STS 679/1989, 4 de Octubre de 1989

PonenteMARIANO MARTIN GRANIZO FERNANDEZ
ECLIES:TS:1989:5081
Número de Resolución679/1989
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 679.- Sentencia de 4 de octubre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

PROCEDIMIENTO: Juicio ordinario declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Litisconsorcio pasivo necesario. Usufructo, obligaciones del usufructuario. Rendición de

cuentas. Retención.

NORMAS APLICADAS: Artículos 491, 493, 1.728, 1.729 y 1.730 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia de 22 de abril de 1987.

DOCTRINA: No es de apreciar la situación de litisconsorcio cuando los posibles efectos hacia

terceros se producen con carácter reflejo o por una lejana conexión bien porque la relación material

sobre la que se produce la declaración judicial les afecta con carácter prejudicial o indirecto, lo que

en todo caso podría originar una intervención adhesiva, mas no litisconsorcio. El inventario de

bienes integrantes del usufructo no tiene señalado plazo específico para su práctica.

La retención es un derecho de garantía dirigido principalmente a potenciar en cierta medida la

protección de aquellos acreedores que tengan en su poder la cosa de su deudor, autorizándole a

dilatar su entrega o devolución.

En la villa de Madrid, a cuatro de octubre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arrecife, sobre rendición de cuentas y otros extremos; cuyo recurso fue interpuesto por doña Paloma , representada por el Procurador de los Tribunales don José María Caballero Martín, y asistida del Letrado don Manuel Morón Palomino; siendo parte recurrida doña Blanca , representada por el Procurador don Ángel Deleito Villa, y asistida del Letrado don Antonio Hernández-Gil Alvarez-Cienfuegos.

Antecedentes de hecho

Primero

La Procuradora de los Tribunales doña Manuela Cabrera de la Cruz, en nombre y representación de doña Blanca , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Arrecife demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía contra doña Paloma y su esposo, don Jose María , sobrerendición de cuentas y otros extremos, estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia de acuerdo con el contenido del suplico que formula. Admitida la demanda y emplazados los demandados doña Paloma y su esposo, don Jose María , compareció en los autos en su representación la Procuradora Sra. Cabrera Pérez, que contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando al Juzgado que teniendo por contestada la demanda en su día se dicte sentencia de acuerdo con el suplico que formula; y por medio de un otrosí formula reconvención alegando los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, suplicando que previos los trámites legales se dicte sentencia de acuerdo con el suplico formulado.

Segundo

Por providencia de 5 de abril de 1986 se tuvo por contestada la demanda y por formulada reconvención de la que se dio traslado a la parte actora, la cual dentro del término al efecto concedido la contesta alegando al efecto los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, suplicando se dicte sentencia desestimándola, con imposición de las costas a la parte demandada.

Tercero

Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ésta se celebró el día señalado, con asistencia de las partes, sin avenencia.

Cuarto

Recibido el pleito a prueba se practicó las que propuestas por las partes fue declarada pertinente.

Quinto

Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndolas, mientras tanto, las pruebas de manifiesto en secretaria para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del señor Juez para dictar sentencia.

Sexto

El señor Juez de Primera Instancia de Arrecife dictó Sentencia con fecha 9 de febrero de 1987 , cuyo fallo es como sigue: «Que estimando íntegramente el suplico de la demanda interpuesta por doña Blanca contra doña Paloma y don Jose María sobre rendición de cuentas y otros extremos, declaro: 1.°) La obligación de doña Paloma de rendir cuenta del mandato conferido por su madre Blanca desde el 20 de agosto de 1975 hasta el día 18 de diciembre de 1985 en que fue revocado, quedando obligada la condenada a entregar las cantidades que resulten de la liquidación del mandato. 2.°) El pleno derecho de usufructo de Blanca sobre la totalidad de finca inscrita en el Registro de la Propiedad, tomo 674, folio 138, finca NUM000 , sita en Costa de Tías; conminando a los condenados a dejarla libre, en su totalidad. 3.°) Procede la condena en costas de los demandados».

Séptimo

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de la parte demandada y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Canarias dictó sentencia, con fecha 9 de noviembre de 1987 , con la siguiente parte dispositiva: «Fallamos: Que desestimando el recurso, estimando la demanda y desestimando la reconvención, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la sentencia apelada; todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada».

Octavo

El Procurador de los Tribunales don José María Caballero Martín, en representación de doña Paloma , ha interpuesto recurso de casación preparado en su dia contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Autorizado por el núm. 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual debe dirigirse la demanda contra todas aquellas personas a las cuales puedan alcanzar los efectos del proceso y de la resolución que ponga fin al mismo. Dicha doctrina ha sido infringida por el concepto de violación que, a mayor abundamiento, acarrea la indefensión de la parte necesaria preterida, a saber, la Sta. Catalina González Ferrer, vulnerándose, en definitiva, el principio constitucional recogido al respecto en el art. 24 de la Constitución .

Motivo segundo: Autorizado por el núm. 2.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Incompetencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria para resolver sobre la reconvención formulada por mi mandante al contestar la demanda, cuya reconvención no fue decidida en la Sentencia de Primera Instancia.

Motivo tercero: Autorizado por el apartado 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : Infracción, por el concepto de violación, del art. 491 del Código Civil.

Motivo cuarto: Autorizado por el apartado 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil :Infracción, por el concepto de violación, en su modalidad de no aplicación, del art. 1.730 del Código Civil.

Noveno

Admitido el recurso c instruidas las partes, los autos se mandaron traer a la vista con las debidas citaciones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Mariano Martín Granizo Fernández.

Fundamentos de derecho

Primero

Dada la complejidad de los problemas jurídicos tanto sustantivos como procesales que este recurso plantea, es conveniente dejar fijados los presupuestos fácticos que constituyen el centro de los mismos, y son los siguientes: a) «El 20 de agosto de 1975 Blanca otorgó escritura pública de mandato de apoderamiento a favor de su hija Paloma . El 18 de diciembre de 1985 se celebró acto de conciliación entre las partes litigantes en el cual Dolores González revocó expresamente el mandato conferido a su hija»; b) «el 20 de julio de 1982 Paloma solicitó licencia de apertura de un jardín de infancia, que le fue concedida el 25 de octubre de 1982. Blanca no concedió autorización expresa para la construcción y explotación de dicho jardín»; c) «el 6 de septiembre de 1982 Blanca otorgó escritura pública de compraventa con reserva de usufructo en favor de su hija Paloma de una finca edificada sita en Costa de Tías».

Segundo

Se inicia este recurso con un primer motivo en el cual y con apoyo en el ordinal 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se denuncia «la infracción de la doctrina jurisprudencial, conforme a la cual debe dirigirse la demanda contra todas aquellas personas a las cuales puedan alcanzar los efectos del proceso y de la resolución que ponga fin al mismo. Dicha doctrina ha sido infringida por el concepto de violación que, a mayor abundamiento, acarrea la indefensión de la parte necesaria preterida...».

Tercero

Esta motivación decae ya que para surgir la excepción del litisconsorcio pasivo necesario en él alegada, figura de creación jurisprudencial, se hace preciso que la sentencia que se dicte en un litigio pueda afectar a persona que en él no hubieren intervenido. Lo que se persigue por tanto con este instituto es integrar en un proceso -dado su carácter indivisible- a todos cuantos por razón del derecho discutido o por el alcance de la resolución que en el mismo haya de dictarse puedan verse afectados, y ello, tanto con objeto de eliminar la posibilidad de indefensión de dichas personas como de evitar sentencias contradictorias; de todo lo cual resulta que para la entrada en el mecanismo del proceso de dicha excepción sea trascendente la relación jurídica discutida (Sentencias de 19 de noviembre de 1946, 27 de octubre de 1955, 19 de diciembre de 1976, 24 de febrero, 3 y 10 de octubre de 1983, 20 de febrero de 1984, 28 de febrero y 27 de junio de 1986, 23 de febrero de 1988), exigiéndose además en el presunto litisconsorte un evidente y legítimo interés (Sentencia de 5 de diciembre de 1982), aquí no puesto de relieve o al menos no declarado en la sentencia impugnada. A su vez es también de interés poner de relieve a los efectos de este recurso, que como ya tiene declarado esta Sala no es de apreciar tal situación cuando los posibles efectos hacia terceros se producen con carácter reflejo, bien por una lejana o mediata conexión, bien porque la relación material sobre que se produce la declaración les afecta con carácter prejudicial o indirecto, ya que ello podría en todo caso originar una intervención adhesiva mas no litisconsorcial (Sentencia de 22 de abril de 1987). Pues bien, ninguna de las situaciones o efectos que las situaciones litisconsorciales tratan de evitar (sentencias contradictorias, indefensiones, etc.) pueden aquí producirse como muy bien expone el Juzgador de apelación, «... por fundamentarse la pretensión actuada en una relación jurídica contractual o extracontractual en la que sólo aparecen como elementos subjetivos el actor y el demandado o demandados, debe regir el principio general que faculta al demandante para llamar al proceso a quien tenga por conveniente, sin que pueda aceptarse la tesis de la simple invocación por el demandado de que la relación jurídica, base de la reclamación, afecta a terceras personas, sin prueba alguna sobre tal extremo...».

Cuarto

En la motivación segunda, lo alegado es, con sustento en el número 2.° del art. 1.692 de la Ley Rituaria , la «Incompetencia de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria para resolver sobre la reconvención no fue decidida en la sentencia de Primera Instancia». Tampoco este motivo puede prevalecer, dado que al formularlo olvida la recurrente que el fallo de la sentencia dictada en Primera Instancia al estimar íntegramente la demanda con base en los argumentos que en sus fundamentos jurídicos se expusieron, resolvió desestimándola la reconvención. Pero es que, además, los demandados y la hoy recurrente en la apelación vuelven a insistir sobre sus peticiones reconvencionales, lo cual imponía al Tribunal a quo la necesidad del oportuno pronunciamiento sobre la cuestión, como asi se hizo. Por último, cabría también indicar que la razón de ser del motivo debió construirse en todo caso bajo la égida del ordinal 5.° y no del 3.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dado que lo en él ofrecido no es en realidad un supuesto de incompetencia de jurisdicción sino, en todo caso, de incongruencia, que tampoco existiría aqui por razón de lo precedentemente indicado.Quinto: Se entra ahora en la contemplación del tercero de los motivos aquí instrumentados en el cual lo que se atribuye a la sentencia es la infracción por concepto de violación del art. 491 del Código Civil en el que se imponen al usufructuario dos obligaciones: la de constituir fianza y la de hacer inventario, obligación la primera que como reconocen los recurrentes no es de tener en cuenta en este caso; no así la de hacer inventario, que no se cumple, «...al condenar la Sala sentenciadora a mi representada a entregar el objeto del usufructo a la demandante sin previo requisito de formación de inventario y descripción del estado del inmueble...».

Sexto

Cual acontece con los precedentes, este motivo está condenado al fracaso casacional por las siguientes consideraciones: a) la formación del inventario como obligación impuesta al usufructuario antes de entrar en el goce de los bienes usufructuados supone un usufructo constituido ( art. 491, núm. 1.° del Código Civil ); b) consiguientemente, la confección de dicho inventario no es un requisito previo sino que puede cumplirse tanto en el momento de constituirse el usufructo como después; c) por tanto, el hecho de que la Sentencia de Primera Instancia confirmada por la aquí impugnada declare el pleno derecho de usufructo de la actora-recurrida sobre la finca cuestionada y conmine a los demandados a "dejarla libre, en su totalidad", no supone que se exima de dicha obligación a la usufructuaria, ya que esto habría exigido algo que aquí no existe, un expreso pronunciamiento ( art. 493 del Código Civil ), y tampoco ello es causa de estimación del motivo, no sólo por cuanto en el citado artículo 491 no se señala plazo para la realización del inventario, sino porque, además, habiéndose dejado para la fase de ejecución de sentencia lo relativo a la rendición de cuentas del mandato, materia que fue objeto de debate en la litis, puede perfecta y legalmente ser practicado dicho inventario en referido momento, máxime si se tiene en cuenta que la nudo propietaria no lo interesó hasta la reconvención.

Séptimo

El cuarto y último de los motivos, instaurado en el mismo ordinal que el precedente, el 5.° del art. 1.692 de la Ley rituaria, señala como infracción la violación por no aplicación del art. 1.730 del Código Civil , dado que -se dice- como la Sala al confirmar la resolución de Primera Instancia «remite al trámite de ejecución de sentencia todo lo concerniente a la liquidación del régimen económico del contrato de mandato que existió entre las partes», al no declarar que el mandatario podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que se realice por el mandante la indemnización y reembolso que señalan los art. 1.728 y 1.729, se infringe por violación dicho art. 1.730.

Octavo

El motivo sucumbe por lo siguiente: a) se dice en él, entre otros extremos que se han dejado indicados en el precedente fundamento, que «doña Paloma interesó del Juzgador el beneficio de retención antes aludido, sin que le fuera concedido por la Audiencia, de donde se sigue que la Sala a quo infringió por violación el indicado precepto sustantivo»; b) ello no es rigurosamente exacto, ya que en realidad dicha señora, en el suplico de su escrito de contestación- reconvención, lo que interesó fue que se le concediera el derecho de retener «las cosas que actualmente mantengan en su poder y que por sentencia resulte obligada a poner a disposición de doña Blanca , por su condición de usufructuaria...» únicamente; c) es evidente, por tanto, que «las cosas» respecto de las que se pretende ejercitar el derecho de retención las tenía la recurrente por su condición de nudopropietaria y no de mandataria de la actora recurrida; d) el ius retentionis, discutida y poco estudiada figura en nuestro ámbito jurídico y sobre cuya naturaleza jurídica las posiciones no son precisamente pacíficas, viene a constituir, en términos generales y un tanto abstractos, a manera de un especial derecho de garantía dirigido principalmente a potenciar en cierta medida la protección de aquellos acreedores que tengan en su poder la cosa o el bien de su deudor, autorizándole a dilatar en orden al tiempo su devolución o entrega; e) en el supuesto aquí contemplado, no puede olvidarse que quien interesa la rendición de cuentas por considerarse acreedora es, en primer lugar, la actora-recurrida-reconvenida por razón de las actividades de su hija doña Irene en el desempeño del mandato que le fue atribuido; que la reconvención fue desestimada y con ello la petición en la misma contenida respecto del derecho de retención que la reconviniente interesaba; que quien aparece en este caso como acreedora, al menos en principio y dado lo en la sentencia declarado es no la aquí recurrente sino la recurrida a quien por tanto y conforme a la que persigue el derecho de retención correspondería éste; y, en fin, que aun cuando se aplicara al usufructo el art. 522 en relación con el 503 del Código Civil , a quien atribuye referida garantía no es a la nudapropietaria (en este caso doña Irene), sino a la usufructuaria, o sea, a la recurrida.

Noveno

Procede, por tanto, la desestimación del recurso con las consecuencias establecidas en el último párrafo del núm. 4.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Paloma contra la Sentencia que en fecha 9 de noviembre de 1987 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Las Palmas de Gran Canaria ; se condena a dicha recurrente al pago de las costas causadas en el recurso y pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal. Líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Matías Malpica González Elipe.- Alfonso Barcala y Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.-Rafael Casares Córdoba.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Mariano Martín Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy, de lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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