STS, 18 de Septiembre de 1989

PonenteJUAN LATOUR BROTONS
ECLIES:TS:1989:4676
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

. 629.- Sentencia de 18 de septiembre de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de menor cuantía.

MATERIA: Nulidad de matrimonio por falta de consentimiento.

NORMAS APLICADAS: Artículos 45, 73-1.°, 1.261-1.°, 1.262-1.° y 1.263-2° del Código Civil .

DOCTRINA: El error más comúnmente producido en el matrimonio no es el error obstativo que

recae sobre la identidad del otro contrayente, sino el error-vicio sobre las cualidades personales,

tanto en su dimensión física como psíquica, incluyéndose en éstas las deficiencias o

anormalidades que no impiden, sin embargo, la emisión del consentimiento válido por parte de

quien las padece; y en este caso no cabe apreciar el error-vicio, pues el marido conocía el alcance

de esas deficiencias, pues durante el noviazgo acudió a la consulta del médico que trataba a la

enferma, que le informaba cabalmente.

En la villa de Madrid, a dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 14, de los de dicha capital sobre nulidad matrimonial, cuyo recurso fue interpuesto por don Mariano , representado por el Procurador don Gabriel Sánchez Malingre y defendido por el Letrado don Antonio Montesinos Villegas, habiendo sido parte doña Susana y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes de hecho

Primero

1. Por don Mariano se formuló demanda contra su esposa doña Susana , en la que alegó que contrajo matrimonio canónico con la citada demandada el 28 de febrero de 1981. El actor conoció a doña Susana en el año 1979, entablándose relaciones de amistad seguidas de noviazgo y si bien observó en Susana un carácter no del todo normal, consideró que era consecuencia de su poca edad. Los mencionados cónyuges, tuvieron relaciones sexuales prematrimoniales y como consecuencia de las cuales quedó embarazada Susana . Puesto este hecho del embarazo en conocimiento de Mariano y enterados los padres de ambos, decidieron contraer matrimonio. Producto del embarazo fue el nacimiento el 28 de agosto de 1981, de un varón. El matrimonio se contrajo de una manera precipitada, y sin la necesaria meditación, como consecuencia del embarazo de Susana . Lo único que había dicho el actor durante el noviazgo, y toda vez que había observado algunas cosas no correctas en Susana , es que la misma era «nerviosa» y que la había tratado el doctor Carlos Antonio , el que manifestó que ya estaba totalmente curada. Ya en el mismoviaje de novios, la demandada empezó a comportarse de una manera un tanto extraña, actitud que siguió adoptando en lo sucesivo. Sin embargo, el nacimiento del hijo -28 de agosto de 1981- provocó una actitud de auténtico estado de locura furiosa en la demanda, que hizo que el demandante investigara acerca de la causa de estas anomalías, pues venía padeciendo desde los 12 años una esquizofrenia con ingresos variables y tratamiento neuloléptico y electroconvulsionante (Electróshock), todo lo cual le había sido ocultado maliciosamente. La realidad es que recientemente se han vuelto a poner de manifiesto ideas delirantes, y se ha agudizado enormemente la enfermedad sin que en forma alguna pueda cuidar del hijo del matrimonio. La representación de esta parte, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la nulidad del matrimonio celebrado entre actor y demandada el 28 de febrero de 1981.

Emplazados el Ministerio Fiscal y la demandada, y habiéndose personado ésta, se presentó en plazo legal escrito de contestación a la demanda solicitando se dicte sentencia estimando la demanda de separación conyugal y acordando como efectos de la misma los solicitados en el cuerpo del escrito, aparte de unas litis expensas de 500.000 ptas., e imponiendo las costas al demandado reconvencional si temerariamente se opusiere.

Tramitado el procedimiento, el Juez de Primera Instancia núm. 14 de los de Barcelona, dictó sentencia el 2 de julio de 1986 desestimando la demanda y aceptando en parte la reconvencional de la esposa, decretando la separación.

Segundo

Apelada la anterior resolución por la representación de la actora, y tramitado el recurso con arreglo a Derecho, la Sala 3.a de los Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona dictó sentencia el 11 de noviembre de 1987 , desestimando el recurso.

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, se interpuso recurso de casación por la representación de don Mariano , con base en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de artículo 73 n.° 1 en relación con los artículos 45, 1.261 1.°, 1.262,1.° y 1.263,2.° del Código Civil . Segundo- Al amparo del mismo precepto procesal por infracción de artículo 73,4.° en relación con el 1.266 del Código Civil.

  1. Convocadas las partes, se celebró la vista preceptiva el día 7 de los corrientes, con asistencia e intervención del Letrado don Antonio Montesinos Villegas, defensor del recurrente y del Ministerio Fiscal.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Juan Latour Brotóns, Presidente de la Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

1. La que el número 1.° del artículo 73 del Código Civil denomina nulidad del matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, cuando más certeramente debiera de haberlo calificado de inexistencia, comprende aquellos supuestos en que la declaración procede de una persona que no está en el pleno ejercicio de su razón, como ocurre con algunas de las enfermedades mentales.

De ahí que la incidencia e intensidad de las mismas obliguen a estudiar las distintas clases para catalogar sus efectos. Tal ocurre con la esquizofrenia, calificada como mente escindida, mente partida, desdoblamiento de la personalidad que viene siendo estimada como una psicosis endógena caracterizada por la disociación intrínseca que se traduce en la inhibición de la persona, con bloqueo en el curso del pensamiento, negativismo y estereotipias, equivaliendo, en definitiva, a una total ruptura del mundo interior e íntimo del individuo respecto del exterior. Es decir que por distintas causas y con efectos diferentes se produce un deterioro de la personalidad psíquica que normalmente no da lugar a defectos permanentes en la inteligencia, juicio crítico, comprensión, atención o memoria, ni a una alteración en los afectos, sentimientos o gustos; lo que realmente ocurre es que en los brotes esquizofrénicos antes o después, o cuando la enfermedad se hace permanente, el sujeto no puede hacer uso correcto de aquellas funciones psíquicas, encontrándose perplejo ante este cambio profundamente sentido, inesperada e incomprensible para él.

Que la proyección de esta perturbación anímica sobre la consciencia y la voluntad ha dado lugar a dos criterios contrapuestos, cuales son, de una parte, el biológico puro, en que basta la constatación de la anormalidad para proclamar la falta de consciencia y voluntad y, de otra, el puramente psicológico en que se exige que el sujeto padezca en el momento de la ideación y manifestación de la voluntad una perturbación total o parcial de sus facultades mentales, anulando o disminuyendo sensiblemente las intelectivas y volitivas de tal modo que el criterio general viene siendo el de la normalidad mental y solamente las crisis se presentan como excepcionales.2. Conforme al último criterio, que es comúnmente aceptado por la Jurisprudencia, principalmente por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por ser materia proclive a su estudio, hay que concluir en el supuesto que ahora se enjuicia que la recurrida estaba en posesión de sus facultades mentales antes, al tiempo, y después de contraer el matrimonio, toda vez que la sentencia de instancia declara expresamente que no existe la más mínima prueba de que la contrayente se hallara aquejada de una crisis en el momento de emisión del consentimiento en el negocio matrimonial, ni tan siquiera que tuviera limitadas sus facultades mentales o se revelase una trascendencia de la problemática psíquica en relación con dicho acto. Y así resulta, además, de la apreciación que se hace de la interpretación de la prueba pericial practicada en autos, razones todas ellas que llevan a la desestimación del primero de los motivos del recurso en que se denuncia la infracción del artículo 73 número 1.° del Código Civil, en relación con el 45, 1.261,1.°, 1.262,1.° y 1.263,2.° del mismo cuerpo legal .

Segundo

1. Dentro del número 4.° del artículo 73 del Código Civil , la doctrina viene distinguiendo entre el error obstativo, que recae sobre la identidad del otro contrayente y el error vicio, o error propiamente dicho acerca de las cualidades personales, siendo éste el típico error del negocio matrimonial. Aun cuando no hay posturas unívocas ni pacíficas acerca de las cualidades personales, se entiende que la cualidad personal se predica tanto de la dimensión física de la persona como de la psíquica, incluyéndose aquí las deficiencias o anormalidades psíquicas que no impiden ni obstaculizan la emisión de un consentimiento válido por parte de quien las padece.

  1. Conforme a esta doctrina no puede predicarse error en quien, como el demandante, al decir de la sentencia que se impugna, conocía perfectamente el alcance y consecuencias de la enfermedad, entre otras, por haber acudido en varias ocasiones durante el noviazgo a la consulta del doctor que trataba a la enferma y que informó cabalmente (sic) al actor.

En consecuencia, procede la desestimación del segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del núm. 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en que se denuncia la infracción de núm. 4.° del artículo 73 del Código Civil, en relación con el 1.256 del mismo Cuerpo Legal .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Mariano , contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1987 por la Sala 3.a de lo Civil de la Audiencia Territorial de Barcelona en las actuaciones de que se trata, con imposición al mencionado recurrente de las costas procesales en dicho recurso causadas y pérdida del depósito constituido.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Juan Latour Brotóns.- Matías Malpica González Elipe.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio Fernández Rodríguez.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Juan Latour Brotóns, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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