STS, 23 de Octubre de 1989

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:1989:5672
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 1.015.-Sentencia de 23 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Orden social de la jurisdicción; incompetencia. Reclamación sobre cuotas de la

Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículo 9.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Artículo 1.° de Ley de 27 de diciembre de 1956. Artículo 16.1.º de la Ley 40/1980. Artículos 10 y 16 Real Decreto 1964/1982, de 9 de julio .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 21 de septiembre, 1 de octubre y 2 y 10

de diciembre de 1987. Sentencia de 23 de noviembre de 1987 del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción .

DOCTRINA: El control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social

corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Es por consiguiente el orden social

de la jurisdicción incompetente para conocer de la presente demanda en que se solicita para el

pago de cuotas un período voluntario superior al reglamentario, debiendo efectuarse de oficio esta

declaración, con prevención a la empresa recurrida, cuya pretensión fue acogida en la instancia, y a

la Tesorería General de la Seguridad Social recurrente, de que pueden ejercitar sus derechos ante

el citado orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por el Procurador don Luis Pulgar Arroyo, y defendida por el Letrado designado, contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 28 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1987, en Autos núm. 504/1987 , sobre cantidad, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Constantino , jefe funcional de Personal de la compañía «Rank Xerox Española, S. A.», contra dicha recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala la mencionada compañía, representada y defendida por el Letrado don Gonzalo Vidal Caruana.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete.Antecedentes de hecho

Primero

La parte actora interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la parte actora a obtener de la demandada la autorización para el pago de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social.

Segundo

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demanda comparecida según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 25 de septiembre de 1987 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho de la empresa "Rank Xerox Española, S.

A.", a que le sea autorizado el pago de las cuotas del Régimen General de la Seguridad Social en plazo distinto del reglamentario en trimestres naturales por la Tesorería General de la Seguridad Social, condenándola a estar y pasar por esta declaración.»

Cuarto

En la anterior sentencia, se declara probado: «1.° La empresa "Rank Xerox Española, S. A.", solicitó de la Tesorería General de la Seguridad Social por escrito de fecha 25 de febrero de 1985 la renovación de la autorización que por resolución de la Dirección General de Previsión de fecha 20 de abril de 1967 se le había concedido para el pago trimestral y centralizado del abono de las liquidaciones de cuotas del Régimen General de la Seguridad Social de todos sus centros de trabajo a cuyo escrito recayó resolución de 25 de septiembre de 1985 en la que se autorizaba a centralizar en Madrid el pago de las cuotas sin expresar esta anomalía, la empresa pidió aclaración por estimar que tácitamente se le autorizaba a seguir efectuando los pagos trimestralmente, escrito de 18 de noviembre de 1985. 2.° La Tesorería General de la Seguridad Social el 14 de enero de 1986 dictó resolución en la que se denegaba a la empresa "Rank Xerox Española, S. A.", la petición que formuló el 25 de febrero de 1985 y sobre la que ya se había pronunciado; pero esta resolución no se notificó en forma al solicitante incumplimiento las formalidades establecidas en el art. 80.1.° de la Ley de Procedimiento Administrativo ; produciéndose nuevo escrito de la empresa en 23 de abril de 1986 y se producen las incidencias tras este escrito que recogen los hechos probados de la resolución de la Tesorería General de la Seguridad Social de 4 de febrero de 1987 recaída a reclamación previa del hoy demandante y que se dan aquí por reproducidas; denegándose la pretensión del recurrente y advirtiéndole que contra esa resolución podría formular demanda ante la jurisdicción laboral. 3.º La Tesorería General de la Seguridad Social ha venido admitiendo la liquidación y pago trimestral centralizado de las cuotas a la Seguridad Social hasta el primer trimestre de 1986. 4.º La empresa demandante ha agotado la vía previa administrativa.»

Quinto

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación por infracción de ley a nombre de la Tesorería General de la Seguridad Social, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procurador Sr. Pulgar Arroyo, en escrito de fecha 23 de febrero de 1988, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Autorizado por el núm. 4 del art. 166 y al amparo del núm. 1 del art. 167 del texto procesal laboral , por violación del art. 9.6.º de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial . 2.° Autorizado por el núm. 4 del art. 166 y al amparo del núm. 1 del art. 167 del procedimiento laboral , al infringir el fallo recurrido, por violación, doctrina legal aplicable al caso.

