STS 1579/1989, 4 de Diciembre de 1989

PonenteJOSE IGNACIO JIMENEZ HERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:7013
Número de Resolución1579/1989
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.579.- Sentencia de 4 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Composición de las comisiones informativas.

NORMAS APLICADAS: Ley de Bases de Régimen Local de 2 de abril de 1985; Reglamento de

Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de la Entidades Locales de 28 de noviembre de 1986 .

DOCTRINA: En la Comunidad Autónoma Canaria las Comisiones Informativas tienen una composición bipartita, pues de una parte se hallan integradas por un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado directamente por el Alcalde, el cual ejercerá funciones de Presidente, y de ocho miembros de la Corporación que representarán a todos los grupos que integran el arco político de ella. Ello en cuanto concretamente al Ayuntamiento de Telde se refiere.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto el recurso de apelación interpuesto por al Muy Ilustre Ayuntamiento de Telde (isla de Gran Canaria) que compareció ante esta Sala, bajo defensa de Letrado, representado por el Procurador de los Tribunales don Saturnino Estévez Rodríguez, contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de octubre de 1988 , no habiendo comparecido ante esta Sala el recurrente en instancia don Eloy , versando el recurso sobre composición de las Comisiones Informativas de la mencionada Corporación Municipal.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala mencionada, en la fecha indicada dictó Sentencia que contiene el siguiente fallo: «En atención a los expuesto la Sala ha decidido: 1.° Estimar parcialmente el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por don Eloy contra el Acuerdo adoptado (apartado 1 .°c]) por el Pleno del Ayuntamiento de Telde en su sesión extraordinaria de 29 de julio de 1987, al que se hace referencia en el antecedente 1.° de la presente Sentencia; acuerdo que anulamos en el particular relativo a la participación del Grupo Político Asamblea Canaria-Izquierda Nacionalista Canaria en las Comisiones Informativas y Comisión Especial de Cuentas de dicho Ayuntamiento, que habrá de ser de cuatro miembros -en su actual composición de nueve-, condenando al Ayuntamiento a la reestructuración de dicha composición; 2.° Reconocer el derecho a dicha formación política a ser indemnizada en los términos establecidos en el fundamento noveno de la presente Sentencia, cuya cuantía se cifrará en ejecución de la presente; 3.° Desestimar los demás pedimentos de la demanda, y 4." No imponer las costas del recurso».

Segundo

Dicha Sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del Muy Ilustre Ayuntamiento de Telde, la cual compareció ante esta Sala en tiempo y forma adecuados, no haciéndolo el recurrente en instancia Sr. Eloy ; formuladas alegaciones por aquella representación, solicita la revocación de la Sentencia de instancia, la desestimación del recurso jurisdiccional y la declaración de conformidad jurídica del particular del acto objeto de impugnación; concluido el trámite de esta segunda instancia, se ha señalado el 22 de noviembre de 1989 para la votación y fallo de este recurso.Vistos: La Ley de 2 de abril de 1985, reguladora de las Bases de Régimen Local y el texto refundido, aprobado por Real Decreto de 18 de abril de 1986; el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto de 28 de noviembre de 1986; la Ley de 18 de noviembre de 1986, del Parlamento Canario, reguladora de las Administraciones Públicas Canarias; la Ley reguladora de la Jurisdicción y de los procesos Contencioso-Administrativos de 27 de diciembre de 1956, con las modificaciones introducidas por Ley de 17 de marzo de 1973 y mediante Real Decreto-ley de 4 de enero de 1977, así como por las Leyes Orgánica del Poder Judicial y de Demarcación y Planta de los Tribunales de 1 de julio de 1985 y de 28 de diciembre de 1988 , respectivamente, y cuantas disposiciones son de aplicación al caso controvertido.

Vistos: Siendo Ponente el Excmo. Sr. don José Ignacio Jiménez Hernández, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

La representación procesal del Muy Ilustre Ayuntamiento de Telde impugna la Sentencia de instancia, basándose en que ésta desconoce las peculiaridades de la legislación autonómica, ya que la ley canaria sobre Administraciones Públicas del archipiélago, en su deseo de mantenerlas, ha introducido una serie de normas diferentes de las que rigen en la legislación general, integrada por la Ley de 2 de abril de 1985, su texto refundido de 18 de abril del año siguiente y, más concretamente, por el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto de 18 de noviembre del mencionado año 1986 ; es decir, la Corporación Municipal de Telde acepta este planteamiento preferencial de la legislación aplicable que realiza la Sentencia de instancia, pero no saca de ello y de la hermenéutica que realiza la mencionada Sentencia las mismas consecuencias, pues estima que, pese al minucioso examen que en ella se realiza, se olvida de un planteamiento básico en el tratamiento de las Comisiones Informativas, que dimana del párrafo segundo del art. 78 de la Ley autonómica; y así es ello en efecto, por cuanto de dicho precepto se desprende que las mencionadas Comisiones tienen una composición bipartita, ya que, de una parte, se hallan integradas por un Concejal miembro de la Comisión de Gobierno, designado discrecionalmente por el Alcalde, el cual ejercerá las funciones de Presidente, y de ocho miembros de la Corporación (era el máximo posible dado el número de Concejales que la integran), que representarán a todos los grupos que integran el arco político de ella, con arreglo a las siguientes normas: a) Se garantiza la presencia de todos los grupos políticos, mediante la presencia en la Comisión de, al menos, un Concejal, y b) Cumplida esta norma, el resto de los puestos se distribuirán proporcionalmente a la importancia de los grupos políticos más numerosos, teniendo para ello en cuenta la distribución de Concejalías existentes en la Corporación.

Segundo

Consecuencia de lo dicho, que dimana claramente del texto de los arts. 78 y 79 de la Ley autonómica y, de modo muy concreto, de la conjunción copulativa que une los dos sectores o partes que integran la Comisión, es la pertinencia de estimar el recurso de apelación y revocar la Sentencia de instancia, pues aunque ésta, indudablemente, realizó un examen pormenorizado de muchos de los aspectos de esos preceptos, olvidó que no es dable «extrapolar» a las Comisiones las características del Pleno, desconociendo el significado de la conjunción copulativa mencionada y la bipartición establecida.

Tercero

Consecuencia de lo dicho no es sólo la revocación en cuanto al punto primero del fallo de instancia, sino también en cuanto al segundo, habida cuenta que la estimación que él establecía era consecuencia directa de la realizada en el punto primero del fallo, con lo cual, al desaparecer ésta, desaparece también la por él realizada.

Cuarto

Procede, por lo tanto, dada la revocación acordada, desestimar el recurso jurisdiccional formulado por el Sr. Eloy y declarar la conformidad jurídica de los actos objeto de impugnación, lo que se hace, sin efectuar especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.

FALLAMOS

Que estimando como estimamos el recurso de apelación formulado por la representación del Muy Ilustre Ayuntamiento de Telde contra la Sentencia de la Sala Territorial de Las Palmas de Gran Canaria de 26 de octubre de 1988 , debemos revocar y revocamos la mencionada Sentencia y desestimando como desestimamos el recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de don Eloy contra el acuerdo plenario de 29 de julio de 1977, debemos declarar y declaramos, absolviendo como absolvemos a la mencionada Administración Municipal de Telde de todas las pretensiones contra ella actuadas, que el mencionado acuerdo, en el punto en el que había sido objeto de impugnación, es conforme a Derecho. No se hace especial declaración de condena respecto de las costas causadas en ambas instancias.ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Francisco González Navarro.-Antonio Bruguera Manté.-Rubricados.

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