suscrito por los indicados particulares y AENA por el que se formaliza la adquisición por mutuo acuerdo y por esta última de la propiedad de los primeros afectada por la expropiación, condicionada a la firma del convenio de realojo entre AENA y los afectados, y una comunicación dirigida a la Empresa Municipal de la Vivienda en la que solicitaban copia de los convenios de realojo suscritos entre dicha empresa y AENA. Y más tarde, después del trámite de conclusiones, toda vez que el Tribunal se había reservado la práctica de prueba como diligencia final, se presenta un nuevo escrito en el que se solicita subsanación a los efectos del art. 88.2 de la Ley Jurisdiccional y al que se adjunta comunicación de la Empresa Municipal de la Vivienda denegatoria de la solicitud de copias de los convenios con la indicación de que "sin perjuicio de que la petición fuera realizada por el Tribunal...".

En atención a los antecedentes expuestos, es necesario significar sin más dilación que, tal como sostiene la parte recurrente, las resoluciones del Tribunal de instancia denegatorias de la práctica de pruebaadolecen de irregularidades formales. Además de carecer de motivación, pues no cabe entender como motivación suficiente el que el acto resolutorio del recurso de súplica se limite a expresar los motivos previstos en el artículo 60.3 de la LJCA para el rechazo de la solicitud de recibimiento a prueba, sin puntualización concreta de porqué la prueba interesada, a juicio de la Sala, no versa sobre hechos controvertidos o no tiene trascendencia, incurre el Auto en una práctica perjudicial para la parte, pues conforme expresa una reiterada jurisprudencia, la fórmula sin perjuicio de acordar la prueba para mejor proveer o diligencia final, no niega definitivamente la prueba pero tampoco la admite, y origina incertidumbre o perplejidad en el proponente con la consiguiente indefensión.

Pero lo que no puede compartir este Tribunal es la tesis de la recurrente de que también se produce con la denegación de prueba una infracción material causante de indefensión. Se equivoca la indicada parte cuando afirma en el escrito de interposición del recurso de casación que "De haberse permitido por la Sala a esta parte la práctica de la prueba interesada y denegada hubiera permitido probar que AENA a través de la Empresa Municipal de la Vivienda había realojado a los afectados por la expropiación, que la condición del realojo era requisito para la ocupación de los mismo y, que en idénticas situaciones se han producido resultados diversos sin causa alguna que los justificase" y que la Sentencia "eleva a la condición de ratio decidendi de su fallo la falta de prueba".

La desestimación de la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad se fundamenta en la Sentencia recurrida en que "no es admisible una alegación genérica que omita la certeza de igualdad de circunstancias económicas entre todos los expropiados", y la no apreciación de que el realojo fuera condición o requisito de la ocupación descansa en que "de los documentos aportados por los recurrentes, referidos al convenio suscrito entre AENA y la Empresa Municipal de la Vivienda, tampoco cabe deducir que el realojo previo sea condición necesaria para proceder a la ocupación de las fincas expropiadas". Tal fundamentación en modo alguno permite aducir con éxito el que la Sentencia "eleva la condición de ratio decidendi de su fallo la falta de prueba ". La igualdad de circunstancias económicas entre todos los expropiados exigida en la Sentencia y que echa en falta para apreciar la vulneración del principio de igualdad, no es un hecho que hubiera podido acreditar la recurrente con su proposición de prueba, por lo que mal puede sostener causación de indefensión, y la sola aportación de todos los convenios de realojo suscritos con los afectados de la expropiación, ni acreditaría que a todos, a excepción de los recurrentes, se les reconoció el derecho de realojo, ni que el realojo era condición o requisito de la ocupación; tampoco, obviamente, la identidad de circunstancias que viabilizarían el acogimiento de la alegación relativa a la vulneración del principio de igualdad.

Pero es que, además, el derecho de realojo que los recurrentes demandan no depende realmente de las circunstancias fácticas que con la proposición de prueba pretendían acreditar, y sí, como tendremos ocasión de precisar al examinar el segundo motivo, de la interpretación que deba darse a la Disposición Adicional Cuarta, regla primera, de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992 , esto es, de una cuestión estrictamente jurídica.

QUINTO.- En el segundo motivo cuestiona la recurrente la negativa de la Sentencia a considerar la expropiación como urbanística, argumentada en dicha resolución en los términos ya expuestos en el Fundamento de Derecho Tercero.

En Sentencia de esta misma Sala y Sección, de fecha 16 de septiembre de 2004 , relativa, al igual que el caso que nos ocupa, a la expropiación de terrenos para la ampliación del aeropuerto de Barajas, después de "precisar que la Sentencia 61/1997 del Tribunal Constitucional anuló los artículos 59, 60 y 61 del texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/92 generando así un vacío en el sistema configurado por ese Real Decreto Legislativo que ha hecho necesario acudir a las normas del texto refundido de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana aprobado por Real Decreto 1.346/76, de 9 de abril , y por consiguiente, a las del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por Real Decreto 3.288/78, de 25 de agosto , que las desarrollan y en cuanto a lo que se refiere al cálculo del valor urbanístico, ya que, al haberse anulado también por el Tribunal Constitucional la expresada Sentencia la Disposición Derogatoria Unica 1 en lo relativa al Real Decreto 1.346/76, de 9 de abril , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, volvió éste a adquirir vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo texto refundido de 1.992. Y así lo ha declarado esta Sala en múltiples sentencias que recogen la Sentencia de 17 de junio de 2.004 ", dice lo siguiente:

"Partiendo de la aplicación de las normas anteriores de 1.976 y disposiciones que lo desarrolla ha de examinarse la naturaleza de sistema general que tienen los sistemas de comunicaciones y, entre ellos los aeropuertos, en la que en la medida en que contribuyan a >, como es aquí al caso y al procedimiento de su valoración de este suelo de sistema general.

