STS 1094/1989, 3 de Noviembre de 1989
Ponente | LEONARDO BRIS MONTES |
ECLI | ES:TS:1989:6035 |
Número de Resolución | 1094/1989 |
Fecha de Resolución | 3 de Noviembre de 1989 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Núm. 1.094.-Sentencia de 3 de noviembre de 1989
PONENTE: Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.
PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.
MATERIA: Despido; desestimación de la demanda por caducidad de la acción. Error de hecho; no
debe estimarse.
NORMAS APLICADAS: Artículo 59.3.º del Estatuto de los Trabajadores .
DOCTRINA: Los errores de hecho invocados por el recurrente, o son intrascendentes, o no se
apoyan en pruebas documentales o periciales que lo evidencien; esto último es lo que ocurre con la
invocación de que el cese en la relación laboral se produjo en momento posterior al declarado
probado en la sentencia.
Dado que entre la fecha del cese y la presentación de la demanda, descontados los días
transcurridos desde la presentación de la conciliación previa hasta su celebración, transcurrieron
más de veinte días hábiles, la sentencia de instancia que declara caducada la acción de despido,
lejos de infringir, aplica rectamente el art. 59.3.° del Estatuto de los Trabajadores .
En la villa de Madrid, a tres de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Claudio , representado por el Procurador don Antonio Rueda Bautista y defendido por el Letrado designado, contra la Sentencia de 9 de mayo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 1 de Madrid , en autos instados por demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente al «Banco Bankinter», representado y defendido por el Letrado don José Luis Casado Pérez.
Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes.
Antecedentes de hecho
El actor, don Claudio , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- frente a «Bankinter», en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare nulo o improcendente el despido del actor y se condene a la demandada a la readmisión del mismo o al abono de la indemnización que legalmente le corresponda, y en ambos casos se le abonen los salarios de tramitación.
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Con fecha 9 de mayo de 1988 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que aceptando la excepción alegada por la demanda y con carácter previo al fondo de la reclamación por despido interpuesta por don Claudio contra "Banco Intercontinental Español, S. A." (BANKINTER), debo declarar y declaro la caducidad de la acción.»
En la anterior sentencia se declara probado: 1.º El actor, don Claudio , venía prestando servicios por cuenta y orden de la demandada «Banco Intercontinental Español, S. A.», con antigüedad desde el 4 de julio de 1979, categoría de jefe de 1." B y salario mensual de 311.012 ptas. sin prorrata de pagas extras y 371.012 ptas. con ella, si bien la demandada le reconoce 403.170 ptas. 2.º El actor causó baja por enfermedad el 16 de enero de 1988 y no consta que haya recibido el alta médica. 3.° Con fecha 1 de febrero de 1988 el actor firmó una carta dirigida al «Banco Intercontinental Español, S. A.», del tenor literal siguiente: «Muy Sr. mío. De conformidad con lo comentado en conversación mantenida con Vds. y por las causas que les expuse,, le participo mi firme e irrevocable decisión de dejar de pertenecer a la plantilla del personal de ese banco. En consecuencia, ruego a Vd. se sirva aceptar mi dimisión como empleado de dicha empresa, que presento con carácter voluntario e irrevocable, agradeciéndole que, conforme se autoriza en el art. 55 del vigente Reglamento Nacional de Trabajo de la Banca Privada , me sea admitida dicha dimisión desde el día de hoy sin aguardar al término del plazo de preaviso que aquel determina. Firmo esta carta en la confianza hacia don Franco y sólo por esa confianza, en la que veo reflejado el espíritu que une a Bankinter.» 4.° Desde el 1 de febrero de 1988 no se le hace efectiva cantidad alguna. 5.° El 10 de febrero de 1988 se practicó a instancia del actor por el Notario del Ilustre Colegio de Madrid don José Antonio Torrente Secorún acta de requerimiento núm. 524, que entre otros fines contenía el siguiente: Que los requeridos manifiesten si es cierto que últimamente han manifestado a distintas personas que el requirente ha sido cesado en la oficina y en la entidad Bankinter. 6.° Del 1 de febrero de 1988 al 24 de febrero de 1988 transcurrieron veinte días y del 9 de marzo al 12 de marzo de 1988 transcurrieron tres días, veintitrés en total.
Contra dicha sentencia se interpuso por la actora recurso de casación. Admitido que fue en esta Sala, su Letrado lo formalizó basándolo en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo del precepto anterior, por idéntico error. 3.° Al amparo del precepto anterior, por el mismo error. 4.° Al amparo del art. 167.1.° del mismo Cuerpo Legal, por aplicación indebida del art. 49.4.º del Estatuto de los Trabajadores y del art. 1.265 del Código Civil . 5.º Al amparo del precepto anterior, por aplicación indebida del art. 59.3.° del mencionado Estatuto. 6.° Al amparo del precepto anterior, por violación de los núms. 3.°, párrafo 2, y 6.º del Estatuto de los Trabajadores.
Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 24 de octubre de 1989, en el que tuvo lugar.
Fundamentos de Derecho
Los tres primeros motivos se articulan al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y tienen por objeto la modificación de los hechos declarados probados en la sentencia con los ordinales primero a tercero. La modificación del primer hecho, objeto del motivo primero, se concreta en la modificación del salario fijado por el Magistrado; es pretensión del segundo motivo, que la declaración realizada en el apartado segundo, referente a baja por enfermedad causada por el actor en 16 de enero de 1988, sea complementada con las apreciaciones sobre la enfermedad del demandante, realizadas por los médicos que informaron en el acto del juicio oral; por último, el tercer motivo pretende que a lo declarado en el apartado tercero de la sentencia, sobre la carta de cese voluntario en la empresa de fecha 1 de febrero de 1988, se añada que dicho documento fue firmado en fecha no determinada, pero durante el tiempo en que el actor estuvo en baja por enfermedad mental que le impedía otorgar su consentimiento con la necesaria validez jurídica. Así planteados, los tres motivos deben ser desestimados, pues como con concisión afirma el Ministerio Fiscal en su informe: «Son improcedentes por resultar intrascendente a los efectos del recurso», ya que efectivamente, apreciada la caducidad de la acción de despido, aunque prosperasen los tres motivos, si la acción está caducada, en nada influyen los hechos que se pretenden introducir en el fallo de la sentencia. No obstante, no es del todo ocioso hacer notar que los dos últimos motivos, al pretender introducir en los hechos probados la afirmación de que el actor era incapaz al tiempo de los hechos, y de suprimir la certeza de la fecha de la carta de cese voluntario, por serhechos que aun sin afectar formalmente al resultado del litigio sí son de gran importancia, es de resaltarse que para prosperar tenían que haber recurrido a documentos y pericias que no se vieran desvirtuados por otros documentos o hechos que lo pusieran en discusión, lo que no ocurre en el caso de autos, pues los motivos sólo invocan los partes médicos obrantes a los folios 24 a 40, que no hacen mención alguna al tipo de dolencia del actor y, al informe de los peritos del folio 82 vuelto que no son los médicos que extienden los partes de los folios 24 a 40 y sí privados, que atienden al actor y cuyas afirmaciones de que estaba incapacitado para discernir y conocer se ve contradicha por el hecho de que el actor durante ese tiempo acude a un Notario al que requiere, con objeto perfectamente determinado, y sin que dicho Notario haga constar que observa anomalía psíquica alguna en el actor. Por ello, al no estar plenamente acreditada la presente incapacidad del demandante al no existir documento alguno que desvirtúe la fecha de la carta de cese, es claro que los dos últimos motivos no sólo deben ser rechazados por las razones alegadas por el Ministerio Público, sino también por no justificar los documentos y pericias que invocan los hechos que pretenden introducir.
Los tres motivos últimos del recurso acogidos al núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian aplicación indebida del art. 49.4.º del Estatuto de los Trabajadores y 1.265 del Código Civil; el cuarto motivo, aplicación indebida del art. 59.3.° del Estatuto el quinto y violación del párrafo 2.° del núm. 3 y núm. 6 del art. 55 del Estatuto, el sexto y último motivo . De las tres censuras jurídicas, es la del motivo quinto la que primero debe ser estudiada, pues si la acción ejercitada está caducada, huelga analizar las de los motivos cuarto y sexto. El apartado sexto del relato histórico de la sentencia, que el recurso no impugna, declara que ha transcurrido con exceso el plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 59.3.º del Estatuto, descontada la interrupción de la conciliación; por ello el Ministerio Fiscal en su informe afirma: «Que el motivo quinto es improcedente porque aceptados los hechos cuarto y sexto, es evidente que entre el 1 de febrero de 1988, en que la demandada dejó de abonar el salario, hasta el 12 de marzo de 1988, en que se interpuso la demanda, descontando el tiempo transcurrido entre el 24 de febrero de 1988, fecha de presentación de la papeleta de conciliación, al 9 de marzo de 1988, fecha del acto de conciliación, han transcurrido con exceso los veinte días que el precepto invocado exige para la caducidad». La exactitud de lo afirmado por el Ministerio Fiscal no se desvirtúa por los dos argumentos esgrimidos por el recurso, a saber, que el cese del actor no se perfeccionó por falta de capacidad y que no se puede computar el plazo de caducidad desde el 1 de febrero, al no haber realizado el despido por escrito. Pues la impugnación de la validez de la disminución del trabajador es cuestión diversa de la acción de despido que se ejercita en la demanda y que admitiendo a puros efectos dialécticos que esta dimisión fuera ineficaz, lo evidente es que la relación laboral quedó rota, y que esta rescisión del contrato es interpretada por el actor como un despido, ejercitando la acción correspondiente en la demanda; en consecuencia, la caducidad de ésta puede ser examinada por el Magistrado de instancia, al margen de la validez de la carta de cese voluntario, carta que únicamente juega en este supuesto para la determinación de la fecha de la rescisión de la relación laboral, fecha que queda determinada por la carta y por la afirmación del apartado cuarto del relato histórico de la sentencia, que aceptado por el recurso y que afirma: «Desde el 1 de febrero de 1988 no se le hace efectiva cantidad alguna.» Cierto es que la demanda y el recurso quieren ocultar que el actor conociera desde esta fecha la rescisión del vínculo laboral, tratando de trasladar este conocimiento al 23 de febrero de 1988, pero ello no pasa de ser una mera alegación de la parte, contraria a los hechos declarados probados y a los propios actos del actor, que en el requerimiento notarial de 10 de febrero de 1985 a que se refiere el apartado quinto del relato histórico, habla ya de haber sido cesado en la empresa.
Caducada la acción de despido, como declara el fallo de la sentencia y se justifica en el fundamento precedente, los motivos cuarto y sexto carecen de objeto, pues la demanda no se desestima por aplicación del art. 49.4.° del Estatuto como entiende el motivo cuarto, pues este precepto no se aplica en la sentencia, como pone de relieve el Ministerio Público y del mismo modo, carece de objeto el motivo sexto, ya que el despido sea nulo procedente o improcedente sólo podría entrarse a conocer si estuviera viva la acción ejercitada.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto a nombre de don Claudio contra la Sentencia de 9 de mayo de 1988 dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social-núm. 1 de Madrid , en autos instados mediante demanda de dicho recurrente, sobre despido, frente al «Banco Intercontinental Español, S. A.» (BANKINTER).
Devuélvanse las actuaciones a la Magistratura de origen, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Enrique Alvarez Cruz.-Félix de las Cuevas González.-Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Leonardo Bris Montes, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.
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