STS 1122/1989, 29 de Noviembre de 1989

PonenteJUAN VENTURA FUENTES LOJO
ECLIES:TS:1989:10879
Número de Resolución1122/1989
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.122.-Sentencia de 29 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Juan V. Fuentes Lojo.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Sanción. Trabajadores Portuarios. Retroactividad

Disposiciones Sancionadoras Favorables.

NORMAS APLICADAS: D.- ley 62/1986; OM. 29 de marzo de 1974; Artículo 9 p. 3 de la Constitución .

DOCTRINA: Reitera jurisprudencia y doctrina de la n.° 1113/1989.

En la villa de Madrid, a veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que en grado de apelación, pende de resolución ante esta Sala, promovido por el Letrado del Estado en nombre y representación de la Administración, contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 30 de enero de 1988 , en su pleito n.° 45.094, contra Resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, relativa a sanción por infracción de las Leyes Sociales al realizar tarea de manipulación y descarga de pescado del Buque Hermanos Arias en el Puerto de Pasajes, con persona del propio buque y por ello ajenos a la plantilla de trabajadores portuarios; habiendo comparecido en concepto de apelado la Sociedad Mercantil "Hermanos Arias S. A.", representada y defendida por el Procurador don José Luis Ortiz- Cañavate y Puig Mauri.

Antecedentes de hecho

Primero

Referida sentencia contiene la parte dispositiva que literalmente copiada es como sigue: "Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Compañía Mercantil "Hermanos Arias, S.A.", contra las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fechas de veinticuatro de mayo y cuatro de diciembre, ambas del año mil novecientos ochenta y cuatro, esta última desestimatoria del recurso de reposición contra la primera formulado, a que las presentes actuaciones se contraen, debemos: Anular y anulamos tales Resoluciones por su disconformidad a Derecho, con las inherentes consecuencias legales y singularmente la de dejar sin efecto la sanción por ellas impuestas a la Recurrente. Sin expresa imposición de costas."

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación el Letrado del Estado, el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal, ante el que compareció el apelante y "Hermanos Arias, S.A.", en concepto de apelado, acordándose desarrollar la apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se confirió traslado sucesivo a las partes por término de treinta días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que, tras alegar lo que estimaron conducente a su derecho, terminaron suplicando, el apelante que se dicte sentencia que estime la presente apelación, revocando la de estancia y confirmando las resoluciones administrativas impugnadas de contrario; y el apelado, dictar sentencia por la que desestimándose el recurso de apelación interpuesto por el señor Abogado del Estado se confirme íntegramente la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de loContencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 30 de enero de 1988 en los autos

45.094, que anuló la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha de 24 de mayo de 1984 que impuso a la Sociedad que represento la multa de novecientas mil pesetas por infracción de las Leyes Sociales, y la Resolución del mismo Departamento Ministerial, de 4 de diciembre de 1984 desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la anterior, dejando sin efecto la expresada sanción, con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso.

Tercero

Se señaló para votación y fallo el día veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Juan V. Fuentes Lojo.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia dictada en 30 de enero de 1988 por la Sección 4.a Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , que estimando el recurso interpuesto por la Compañía Mercantil "Hermanos Arias, S.A.", contra las Resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 28 de mayo y 4 de diciembre, ambos de 1984, esta ultima desestimatoria del recurso de reposición contra la primera, anuló estas resoluciones por su disconformidad a Derecho, es recurrida en apelación por el Abogado del Estado que alega la no aplicabilidad del Real Decreto-Ley 26/86, de 23 de mayo , por su no retroactividad.

Segundo

Ante todo conviene destacar: a) La normativa vigente en la fecha en que se produjeron los hechos, constituida fundamentalmente por la Ordenanza de Trabajo de los Estibadores Portuarios aprobada por Orden de 29 de marzo de 1974, se reconoce por la propia exposición de motivos del Real Decreto-Ley 2/86, de 23 de mayo, que la derogó , que "esta nueva regulación permite superar la normativa hasta ahora vigente que tanto por su dispersión y distinto origen temporal como por su falta de adecuación en varios aspectos al marco jurídico constitucional, precisa de una importante revisión" y que "debe hacerse hincapié en su aspecto de este marco jurídico, como es el laboral, necesitando de una adaptación plena al sistema de relaciones laborales derivado no sólo de la Constitución Española, uno de la propia dinámica de dicho sistema en los últimos años, clarificando las posiciones de empresas y trabajadores". Lo que quiere decir que esa normativa derogada no estaba lo suficientemente clara incluso desde el punto de vista de dicha Carta Magna b) El art. 9.3 de la Constitución garantiza no sólo la "irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables" sino también "las restrictivas de derechos individuales", lo que quiere decir, "a sensu contrario", como ha tenido ocasión de señalar la sentencia de la Sala 2.ª de este Alto Tribunal de 23 de septiembre de 1983 , la retroactividad ha de operar si, en uno y otro caso, dichas disposiciones fueren favorables al reo; c) Ser cierto que no hay retroactividad cuando la Ley regula de manera diferente, y "pro futuro" situaciones jurídicas creadas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos no se han consumado y que lo que se prohibe en el art. 9.3 de la Constitución es la retroactividad entendida como incidencia de la nueva Ley en los efectos jurídicos ya producidos de situaciones anteriores de suerte que la incidencia de los derechos, en cuanto a su proyección hacia el futuro, no pertenece al campo estricto de la irretroactividad ( sentencia del Tribunal Constitucional n.° 227/1988, de 29 de noviembre, reiterando otras anteriores, como la 42/1986, de 10 de abril y la n.° 99/1987 de 11 de junio ); pero también es más cierto que esta misma sentencia puntualiza que "cosa distinta es que el nuevo régimen legal no reconozca ya, en adelante, algunos de aquellos derechos que los regule de manera más restrictiva", porque "sin quebrantar el principio de irretroactividad sancionado en el art. 9.3, el legislador puede variar, en sentido restrictivo y con eficacia "ex nunc" el régimen jurídico preexistente de los derechos individuales, siempre que se ajuste a las restantes exigencias de la Constitución"; d) Ser aplicable al ámbito del derecho administrativo sancionador el principio jurídico- penal según el cual las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo de un delito o falta (Sentencia de 27 de mayo de 1988), dado que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, por ser ambos manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución ( sentencia del Tribunal Constitucional de 8 de junio de 1981 ).

Tercero

Contemplando el supuesto de autos a la luz de la doctrina jurisprudencial que hemos sintetizado en el razonamiento anterior, la conclusión no puede ser otra que estimar que el Real Decreto-Ley 2/1986 de 23 de mayo resulta de aplicación al mismo, habida cuenta: a) Le exposición de motivos de que antes hemos hablado; b) La dicción terminante del apartado f) del párrafo 2.º de su artículo 2.° en cuanto excluye de la necesidad de utilizar el servicio público en las actividades de estiba y desestima de buques en los puertos en el supuesto de "descarga, arrastre hasta lonja y almacén y cuantos trabajos se deriven de la manipulación de pescado fresco, provenientes de buques de menos de 100 toneladas de registro bruto, o de los que superen dicho registro, siempre que como consecuencia de pacto dichas labores sean realizadas por los tripulantes del buque"; c) Derogar esta disposición de modo especifico la Ordenanzadel Trabajo de los Estibadores Portuarios aprobada por Orden de 29 de marzo de 1974 ; d) Suponertal derogación la desaparición de las sanciones que por la causa expresada podían imponer por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por infracción de Leyes Sociales; e) Haber de aplicarse los efectos de la nueva normativa a las sanciones no firmes que se hubieren impuesto con anterioridad a su vigencia al ser más restrictiva que la anterior, y más acorde con el verdadero sentir de la Ordenanza de Trabajadores Portuarios , terminando en este particular con las dudas que su interpretación planteó incluso en el ámbito administrativo, según ha quedado demostrado en autos; f) No obstar a todo lo expuesto las sentencias citadas por el Letrado del Estado, visto que se refieren a supuestos distintos, con base, además, en hechos distintos al que se contempla en la presente habida cuenta de la causa que motivo el Real Decreto-Ley 2/86 de 23 de mayo , y que consta en el preámbulo del mismo.

Cuarto

Por todo lo expuesto, el recurso de apelación debe ser desestimado, sin hacer expresa mención de las costas causadas por no apreciarse temeridad ni mala fe

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Letrado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha de 30 de enero de 1988 , la cual confirmamos en todos sus extremos, sin hacer expresa mención de las costas causadas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan V. Fuentes Lojo.- Diego Rosas.- V. Conde Martín.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan V. Fuentes Lojo estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Certifico.

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