Como venimos diciendo desde nuestras Sentencias de 3 de diciembre de 2.002 , primeras que se dictaron por esta Sala en relación con las expropiaciones de ampliación del aeropuerto de Barajas, es un dato de fácil comprobación que la atribución de este carácter a los aeropuertos es una constante en nuestra legislación urbanística, anterior, coetánea o posterior al caso que nos ocupa. En efecto, el artículo 3.1, letra h) del texto refundido de la Ley del Suelo de 1.976 , incluía en el planeamiento la localización de los aeropuertos; el artículo 8.1, letra d) de la misma ley atribuía a los Planes Directores Territoriales de Coordinación el señalamiento y localización de las infraestructuras básicas de las comunicaciones aéreas; y el 12.1 asignaba a los Planes Generales Municipales los sistemas generales de comunicación y sus zonas de protección. Estos preceptos se reiteran en el texto refundido de 1.992 de la Ley del suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, cuyo artículo 84.1 preveía la posibilidad de formular Planes especiales con la finalidad -entre otras- de desarrollar las infraestructuras básicas relativas a las comunicaciones terrestres, marítimas y aéreas. Finalmente, el art. 166.2 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , ratifica este criterio toda vez que dispone expresamente que "los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbana calificarán a los aeropuertos y su zona de servicio como sistema general aeroportuario y no podrán incluirse determinaciones que supongan interferencia o perturbación en el ejercicio de las competencias de explotación aeroportuaria.

Por esto el Municipio de Alcobendas, donde la clasificación del suelo era de no urbanizable debió haber cambiado el planeamiento para hacerlo sistema general, pese a lo cual no lo hizo y ha mantenido su clasificación como no urbanizable.

Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá «el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas.

En consecuencia entiende la Sala la diferencia entre la normativa sobre clasificación sectorial o urbanística del suelo desaparece a partir de la Ley de 1.976, en el sentido de que las primeras , cuando impliquen la consideración de los elementos propios del planeamiento, han de estar reflejadas en las segundas, relegando así el hipotético conflicto entre ambas clases de normas a las competencias administrativas en el ejercicio del planeamiento pero no a los propios conceptos utilizados, desaparición que fue ratificada, además, a partir del texto refundido de 1.992 en el que, al igual que sucede con el artículo 23 de la Ley 6/1.998 , se dispone que todo el suelo, sin importar la clase de expropiación, se valora por los criterios de las leyes citadas.

El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que - como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.

A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , «no depende del título que formalmente se le atribuye». Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello lasentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional" .

SEXTO.- Apreciado en el precedente fundamento de derecho que la expropiación de litis se produce en ejecución de una actuación urbanística y no cuestionándose que dicha actuación requirió el desalojo de los recurrentes del inmueble que constituía su vivienda habitual, de conformidad con la Disposición Adicional Cuarta de la Ley sobre el Régimen Jurídico del Suelo y Ordenación Urbana, Real Decreto Legislativo 1/1992 , la Administración expropiante o, en su caso, AENA, en concepto de beneficiaria de la expropiación, debió poner a disposición de los recurrentes una vivienda en los términos previstos en la norma: "en las condiciones de venta o alquiler vigentes para las sujetos a régimen de protección pública y superficie adecuada a sus necesidades, dentro de los límites establecidos por la legislación protectora", texto que se malinterpreta en la Sentencia recurrida cuando, como ya vimos, supedita el derecho de realojo del ocupante legal de una vivienda objeto de desalojo por acto expropiatorio que trae causa de una actuación urbanística, a que se cumplan las condiciones establecidas por la legislación protectora. Cuando el texto legal expresa "dentro de los límites establecidos por la legislación protectora ", ha que entender que no se refiere, como con error interpreta la Sentencia recurrida, a la situación económica del afectado por la actuación expropiatoria, y sí a las condiciones de la vivienda y modalidades de adjudicación, lo que obviamente, ante la estimación del motivo, y por ello del recurso de casación, deberá tenerse en cuenta en ejecución de Sentencia.

SEPTIMO.- De conformidad con el artículo 139 de la LJCA , en atención a que el recurso de casación debe ser estimado y que no se aprecia temeridad o mala fe en quien se opuso al recurso, cada parte abonará las costas por ella causadas.

FALLAMOS

PRIMERO.- HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la Procuradora Doña María Lourdes Fernandez Luna Tamayo, en nombre y representación de Don Maximiliano , Don Plácido y Don Saturnino , contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 22 de abril de 2005 , dictada en el Recurso nº 599/2002, Sentencia que anulamos, casamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

SEGUNDO.- Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por los indicados recurrentes contra la resolución de 15 de febrero de 2.002 del Subsecretario del Ministerio de Fomento, desestimatoria de su recurso de alzada contra la resolución de la dirección General de Aviación Civil que les notificaba la fecha de 10 enero de 2.002 para el levantamiento del Acta de Ocupación y desalojo de las fincas número NUM000 , NUM001 y NUM002 sitas en el municipio de Madrid (Distrito de Barajas), afectadas por las obras del Proyecto: "Aeropuerto Madrid-Barajas. Expropiación de terrenos necesarios para el Desarrollo del Plan Director. 2ª Fase", anulando parcialmente dichas resoluciones en el extremo en que no se reconoce el derecho de realojo de los recurrentes, derecho que reconocemos en los términos previstos en la Disposición Adicional Cuarta de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992 , condenado a AENA a proceder a dicho realojo.

TERCERO.- No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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