STS 463/2009, 22 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución463/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha22 Junio 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 21ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 871/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. y Compañía Española de Petróleos, S.A ., representadas ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa de las Alas-Pumariño Larrañaga y defendidas por la Letrada doña María C. Gil-Carcedo de Morales; siendo parte recurrida Estación de Servicios Ciudad Sol, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril y defendida por la Letrada doña Alicia Menéndez Caballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Compañía Española de Petróleos, S.A y Cepsa Estaciones de Servicio, S.A. contra la entidad Ciudad del Sol, S.L.

1.- Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte sentencia por la que, estimada la Demanda, se de lugar a los siguientes pedimentos: I).- Que se declare: a) que el Contrato de Imagen, Suministro y Adquisición y colaboración técnica y comercial con estaciones de servicio de fecha 1 de mayo de 1990, -DOCUMENTO Nº 3 de la demanda- suscrito en primer lugar entre ERTOIL, S.A. y CIUDAD DEL SOL, S.L. en el que posteriormente se subrogó jurídicamente COMPAÑIA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. en la posición jurídica de ERTOIL, S.A. es ajustado a derecho, está vigente, es válido y eficaz y por lo tanto, obliga a ambas partes a observar su cumplimiento.- b) que la mercantil CIUDAD DEL SOL, S.L., ha incumplido el Contrato de fecha 1 de Mayo de 1.990, al no respetar la exclusiva de suministro de combustibles y carburantes en él pactada así como al impagar alguno de los pedidos de suministros de carburantes y combustibles expedidos así como algunas cuotas de préstamo, derivada del Contrato de Préstamo suscrito con fecha 1 de mayo de 1990.- II).- Que se condene a la entidad demandada: a) al íntegro cumplimiento del Contrato de Imagen, Suministro y Adquisición y Colaboración Técnica y Comercial con Estaciones de Servicio de fecha 1 de mayo de 1.990, y muy especialmente, en cuanto a la exclusiva contractual de suministro a favor de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. -empresa designada porCOMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. para efectuar el suministro de combustibles y carburantes en exclusiva a la estación de servicio nº 7.492-, obligándole a que se abstenga en lo sucesivo, de abastecerse de dichos productos de terceros ajenos a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A., así como a abonar a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (8.953.471 Ptas.), importe resultante del impago de suministros así como de diversas cuotas del préstamo otorgado a favor de la entidad CIUDAD DEL SOL, S.L.- b) a indemnizar a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A, en cantidad que se concretará en ejecución de sentencia, los daños y perjuicios que con el carácter de lucro cesante se le han irrogado, desde el año 1995 -fecha en que dejó de suministrarse en exclusiva de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A,- hasta la fecha en la que, acatando esta sentencia, dé exacto cumplimiento a la misma y al contrato, reanudando los pedidos de combustibles y carburantes en exclusiva los pedidos a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.- Dicho importe resultará de aplicar las siguientes bases de cálculo: - Margen por litro de producto dejado de ingresar por CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. desde enero de 1995, como consecuencia del suministro por terceros ajenos al titular contractual de exclusiva de suministro de la Estación de Servicio.- Litros de carburantes y combustibles dejados de adquirir a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. que al menos serían, en cada año natural, los suministrados en el año 1.994 a la Estación de Servicio nº 7.492 (3.205.583.- litros).- III) Subsidiariamente, y para el caso de que la demandada no cumpliere con el contenido de la condena que antecede dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se haga a su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiera verificarse en esta forma, se entenderá que opta por la resolución del Contrato de Imagen, Suministro y Adquisición, Colaboración Técnica y Comercial de fecha 1 de mayo de 1990, con todas las consecuencias y efectos consiguientes, viniendo por ello CIUDAD DEL SOL, S.L., obligada a: 1º) Pagar a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. por el concepto de daños y perjuicios, y con el carácter de lucro cesante, en cantidad que se concretará en ejecución de Sentencia con arreglo a las bases de cálculo establecidas en el apartado II.-b) anterior, las ganancias que esta sociedad ha dejado de obtener desde enero del año 1995 -fecha en que la demandada dejó de suministrarse de CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A.- hasta el día en que venza el plazo que le reste por cumplir de los diez años pactados.- 2º) Pagar a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A., en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con el carácter de daño emergente, las cantidades invertidas en la estación de servicio nº 7.492, todas ellas relacionadas en los HECHOS SEGUNDO Y CUARTO de esta demanda, en la parte proporcional correspondiente desde el inicio del incumplimiento del contrato por parte de la demandada hasta el final inicialmente previsto.- 3º) Pagar a CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS (8.953.471 Ptas.) por impago de algunos de los suministros efectuados así como del impago de las cuotas del Préstamo otorgado a favor de la entidad demandada CIUDAD DEL SOL, S.L.- 4º) Que como lógica consecuencia de la resolución del contrato, CIUDAD DEL SOL, S.L. está también obligada a consentir de inmediato que COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETRÓLEOS, S.A. o la empresa que esta designe, retire de la Estación de Servicio nº 7.492, a costa de la demandada, todos los rótulos, colores, símbolos etc.... identificativos de su imagen de marca en la Estación de Servicio, así como los elementos entregados en depósito.- IV) Se condene a CIUDAD DEL SOL, S.L. al pago de las costas que se deriven del presente proceso."

2.- Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la mercantil Estación de Servicio Ciudad del Sol, S.L. contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que se desestimase la demanda; al tiempo que formulaba demanda reconvencional en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación y terminó suplicando al Juzgado dicte "... sentencia por la que absolviendo a mi mandante de todas las peticiones formuladas de contrario y desestimando la demanda formulada en su contra, y con estimación de la demanda reconvencional, declare: Que el contrato de imagen, suministro y adquisición y colaboración técnica y comercial suscrito entre mi representada y la Mercantil "Ertoil, S.A.", quedó resuelto por incumplimiento de la Mercantil "Ertoil, S.A." ó la "Compañía Española de Petróleos, S.A:", a partir de la declaración de resolución 17 de Octubre de 1995, y subsidiariamente y para el supuesto de que considerara que el mismo no haya quedado resuelto, declare: a). Que la mercantil "Estación de Servicios Ciudad Sol, S.L." ha cumplido el contrato de fecha 1 de Mayo de 1990, suscrito con la mercantil "Ertoil, S.A.", hasta las fechas en que la mercantil "Ertoil, S.A." ó la "Compañía Española de Petróleos, S.A." incumplió con las obligaciones de pago que les competían, así como las de precio de distribución al no pagar las facturas libradas por mi representado y efectuar cargos por duplicado, efectuando competencia desleal y en notoria posición dominante, siendo el incumplimiento grave, y suficiente para decretar la resolución del contrato.- b). Que el contrato suscrito con fecha 1 de Mayo de 1990 entre "Ertoil, S.A." y "Estación de Servicio Ciudad Sol, S.L." se declara resuelto por incumplimiento de las obligaciones contractuales adquiridas por "Ertoil, S.A.", y que competían también a la "Compañía Española de Petróleos, S.A.", con indemnización de daños y perjuicios a mi representada por el incumplimiento de sus obligaciones por parte de "Ertoil, S.A." y la "Compañía Española de Petróleos, S.A:", siendo ésta la que incumpliópreviamente, por lo que mi mandante no puede ser compelida al cumplimiento.- c). Condene a la Mercantil Compañía Española de Petróleos, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. a pagar solidariamente a mi representada la cantidad líquida de CUATRO MILLONES CUATROCIENTAS DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS SESENTA PESETAS (4.419.460.- Ptas.), más los intereses legales desde esta interposición.- d). Asimismo la condene a retirar inmediatamente todos los elementos de ornato y decoración y rótulos que se encuentran depositados en la Estación de Servicio, así como todos los elementos entregados en concepto de depósito, por cuenta y cargo de la "Compañía Española de Petróleos, S.A.", con expresa condena en costas de esta reconvención.- e). Al pago de las costas que se deriven del presente proceso, de forma solidaria a la "Compañía Española de Petróleos, S.A." y a "Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A.", incluidas las de la reconvención."

3.- Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado dicte "... en su día sentencia desestimando todos los pedimentos de la demanda reconvencional, absolviendo a COMPAÑÍA ESPAÑOLA DE PETROLEOS, S.A. y CEPSA ESTACIONES DE SERVICIO, S.A. de todas las acciones contra ellas ejercitadas, con imposición de las costas a la actora reconvencional."

4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 9 de septiembre de 1999 , cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: La desestimación de la demanda interpuesta por las mercantiles Compañía Española de Petróleos SA y Cepsa Estaciones de Servicio SA, representadas por la Procuradora Doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, contra Estación de Servicio Ciudad del Sol SL, representada por el Procurador Don Francisco Abajo Abril; y absuelvo a esta demandada de la demanda referida; y condeno a las dos demandantes mencionadas al pago de las costas relativas a la demanda.- Y, al propio tiempo, la desestimación de la reconvención formulada por Estación de Servicio Ciudad del Sol, SL, contra Compañía Española de Petróleos SA, y Cepsa Estaciones de Servicio SA; y absuelvo a éstas dos reconvenidas de la reconvención citada; y, por último, condeno a la reconviniente expresada al pago de las costas referentes a la reconvención."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación de Compañía Española de Petróleos, S.A. (Cepsa) y Cepsa, Estaciones de Servicio, S.A., y sustanciada la alzada, la Sección 21ª Bis de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2003 , cuyo Fallo es como sigue: "Desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Septiembre de 1999 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 38 de Madrid , en procedimiento de juicio ordinario de menor cuantía tramitado con el número 871/98, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia recurrida. Imponiendo las costas de esta alzada al apelante, y confirmando las de la instancia."

En fecha 29 de mayo se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " LA SALA ACUERDA: Se aclara la sentencia en el sentido dicho debiendo incluirse en el fallo que las costas de la alzada se imponen a todos los apelantes y a Ciudad del Sol, S.L., en la parte que le corresponda."

TERCERO.- La Procuradora doña María Teresa de las Alas Pumariño Larrañaga, en nombre y representación de Compañía Española de Petróleos S.A. y CEPSA Estaciones de Servicio S.A. formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción por inaplicación de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil y de la jurisprudencia; 2) Infracción del artículo 218, párrafo 1º, apartado 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 3) Infracción por interpretación errónea del artículo 1124, párrafos 1º y del Código Civil , y de la jurisprudencia; y 4) Infracción del artículo 1124, párrafo 2º, del Código Civil y de la jurisprudencia.

CUARTO.- Por esta Sala se dictó auto de fecha 6 de noviembre de 2007 por el que se acordó la admisión del recurso, si bien por la vía del artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo el motivo segundo , así como dar traslado del mismo a la parte recurrida, Estación de Servicio Ciudad del Sol S.L., que se opuso por escrito a su estimación bajo la representación del Procurador don Francisco J. Abajo Abril.

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 2 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los hechos que han dado lugar al presente litigio son, en síntesis, los siguientes: 1º.- En fecha 1 de mayo de 1990 la mercantil Ertoil S.A. concertó con Estación de Servicio Ciudad del Sol S.L. un contrato denominado "de imagen, suministro y adquisición, colaboración técnica y comercial" en relación con la estación de servicio nº 7.492 sita en Lorca (Murcia), conforme al cual esta última se comprometía a adquirir exclusivamente de Ertoil S.A., desde que fuera legalmente posible, todos los combustibles y carburantes propios de su negocio a cambio de una serie de ventajas económicas y financieras que le reconocía Ertoil S.A.; 2º.- En la misma fecha Ertoil S.A. concedió a Estación de Servicio Ciudad del Sol S.L. un préstamo de diez millones de pesetas para sufragar los gastos de mejora a efectuar en las instalaciones de la estación de servicio; 3º.- Ambos contratos fueron cedidos en el año 1992 por Ertoil S.A. a Compañía Española de Petróleos S.A. y a Cepsa Estaciones de Servicio S.A.

Con fecha 9 de diciembre de 1998 estas últimas interpusieron demanda de juicio de menor cuantía contra Estación de Servicio Ciudad del Sol S.L., interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara la validez y vigencia del contrato "de imagen, suministro y adquisición, colaboración técnica y comercial" de fecha 1 de mayo de 1990 así como que la mercantil demandada había incumplido el mismo al no respetar la exclusiva en el suministro y había dejado impagados algunos de los pedidos de carburantes y combustibles y determinadas cuotas del préstamo concedido, condenando en consecuencia a dicha demandada a cumplir el referido contrato, abonar a Cepsa Estaciones de Servicio S.A. la cantidad de

8.953.471 pesetas así como a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados desde el año 1995 por violación del pacto de exclusiva. Subsidiariamente, y para el caso de que la demandada no cumpliere con el contenido de la condena dentro del plazo que el Juez al efecto le señale, se haga a su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiera verificarse en esta forma, se entenderá que opta por la resolución del contrato de imagen suministro y adquisición, colaboración técnica y comercial de fecha 1 de mayo de 1990, con todas las consecuencias y efectos consiguientes debiendo ser condenada en los términos ya señalados más al pago de las cantidades correspondientes a la inversión efectuada por Compañía Española de Petróleos S.A. así como a consentir la retirada de la Estación de Servicio nº 7.492 a costa de la demandada de todos los rótulos, colores, símbolos etc. identificativos de su imagen así como de los elementos entregados en depósito.

La demandada se opuso a la demanda y, a su vez, formuló reconvención solicitando que se dictara sentencia por la cual se declarara que el referido contrato de 1 de mayo de 1990 quedó resuelto por incumplimientote la mercantil Ertoil S.A. o de Compañía Española de Petróleos S.A. a partir de la declaración de resolución de 17 de octubre de 1995, y subsidiariamente, que el incumplimiento se ha producido por parte de las actoras y en consecuencia se declare ahora resuelto el referido contrato con indemnización de daños y perjuicios, se condene a las demandantes a pagar solidariamente la cantidad de

4.419.460 pesetas, así como a retirar de la Estación de Servicio todos los elementos de ornato, decoración y rótulos y los elementos entregados en depósito; todo ello por cuenta de las demandantes, con imposición de costas.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de Madrid dictó sentencia de fecha 10 de septiembre de 1999 por la que desestimó tanto la demanda como la reconvención con imposición a cada una de las partes de las costas correspondientes; sentencia que fue confirmada por la de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis) de fecha 10 de abril de 2003 al conocer del recurso de apelación interpuesto por las actoras, al que se adhirió la parte demandada, siendo únicamente las primeras las que ahora recurren en casación contra dicha resolución.

La parte recurrida reproduce en su escrito de oposición los argumentos ya expresados en su anterior escrito de fecha 20 de julio de 2007 por el que interesaba la inadmisión del recurso, los que fueron desestimados al dictar esta Sala auto de admisión de fecha 6 de noviembre siguiente, por lo que no procede un nuevo examen de los mismos a tenor de lo dispuesto en el artículo 485, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso viene a denunciar la infracción, por inaplicación, de las normas referidas a la compensación como medio de extinción de las obligaciones y en concreto de los artículos 1195, 1196 y 1202 del Código Civil , así como de la jurisprudencia referida a los mismos.

El motivo se desestima puesto que la sentencia impugnada, que confirma la dictada en primera instancia, no aplica dichas normas por la fundamental razón de que resuelve en el sentido de que ambas partes incumplieron sus obligaciones derivadas de los contratos que habían celebrado y, partiendo de dicha afirmación, establece que "los dos incumplidores habrán de hacer sus reclamaciones y liquidación dedeudas en el procedimiento declarativo que corresponda", sin pronunciarse sobre la cuantía de las obligaciones pendientes para cada una de las partes; lo que, en su caso, podría haber justificado la impugnación de la sentencia por vía del recurso extraordinario por infracción procesal denunciando una presunta falta de declaración sobre extremos que entendiera discutidos en el proceso sin resolución sobre los mismos, pero no permite por medio del recurso de casación la denuncia de infracción de normas sustantivas, como son las propias de la compensación que justifican el motivo, a un presupuesto inexistente ya que efectivamente no ha existido pronunciamiento relativo a lo que definitivamente cada una de las partes pueda adeudar a la otra en virtud de sus relaciones contractuales.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 18 enero 1999 « [el] artículo 1195 del Código Civil [que] simplemente enuncia el principio de la compensación, como causa de extinción de la obligación, a modo de definición de la misma: tendrá lugar la compensación cuando dos personas por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra; la compensación judicial es una especie de la misma que la ordena el órgano jurisdiccional en sentencia y como resultado de un proceso; sobre ella, las Sentencias de 24 octubre 1985, 16 noviembre 1993, 9 abril 1994 y 27 diciembre 1995 han dicho: «... compensación judicial, figura jurídica admitida por la generalidad de la doctrina científica y para la que no son de exigencia todos los requisitos que la normativa del Código Civil fija para que proceda la compensación legal, entre ellas que las dos deudas compensables sean líquidas y exigibles en el momento de plantearse el litigio, ya que este extremo puede referirse, en la concreción del montante de la deuda compensable, a la decisión judicial...». En igual sentido se pronuncian las posteriores sentencias de 4 y 17 de julio de 2000 . Resulta así que la compensación judicial únicamente podrá tener lugar en aquellos supuestos -distintos del presente- en que la sentencia fije concretamente las cantidades de las que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras.

TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto -el segundo no fue admitido- se refieren a la infracción del artículo 1124 del Código Civil sobre la facultad resolutoria de las obligaciones para una de las partes cuando la contraria ha incumplido sus obligaciones.

Sostiene la parte recurrente que una correcta aplicación de lo establecido en el párrafo segundo de dicha norma le facultaba para hacer compatibles de forma subsidiaria las peticiones de cumplimiento y de resolución contractual respecto del contrato de imagen, suministro y adquisición, colaboración técnica y comercial celebrado entre las partes. Pero olvida, y ello hace que ambos motivos perezcan, que el primer párrafo del citado artículo 1124 CC declara que en las obligaciones recíprocas existe como causa implícita de resolución al incumplimiento de obligaciones por uno de los obligados mientras que el otro ha cumplido por su parte lo que le incumbía, supuesto que no es el del caso ahora enjuiciado en que claramente se ha declarado en la instancia que ambos contratantes han incumplido sus obligaciones.

A tal respecto la jurisprudencia -sentencias, entre otras, de 22 octubre 1985, 14 abril y 30 junio 1986, 13 marzo 1990, 18 marzo y 22 mayo 1991, 9 mayo 1994, 24 octubre 1995 y 24 abril 2000 - es reiterada en el sentido de que la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas, que contempla el artículo 1124 del Código Civil , exige ineludiblemente que el que pretenda la resolución haya cumplido las obligaciones que a él le incumben.

Pero además la petición que ahora se contiene en el recurso en el sentido de que se estime la acción subsidiaria de resolución del contrato de imagen, suministro y adquisición, colaboración técnica y comercia, al devenir el cumplimiento imposible, con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, no se corresponde con el "petitum" de la demanda y, en consecuencia, supone una nueva pretensión de las demandantes que resulta inadmisible una vez que fijaron, como resulta preceptivo, en el escrito inicial del proceso cuáles eran sus peticiones. Efectivamente en el "suplico" de la demanda se contenían dos pretensiones diferenciadas: la primera interesaba la declaración de validez y vigencia del contrato, y consecuentemente la condena de la parte demandada a cumplir sus obligaciones e indemnizar los daños y perjuicios causados por su incumplimiento; y la segunda, subsidiaria, se expresaba en el sentido de que, si la demandada no cumplía con la condena que se le impusiera en virtud de la anterior pretensión principal y se trataba de prestación personalísima, se entendiera que dicha demandada optaba por la resolución.

De ello no cabe extraer, como pretende la recurrente, que había solicitado en la demanda de forma subsidiaria la resolución del contrato con los efectos correspondientes pues ello lo derivaba al momento de la ejecución para el caso de que la demandada que hubiera resultado condenada por razón de su petición principal no cumpliera lo ordenado por la sentencia, supuesto en que interesaba que se entendiera que dicha demandada había optado por la resolución y se hicieran los pronunciamientos correspondientes. Se trataba de una pretensión formulada defectuosamente que en forma alguna contenía una petición de resolución por la parte demandante con un contenido autónomo -aunque fuera de carácter subsidiario- loque conduce a la consideración de que se ha pretendido alterar por la parte actora el objeto del proceso intentando hacer prevalecer una consecuencia jurídica que no solicitó de forma adecuada en su demanda y ni siquiera en la apelación -donde tampoco habría resultado admisible- pues como refleja la Audiencia en el primero de los fundamentos de derecho de su sentencia la parte apelante insistió en mantener la misma postura que había sostenido en la primera instancia.

La llamada "mutatio libelli" resulta inadmisible en el proceso en cuanto las pretensiones iniciales, salvo los limitados casos que en la propia ley admiten alguna modificación no sustancial, han de ser las que inexcusablemente han de servir para resolver sobre las cuestiones planteadas (sentencias de esta Sala, entre las más recientes, de 3 abril 2001, 15 octubre, 13 y 14 noviembre 2002, 22 mayo 2003, 3 febrero 2004 y 23 octubre 2006 ), tal como ahora establece expresamente el artículo 412.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente.

En consecuencia, los motivos tercero y cuarto han de ser desestimados.

CUARTO.- La desestimación del recurso comporta la imposición a las recurrentes de las costas causadas (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Compañía Española de Petróleos S.A. y Cepsa Estaciones de Servicio S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª bis) con fecha 10 de abril de 2003 en Rollo de Apelación nº 309/2002, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 871/1998 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 38 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra Estación de Servicio Ciudad del Sol S.L., la que confirmamos , con imposición a las recurrentes de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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