STS, 14 de Octubre de 1989

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ DE MIRANDA Y TORRES
ECLIES:TS:1989:5395
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 963.-Sentencia de 14 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Reclamación de empresa a la Seguridad Social de lo abonado por pago delegado de

prestaciones; procedente. Competencia; orden social de la jurisdicción. Reclamación previa;

actuación conjunta del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería. Prescripción; no debe

estimarse.

NORMAS APLICADAS: Artículo 58 de la Ley de Procedimiento Laboral. Arts. 4.1.° y 188 de Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, sobre Reglamento de Recaudación de Recursos de la Seguridad Social. Artículo 20 de la Orden de 28 de octubre de 1986. Orden de 25 de marzo de 1966. Artículo 20 de la Orden de 25 de noviembre de 1966. Artículo 2.3.° del Real Decreto 66/ 1983. Artículo 55 de la Ley General de la Seguridad Social .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de esta Sala de 6 de noviembre de 1986 y 21 de marzo de

1987.

DOCTRINA: El supuesto de prestaciones debidamente abonadas por la empresa, cuyo reintegro

pretende actuar una vez puesta al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social, no puede

considerarse acto de gestión recaudatoria que atraiga a la órbita de la jurisdicción contenciosoadministrativa tal reintegro.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería comparecen en el juicio con una única

representación y no puede prosperar la alegación de falta de reclamación previa ante el Instituto

Nacional de la Seguridad Social, pues, aparte de que no se alegó tal cuestión en la instancia, el

reintegro se solicitó ante ambos Entes, y contra la resolución denegatoria de la Tesorería se formuló la correspondiente reclamación previa. La circunstancia de que por no ingresar la empresa

sus cuotas en el período reglamentario no haya podido deducir en su día de las mismas el importe de lo abonado por pago delegado de prestaciones, no implica que dichas prestaciones pasen a ser de cargo de la empresa; generan un crédito a su favor que si no puede hacerse efectivo descontándolo de las referidas cuotas, puede reclamarse de la Entidad Gestora; lo contrario sería tanto como consagrar el enriquecimiento injusto de la Administración. La invocación de prescripción no puede prosperar, pues ni puede estimarse deoficio, ni fue alegada en la instancia y, además, el art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social que en que el motivo se apoya no es aplicable al reintegro de prestaciones.

En la villa de Madrid, a catorce de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de los recursos de casación, por infracción de ley, formalizados el primero de ellos por el Procurador don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, y el segundo por la Procuradora doña Alicia Casado Deleito, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura núm. 4 de Barcelona, que conoció de la demanda sobre cantidad, formulada por «Ignacio Font, S. A.», contra las mencionadas entidades. Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido, la mencionada empresa, representada por el Procurador don Enrique Sorribes Torra.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres.

Antecedentes de hecho

Primero

Dicha empresa, «Ignacio Font, S. A.», formuló demanda ante la Magistratura núm. 4 de Barcelona, y tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia por la que: «se declare el derecho a "Ignacio Font, S. A.", al reintegro de las cantidades satisfechas en concepto de pago delegado por prestaciones de la Seguridad Social durante los meses de mayo a diciembre de 1980 y, en consecuencia, se condene a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social a que abone a la demandante la cantidad de 3.610.434 ptas., por los conceptos reclamados».

Segundo

Admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma oponiéndose la demandada. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 18 de septiembre de 1987 se dictó sentencia por la Magistratura de instancia, cuya parte dispositiva dice: «Fallo: Que con estimación total de la demanda interpuesta por "Ignacio Font, S.

A.", frente a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social e Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que los citados Organismos demandados adeudan a la empresa demandante la cantidad de 3.610.434 ptas. y en su consecuencia condeno a dichos Organismos a que le hagan cumplido pago de dicha cantidad.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1.° La parte demandante ingresó la cuota obrera de la Seguridad Social, en los meses de mayo a diciembre de 1980, por lo que no dedujo de las cantidades ingresadas el importe de las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad laboral transitoria y protección a la familia, abonadas a los trabajadores, en concepto de pago delegado. 2° Por tal motivo solicitó de la demandada, el reintegro de dichas cantidades que ascienden a

3.610.434 ptas. que se desestimó por resolución de 27 de junio de 1983. 3.º El 22 de julio de 1983 interpuso reclamación previa que se desestimó por silencio administrativo.

