STS, 4 de Noviembre de 1989

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
ECLIES:TS:1989:6052
Número de Recurso3233/1986
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular constituída por don Alvaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida por supuesto delito de estafa contra el procesado Juan Antonio , se han constituído para la vista y fallo de dicho recurso los magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo expresados al margen, bajo la presidencia del primero y ponencia del magistrado don Ramón Montero Fernández-Cid; siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal y el referido procesado, representado por el Procurador don Federico J. Olivares Santiago y defendido por el Letrado don Adrián Laguna Rodero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción de Infantes incoó sumario

número 17 de 1.984 contra el expresado procesado por el delito

asimismo indicado. Conclusa la instrucción se elevó el sumario a la Audiencia Provincial de Ciudad Real, la que, tras el seguimiento de los correspondientes trámites, dictó con fecha veintiocho de abril de mil novecientos ochenta y seis sentencia que contiene la relación de hechos declarados probados del tenor literal siguiente: "Que el procesado Juan Antonio suscribió con el querellante Alvaro el 31 de Octubre de 1.979 un contrato de arrendamiento de pastos, en el que el primero, en calidad de arrendador, y el segundo como arrendatario concertaban la cesión en aprovechamiento de unas 1.300 fanegas de tierra en el término municipal de Torre de Juan Abad

(Ciudad Real), pactando un precio de 400.000 pesetas, y comprometiéndose el arrendador de que en el supuesto de terceras personas con justos títulos mermaran algunas de las fincas objeto del contrato, se rebajaría la renta objeto del contrato, como así

ocurrió, sin que en ningún momento el acusado se atribuyera la

calidad de propietario".

Segundo

La referida sentencia, a la vez, contiene la parte dispositiva o fallo del tenor literal siguiente: " Que debemos absolver y absolvemos al procesado Juan Antonio del delito del artículo 531 del Código Penal del que viene acusado por la representación del querellante particular D. Alvaro , con declaración de las costas de oficio".

Tercero

Notificada la referida sentencia a las partes, por la querellante se anunció oportunamente su intención de interponer contra la misma recurso de infracción de ley. El tribunal provincial tuvo por preparado en tiempo y forma dicho recurso, expidió las correspondientes certificaciones y emplazó a las partes ante esta Sala, a la que remitió la causa.

Cuarto

Seguido el recurso por sus trámites, la recurrente formalizó su impugnación mediante escrito de interposición en el que alegó, con apoyo en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento

criminal, un único motivo en el que denunció error de hecho en la

apreciación de la prueba, al indicar que al expresar la resultancia probatoria de la sentencia recurrida que el vínculo contractual entre querellante y querellado era el contraro de 31 de octubre de 1.979, no partía del contrato efectivo, que era el contenido en el documento

de 1 de octubre de 1.980, en el que se pactó una renta contractual

distinta. En este contraro, a diferencia del anterior, nada se dice en orden a la titularidad dominical del procesado sobre unas fincas y

de arrendatario en otras; por lo que queda confirmada la existencia del dolo o engaño propios del delito de estafa.

Quinto

En trámite de instrucción el Ministerio Fiscal expresó quedar instruído y la parte recurrida evacuó el traslado mediante escrito en el que alegó las razones siguientes: 1ª)- Lo que el recurrente estima básico para reputar concurrente el error es un simple cambio de fechas, pues el documento de 1.979 fué suscrito por

arrendatario distinto al ahora recurrente.- 2ª)- Se señala en el recurso que el hoy recurrido demandó en desahucio por falta de pago sin verificar rebaja alguna en la renta; silenciando que sólo pagó la primera anualidad y que lleva siete años disfrutando de los pastos sin pagar renta alguna y sin haber solicitado en el juicio deducciónalguna.-3ª)- La Audiencia desestimó la existencia de engaño al no haberse fingido el procesado dueño de la cosa arrendada.- 4ª)- El procesado sólo formuló la querella al serle reclamado el pago de la renta y a fin de conseguir su permanencia en el disfrute gratuito de

las tierras.- 5ª)- La cuestión en todo caso ha de ser ventilada por

la vía civil.- 6ª)- Las alusiones a la Ley de Arrendamientos Rústicos

son inoperantes, ya que el artículo 7.a) de la misma excluye de su regulación los aprovechamientos secundarios como los pastos

arrendados.

Sexto

Evacuando el trámite de traslado de instrucción, la recurrente se opuso a las alegaciones deducidas por la contraparte, alegando que la excepción del artículo 884-3º de la Ley de Enjuiciamiento criminal era la utilización de la vía empleada que previene el artículo 849-2º de dicha Ley y que el error denunciado no consistió en un simple error en las fechas, como lo revela que la resultancia probatoria de la sentencia fije como renta pactada la de 400.000 pesetas.

Septimo

Admitido el recurso se acordó señalar para la celebración de vista la fecha que por turno de reparto correspondiere, la que resultó ser la del día treinta de los corrientes; en la que se celebró con asistencia del Letrado recurrente D. Federico Casteljón Sánchez y del Letrado recurrido D. Antonio Muñoz Pérez, y del Ministerio Fiscal, que impugnó el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La parte querellante y ahora recurrente vertebra su impugnación casacional mediante un motivo único amparado procesalmente en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que a la denuncia de existencia de un error de hecho en la apreciación de la prueba con la base documental que se indicará añade como consecuencia la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 531 del Código Penal; lo que según la recurrida conforme a la exposición realizada "in voce" en el acto de la vista del recurso le hace incurrir en la causa inadmisiva 4ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento, citada, en relación con el artículo 874 de la misma. Tan extemporánea alegación (en el trámite de instrucción de inadmisión fue solicitada mediante invocación del número 3ª del referido artículo 884) carece de toda relevancia. En primer término, por cuanto si bien es cierto que a un motivo que, como el apoyado en el número 2º del también citado artículo 849, se dirija a variar el relato histórico debe suceder otro (u otros) que alegue la vulneración de preceptos penales sustantivos, en tanto en cuanto la rectificación del "factum" no es un fin en sí mismo, sino un medio para crear una premisa histórica distinta a la establecida y consiguientemente para posibilitar una subsunión diferente de la que se impugna. Nada impone a que todo ello se verifique de manera conjunta si así queda clara la voluntad y dirección impugnativas, al estar impuesta una lectura no formalista de los preceptos procesales por la norma contenida en el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la reiteradísima doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional. En segundo lugar, por el propio sentido del derecho fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva establecido en el artículo 24 de la citada norma fundamental del ordenamiento jurídico español, del que es consecuencia necesaria el principio "pro actione". Los recursos, conforme a decisiones reiteradas del Tribunal Constitucional, forman parte del referido derecho fundamental y su eficacia posible nunca puede ser objeto de cortapisas formalistas.

Segundo

La base documental del error denunciado por la recurrente en su motivo es cierta. En efecto, la narración histórica de la sentencia se refiere a un contrato consignado en documento de 31 de octubre de 1.979 en el que, aunque obrante en la causa, el hoy recurrente no fue parte contractual, pues el documento que contiene el contrato de arrendamiento de pastos entre las entonces y ahora partes es el de fecha 1 de octubre de 1.980. Que la referencia documental verificada en el relato no es un mero error de fechas lo revela la alusión a la renta pactada, que en el contrato de 1.979 era la que la sentencia dice y no la estipulada en el contrato auténtico. El error, pues, indudablemente se produjo; mas ello no supone, como se razonará en el siguiente fundamento, que el motivo haya de ser estimado.

Tercero

La ya apuntada naturaleza instrumental o medial del cauce impugnativo constituído por el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arrastra la falta de perseidad del mismo. De un lado, porque esta falta de autarquía dentro de la mecánica de este recurso extraordinario la expresa la propia norma al establecer que puede ser contrarrestado o desvirtuado por "otros elementos probatorios". De otro, porque el error mostrado, aun existente, debe ser trascendente para la subsunción al poder operar la mutuación de la calificación jurídico-penal de los hechos enjuiciados, participación de los acusados o introducción o supresión de circunstancias modificativas (S. de 8 de julio de 1.987), es decir, ha de ser autobastante para revelar el error de calificación sufrido por la sentencia que se recurre (S. de 21 de julio de

1.988).

Y que ello no ocurre así en el caso sometido a recurso es obvio. En el contrato auténtico no se

establece, jurídico- penalmente hablando, ninguna estipulación o cláusula de signo distinto a las fijadas en el de 1.979, pues en ambos el arrendador hoy recurrido no invoca concurrente en él titularidad dominical, sino que actúa contractualmente con la posición jurídica del arrendador. En ambos contratos se estipula una reducción de la renta en caso de reclamaciones de personas con mejores títulos, estableciendo, aunque de forma cuantitativamente distinta en uno y otro contrato (lo que es irrelevante) una reducción de la renta si se produjese la de los terrenos arrendados para pasto. Con tal cláusula contractual pretender que existió el engaño necesario en cualquiera de los tipos penales de la estafa resulta algo absolutamente imposible de sostener y por ello el recurso debe ser desestimado.

Cuarto

Una consideración final que no debe ser eludida es la consistente en determinar que sucede en casos como el presente, en el que la motivación inadecuada, y por ello incursa en vulneración de la norma general del artículo 120.3 de la Constitución debe subsistir en virtud de la desestimación del recurso.

La solución de que ello no supone vulneración de tal norma, en relación con el artículo 24 de la misma Constitución Española, la proporciona la S. 44/1.987 del Tribunal Constitucional, al declarar que "carecería de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de motivación de una sentencia, aunque mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecía de sentido anular totalmente la sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles errores o desaciertos contenidos en la redacción de sus fundamentos jurídicos". Baste , pues, con tal doctrina para eliminar tal reproche posible, pues en último término la jurisdicción de amparo es subsidiaria respecto a la debida ejercer por los órganos jurisdiccionales ordinarios. En definitiva la tutela jurisdiccional suponer una exigencia de motivación o justificación del acto de poder en que consiste, pero tal exigencia no puede disolverse en un puro ejercicio teorizante y desasistido de consecuencias prácticas sobre la efectividad del derecho a la misma.

Con toda probabilidad, de ser posible la realización de una muestreo de sentencias firmes por no haber sido recurridas, el índice estadístico de resoluciones incorrectamente fundadas sería muy elevados. Como lo es también de resoluciones en que la impugnación se verifica con notorio alejamiento de los cauces normativamente establecidos y que incurren en la misma incorrección fundamentadora.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el querellante don Alvaro contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real en causa seguida por estafa contra el procesado don Juan Antonio , condenando al recurrente, por ministerio de la ley, al pago de las costas del recurso y a la pérdida del depósito constituído para recurrir.

Con certificación de la presente sentencia y a los oportunos efectos, devuélvase la causa al Tribunal provincial de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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