STS, 4 de Diciembre de 1989

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
ECLIES:TS:1989:7000
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

. 3.081.-Sentencia de 4 de diciembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: Estafa. El engaño como requisito.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849.1.° y 2.° LECr; arts. 1.°, 14.1.°, 69 bis, 528, 529 CP .

DOCTRINA: Tal y como aparece definido este delito en el art. 528 del Código Penal es requisito

imprescindible que exista una maniobra o ardid engañoso en el sujeto activo capaz de producir un

error en el sujeto pasivo por virtud del cual éste realice un acto de disposición en su perjuicio o en el

de un tercero. Es decir, ha de existir una actividad fraudulenta del agente, coetánea o anterior al

acto de disposición que claramente no ha existido en el caso presente en el cual según se

desprende del texto de la propia resolución recurrida, la causa de las cuatro sucesivas operaciones

de renovación de letras de cambio estuvo en las dificultades de tesorería a que literalmente alude la

mencionada relación de hechos probados.

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de tos indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. don Francisco de Guinea y Gauna.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, instruyó sumario con el núm. 89 de 1982 contra Juan Miguel y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que con fecha 17 de junio de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Primero resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Juan Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de accionista mayoritario y administrador único de la empresa "Construcciones Barceló y Díaz, Sociedad Anónima", por anagrama COBADISA, desde tiempo anterior a las fechas que posteriormente se concretarán, había mantenido relaciones comerciales con Jose Carlos y Alonso , personas dedicadas a la promoción inmobiliaria y cuya labor venían realizando a través de entidades que en cada caso constituían a fines concretos, siendo éstas "Heral S. A.", "Manher S. A.", "Alher S. A.", "Calabresa Inmobiliaria S. A.","Herlamau S. A.", y Maralo Inmobiliaria S. A.", quienes contrataron con el primero la realización de diferentes obras, estableciendo un sistema de pago consistente en el libramiento por Díaz de letras de cambio a diferentes vencimientos que los indicados hermanos se comprometían atender. Sin embargo y como consecuencia de ciertas dificultades de tesorería y aprovechamiento de una coyuntura económica momentánea, en sucesivos plazos se procedió a la renovación de los efectos girados de la forma siguiente: El 28 de diciembre de 1978, el procesado negoció con los querellantes la renovación de tres cambiales aceptadas por éstos, por importe de 1.000.000 de pesetas cada una de ellas, dándose la circunstancia de que tal y como pudieron constatar con posterioridad los querellantes, dichas letras de cambio, habían sido ya satisfechas por los mismos. Asimismo, el 29 de enero de 1979, el procesado firmó un documento por el que se comprometía a retirar de la circulación siete cambiales de 1.000.000 de pesetas cada una, con vencimientos al 1 y 5 de febrero de 1979, a cambio de libramiento de otras nuevas que se diferenciaban de las anteriores en el vencimiento de 2 de mayo de 1979, letras que continuaron circulando al no ser retiradas y que finalmente también tuvieron que ser pagadas por los querellantes. El 10 de abril de 1979, el procesado repitió la misma operación con nueve letras de cambio, por importe global de 11.000.000 de pesetas, con vencimiento en el mes de abril de 1979, que debían ser sustituidas por otras de importe global de 14.257.185 pesetas, y vencimiento en julio y agosto de 1980, cosa que no ocurrió pues todas ellas siguieron circulando y tuvieron que ser finalmente pagadas por los querellantes. Por último, el 3 de julio de 1979, el procesado realizó la misma operación, a cuyo fin logró la renovación de ocho letras por importe global de 7.801.896 pesetas y vencimientos a los meses de julio y agosto de 1979, por otras ocho de vencimiento en octubre de 1979 e importe global de 10.000.000 de pesetas, bajo promesa de retirar aquéllas de circulación, cosa que no cumplió de forma que las empresas querellantes tuvieron que pagar todas las cambiales. En relación a los hechos mencionados en el apartado segundo, el procesado ha restituido a los denunciantes la cantidad de 4.864.000 pesetas. Respecto a los hechos mencionados en el apartado tercero, el procesado ha restituido a las empresas perjudicadas la cantidad de 4.000.000 de pesetas. En relación a los hechos mencionados en el apartado cuarto, el procesado ha restituido la cantidad de 3.611.827 pesetas».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Juan Miguel , como autor responsable de un delito continuado de estafa, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales salvo las correspondientes a la acusación particular. Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Jose Carlos y Alonso en la suma de 21.771.359 pesetas. Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que el procesado haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que en otra no le fuere computado. Reclámese del Instructor el ramo separado de responsabilidad civil. Notifíquese que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del procesado Juan Miguel , se basó en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del núm. 2.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en su actual redacción dada por la Ley 6/1985, de 27 de marzo , por estimar haber existido error de hecho en la apreciación de las pruebas, basado en documentos obrantes en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Segundo. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por aplicación indebida del art. 528, en relación con el art. 529 núm. 7 y art. 69 bis, todos del Código Penal . Tercero. Al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por indebida aplicación del art. 1 °, párrafo 1.º e inciso 1.º del párrafo 2.°, en relación con el núm. 1.° del art. 14, todos del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista se celebró la misma el día 22 de noviembre de 1989. Con la asistencia del letrado recurrente don Carlos Pacin Mendet quien mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que se opuso al recurso impugnando los tres motivos.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia recurrida condenó a Juan Miguel , como autor de un delito continuado deestafa de especial gravedad por el valor de la defraudación, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de arresto mayor.

Contra tal resolución dicho condenado recurrió en casación en base a tres motivos, de los caules sólo es necesario examinar el segundo de ellos, interpuesto al amparo del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , pues la resolución favorable del mismo satisface completamente la pretensión absolutoria del recurrente.

Segundo

Según la narración de hechos probados que realiza la propia sentencia recurrida, de la cual necesariamente hemos de partir dada la naturaleza del motivo que ahora se examina, existieron unas relaciones comerciales entre los acusadores particulares, los hermanos Miguel y Alonso , y el procesado Juan Miguel , en virtud de las cuales, este último construyó diferentes obras para los primeros, cuyo valor se iban pagando por medio de letras de cambio aceptadas por dichos hermanos en nombre propio o de alguna de las muchas sociedades anónimas a través de las cuales operaban, libradas por Juan Miguel , quien de este modo percibió importantes cantidades de dinero. Pero ocurrió que en cuatro ocasiones diferentes, comprendidas entre diciembre de 1978 y julio de 1979, por dificultades de tesorería de dichos hermanos o de sus empresas, fue necesario renovar varias de dichas letras firmando otras nuevas y comprometiéndose el librador a retirar las anteriores, todo ello por un total de veintisiete efectos cuyo importe superaba los

28.000.000 de pesetas, retirándose conforme a lo pactado varias de ellas por valor de más de 12.000.000 de pesetas y sin hacer lo mismo con el resto que importaba una cifra superior a 16.000.000 de pesetas que los referidos hermanos pagaron por dos veces.

No explica la sentencia recurrida la razón por la que no fueron retirados esos efectos que los aceptantes pagaron dos veces, pero ello tampoco interesa a los fines del presente recurso, pues de los datos consignados en tal resolución se deduce con claridad que no existió el engaño propio de la estafa.

Tercero

Tal y como aparece definido este delito en el art. 528 del Código Penal es requisito imprescindible que exista una maniobra o ardid engañoso en el sujeto activo capaz de producir un error en el sujeto pasivo por virtud del cual éste realice un acto de disposición en su perjuicio o en el de un tercero. Es decir, ha de existir una actividad fraudulenta del agente, coetánea o anterior al acto de disposición, que claramente no ha existido en el caso presente, en el cual, según se desprende del texto de la propia resolución recurrida, la causa de las cuatro sucesivas operaciones de renovación de letras de cambio estuvo en las dificultades de tesorería a que literalmente alude la mencionada relación de hechos probados. Parece que tales operaciones se hicieron en interés de los dos hermanos deudores que no tenían disponible el importe de los respectivos efectos que ellos habrían de pagar a sus correspondientes vencimientos. No consta en tal relación ninguna maniobra del procesado tendente a convencer a dichos dos deudores para que éstos firmasen las nueve letras. No parece, pues, el engaño, elemento característico de este delito, sino solamente una actividad posterior de incumplimiento parcial de la obligación de retirada de los efectos renovados con el consiguiente perjuicio económico para los librados que pagaron algunas por dos veces, pero sin ninguna transcendencia penal.

En resumen, hay que estimar que no existió el delito de estafa del art. 528 del Código Penal , que fue aplicado indebidamente en la sentencia recurrida conforme fue denunciado por el condenado en el 2.° de los motivos del presente recurso interpuesto al amparo del núm. 1.º del art. 849, que ha de ser estimado con la consiguiente casación.

FALLAMOS

Estimando el motivo segundo del recurso de casación por infracción de ley, formulado por Juan Miguel , anulamos la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha 17 de junio de 1986 , que le condenó por delito de estafa, declarando de oficio las costas de esta alzada con devolución a dicho recurrente del depósito constituido para interponer la presente alzada, procediéndose a continuación a dictar segunda sentencia.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a cuatro de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Barcelona, con el núm. 89 de 1982, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de estafa, contra el procesado Juan Miguel , de 51 años de edad, hijo de Vicente y de Amparo, natural de Madrid, provincia de Madrid, vecino de Barcelona, provincia de Barcelona, de estado casado, de profesión industrial, con instrucción, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta y en libertad provisional por esta causa; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 17 de junio de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, hace constar lo siguiente.

Antecedentes de hecho

Se tienen por tales los que expresó la sentencia anulada en los apartados 2.°, 3.°, y 4.º de este mismo epígrafe.

Hechos probados

Son hechos probados los que relata la sentencia recurrida en el primero de sus antecedentes de hecho.

Fundamentos de Derecho

Se tienen por tales los de la anterior sentencia de esta misma Sala dictada en la presente causa.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso.

FALLAMOS

Absolvemos a Juan Miguel del delito de estafa de que ha sido acusado por el Ministerio Fiscal y por los hermanos Miguel y Alonso , dejando sin efecto su procesamiento y las consiguientes medidas cautelares y declarando de oficio las costas del presente procedimiento.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Cotta y Márquez de Prado.-Joaquín Delgado García.-Siró Francisco García Pérez.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Delgado García, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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