Quinto

Preparados recursos de casación por infracción de ley, el primero de ellos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, formalizado ante esta Sala mediante escrito en el que se consignan los siguientes motivos: 1.º Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba conforme resulta del documento obrante a los folios 51 y 58 de los autos. 2.a Al amparo del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de la prueba, conforme resulta del documento obrante a los folios 10 y 11 de los autos. 3.° Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral , por violación, por inaplicación del art. 58 de dicha Ley de Procedimiento Laboral de 13 de junio de 1980 . 4.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por interpretación errónea del art. 20.2.º de la Orden de 25 de noviembre de 1966 .

Y el segundo de los recursos, preparado por la Tesorería General de la Seguridad Social, con los siguientes motivos: 1.º Autorizado por el núm. 4 del art. 166 y del 167.1.º, ambos preceptos de la Ley de Procedimiento Laboral , por infringir la sentencia recurrida, por violación del art. 188 del Reglamento General de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , vigente en la fecha en que se dictó la sentencia, y desarrollado por el art. 167 de la Orden de 23 de octubre de 1986 . 2.º Al amparo del núm. 1 del art. 167 y autorizado por el núm. 4 del art. 166, ambos de la Ley de Procedimiento Laboral citada, aprobada por Real Decreto 1568/1980, de 13 dejunio , por cuanto la sentencia recurrida infringe por violación del art. 20 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1966 sobre colaboración de las empresas en la gestión del sistema de la Seguridad Social, en relación con el art. 208 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto 2065/1974, de 30 de mayo . 3.º Autorizado por el núm. 4 del art. 166 y al amparo del núm. 1 del art. 167 ambos preceptos del texto refundido de procedimiento laboral, aprobado por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio . 4.º Autorizado por el núm. 4 del art. 166 al amparo del núm. 1 del 167 del texto refundido de procedimiento laboral , se denuncia con carácter subsidiario. 5.° También subsidiariamente para el caso de que la Excma. Sala no encuentre admisibles los motivos anteriores, autorizado por el núm. 4 del art. 166 y al amparo del núm. 1 del art. 167, ambos preceptos del texto refundido de procedimiento laboral aprobado por Real Decreto 1568/1980, de 13 de junio .

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo dictamen del Ministerio Fiscal, se declararon conclusos los autos y se señaló día para el fallo que ha tenido lugar el 3 de octubre de 1989.

Fundamentos de Derecho

Primero

Reclama la empresa «Ignacio Font, S. A.», de la Tesorería General de la Seguridad Social -demanda ampliada posteriormente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social- el reintegro de prestaciones abonadas, en concepto de pago delegado, a sus trabajadores por incapacidad laboral transitoria y protección a la familia durante los meses de mayo a diciembre de 1990, en cuantía de

3.610.434 ptas. La Magistratura núm. 4 de Barcelona estima la demanda y condena al reintegro de las prestaciones abonadas al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería.

Segundo

Contra la sentencia recurren en casación, tanto el Instituto Nacional de la Seguridad Social como la Tesorería. El recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social se formaliza en cuatro motivos, los dos primeros con amparo en el núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral y los dos últimos al amparo del núm. 1. El recurso pretende introducir el dato fáctico de que la empresa postuló de la Tesorería de la Seguridad Social el reintegro de las prestaciones y que la reclamación previa se efectuó ante la Tesorería de la Seguridad Social y no ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social, por lo cual el motivo tercero aduce inaplicación del art. 58 de la Ley de Procedimiento Laboral y señala que debió el juzgador de oficio apreciar la falta de reclamación previa y dictar sentencia apreciando tal falta, sin entrar en el fondo del asunto. No es de estimar el motivo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería comparecen en el juicio con una misma y única representación y es claro que el reintegro de prestaciones se pidió, tanto de la Tesorería como del Instituto Nacional de la Seguridad Social, cual se deduce de la prueba documental -los folios 49 y 50 son comunicaciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería-; si a ello se añade que en juicio no se excepcionó la falta de reclamación previa y que ésta existió frente a la resolución de la Tesorería de 27 de junio de 1983 denegatoria del reintegro ha de tenerse por agotada la necesidad de reclamación previa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social -ente gestor de las prestaciones cuyo reintegro se reclama- como contra la Tesorería y ha de desestimarse el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Tercero

