STS 974/1989, 16 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:1989:5403
Número de Resolución974/1989
Fecha de Resolución16 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 974.-Sentencia de 16 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso; procede suplicación y no casación. Cuantía; reclamación de pensión de la

Seguridad Social.

NORMAS APLICADAS: Artículos 166.1.º y 153 de la Ley de Procedimiento Laboral. Artículos y disposiciones transitorias de la Ley 7/1989 .

DOCTRINA: En las reclamaciones por Seguridad Social la cuantía litigiosa, a efectos de recurso, ha de calcularse por el importe de las prestaciones correspondientes a un año. Siendo la cuantía en

este caso notoriamente inferior a la fijada en el art. 166.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral para la admisión del recurso de casación, el procedente es el de suplicación, según el art. 153 del citado texto procesal en la versión dada por el art. 2.° de la Ley 7/1989 y sus normas de derecho transitorio .

En la villa de Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, formalizado por el Procurador don Antonio Pérez Martínez, en nombre y representación de don Pedro Antonio , contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 2 de Álava, que conoció de la demanda sobre incapacidad permanente absoluta, formulada por dicho recurrente, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido el mencionado Instituto, representado por el Procurador don Ramiro Reynolds de Miguel.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicho actor, don Pedro Antonio , formuló demanda ante la Magistratura núm. 2 de Álava, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «Se declare afecto al compareciente de una incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, por causa de enfermedad común, asignándole la pensión correspondiente a dicha calificación, con arreglo a las bases establecidas, condenando a estar y pasar por tal declaración al Instituto Nacional de la Seguridad Social, y a que aquélla satisfaga las pensiones correspondientes, y solidariamente a la Tesorería General de la Seguridad Social.»

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 26 de noviembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que desestimando la demanda interpuesta por don Pedro Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a las Entidades gestoras de las pretensiones deducidas en el suplico de la demanda.»

Cuarto

En la anterior sentencia de declararon probados los siguientes hechos: «1.° El demandante don Pedro Antonio , de cincuenta y nueve años, está afiliado a la Seguridad Social, Régimen Autónomo, con una base reguladora de 65.911 ptas. Es titular de un negocio de almacén de vinos en el que trabajan cuatro personas, ocupándose el actor de la administración de la empresa sin perjuicio de eventuales ayudas en otras tareas. 2." Diagnosticado de miocardiopatía reumática con afectación valvular que obligó a colocar prótesis mitral de Hancok en 1980, sustituida en 1982 por una prótesis metálica de Bjork; padece arritmia completa con fibrilación auricular; todo ello le supone importante menoscabo para la realización de esfuerzos físicos muy intensos. 3.° Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de julio último se declaró al reclamante no afecto de invalidez permanente en alguno de su grados. Ha agotado la vía administrativa previa.»

Quinto

Preparado recurso de casación por infracción de ley, en nombre 974 de don Pedro Antonio , se ha formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Es procedente el motivo de casación al amparo de lo prevenido en el art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral, por el cauce procesal establecido en el núm. 5 del art. 167 en cuanto existe error de hecho en la apreciación de la prueba. 2.º Al amparo de lo prevenido en los art. 166 y por el cauce procesal del art. 167.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral en cuanto el fallo contiene violación del art. 135.5.° del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por el Decreto de 30 de mayo de 1974 , habida cuenta de los padecimientos que sufre el actor y recurrente le inhabilitan por completo para cualquier tipo de trabajo, profesión u oficio. 3.° Al amparo de lo establecido en el art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y por el cauce establecido en el art. 167.1." de la misma Ley .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 6 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

El objeto de la pretensión actora es que se le declare en situación de invalidez permanente, en grado de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación económica con arreglo a una base reguladora de 102.668 ptas. mensuales. Frente a la resolución denegatoria de instancia ha interpuesto recurso de casación.

Segundo

El art. 166.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral, según modificación realizada por el art. 2.°.2.° de la Ley 7/1989, de 12 de abril , admite el recurso de casación contra sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social, que decidan reclamaciones por invalidez absoluta, siempre que la cuantía de tales reclamaciones excede de 1.500.000 ptas. y el art. 153.1.°, tercero, conforme la modificación legal citada, establece, para el supuesto litigioso, la procedencia del recurso de suplicación, lo que se debe declarar, siguiendo, al efecto, las normas de derecho transitorio contenido en el ordinal 4.° del art. 2.° de la repetida Ley 7/1989 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Declaramos que el recurso procedente contra la Sentencia de 26 de noviembre de 1987, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria es de suplicación, consecuentemente devuélvanse los autos, recurso e impugnación al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, previa notificación a las partes, sirviendo tales escritos, sin precisar de otros posteriores de las partes, para entender interpuesto e impugnado el recurso de suplicación.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de lo Social núm. 2 de Vitoria.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Rafael Martínez Emperador.-Mariano Sampedro Corral.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Mariano Sampedro Corral, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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