STS 1073/1989, 30 de Octubre de 1989

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:1989:5874
Número de Resolución1073/1989
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 1.073.-Sentencia de 30 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

PROCEDIMIENTO: Despido y sanciones.

MATERIA: Despido; procedente. Abuso de autoridad y transgresión de la buena fe contractual.

Error de hecho; no debe estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 167.2.º de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículo 54.2.º d) del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: No puede prosperar el motivo por error de hecho, por no basarse en pruebas

documentales que lo evidencien y, en parte también, por afectar a extremos no trascendentes en

orden al signo del fallo. La confianza profesional que el empresario debe depositar en sus cuadros

directivos, por exigencia de la propia organización del trabajo, ha de entenderse gravemente

afectada en casos como el presente en que un jefe de personal se prevale de su posición para

utilizar en provecho propio, de manera habitual y sistemática, los recursos humanos de la empresa

y aprovecha la mayor flexibilidad de control de trabajo para incumplir la obligación de trabajar. La

conducta del actor se integra en la causa de despido del art. 54.2.° d) del Estatuto de los Trabajadores , precepto no infringido por la sentencia recurrida al declarar procedente el despido.

En la villa de Madrid, a treinta de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el Procurador don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre y representación de don Jose Pedro , contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Santander, que conoció de la demanda sobre despido formulada por don Jose Pedro , contra «Inlena, S. A.», ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la mencionada empresa, representada por el Procurador don José Manuel de Dorremochea Aramburu.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Jose Pedro , formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Santander, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia declarando la nulidad y, subsidiariamente, la improcedencia del despido,condenando a la empresa demandada a la readmisión del demandante en el mismo puesto de trabajo o a indemnizarle en la forma establecida legalmente y que se le abonen los salarios devengados durante la sustanciación del procedimiento.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de enero de 1988 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Jose Pedro , contra la empresa "Inlena, S. A." (centro de recogida), debo declarar y declaro su despido procedente, con la extinción de la relación laboral que unía a las partes, sin derecho a indemnización ni abono de salarios de tramitación.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: «1.º El actor don Jose Pedro viene prestando servicios por cuenta de la empresa "Inlena, S. A.", con la categoría profesional de jefe de laboratorio y percibiendo un salario de 226.050 ptas. mensuales (188.700 ptas. en metálico y 37.350 ptas. en especie). El ingreso en la empresa data de 23 de febrero de 1972. 2.º La empresa tiene centro de trabajo en Liaño de Villaescusa, y desarrolla su actividad en el sector lácteo. El pacto colectivo de la empresa obra en la correspondiente pieza probatoria y aquí se da por reproducido. 3.º El actor ordenó al empleado don Clemente cargar leña en el monte para aquél, y así lo hizo durante los días 10 de septiembre y 1 de octubre de 1987, desatendiendo para ello su puesto de trabajo. Asimismo, el actor ordena semanalmente a algunos empleados que le laven el coche durante horario de trabajo, como también ordenó al empleado don Millán que procediera a pintar su piso, lo que hizo el día 2 de octubre de 1987, desatendiendo con ello su puesto de trabajo. Diariamente, y durante la jornada laboral, se ausenta de su puesto de trabajo para conducir a su esposa al trabajo, y a sus hijos al colegio, así como para recoger a aquélla. El día 2 de noviembre de 1987 ordenó al empleado don Lázaro que modificará la ficha de control diario de otro empleado, a fin de hacer constar día de descanso, en vez de laborable el 21 de septiembre de 1987. 4.º Abierto expediente por tales hechos, la empresa le comunica por carta de fecha 20 de noviembre de 1987, la sanción de despido, en base a los hechos que en aquélla se relatan y que, por obrar en la correspondiente pieza probatoria, se da por reproducida. 5.º El actor promovió expediente de conciliación en vía administrativa el día 1 de diciembre de 1987, celebrado el día 15 de diciembre, se hubo por intentado sin avenencia. La demanda judicial se presentó el día 21 de diciembre de 1987.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre de don Jose Pedro , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo de lo establecido en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral -Real Decreto Legislativo 1568/1989, de 13 de junio -, por existir error de hecho en la apreciación de las pruebas, resultantes de elementos documentales, que, obrantes en autos, demuestran la equivocación evidente del juzgador. 2.° Al amparo de lo establecido en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral -Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio -, por contener o producirse en el fallo aplicación indebida de las leyes o doctrinas legales aplicables al caso, es decir, por aplicación indebida en este caso del art. 54, núm. 2, apartado d), del Estatuto de los Trabajadores y doctrina legal sobre el mismo.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos, y se señaló día para el fallo, que ha tenido lugar el 18 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso pretende en su primer motivo modificar el núm. 2 del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, en el que constan varios comportamientos del demandante (y hoy recurrente), constitutivos, a juicio de la sentencia de instancia, de la causa de despido establecida en el art. 54.2.° d) del Estatuto de los Trabajadores . En un segundo motivo, construido en buena medida sobre la base del anterior, el recurrente alega error de Derecho en la aplicación del citado artículo, al no existir proporcionalidad entre las faltas o infracciones de deberes profesionales imputadas al trabajador, y la sanción de despido impuesta por el empresario.

Segundo

El primero de los motivos alegados tiene varias vertientes al referirse en distintos puntos a los diversos comportamientos de infracción reflejados en el citado «hecho probado» segundo. Pero, en resumidas cuentas, ninguno de ellos puede prosperar; en unos casos por ser intrascendentes para la solución del presente litigio, como la precisión de que el piso ocupado por el Sr. Jose Pedro lo era en calidad de usuario y no de propietario; y en otros, por carecer del apoyo documental o pericial exigido por elart. 167.5.º de la Ley de Procedimiento Laboral , como la afirmación de que las ausencias diarias del trabajo no tenían lugar dentro de la jornada, o la de que los encargos a trabajadores de labores en provecho propio lo eran en días de descanso o sin la periodicidad señalada. Aparte de todo ello, la representación del recurrente ha omitido la propuesta dé redacción alternativa que, en su criterio, hubiera debido darse al referido «hecho probado» segundo de la sentencia de instancia.

Tercero

La inviabilidad del primer motivo del recurso obliga a mantener sin modificación los hechos imputados en la sentencia de instancia al Sr. Jose Pedro , que sirvieron de base a la declaración de procedencia de su despido por parte de «Inlena, S. A.». Tales hechos tienen como rasgo común la falta de atención o cuidado con el interés de la empresa manifestada unas veces como ausencia del puesto de trabajo para gestiones familiares (llevar diariamente los niños al colegio), y otras como utilización de los trabajadores de la empresa en provecho particular propio (encargar a dichos empleados en jornada o tiempo de trabajo la pintura de su piso, o la recogida de leña para su vivienda, o el lavado de su coche). Estas conductas del recurrente, facilitadas por su condición de jefe de personal, están acreditadas en un espacio de tiempo muy corto, y algunas de ellas se producen de manera habitual o periódica, como ya se ha señalado.

Cuarto

No parece dudoso que las anteriores conductas de infracción se incluyan dentro del tipo de comportamiento irregular descrito en el art. 54.2.° d) del Estatuto de los Trabajadores , tipo en el que pueden ser incluidos comportamientos muy distintos, y que, de hecho, viene siendo aplicada por la jurisprudencia de esta Sala a conductas de daño o perjuicio en los intereses económicos del empresario similares o análogos al aquí considerado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 y 21 de febrero de 1983 y 11 de marzo de 1985, entre otras ). Él propio recurrente parece admitirlo así en el planteamiento del segundo motivo del recurso, que no cuestiona la calificación de «transgresión de la buena fe contractual», sino la gravedad de la misma, y la proporcionalidad de la sanción aplicada. Es sobre este punto de la correspondencia entre falta laboral y despido disciplinario sobre el que debemos reflexionar a continuación.

Quinto

La importancia del perjuicio o daño económico causado a la empresa en supuestos de transgresión de la buena fe contractual como el presente debe ser, sin duda, uno de los factores a considerar en la ponderación del requisito de gravedad de la misma, requisito exigible en la aplicación del art. 54.2.º d) del Estatuto de los Trabajadores , por el juego de la interpretación sistemática, que obliga a tener en cuenta en esta causa de despido la cláusula general del art. 54.1.º del Estatuto de los Trabajadores , sobre el despido disciplinario. Pero la contabilidad del perjuicio o daño econónico efectivamente probado no es el único factor de atención o agravación de responsabilidad laboral por quebrantamiento del deber de buena fe. Otros factores posibles son el daño o perjuicio potencial, el abuso de autoridad, el efecto pernicioso sobre la organización productiva, la concurrencia de abuso de confianza en el desempeño de trabajo, etc.

En el presente litigio se dan, sin lugar a dudas, algunas de estas circunstancias agravantes; y en particular la señalada en último lugar, que como se recordará, es tenida en cuenta de manera expresa en el propio art. 54.2.º d) del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, la confianza profesional que el empresario debe depositar en los cuadros directivos, por exigencia de la propia organización de trabajo, ha de entenderse gravemente afectada en casos como el presente en que un jefe de personal se prevale de su posición para utilizar en provecho* propio, de manera habitual y sistemática, los recursos humanos de la empresa; y aprovecha la mayor flexibilidad de control de trabajo, que suele acompañar al desempeño de determinadas funciones, entre ellas las directivas, para incumplir la obligación de trabajar.

Existe, por tanto, en el supuesto enjuiciado transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza profesional suficientemente graves como para integrar la causa de despido prevista en el art. 54.2.° d) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que lleva, necesariamente, a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de don Jose Pedro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Santander, de fecha 26 de enero de 1988 , en autos seguidos a instancia del mismo recurrente contra «Inlena, S.A.», sobre despido.

Devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Miguel Ángel Campos Alonso.-Antonio Martín Valverde.- Félix de las Cuevas González.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Antonio Martín Valverde, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

140 sentencias
  • STSJ Castilla y León 492/2010, 7 de Septiembre de 2010
    • España
    • 7 Septiembre 2010
    ...en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencias del tribunal Supremo de 30 octubre 1.989 EDJ 1989/9648 - De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art.......
  • STSJ Andalucía 1551/2015, 22 de Octubre de 2015
    • España
    • 22 Octubre 2015
    ...la buena fe es consustancial al contrato de trabajo STS 26-1-87 RJ 130, aunque no haya lucro personal y con independencia de la cuantía STS 30-10-89 RJ 7462 y no se exige un perjuicio cuantificable económicamente Sentencia de esta Sala de 14-4-00, siendo la decisión sancionadora proporciona......
  • STSJ Canarias 770/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad ( Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989). En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010, ha expresado: El Tribunal Supremo ya ha elabor......
  • STSJ Comunidad de Madrid 1012/2018, 15 de Noviembre de 2018
    • España
    • 15 Noviembre 2018
    ...conf‌ianza se ve incrementada con el paso de los años resultando especialmente reprobable el mal uso de la misma. Como señala la STS de 30 de octubre de 1989 y la de 26 de febrero de 1991, el daño o perjuicio patrimonial causado a la empresa es uno de los factores a considerar en la pondera......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR