STS, 9 de Octubre de 1989

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1989:5192
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

. 922.-Sentencia de 9 de octubre de 1989

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Despidos y sanciones.

MATERIA: Despido; inexistencia. Terminación de contrato temporal.

NORMAS APLICADAS: Artículo 49.3.º del Estatuto de los Trabajadores .

DOCTRINA: De la contratación temporal del actor al amparo del Real Decreto 1989/1984 de 17 de octubre , con duración total inferior a tres años, puede entenderse surgida en favor del mismo una

cierta expectativa jurídica a la continuación o renovación contractual, pero no un derecho a tal

comunicación o renovación, por así resultar de la propia naturaleza temporal de la relación

contractual. La falta de vocación de permanencia de este tipo de contratos y la propia naturaleza de

las relaciones jurídicas que nacen con notas de concreta temporalidad fundamentan el que la

comunicación de cese producida al término previsto de la relación haya de ser entendida, no como

una más o menos subrepticia carta de despido sino, propiamente, como el legítimo ejercicio por la

empresa de los derechos que le confiere el art. 49.3.º del Estatuto de los Trabajadores , procediendo

la renovación de la sentencia de instancia que apreció la existencia de despido improcedente en

base a la creencia de que el actor podía continuar trabajando al servicio de la demandada,

desconociendo así la naturaleza temporal del contrato.

En la villa de Madrid, a nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto a nombre de «Eco-Equip, S. A. M.», representada y defendida por el Letrado Sr. don Antonio Zúñiga Pérez del Molino, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo núm. 12 de Barcelona, hoy Juzgado de lo Social, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por don Diego , representado por la Procuradora Sra. doña Isabel Cañedo Vega y defendido por Letrado, contra dicha recurrente, sobre despido.

Es Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

El actor interpuso demanda ante la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social, contra expresada demandada, en la que, tras exponer los hechos, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare el despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Segundo

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

Tercero

Con fecha 11 de noviembre de 1987, se dicta sentencia en la que consta el siguiente fallo: «Que estimando la demanda presentada por don Diego , contra "Eco-Equip, S. A. M.", debo declarar y declaro improcedente el despido, pudiendo el trabajador optar por la readmisión o la indemnización oportuna, con abono de los salarios de tramitación, excepto la fecha de 8 de abril de 1987, a 16 de septiembre de 1987, por renuncia expresa.»

Cuarto

En la anterior sentencia se declara probado: «1.º Diego trabajó para la empresa "Eco-Equip,

S. A. M.", habiendo ingresado en Saursa el 1 de julio de 1985, empresa que fue subrogada por "Eco-Equip,

S. A. M.", con la condición de respetar los trabajadores de Saursa, por acta de 17 de julio de 1985. 2.° El salario mensual es de 90.000 ptas., con los prorrateos oportunos y el trabajo realizado de recogida de basuras y limpieza. 3.º El contrato de trabajo realizado se hizo con carácter temporal y le fue sucesivamente prorrogado por período de seis meses, hasta que se le comunicó el cese el 3 de enero de 1987. 4.º La empresa tiene más de veinticinco trabajadores y el actor es delegado de personal y miembro del Comité de Empresa. Es representante sindical de Comisiones Obreras. 5.º La parte actora presentó una ampliación a la demanda, que se admitió en fecha 25 de mayo de 1987; contra esta providencia se interpuso recurso, resuelto por auto de 16 de septiembre, que no daba lugar a la ampliación, sin perjuicio de lo que probase en el acto del juicio. 6.° Que, celebrado el oportuno acto de conciliación ante el Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación, resultó intentado sin avenencia.»

Quinto

Contra expresada resolución, se interpuso recurso de casación por infracción de ley, a nombre de «Eco-Equip, S. A. M.», y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Zúñiga Pérez del Molino, en escrito de fecha 20 de mayo de 1988, se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: 1.º Al amparo del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y específico del núm. 5 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas. 2.º Al amparo del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y específico del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del párrafo 3.º del art. 49 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los arts. 1.º, 3.º y 4.º del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre . 3.º Al amparo del art. 166 de la Ley de Procedimiento Laboral y específico del núm. 1 del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . Terminaba suplicando se dicte sentencia que case la recurrida.

Sexto

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos señalándose para votación y fallo el día 3 de octubre de 1989, lo que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Contra la sentencia estimatoria de la demanda, que declara la improcedencia del despido del actor y recurrido don Diego , interpone la entidad demandada «Eco-Equip, S. A. M.», recurso de casación por infracción de ley articulado en tres motivos, el primero por error de hecho en la apreciación de la prueba ( art. 167, núm. 5, de la Ley de Procedimiento Laboral ), el segundo por el concepto de violación en virtud de inaplicación del art. 49, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores (art. 167, núm. 1, de la mentada Ley Procesal), y el tercero por el concepto de violación en virtud de aplicación indebida del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores (art. 167, núm. 1, de dicha Ley Procesal ).

Segundo

En la exposición del primero de los motivos citados denuncia la parte recurrente el error existente en el apartado 1.º del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, al afirmar que el actor ingresó en la 922 empresa el día 1 de julio de 1985, siendo así que el primero de los contratos concertados ínter partes comenzó a regir el día 2 del mencionado mes. En prueba de tal aserto cita esta parte el documento en el que se recoge dicho contrato, que obra a los folios 33 y 50. No procede la estimación del motivo ya que, amén de ser intrascendente a los fines del pleito la rectificación postulada, es lo cierto que no resulta acreditada la existencia de tal error, pues claramente consta en la cláusula sexta del contrato (extendido y firmado el día 1 de julio) que «la duración del contrato será de seis meses y se extenderá desde el 1 de julio de 1985 hasta 1 de enero de 1986». Lo que se produjo en fecha 2 de julio fue el registrodel contrato en la oficina de empleo, pero tal dato es inoperante para determinar la fecha de comienzo de la relación contractual.

Tercero

El segundo de los motivos se fundamenta, según se ha indicado, en violación por inaplicación del art. 49, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 1.°, 3.º y 4.º del Real Decreto 1989/1984, de 17 de octubre . Invoca a tal fin el recurrente el carácter temporal de los contratos habidos entre actor y demandado, en total tres de una duración de seis meses cada uno, sin que por tanto se hubiera llegado al límite de tres años, y alega que, habiendo finalizado el último de los contratos el día 3 de enero de 1987 y habiéndose producido el preceptivo preaviso de cese el día 18 de diciembre de 1986, se habían producido los supuestos de hecho condicionantes de la extinción del contrato conforme a los preceptos antes cita dos, sin que por tanto haya lugar a la aplicación de la normativa sobre despido.

Cuarto

Pasando al examen de la sentencia recurrida, ha de examinarse en primer lugar cuáles hubieren sido las concretas razones que llevaron al juzgador a la convicción de que se está ante un supuesto de despido improcedente, pese a tratarse de una contratación temporal que había llegado a término (apartado 3.° del relato fáctico). Tales razones se manifiestan sustancialmente en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia; en él se afirma que «se le comunicó (al actor) el cese, cuando la situación hacía pensar razonablemente su continuación», y se concluye que aun cuando los contratos temporales no tienen vocación de permanencia, sin embargo «las concretas circunstancias en este caso no daban un matiz "temporal" a la situación». Tal situación se expresa en el mismo fundamento jurídico a través de una serie de datos: 1.º La inexistencia de faltas graves o menos graves en la actuación profesional del actor; 2.º El hecho de que con posterioridad se aumentaron los puestos de trabajo; 3.° El hecho de que en su día el actor no había sido contratado para suplir un período de enfermedad o licencia, y 4.° El hecho de haber llegado el actor a ser seleccionado para cubrir plazas vacantes.

Quinto

Los datos que acaban de exponerse numeradamente tienen en realidad el carácter de hechos probados, aunque consten en la fundamentación jurídica de la sentencia. Es doctrina conocida y consolidada de la Sala que la inadecuada colocación de hechos y fundamentos de Derecho dentro de la estructura de la sentencia para nada afecta a la naturaleza jurídica de unos y otros, que persisten en su propia y natural condición a los fines de la resolución judicial, de suerte que son hechos probados no sólo los que figuran en el relato fáctico sino también los que, estimados como tales aunque así no se diga expresamente, consten en cualquier otro lugar de la sentencia (véanse Sentencias de 11 de abril de 1981, 13 de noviembre de 1984 y 14 de abril de 1986, entre otras).

Sexto

Sentados los anteriores extremos, ha de decirse que de los datos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución puede entenderse surgida en favor del actor una cierta expectativa jurídica a la continuación o renovación contractual, pero no un derecho a tal continuación o renovación. Así resulta de la propia naturaleza temporal de la relación contractual evidenciada por los datos que constan en el inimpugnado e inalterado apartado tercero del relato de hechos probados. El sinalagma contractual, la ratio de las normas reguladoras de la contratación temporal, la falta de vocación de permanencia de este tipo de contratos y la propia naturaleza de las relaciones jurídicas que nacen con notas de concreta temporalidad fundamentan el que la comunicación del cese (producida al término previsto de la relación contractual) haya de ser entendida no como una más o menos subrepticia carta de despido sino, propiamente, como el legítimo ejercicio por la empresa de los derechos que le confiere el art. 49, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores , que contempla como causa autónoma de la extinción del contrato «la expiración del tiempo convenido». Por ello ha de estimarse este motivo de recurso.

Séptimo

La acogida del segundo de los motivos comporta la estimación del tercero, formalizado, según se ha indicado, al amparo del art. 167, núm. 1, de la Ley Procesal Laboral , por aplicación indebida del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores . La causa de extinción del contrato, según lo anteriormente razonado, se halla prevista en el art. 49, núm. 3, del Estatuto de los Trabajadores , como causa independiente y diferente de la de «despido del trabajador», prevista a su vez en el apartado 11 del mismo art. 49. No se está, pues, ante un supuesto de despido, lo que determina la inaplicabilidad del mencionado art. 56.

Octavo

Por las razones expuestas, y en conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación, con los efectos del art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral . Ello comporta que se dicte nueva sentencia, en la que se resuelve «lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate» ( art. 1.715, núm. 3, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Tal sentencia no puede ser otra que la puramente desestimatoria de la demanda, con la consiguiente absolución de la entidad demandada respecto de los pedimentos formulados contra ella, ya que, conforme a la línea argumental expuesta, no existe dato alguno del que pueda concluirse que se ha producido un despido delactor, por ser otra (expiración del tiempo convenido) la causa de extinción de la relación contractual.

Por lo expuesto, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente

FALLO

Con estimación del recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la entidad «Eco- Equip,

S. A. M.», contra la Sentencia de 11 de noviembre de 1987, dictada por la Magistratura de Trabajo, hoy Juzgado de lo Social núm. 12 de Barcelona , en autos sobre despido seguidos en virtud de demanda interpuesta por don Diego contra la entidad recurrente, casamos dicha sentencia. En consecuencia, con desestimación de la demanda, absolvemos a dicha entidad demandada, a la que se devolverán las cantidades que ha consignado y depositado para la formalización del recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de esta sentencia y comunicación.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Pablo Manuel Cachón Villar.-José María Alvarez de Miranda y Torres.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Pablo Manuel Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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