STS 2996/1989, 27 de Noviembre de 1989

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
ECLIES:TS:1989:10238
Número de Resolución2996/1989
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.996.-Sentencia de 27 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto.

PROCEDIMIENTO: Casación por infracción de ley.

MATERIA: La presunción de inocencia en los delitos culposos.

NORMAS APLICADAS: Art. 24.2 de la CE; art. 5.4 de la LOPJ; art. 849.1-2 de la LECr; arts. 565, 548 y 563 del CP .

DOCTRINA: La inocencia de que habla el art. 24 de la CE , ha de entenderse en el sentido de no

autoría, no producción del daño o no participación en él. De la presunción de inocencia no deriva

necesariamente el carácter fortuito o no negligente de los hechos.

Si los hechos, y entre ellos el comportamiento causante del resultado previsto por la Ley Penal

resultan probados, decidir si tal comportamiento ha sido imprudente o fortuito, es materia dejada a

la valoración judicial.

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Esteban , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, que le condenó por delito de imprudencia temeraria, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Merino Palacios, y estando los recurridos acusadores particulares representados por los Procuradores Sr. Estévez Rodríguez respecto de doña Marí Trini y Sr. Estévez Fernández Novoa respecto de don Federico , actuando como recurrido responsable civil el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orense, instruyó sumario con el núm. 9 de 1984 contra Esteban , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Orense, que con fecha 12 de diciembre de 1986 dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero resultando: Probado, y así se declara, que el procesado Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, es propietario de la casa núm. NUM000 de la calle del DIRECCION000 en Orense y del terreno contiguo a ella por su parte posterior; el edificio cuenta con un sótano, planta baja de 17 metros de fondo distribuida en dos locales comerciales, dos plantas alta y una tercera abuhardillada con fondo de 20,80 metros dedicadas a viviendas; excepto el piso primero izquierda que ocupa el procesado, los demás están cedidos en alquiler de la siguiente forma: uno de los bajos comerciales dedicado a comercio de ropas confeccionadas alquilado a don Federico , elotro bajo a don Germán , el piso primero derecha a doña Rebeca , el segundo izquierda a don Agustín (ya fallecido) ocupado hoy por sus familiares y el piso segundo derecha a doña Marí Trini que ocupa también la buhardilla donde moraba con su familia ya que el piso 2.º lo dedica a fonda; así las cosas, el procesado viendo que el terreno posterior a la casa estaba invadido por la vegetación, en gran parte zarzales, acordó proceder a limpiarlo mediante operación previa de corta para posterior quema y a tal efecto el día 18 de junio de 1982 obtuvo del Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (ICONA) una autorización firmada por el Jefe de Zona Forestal en la que se consignaron los datos siguientes: «Parcela, una finca denominada Huerta en Orense capital, día de la quema 20 de junio, medidas técnicas de seguridad cortafuego, deberá rozar evitando todo peligro y deberá estar presente en la operación una persona»; con tal antecedente el procesado, aquél mismo día o al siguiente, comenzó la «roza» (corte) de vegetación que fue apilado en un solo montón situado cerca de la fachada posterior de la casa, montón al que incorporó abundantes residuos que iba encontrando durante la corta (perchas, plásticos, cartones, papeles, recipientes vacíos de «spray», cubiertas viejas de automóvil, etc.) y sin pararse a pensar en la conveniencia de distribuir todo aquello en varios montones más pequeños, mantuvo aquel único apilamiento no separado suficientemente de la edificación pese a que tenía espacio más que sobrado para retirarlo a mayor distancia; dispuestos así los residuos que deseaba eliminar, en la mañana de 20 de junio del mes citado, sobre las 8,30 horas, hallándose solo, sin más medida de precaución ante una posible situación de peligro que una sencilla manguera de agua conectada a un grifo, plantó fuego a aquel conjunto originándose de inmediato una llamarada de tal magnitud que alcanzó la parte posterior del edificio que comenzó a arder favorecido todo ello tanto por la temperatura propia de la época, como por los materiales (madera) empleados en la construcción, alarmados tanto el procesado como los inquilinos, viendo que la situación creada era imposible de ser dominada llamaron a los bomberos, llamada que hizo también la Guardia Civil de servicio en la prisión provincial próxima al lugar, presentándose aquéllos con los medios humanos y materiales (autotanques) que con potentes mangueras lograron sofocar el niego; la acción de las llamas y el agua arrojada para su extinción produjeron cuantiosos daños con los consiguientes perjuicios que ponderadamente se estiman en las siguientes cuantías; el arrendatario del bajo comercial dedicado a prendas confeccionadas, don Federico , 4.500.000 ptas., (cuatro millones quinientas mil pesetas); a doña Rebeca 1.000.000 ptas. (un millón); a doña Marí Trini 4.000.000 ptas. (cuatro millones) y a doña María Virtudes para sí y para la comunidad hereditaria de don Agustín 1.500.000 ptas. (un millón quinientas mil); don Germán renunció formalmente a la indemnización que pudiera corresponderle. Las susodichas cantidades engloban todos los conceptos, esto es, tanto los daños materiales directos causados en muebles enseres como los indirectos o perjuicios que supone haber vivido desde el día del siniestro o seguir viviendo ahora y en lo sucesivo en peores condiciones (daño material y moral), así como la merma económica que supone la menor capacidad de la fonda (piso 2.° derecha) de la titularidad de doña Marí Trini al verse obligada ésta a vivir en el mencionado piso con su familia como consecuencia de los desperfectos originados en la buhardilla donde vivían.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban como autor de un delito de imprudencia temeraria, ya definido con anterioridad, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y de derecho de sufragio durante el tiempo de duración de la condena privativa de libertad, al pago de las costas procesales incluidas las originadas con la intervención de las acusaciones particulares y a que por vía de responsabilidad civil indemnice las siguientes cantidades: a don Federico 4.500.000 pesetas; a doña Rebeca 1.000.000 de pesetas, a doña Marí Trini y a don Juan Carlos para sí y la comunidad hereditaria de don Agustín 1.500.000 pesetas; absolvemos libremente al Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza dejando sin efecto, con todas sus consecuencias, el Auto dictado por el Instructor, con fecha 8 de marzo de 1984, declarando a dicho organismo responsable en el antedicho concepto. Por sus propios fundamentos y con la cualidad de sin perjuicio aprobamos el Auto dictado por el Instructor declarando solvente al procesado por la suma de 12.000,000 de pesetas. Al notificar esta resolución a las partes, háganse las indicaciones a que se refiere el art. 248.4 de la Ley Orgánica de Poder Judicial .

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose él recurso.

Cuarto

La representación del procesado Esteban basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Por infracción de ley. Fundado en el núm. 1 de art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción por aplicación indebida del art. 565.1 en relación inmediata con el 548 y también con el 563, todos del Código Penal ; Segundo. Por infracción de ley. Se invoca al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por no existir en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria, que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en el art. 24.2 de la Constitución .Quinto: Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el 15 de noviembre de 1989, con la asistencia del Letrado recurrente don Ángel Novoa Rivas en defensa del procesado Esteban ; del Letrado recurrido don Felisardo Castro Lorenzo en defensa de los recurridos acusadores particulares Marí Trini y Federico que se opuso al recurso, solicitando la aplicación el art. 921 de la LEC en cuanto a intereses y del recurrido Sr. Letrado de Estado que solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, y del Ministerio Fiscal que impugnó el recurso.

Fundamentos de Derecho

Primero

El segundo de los motivos del recurso interpuesto por el procesado, invocando el núm. 2 del art. 849 de la LECr , se encamina a poner de relieve la vulneración del art. 24.2 de la Constitución , al sostener que no existe en las actuaciones un mínimo de actividad probatoria que desvirtúe la presunción de inocencia consagrada en aquel precepto. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1.° de julio de 1985 , la vía casacional hábil ante la alegada vulneración de derechos fundamentales es la ofrecida por el art. 5.° 4 de la misma. No obstante y en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, se procede a dar respuesta al recurso. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizada, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del Ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la CE reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen.

Segundo

Difícilmente puede entrar en debate en hechos como el que nos ocupa, el derecho a la presunción de inocencia, no desconocidos los extremos fácticos condicionantes de la calificación jurídica aceptada por el Tribunal. Y ello porque en materia de delitos culposos la participación, entendida como intervención material en el resultado producido, no suele estar en entredicho, sino que fundamentalmente lo cuestionado en el proceso es el tema de la imputación subjetiva, de la valoración de los hechos y la calificación jurídica que le es inherente, lo que evidentemente pertenece al ámbito de la valoración probatoria y queda fuera del propio de la presunción constitucional de inocencia (cfr. Sentencias de esta Sala, de 15 de enero de 1986 y 18 de mayo de 1988). La inocencia de que habla el art. 24 de la Constitución -precisan con justeza las Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1986, de 12 de noviembre y 92/1987, de 3 de junio - ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él; de la presunción de inocencia no deriva necesariamente el carácter fortuito o no negligente de los hechos; si los hechos y, entre ellos, el comportamiento causante del resultado previsto por la Ley Penal resultan probados, decidir si tal comportamiento ha sido imprudente o fortuito es materia dejada a la valoración judicial. Se trata de fundar la invocada inocencia del recurrente no en la falta de participación del mismo en los hechos que se describen en el antecedente fáctico de la sentencia, sino en que su actuación pone de manifiesto una conducta que no puede considerarse como temeraria. La cuestión que se suscita propiamente es ajena al tenor e índole del motivo, encajable en el primero de los articulados. Se impone, pues, la desestimación de aquél.

Tercero

En el primer motivo de recurso, fundado en el núm. 1 del art. 849 de la LECr se aduce infracción por aplicación indebida del art. 565, primero, en relación con los arts. 548 y 563, todos del Código Penal . Y ello -se dice- por no constar el hecho en sí de incendio por imprudencia temeraria, ni el hecho de prender fuego el procesado sobre bienes que merezcan la calificación de un delito, ni que el propósito del procesado fuera causar un daño, requisitos esenciales para que se diera el delito de incendio por imprudencia temeraria. Insistiéndose en que los hechos declarados probados no son constitutivos de un delito doloso de daños y, dadas las precauciones que para encender fuego y quemar el montón formado en la vegetación cortada, desperdicios y escombros, dentro del terreno de la huerta contigua a la casa, adoptó el procesado antes y al momento del suceso, tampoco su actuación puede estimarse contraria a la normativa penal de los artículos indebidamente aplicados.

Dolo y culpa pertenecen al injusto como parte subjetiva del mismo, junto a los demás elementos que integran el desvalor de acción.

Siendo el tipo objetivo el mismo, la diferencia reside en el enfoque subjetivo, comenzando la actuación imprudente allí donde puede estimarse ausente el peligro consentido. En las infracciones culposas se dan cita y adicionan el factor psicológico, ausencia de la debida atención en la realización del acto, lo que origina la actuación negligente por falta de previsión más o menos relevante, omisión espiritualy anímica creadora del riesgo perfectamente previsible y evitable, y el elemento normativo o externo, violación o transgresión de una norma sociocultural, abonada por la común experiencia, deber objetivo de cuidado que, en ocasiones, aparece plasmado reglamentariamente, y cuya aceptación radica precisamente en la finalidad de prevención y evitación de resultados lesivos a terceros.

Cuarto

Descartada en el supuesto de autos una intención dolosa por parte del agente, su comportamiento ha sido justamente conceptuado de culposo, al detectarse la presencia de aquellos elementos que condicionan la imprudencia punible. Se recoge en el antecedente fáctico que el procesado comenzó la «roza» o corte de vegetación, que fue apilando en un solo montón situado cerca de la fachada posterior de la casa, al que incorporó los abundantes residuos que iba encontrando durante la corta (perchas, plásticos, cartones, papeles, recipientes vacíos de «spray», cubiertas viejas de automóvil, etc.), sin pararse a pensar en la conveniencia de distribuir todo aquello en varios montones más pequeños, y no separando suficientemente aquel único apilamiento de la edificación pese a que tenía espacio más que sobrado para retirarlo a mayor distancia. Razonablemente se aprecia en la sentencia que la gran llamarada que se originó era fácilmente previsible dada la naturaleza y clase de sustancias y materiales acumulados, como previsible era también que no distanciando de la casa el montón a quemar podían las llamas alcanzar la edificación, así como la acentuación de riesgo derivado de formar un solo montón y no varios menores y de actuar en solitario el procesado, con el eventual auxilio de una simple manguera de agua conectada a un grifo casero, manifiestamente insuficiente para hacer frente a un fuego de cierta magnitud. La calificación de temeraria de la actuación imprudente del encausado es correcta atendiendo a la gravedad del fallo psicológico acusable, a la intensidad de la desatención en función del riesgo desencadenado con el torpe y reprochable proceder descrito. Normas experienciales que son patrimonio del ciudadano medio, imponían extremar el cuidado al verificar la operación de quema planeada, y no realizarla de un modo tan burdo y negligente.

La autorización recibida de ICONA para la quema fue indebidamente concedida al limitar aquella su competencia a zonas forestales y no alcanzar a zonas urbanas. En cualquier caso, cual recoge la sentencia, la conducta imprudente del procesado sería determinante de una culpabilidad exclusiva, no compartida o concurrente con otras personas u organismos. Y es que el modo de realización nunca hubiese quedado cubierto o justificado por la cobertura autorizante de un órgano administrativo. Incurso el comportamiento enjuiciado en el área del crimen culpae, por los fundamentos expuestos, queda lejos de la órbita civil de la culpa aquiliana, reservada para aquellas actuaciones damnificadoras en las que la ilicitud detectable se identifica con una imprevisión de muy escasa levedad, generadora de consecuencias indemnizatorias pero no incardinable en el seno del Derecho Punitivo, conforme al brocardo in lege aquila et levissima culpa venit.

Quinto

Partiendo, pues, de la concurrencia de una conducta imprudente calificable de temeraria, la cuestión que se suscita radica en determinar si el art. 565, párrafo primero, del Código Penal , ha de ser aplicado en relación con los arts. 548 y 563 del propio Texto sustantivo , y si, en consecuencia, la pena impuesta es correcta. La figura de incendio tipificada en el art. 548, relativa a los que incendiaren edificio sabiendo que dentro se hallaban una o más personas, es parecer doctrinal compartido que, al igual que sucede en otros tipos de los enumerados en el capítulo VIII, no constituye modalidad de delito compatible con la comisión culposa, excluida en aquellos tipos que requieren un elemento subjetivo o un determinado conocimiento de la situación. Propiamente, el proceder negligente del inculpado ha de mantenerse en conexión con el art. 552 del Código Penal , precepto residual o subsidiario que se aplica en defecto de los artículos anteriores, siguiendo un orden de mayor a menor gravedad y atendiendo a tres criterios fundamentales, la índole de lo incendiado, el valor de los bienes destruidos por la acción del fuego y el peligro, directo o indirecto, próximo, inmediato o lejano que el incendio suponga para la vida o integridad física de las personas (cfr. Sentencias, de 5 de mayo de 1981 y 2 de noviembre de 1985). En razón a lo expuesto procede la estimación parcial del motivo. Habiendo sido recurrida la sentencia tan solo por el procesado Esteban , esta Sala sólo debe dar respuesta a los motivos por el mismo formulados, no siendo procedente, fuera de ello, verificar otros pronunciamientos, cual se solicita por los recurridos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley, respecto al motivo segundo interpuesto por el procesado Esteban , con estimación parcial del primero de sus motivos; y en su virtud casamos y anulamos la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Orense, de fecha 12 de diciembre de 1986 , en causa seguida a dicho procesado por delito de imprudencia temeraria, y declarando de oficio las costas procesales correspondientes al recurso, con devolución del depósito que constituyó en su día. Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa a los efectos legales oportunos.ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.- Francisco Soto Nieto.-Marino Barbero Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Orense, con el núm. 9 de 1984, y seguida ante la Audiencia Provincial de Orense, por delito de imprudencia temeraria, contra el procesado Esteban , de cuarenta y nueve años de edad en la fecha de la sentencia de instancia, hijo de Pedro y de Teresa, natural de Oeiras-Lisboa (Portugal) y vecino de Orense, de oficio relojero, de estado casado, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional de la que por razón de esta causa no estuvo privado en ningún momento; y en cuya causa se dictó Sentencia, por la mencionada Audiencia, con fecha 12 de diciembre de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Primero

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia de instancia.

Segundo

Se tendrán en cuenta los demás antecedentes de hechos de la sentencia referida y la pronunciada por esta Tribunal.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los hechos que se describen son constitutivos de un delito de imprudencia temeraria previsto y penado en el párrafo primero del art. 565 del Código Penal en relación con el art. 552 del mismo Texto Legal , por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la primera Sentencia de este Tribunal y en los fundamentos recogidos en la sentencia impugnada de números primero, segundo -excluida la referencia a los arts 548 y 563 del CP -, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo, y octavo, que se aceptan y dan por reproducidos en lo menester, en tanto no contradigan lo sentado por esta Sala.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos al procesado Esteban como autor de un delito de imprudencia temeraria, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor; manteniéndose y dando por reproducidos los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia no afectados por la presente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.- Marino Barbero Santos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Francisco Soto Nieto, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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