El recurso de la Tesorería aduce cinco motivos de casación con amparo todos ellos en el núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral . El primer motivo aduce violación del art. 188 del Reglamento de Recaudación de Recursos del Sistema de Seguridad Social (Real Decreto 716/ 1986, de 7 de marzo, desarrollado por Orden de 28 de octubre de 1986 vigentes al dictarse la sentencia). Según el motivo debió de declararse la incompetencia del orden jurisdiccional laboral para conocer de la reclamación contra la decisión de la Tesorería de la Seguridad Social por tratarse de un acto de «gestión recaudatoria» que puede y debe impugnarse ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. El tema se centra en si el reintegro por parte de la gestora de prestaciones abonadas por la empresa en pago delegado, conforme a la Orden de 25 de noviembre de 1965 sobre colaboraciones de las empresas, es acto de «gestión recaudatoria». Hay que tener presente al respecto que a tenor del art. 4.1.º del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo , se considera como acto de gestión recaudatoria de la Seguridad Social el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas, mas en el caso de autos no se trata de prestaciones «indebidamente percibidas» por los beneficiarios, sino debidamente abonadas por el empresario que dado el régimen de pago delegado por la empresa de dichas prestaciones no pudo compensarlas con las cotizaciones que había de efectuar a la Seguridad Social. Pese a que los actos de gestión recaudatoria de la Seguridad Social -cuya censura corresponderá al orden jurisdiccional contencioso-administrativo- han de interpretarse en sentido amplio, no cabe entender que el supuesto contemplado de prestaciones debidamente abonadas por las empresas, cuyo reintegro pretende estar una vez puesta al corriente en el pago de cuotas de la Seguridad Social, sea un acto de gestión recaudatoria que atraiga a la órbita jurisdiccional contencioso-administrativa del reintegro, que no lo es de prestaciones indebidas, sino de anticipo de prestaciones abonadas por las empresas en cuanto colaboradoras de la gestión de la SeguridadSocial.

Cuarto

El motivo segundo del recurso de la Tesorería -coincidente con el cuarto del recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social- aduce violación del art. 20 de la Orden de 25 de noviembre de 1966 . Según tal precepto el importe de las prestaciones abonadas por las empresas por pago delegado, se podrán reintegrar mediante descuento de las cuotas de la Seguridad Social que correspondan al mismo período de las prestaciones satisfechas, añadiendo que «las empresas que no habiendo ingresado las cuotas dentro del plazo reglamentario dejen transcurrir el mes natural inmediatamente siguiente a la expiración de dicho plazo no podrán reintegrarse del importe de las prestaciones satisfechas a sus trabajadores y que correspondan a! mismo período de las cuotas». Al respecto se ha de precisar que la doctrina jurisprudencial (Sentencia de 21 de marzo de 1987) y las en ella citadas, 18 de abril de 1979 (Sala Cuarta) y 28 de abril de 1983 y 21 de septiembre de 1984 (Sala Sexta) señala que el art. 20.2.º de la Orden de 25 de noviembre de 1966 no puede aplicarse entendiendo que el retraso en el abono de cuotas haya de suponer que sean a cargo de las empresas las prestaciones satisfechas en pago delegado, pues éstos generan en favor de las empresas un crédito que pueden hacer efectivo descontándolo de las liquidaciones efectuadas en el plazo reglamentario, y si se deja transcurrir ésta pueden reclamar la devolución de los pagos delegados, a la entidad gestora, señalando la Sentencia de la Sala Cuarta de 8 de junio de 1981 que puede la empresa recabar la devolución aunque no haya existido aplazamiento o fraccionamiento del pago, pues lo contrario será tanto como consagrar un enriquecimiento injusto de la Administración. Asimismo, el Real Decreto 666/1983, de 25 de marzo , en su art. 2.3.º señala que en caso de que no pueda efectuarse la deducción de prestaciones abonadas en pago delegado los empresarios..., solicitarán del Instituto Nacional de la Seguridad Social el resarcimiento del importe de las cotizaciones. Lo expuesto lleva a desestimar los motivos estudiados.

Quinto

El tercer motivo aduce violación de la doctrina legal contenida en la sentencias que cita según la que, cuando los trabajadores estén suficientemente protegidos, debe atenderse a la protección de los organismos administrativos, doctrina cierta mas que no es aplicable al supuesto de autos en que la Administración -la Gestora- percibió las cuotas y el recargo correspondiente y en que de no procederse al reintegro de las prestaciones abonadas por la empresa, existiría enriquecimiento injusto para el Instituto Nacional de la Seguridad Social, según se dijo.

Sexto

El cuarto motivo que se articula con carácter subsidiario, aduce violación del art. 55 de la Ley General de la Seguridad Social que establece la caducidad de las prestaciones de la Seguridad Social, y pretende que han caducado las de mayo a octubre de 1980 y sólo debe de devolverse 970.860 ptas. La desestimación del motivo se impone por cuanto no alegada en instancia la caducidad, constituye cuestión nueva no apreciable de oficio por la Sala según notoria jurisprudencia, y aparte de ello el art. 55 de la Ley de la Seguridad Social no es aplicable al reintegro de prestaciones, según se deduce de la Sentencia de la Sala de 6 de noviembre de 1986. Asimismo por tratarse de cuestión nueva, ha de desestimarse el último motivo que aduce infracción de la doctrina legal que cita y señala que en los supuestos de reintegro de prestaciones ha de hacerse fraccionándolo a medida que las empresas vengan amortizando las cantidades que adeuda, tema no planteado en juicio; y aparte de ello no consta que la empresa adeude cantidad alguna a la Seguridad Social. Lo expuesto, en concordancia con el fundado informe del Ministerio Fiscal, ha de llevar a desestimar el recurso con la consecuencia de abono de honorarios al Letrado de la parte recurridas en cuantía que, si a ello hubiera lugar, fijara la Sala.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 4 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, de fecha 18 de septiembre de 1987 , en actuaciones seguidas a instancia de «Ignacio Font, S. A.», contra las mencionadas entidades, sobre cantidad. Y condenamos a dichos recurrentes al pago de los honorarios del Letrado de la parte recurrida personada en la cuantía que, en su caso, se sirva determinar esta Sala.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta resolución y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Cachón Villar.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don José María Alvarez de Miranda y Torres, celebrando audiencia pública en la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día de la fecha, de lo que como Secretario certifico.

4 sentencias
  • SAP Navarra 165/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...ter, 2 a), LOPJ . -La competencia objetiva es materia de "derecho necesario e imperativo", con posibilidad de apreciarse de oficio" [ SSTS 14 octubre 1989 (RJ 1989, 6917 ) y 27 febrero 1992 (RJ 1992, Careciendo el órgano judicial de competencia objetiva no cabe acumulación y por ello cabe v......
  • SAP Navarra 179/2010, 4 de Octubre de 2010
    • España
    • 4 Octubre 2010
    ...de 19 de diciembre. La competencia objetiva es materia de "derecho necesario e imperativo, con posibilidad de apreciarse de oficio" [ SSTS 14 octubre 1989 (RJ 1989, 6917 ) y 27 febrero 1992 (RJ 1992, El art. 2 del vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral aprobado por RDL 2......
  • SAP Castellón 49/2015, 18 de Febrero de 2015
    • España
    • 18 Febrero 2015
    ...a la sazón quien verificó ese pago en los términos que en el mismo figuran), tal como sentó en su día nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 14 de octubre de 1.989 . TERCERO Procediendo por tanto entrar en el fondo del asunto tras la determinación precedente, consideramos que se imp......
  • STS, 27 de Mayo de 1991
    • España
    • 27 Mayo 1991
    ...Invoca el recurrente contradicción de la doctrina contenida en la Sentencia impugnada con la establecida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de octubre de 1989 , cuya certificación aporta. Aduce además infracción legal en la aplicación del ordenamiento al caso controvertido por parte......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR