STS, 13 de Noviembre de 1989

PonenteARTURO FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TS:1989:6283
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.144.-Sentencia de 13 de noviembre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Director-presentador de un programa de televisión que consiente

publicidad encubierta y la presencia de personas en el programa contra la prohibición de la

empresa. Presunción de inocencia. Aportación y valoración de la prueba documental. Audiencia

previa del despedido.

NORMAS APLICADAS: Artículo 24.2.º de la Constitución Española. Artículo 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Artículo 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 7.º del Convenio 158 de la O.I.T. Artículos 5.°.a), 20.2 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de febrero y 21 de mayo de 1984; Sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 24 de septiembre y 4 de noviembre de 1984, y 3 de noviembre de 1988.

DOCTRINA: No infringe la presunción constitucional de inocencia la sentencia condenatoria en materia de despido dictada en proceso en que se han practicado las pruebas propuestas por las partes.

No es determinante de indefensión la presencia en el pleito de un expediente no reconocido por la parte recurrente; pues aparte de que en el mismo se contienen sus manifestaciones del pliego de cargos y su ampliación, así como en un informe que presentó a la empresa, todos ellos firmados por él, el Magistrado de instancia formó la convicción a que se refiere el art. 89.2.° de la Ley de Procedimiento Laboral , en virtud de todas las pruebas aportadas, convicción que no ha impugnado dicho recurrente por vía adecuada.

La garantía que establece el art. 7.º del convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo no es de aplicación directa al exigir que el legislador desarrolle el procedimiento adecuado para su efectividad. Además, en el presente caso la empresa instruyó un expediente previo. La conducta del demandante, permitiendo publicidad encubierta y consintiendo la presencia en el programa de personas que, según instrucciones de la empresa, no debían intervenir, aunque no tuviera la intención dolosa de causar un resultado lesivo a la demandada, ni de beneficiarse económicamente, dada su calidad de máximo responsable y conductor del programa, ha dañado la imagen de objetividad e independencia del Organismo Público demandado, habida cuenta además de la trascendencia de tales hechos en los medios de comunicación, por lo que, como entendió el juzgador de instancia, dicha conducta es subsumible en el incumplimiento grave y culpable previsto en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Letrado don Francisco Javier Ruiz de Assín y Chico de Guzmán, en nombre yrepresentación de don Ildefonso contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, núm. 12 de Madrid , en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Televisión Española, S. A.», representada y defendida por el Letrado don José Ezequiel Ortega Alvarez.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Arturo Fernández López.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor, don Ildefonso , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid, contra «Televisión Española, S. A.» en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que se declarase nulo o improcedente su despido, y por la que se condenase a la empresa demandada a proceder a su readmisión, con abono de los salarios de tramitación, y todo lo demás que sea procedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de marzo de 1988 se dictó sentencia por dicha Magistratura, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «En atención a lo expuesto, desestimo la demanda formulada por Ildefonso contra "Televisión Española, S. A.", absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en la demanda, y declaro procedente el despido del actor, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.° El actor, Ildefonso

, mayor de edad, con Documento Nacional de Identidad núm. NUM000 , domiciliado en Alpedrete (Madrid), Urbanización DIRECCION000 , Hotel núm. NUM001 , ha venido prestando servicios laborales retribuidos por cuenta y bajo la dependencia de "Televisión Española, S. A.", docimiciliada en Prado del Rey (Madrid) desde el 16 de marzo de 1985, con la categoría profesional de corresponsal de información política, percibiendo un salario mensual de 440.581 ptas., con prorrata de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de trabajo celebrado al amparo del Real Decreto 1989/1984 por una duración de tres años, que figura como primer documento en el ramo de prueba de la parte demandada, y que se tiene aquí por reproducido. 2.° Con fecha 6 de abril de 1987, comenzó a emitirse en «Televisión Española, S. A.", el programa "¿Y usted qué opina?" programa que contaba con la siguiente plantilla de personal adscrita al mismo:

Ildefonso : Director-Presentador (contratado).

Maite : Redactora (contratada).

Jose Miguel : Realizador (fijo).

Eugenia : Ayudante de realización (contratada).

Donato : Ayundante de realización (fijo).

Beatriz : Ayudante de producción (fija).

Víctor : Ayudante de Producción (fijo).

Augusto : Ayudante de producción (contratado).

Miguel : Ayudante de producción (interino desde el 1 de octubre de 1987).

