STS 1135/1989, 13 de Noviembre de 1989
Ponente | VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ |
ECLI | ES:TS:1989:6285 |
Número de Resolución | 1135/1989 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Núm. 1.135.-Sentencia de 13 de noviembre de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Víctor Fuentes López.
PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.
MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Confección de un informe sobre
relanzamiento de un periódico; contrato de arrendamiento de servicios.
NORMAS APLICADAS: Artículo 1.°.1.° del Estatuto de los Trabajadores. Artículo 1.544 del Código Civil.
DOCTRINA: La ejecución de un solo trabajo de asesoramiento del actor para el relanzamiento de un
periódico, desplazándose para ello de su residencia en Palma de Mallorca a La Coruña cuantas
veces fue necesario, con absoluta libertad, sin recibir instrucciones de las demandadas y
percibiendo una cantidad concreta, son datos que llevan a aceptar los razonamientos de la
sentencia recurrida sobre la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, pues no
concurre el requisito de prestar los servicios dentro del ámbito y organización de la empresa en
régimen de subordinación y dependencia del empresario.
El pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la declaración de incompetencia debe así ser
mantenido, con desestimación del recurso actor.
En la villa de Madrid, a trece de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizando por el Procurador don Francisco de Alas Pumariño y Miranda, en nombre y representación de don Jose Pablo , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 24 de Madrid, que conoció de la demandada sobre despido, formulada por dicho recurrente, contra «Multimeco, S. A.», «Eterna, S. A.», y su vicepresidente y apoderado Luis María «Editorial Celta», «El Ideal Gallego, S. A.». Han comparecido ante esta Sala, en concepto de recurridos los anteriormente mencionados, representados por el Letrado don Miguel Fitera Gómez Teijeiro.
Es Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don Víctor Fuentes López.
Antecedentes de hecho
Dicho actor, don Jose Pablo , formuló demanda ante la Magistratura núm. 24 de Madrid, ytras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Declarando el despido nulo o subsidiariamente improcedente, y condenado a la empresa "Multimeco, S. A.", con domicilio en Paseo DIRECCION000 , núm. NUM000 , en Madrid, y "Eterna, S.A.", y su vicepresidente Luis María , con domicilio en DIRECCION001 , NUM001 , Madrid, y "Editorial Celta", con domicilio en Polígono de Pocomaco, en La Coruña, previa citación a las partes para el acto del juicio».
Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha de 5 de diciembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: Fallo: «Que, estimando la excepción formulada por la parte demandada, "Multimeco, S. A.", "Eterna, S. A.", y don Luis María , declaro que este órgano jurisdiccional carece de competencia para conocer por razón de la materia de la cuestión planteada, absteniéndome de entrar en el conocimiento del fondo del asunto, absolviendo en la instancia a dicha parte de la demanda deducida por Jose Pablo ».
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes: 1.º Que el demandado Sr. Ecomard posee el 50 por 100 de las acciones de las sociedades «Multimeco, S. A.», y «Eterna, S. A.», y pertenece a sus Consejos de Administración, siendo objeto de ambas la actividad editorial de publicaciones periódicas y el asesoramiento de empresas en tal materia. 2.° Que «Eterna, S. A.», posee el 75 por 100 de las acciones de «Editorial Celta», sociedad que edita el periódico «El Ideal Gallego, S. A.». 3.° Que «Multimeco, S. A.», estaba obligada a prestar asistencia técnica a «Editorial Celta», para el relanzamiento de dicho periódico, y a tal fin el demandado Luis María convino verbalmente con el actor la elaboración por ésta de una serie de informes, que el actor realizó en el mes de mayo de 1987, percibiendo por ello la cantidad de 1.000.000 de ptas., aparte de gastos, regresando después a Palma de Mallorca, donde tiene su residencia habitual, desde La Coruña, a donde se había desplazado. 4.º Que el 27 de julio de 1987 se celebró una junta de accionistas de «Editorial Celta», en la que no se encargaron nuevos trabajos para el actor, como éste esperaba, por lo que entendió que prescindían de él y presentó ante el Instituto de Mediación, Arbitraje y Conciliación el 31 de julio de 1987 papeleta de conciliación sobre despido frente a los demandados, que se intentó sin efecto el 14 de agosto de 1987.
Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de Jose Pablo , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito, en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo procesal del art. 167, núm. 1, de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del art. 1.º, núms. 1 y 2, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo , del Estatuto de los Trabajadores . 2.º Al amparo procesal del art. 167.3.º de la Ley de Procedimiento Laboral «Cuando el fallo contenga disposiciones contradictorias», como tiene declarado reiteradamente esa Excma. Sala en las Sentencias de 7 de junio de 1972, de 26 de junio de 1981, de 16 de julio de 1981 y de 23 de enero de 1982, que mantienen que si el Magistrado declara la inexistencia de jurisdicción y absuelve al demandado, estamos ante una declaración contradictoria, ya que «el cumplimiento de uno hace imposible el de los demás», pues si entiende que carece de jurisdicción, debe limitarse a declararlo así, absteniéndose de entrar a conocer del fondo y, por consiguiente, de condenar o absolver en cuanto a éste. Como es la mejor doctrina legal y científica. 3.º Subsidiariamente de los anteriores, y para caso de no estimación de los mismos, al amparo procesal del art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral , porque en los documentos 99, 101, 102, 103, de autos, de puño y letra de Luis María , se recogen las iniciales pretensiones económicas de Jose Pablo , que acepta para los primeros meses sean rebajadas.
Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 30 de octubre de 1989.
Fundamentos de Derecho
Se suscita en este recurso si es la jurisdicción laboral la llamada a conocer por razón de la materia, planteada por el actor de la pretensión de éste, o si por el contrario, como dice la sentencia estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la demandada es la civil, por estar ante un arrendamiento de servicios, lo que es censurado jurídicamente, al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , denunciando aplicación indebida al art. 1.º, núms. 1 y 2, del Estatuto de los Trabajadores , Ley 8/1980, de 10 de agosto , cuestión que como tiene afirmado esta Sala en reiterada jurisprudencia al tratarse de materia que afecta al orden público procesal, incluso puede examinarse de oficio, estando la Sala facultada para conocer de la totalidad de las alegaciones y pruebas practicadas en lainstancia, sin limitación de índole alguna, de aquí lo intrascendente del tercer motivo, por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegado, que en todo caso, tampoco podría acogerse, por apoyarse en unas fotocopias de notas manuscritas a los folios 99, 101, 102 y 103 de los autos, que aparte no merece la consideración de documento a efecto de la viabilidad del motivo, no están ratificados en el acto del juicio, y que su contenido sin proponer un texto alternativo al hecho que se pretende rectificar, ni tampoco se dice cuál es.
Tampoco merece acogida el motivo fundado en el núm. 3 del art. 167 de Ley de Procedimiento Laboral , pues si bien es cierto que al estimar la incompetencia de este orden jurisdiccional social, no es correcto absolver a la demandada ello carece de trascendencia para que prospere dicho motivo, pues el fallo de una sentencia debe interpretarse por su fundamentación jurídica y ésta, está claro, que no entra jurisdiccionalmente en resolver la demandada sin perjuicio de anularse dicho pronunciamiento sin que ello sea causa para la estimación del motivo por su irrelevancia.
Examinado y el punto fundamental de este recurso, y que constituye la censura jurídica del fallo, del examen de la totalidad de las actuaciones resulta: a) que el demandado Sr. Luis María posee el 50 por 100 de las acciones de las sociedades anónimas «Multimeco y Eterna», también demandadas, teniendo éstas por objeto (folios 136 y 148) y siguientes (estatutos de ambas sociedades) entre otros fines el asesoramiento a empresas en materia de información y comunicación; b) que «Eterna, S. A.», posee el 50 por 100 de las acciones de «Editorial Celta», sociedad que edita el «El Ideal Gallego, S. A.»; c) por carta al folio 231, reconocida, en el acto del juicio, el director de «El Ideal Gallego, S. A.», solicita de «Multimeco, S.
A.», asistencia técnica en varios campos buscando, se dice, un relanzamiento del periódico; en carta de contestación al folio 232, cuya recepción también se reconocía por aquél en el acto del juicio se acepta el encargo, comunicando que a su vez se encargaría a expertos en relación a los distintos puntos que comprenden, el asesoramiento pedido, indicándole existían conversaciones con un periodista catalán para hacer el estudio pedido, sobre oferta informativa diaria y organización de la empresa; d) en dicha carta (folio 232) se detallaban, como los otros puntos del asesoramiento se encargaban a la compañía «Sofemasa» y al «Bufete Celta Gallego»; e) el actor lleva a cabo dicho asesoramiento, trasladándose desde Palma de Mallorca, su residencia, a La Coruña, obrando en autos facturas de gastos tanto de hoteles, como de transporte, misión realizada en mayo de 1987, percibiendo una renumeración de 1.000.000 de ptas. en dos talones, cada uno de 500.000 ptas., librados por «Editorial Celta», como propietaria del «El Ideal Gallego, S.
A.», obrando a los folios 242 y siguientes recibidos de la entrega firmado por el Sr. Luis María , en nombre de «Multimeco, S. A.», en pago de la asistencia técnica, cuyo cobro por el actor está reconocido por éste; g) no hay documento alguno que acredite que el actor haya realizado otro trabajo con los demandados, fuera del antes dicho.
Definiendo el art. 1.°.1.º Estatuto de los Trabajadores , cuya inaplicación se denuncia, el contrato de trabajo como aquel que liga al trabajador que voluntariamente presta sus servicios retribuido por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica denominada empleador o empresario, ello supone aparte de la existencia de una retribución, por los servicios prestados, que éstos se presten con subordinación y dependencia del trabajador al empresario, entendida ésta en el sentido de obediencia a las órdenes e instrucciones del empresario para la ejecución del contrato, que va más allá del deber de cumplimiento propio de toda obligación, siendo esta nota la que singulariza el contrato de trabajo distinguiéndolo de otro tipo de relaciones jurídicas.
En el caso de autos ya se ha dicho que sólo consta probado la ejecución de un solo trabajo de asesoramiento del actor para el relanzamiento del periódico «El Ideal Gallego, S. A.», al igual que otras dos empresas, llevase a cabo otros, en materias, que al igual que la de autos, fueron objeto del contrato entre «Multimeco, S. A.», y la «Editorial Celta», propietaria del periódico citado; el actor ejecutó los trabajos previos a su informe desplazándose desde su residencia en Palma a La Coruña cuantas veces fue necesario, con absoluta libertad, no recibió instrucciones de las demandadas (véase testifical), percibió una cantidad concreta, regresando a su residencia; todos estos datos llevan a aceptar de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, los razonamientos de la Sentencia recurrida y por ende, a rechazar también este motivo, ya que la naturaleza jurídica de las relaciones entre los litigantes entran dentro del denominado arrendamiento de servicios regulados en el art. 1.544 del Código Civil , puesto que no concurren los requisitos antedichos, esto es prestar los servicios dentro del ámbito y organización de la empresa de la forma ya expuesta para estimar la relación como laboral, pretender lo contrario en base a un proyecto de contrato, expresamente no reconocido en el acto del juicio, en datos obrantes en revistas y periódicos y en unas notas manuscritas, que al principio de esta resolución, ya se ha dicho no merecen la consideración de documento, sería tanto como dar valor probatorio a escritos y notas que no reúnen los requisitos necesarios a dichos efectos en la Ley.
En consecuencia, siendo civil y no laboral la relación jurídica entre los litigantes, procede,desestimando el recurso formalizado, declararlo así, e indicar que es el orden jurisdiccional civil el competente para resolver la cuestión de fondo planteada, no existiendo despido de clase alguna.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo,
Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, formalizado por don Jose Pablo , contra la Sentencia de fecha de 5 de diciembre de 1987, dictada por la Magistratura núm. 24 de Madrid, hoy Juzgado de lo Social , en autos sobre despido, anulando sólo la parte dispositiva de la sentencia, que absolvía a los demandados de la demanda, manteniendo los demás pronunciamientos de la misma.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Víctor Fuentes López.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.
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