  1. " Autorizado por el núm. 4 del art. 166 al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación del art. 3.° c) de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, modificada el 10 de marzo de 1973 . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedentes los motivos del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 17 de octubre actual, el que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los motivos del recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social plantean, con denuncia de la infracción de los arts. 9.°.6.° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de la doctrina legal de la Sala y del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, y del art. 3.º c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956 , la cuestión relativa a la competencia de razón de la materia de este orden de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada en las presentes actuaciones; cuestión que dada su naturaleza de orden público ha de examinar la Sala aun de oficio como ordena el art. 9.º.6.º de la LeyOrgánica del Poder Judicial sin que sea obstáculo para ello el que la correspondiente excepción fuera en su momento retirada por el Servicio Común recurrente según consta en el acta de juicio y pone de relieve la parte recurrida en su impugnación y sin que tampoco quepa argumentar que se formuló demanda ante la Magistratura de Trabajo por así indicarlo el propio organismo demandado, pues es evidente que éste no puede determinar la competencia de los órganos judiciales.

Segundo

Se impugna en la demanda la denegación por la Tesorería General de la Seguridad Social del ingreso de las cotizaciones en período superior al reglamentariamente establecido, por lo que hay que concluir que la pretensión ejercitada, a través de la que se combate un acto de la Tesorería General de la Seguridad Social relativo a la ordenación de la recaudación en período voluntario de las cotizaciones, no queda comprendida en la jurisdicción del orden social según ha declarado una reiterada doctrina de la Sala que se inicia con la Sentencia 21 de septiembre de 1987, seguida por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 1 de octubre, 2 y 10 de diciembre de ese mismo año, 21 de enero, 29 de febrero, 17 de marzo, 26 de mayo, 5 de julio, 17 de octubre y 3 de noviembre de 1988. Estas sentencias fundan la declaración de incompetencia de ese orden jurisdiccional en los arts. 9.º.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.º de la Ley de 27 de diciembre de 1956 en relación con el art. 16.1." de la Ley 40/1980, de 5 de julio, con el Real Decreto 1694/1982, de 9 de julio , y normas concordantes. En las sentencias citadas se establece que el control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social, en cuanto esa función queda referida a las cotizaciones, está atribuido al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción. Este criterio ha sido sustentado también por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en su Sentencia de 23 de noviembre de 1987, que consideran como actos administrativos incluidos en el art. 9.4.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y no como cuestiones de seguridad social a los efectos del núm. 5 de aquel precepto y del art. 1.4.º de la Ley de Procedimiento Laboral , las decisiones de la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de liquidación y recaudación de cuotas. Por otra parte, la declaración de la incompetencia por razón de la materia de este orden de la jurisdicción no determina ninguna indefensión para la parte demandante, que acudió ante la Magistratura de Trabajo en cumplimiento de la indicación de la Tesorería, pues esta declaración no cierra la posibilidad de ejercitar la correspondiente acción ante el orden competente.

Debe, por tanto y de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, estimarse el recurso y anularse la sentencia para declarar la incompetencia por razón de la materia de este orden jurisdiccional para conocer la pretensión deducida en la demanda con indicación a las partes como exige el art. 9.6.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial del orden jurisdiccional que se estima competente.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la Sentencia de la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 28 de Madrid, de fecha 25 de septiembre de 1987, dictada en actuaciones por cantidad, seguidas a instancia de la recurrente contra la empresa «Rank Xerox Española, S. A.», anulamos dicha sentencia y declaramos la incompetencia por razón de la materia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida en la demanda, previniendo a las partes que pueden hacer valer sus derechos ante los Tribunales del orden contencioso-administrativo de la jurisdicción.

Devuélvanse los autos a la Magistratura de procedencia, hoy Juzgado de lo Social, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Aurelio Desdentado Bonete.-Enrique Alvarez Cruz.- José Lorca García.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Aurelio Desdentado Bonete, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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