Juan Miguel : Asesor de datos (contratado).

Almudena : Asesora (contratada).

Sandra (contratada).

Lorenza : Oficial de administración (fija).Elsa : Oficial de administración (fija).

Ángeles : Auxiliar de programación (contratada). 3.° A lo largo de 1987 se emitieron los siguientes programas:

6 de abril de 1987: Drogas.

13 de abril de 1987: Intimidad famosos.

20 de abril de 1987: Carreteras.

27 de abril de 1987: Energía nuclear.

4 de mayo de 1987: Infidelidad pareja.

11 de mayo de 1987: Jueces.

18 de mayo de 1987: Dietas adelgazamiento.

25 de mayo de 1987: Toros.

1 de junio de 1987: Futurólogos.

15 de junio de 1987: Médicos.

22 de junio de 1987: Homosexuales.

5 de julio de 1987: Universidades.

12 de julio de 1987: Nudismo.

19 de julio de 1987: Natalidad.

6 de septiembre de 1987: Mujeres conductoras.

13 de septiembre de 1987: Niños SIDA.

20 de septiembre de 1987: Curas casados.

27 de septiembre de 1987: Seguridad en los locales públicos.

4 de octubre de 1987: Juegos de azar.

11 de octubre de 1987: Europa/Iberoamérica.

18 de octubre de 1987: Estética.

25 de octubre de 1987: Tabaco.

1 de noviembre de 1987: Don Juan.

8 de noviembre de 1987: Sexo.

4.º Del equipo inicial que componía el programa, causaron baja Valentín - realizador hasta septiembre de 1987, sustituido por Jose Miguel - y Gerardo - subdirector hasta el 15 de septiembre de 1987. 5.º Con fecha de 8 de enero de 1988, el director de «Televisión Española, S. A.» Juan Ignacio , remitió al demandante carta compuesta de siete folios escritos por una sola cara, que figura como documento núm. 1 en el ramo de prueba de la parte actora y que se da aquí por reproducida, en la que se le comunicaba que la Dirección de «Televisión Española, S. A.» «resuelve declarar extinguida la relación laboral que mantenía con "Televisión Española, S. A." por motivos disciplinarios, con pérdida de todos los derechos, con efectos de 11 de enero de 1988, al quedar determinada la existencia de faltas calificadas como de muy graves por el art. 58 del Estatuto de los Trabajadores ». 6.º En el programa que, bajo el título de «Estética» se emitió el18 de octubre de 1987, el actor citó en dos ocasiones la palabra «L'Oreal» y en el mismo se conectó en tres ocasiones diferentes con el «Instituto de Belleza L'Oreal», desde donde intervino en directo la directora del mismo, Claudia . En sus tres intervenciones realizó frases que ensalzaban la calidad de los productos de dicho instituto y pronunció al menos en otra ocasión la palabra L'Oreal. El actor contactó con la dirección de dicha firma comercial a través de Carlos Antonio , socio fundador de la sociedad «Lozano, Muniesa y Asociados, S. A.» y acordó personalmente con ella la forma en que se produciría la intervención de Claudia en la emisión. El equipo del programa «¿Y usted qué opina?» había preparado para este programa un videocasette con un peluquero llamado «Rup-hert», que no llegó a emitirse ante la resistencia a ello del actor, alegando que podría causar disgusto en la firma «L'Oreal», por tratarse de una persona que les hace competencia. Tampoco se emitió un videocassette preparado en la «Clínica del Doctor Barragán» porque el actor alegó que su contenido podría suponer una publicidad de dicha clínica. 7." En el programa que, bajo el título de «Seguridad en locales públicos», se emitió el 27 de septiembre de 1987, intervino Íñigo , ingeniero de seguridad de la empresa «Fichet», quien en el curso de su respuesta a la pregunta que se le formuló dijo textualmente «...como hacemos en Fichet». Dicha intervención había sido grabada, y, a pesar de que antes de su emisión fue visionada por el equipo del programa y personalmente por el actor, no fue cortada la intervención de dicho señor, ni se rechazó el videocassette en esas condiciones. 8." Para el 15 de noviembre de 1987 se había discutido entre los componentes de la plantilla del programa «¿Y usted qué opina?» la posibilidad de emitir un programa bajo el título «El dinero de plástico», dedicado a la problemática de las tarjetas de crédito. Como consecuencia de unas llamadas telefónicas recibidas por Alberto , director de Sistemas de Pago del Banco de Bilbao y miembro del Consejo de Administración de «Visa España, S. A.», de una persona que se identificó como Carlos Miguel , en las que según declaración de aquél se le pidieron 6.000.000 de ptas. por gestionar la presencia de algún miembro de «Visa España, S.

A.», quien a su vez hizo lo propio con la directora general de «Televisión Española», fue presentada una denuncia ante el Juzgado de Guardia de Madrid, que tuvo gran repercusión en la prensa nacional, como se recoge en el apartado 26 del expediente informativo incoado por la empresa demandada el 13 de noviembre de 1987, y que figura unido en el ramo de prueba de la parte demandada, que se tiene aquí por reproducido. Carlos Miguel era colaborador de «Lozano, Muniesa y Asociados, S. A.», y la única persona de la plantilla adscrita al programa que conocía a los socios fundadores de dicha entidad era el actor, quien a través de ella, personalmente, había gestionado la presencia de varios invitados en su programa. 9.° Con motivo de la dimisión del subdirector del programa «¿Y usted qué opina?», Gerardo , el 15 de septiembre de 1987, el actor propuso la contratación de Matías , como asesor sobre temática sociológica, con fecha 28 de septiembre de 1987, propuesta que fue desestimada por la dirección de la entidad demandada. A pesar de ello, dicha persona asistió con asiduidad a los rodajes del programa, intervino personalmente en contactar con algunos de los personajes que habrían de asistir como invitados al programa, y en alguna ocasión asistió a las reuniones del consejo de redacción del mismo. 10.° Con antelación a la interposición de la demanda, el actor presentó papeleta de conciliación de fecha 19 de enero de 1988 ante la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, celebrándose el acto de conciliación sin efecto el 3 de febrero de 1988.»

Quinto

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por infracción de ley por la parte demandante. Y admitido que fue, y recibidas las actuaciones en esta Sala, su Letrado, en escrito de fecha 7 de octubre de 1988, lo formalizó en base a los siguientes motivos: 1.º En base al art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia, art. 24.2.° de la Constitución Española , por manifiesta falta de idoneidad del medio probatorio utilizado. Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1985 y 27 de noviembre de 1985, y ello en relación al art. 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . 2.° En base al art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 7.° del convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la terminación de la relación de trabajo por iniciativa del empleador de fecha 22 de junio de 1982, ratificado por España el 28 de febrero de 1985 y publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del 29 de junio de 1985 en relación con el art. 54.2.° del Estatuto de los Trabajadores , por no haberse ofrecido al trabajador la posibilidad de defenderse de los cargos formulados contra él. 3.° Al amparo del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral , por interpretación errónea del art. 54,2,d) del Estatuto de los Trabajadores y de la Jurisprudencia existente al efecto, entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, RA 6.161; 26 de septiembre de 1984, RA 4.778, 18 de noviembre de 1986, RA de 6.470 .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso. Se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 1 de diciembre de 1989, en que ha tenido lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia de instancia, desestimando la demanda deducida por el actor, declaró la procedencia de su despido con las consecuencias legales pertinentes por estimar acreditadas lasimputaciones contenidas en la comunicación escrita que la empresa le dirigió y que se recogen en el inalterado relato fáctico.

Segundo

El actor formula recurso de casación por infracción de ley, que desarrolla en tres motivos, todos ellos al amparo del art. 167.1.º de la Ley de Procedimiento Laboral . En el primero denuncia la violación del art. 24.2.º de la Constitución relativa a la presunción de inocencia en relación con el art. 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; censura que no puede acogerse porque, por una parte, es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, de 23 de febrero y 21 de mayo de 1984 ) en el sentido de que dicho principio se respeta cuando en el proceso se ha desarrollado una actividad probatoria de carácter mínimo y suficiente; y en el presente caso se han propuesto y practicado las pruebas de confesión, testifical y documental, y como consecuencia de ellas, ha quedado destruida aquella presunción.

Y por otra parte, por lo que afecta a la invocación del art. 602 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , critica el recurrente que el juzgador haya dado valor a un voluminoso expediente informativo tramitado por el organismo demandado presentado en fotocopia y que no fue ratificado en juicio; sobre el particular, hay que resaltar que el actor en el acto de juicio se limitó a decir que «se reconocen los documentos firmados por él y no el resto».

Los documentos en que se formalizó tal expediente aparecen bajo la rúbrica «Televisión Española, S.

A.», y con el sello de esta entidad; además, olvida el recurrente que en el mismo se contienen las contestaciones realizadas por él al pliego de peticiones formulado (folios núms. 139 al 203), las ampliaciones del mismo (folios núms. 205 al 215), documentos todos ellos firmados por el actor. Y asimismo las declaraciones vertidas en el expediente por el Sr. Jose Miguel han sido ratificadas en juicio por el mismo, que compareció como testigo.

Además, en el supuesto de que las fotocopias fuesen impugnadas expresamente -lo que no es el caso de autos, como antes se ha visto- es preciso que el impugnante concrete expresamente si la impugnación es por no ser auténticas o por no corresponder exactamente su contenido al del original (Sentencia de la Sala 1.º de 7 de noviembre de 1946, entre otras), especificación que tampoco realizó.

En conclusión, hay que estimar que el juzgador de instancia, en aplicación de lo establecido en el art. 89.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral , realizó una apreciación y valoración conjunta de la totalidad de las pruebas practicadas, incluido el referido expediente informativo, plasmando su conclusión en el relato fáctico, que, por cierto, no ha sido impugnado por el recurrente a través del cauce procesal del art. 167.5.º de la citada Ley .

Segundo

En el motivo segundo acusa la infracción del art. 7.º del convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo , ratificado por España; tesis que igualmente debe rechazarse porque esta Sala ya se ha pronunciado con reiteración sobre el alcance de dicho precepto (Sentencias, entre otras, de 24 de septiembre y 4 de noviembre de 1984, 5 de octubre y 3 de noviembre de 1989), declarando que no es de aplicación directa al exigir que el legislador desarrolle el procedimiento adecuado que ofrezca al trabajador la garantía que contiene, y mientras no tenga lugar tal desarrollo, el trabajador en nuestro ordenamiento ya se encuentra suficientemente tutelado con la exigencia establecida en el art. 55.1.º del Estatuto de los Trabajadores y con su posibilidad de defensa en el trámite de la previa conciliación ( art. 50 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y en el proceso judicial, máxime cuando en el caso de autos se le instruyó un expediente previo donde tuvo también oportunidad de defenderse.

Tercero

En el motivo tercero denuncia la infracción del art. 54.2.c) del 1.145 Estatuto de los Trabajadores , lo que también tiene que decaer porque el inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia se desprende que el actor, en su calidad de director-presentador de un importante programa de televisión, emitido en día y hora de máxima audiencia, facilitó en diversas ocasiones, mediante acciones y omisiones, que personas intervinientes en el mismo realizasen publicidad encubierta, lo que está terminantemente prohibido -como es obvio- por la normativa interna de la entidad. Igualmente se desprende sus contactos con determinada persona en orden a los invitados que deberían comparecer en un programa polémico sobre tarjetas de crédito que finalmente no se emitió. Y por último consta que consintió que cierta persona continuase asistiendo al programa como asesor, no obstante la prohibición expresa de la Dirección.

De lo expuesto se deduce que, aun cuando el actor no tuviere la intención dolosa de causar un resultado lesivo a la empresa, ni de beneficiarse económicamente, es indudable que concurre un elemento subjetivo de culpa o negligencia inexcusable en su actuación, dada su calidad de máximo responsable y conductor del programa televisivo que ha dañado la imagen de objetividad e independencia del organismo público demandado, habida cuenta, además, de la trascendencia de tales hechos en los distintos medios decomunicación, como se ha puesto de relieve en las actuaciones.

En consecuencia, hay que estimar que la conducta del actor, como entendió con acierto el juzgador de instancia, es perfectamente subsumible en el incumplimiento grave y culpable previsto en el invocado art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores en cuanto revela una patente transgresión de la buena fe contractual, principio básico informador de la relación jurídica laboral conforme determinan los arts. 5.°.a) y 20.2.º del mismo texto legal .

Por todo lo cual, de acuerdo con el informe emitido por el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley formulado por don Ildefonso , contra la Sentencia de fecha 25 de marzo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 12 de Madrid , en autos sobre despido seguidos a instancia de dicho recurrente contra «Televisión Española, S. A.»

Devuélvanse los autos a la Magistratura, hoy Juzgado de lo Social, de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Arturo Fernández López.-Leonardo Bris Montes.-José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Arturo Fernández López, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR