STS 560/1989, 12 de Julio de 1989

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1989:15466
Número de Resolución560/1989
Fecha de Resolución12 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 560.-Sentencia de 12 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Reclamación de cantidad, seguro voluntario de Responsabilidad Civil y Seguro

Obligatorio de Circulación de Vehículos de Motor, Culpa extracontractual.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1,4 de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre. Texto Refundido aprobado por D. 632/1968 Artículo 523 de la LEC (Reforma de la Ley 34/84, de 6 de agosto ).

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 22 de abril; 17 de julio y 7 de diciembre de 1987; 8 de

junio; 7 de octubre de 1988.

DOCTRINA: La calificación que pueda corresponder a la conducta de los protagonistas de un

accidente de tráfico en orden a su desarrollo y resultado es del ámbito de la "questio juris» y no es

apropiada su impugnación por la vía del error de hecho. La culpa extracontractual sancionada en el

art. 1.902 del Código Civil no consiste sólo en la omisión de normas inexcusables o aconsejadas

por la más elemental experiencia sino en el actuar no ajustado a la diligencia exigible según las

circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo y lugar. La concurrencia de culpa por

parte del conductor del automóvil excluye la determinación como exclusiva de la víctima y obliga a

indemnizar.

En la villa de Madrid, a doce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, como consecuencia de autos de juicio ordinario de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jaime y doña Mariana , representados por el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, asistido del Letrado don Antonio de Diego Somoano, y en el que han sido recurridos, don Eusebio , doña Antonieta y la Compañía de Seguros "Winterthur, SA.», el primero representado por el Procurador don Isacio Calleja García y asistido del Letrado don Eduardo Ramírez Ruiz.Antecedentes de hecho

Primero

El Procurador don José Luis Diego Somoano, en representación de don Jaime y doña Mariana , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís, demanda de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, sobre reclamación de cantidad por resarcimiento de daños y perjuicios, contra don Eusebio y su esposa doña Antonieta , así como contra la Compañía de Seguros "Winterthur, SA.», declarada en rebeldía por su incomparecencia en autos, mediante escrito en el que tras exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminaba suplicando al Juzgado dictase sentencia de acuerdo con lo pedido en el mismo.

Segundo

Admitida la demanda y emplazados los demandados, comparecieron en autos los demandantes don Eusebio y su esposa doña Antonieta , representados por el Procurador señor Juesas Martínez, quienes contestaron a la demanda, mediante su escrito, oponiéndose a la misma. No habiendo comparecido dentro de plazo la Compañía demandada "Winterthur, SA.», que fue declarada en rebeldía.

Tercero

Las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron concedidos, insistiendo en los hechos y fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación. Recibido el pleito aprueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas. Y unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en autos.

Cuarto

El señor Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís, don Julio García-Braga Pumarada, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1987 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador don José Luis Diego Somoano, en nombre y representación de don Jaime y doña Mariana , contra don Eusebio y doña Antonieta , representados por el Procurador don Luis Juesas Martínez y La Compañía Aseguradora "Winterhur, SA.", declarada en situación legal de rebeldía, debo de declarar y declaro haber lugar a la misma condenando de forma directa a don Eusebio y doña Antonieta y por subrogación a la Aseguradora "Winterthur, SA." a pagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a doña Mariana la cantidad de tres millones de pesetas y a don Jaime la de un millón quinientas mil pesetas, más a ambos perjudicados la cantidad de ciento treinta y nueve mil novecientas noventa pesetas por las partidas que se relacionan en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución. Todo ello sin hacer especial condena en costas».

Quinto

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia por la representación de don Eusebio y como adheridos a dicha apelación por doña Antonieta y la Cía de Seguros Winterthur, SA., la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, integrada por los Ilmos. Sres don Jesús F. Cristín Pérez, Presidente, don José A. Seijas Quintana y don José M. Barral Díaz, Magistrados, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1987 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Fallo: Se estima el recurso interpuesto por el demandado don Eusebio contra la sentencia del Juzgado de 1.a Instancia de Cangas de Onís que se revoca. En su lugar se desestima íntegramente la demanda formulada por los demandantes don Jaime y doña Mariana y se absuelve de sus peticiones al citado actor. Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a dichos demandantes; y sin declaración en cuanto a las del recurso».

Sexto

El Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en representación de doña Mariana y don Jaime , ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Al amparo del n.° 4.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contra dichos por otros elementos probatorios.

Motivo segundo: Al amparo del número 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.902 del Código Civil .

Motivo tercero: Al amparo del apartado quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, en su concepto de falta de aplicación, de la doctrina de, entre otras, las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1943, 11 de abril de 1984, y 13 y 20 de mayo de 1985 , según las cuales existe una presunción "iuris tantum» de culpa imputable al autor de los daños, quien, por inversión de la carga de la prueba es el llamado a producirla si quiere exonerarse de su responsabilidad.Motivo cuarto: Al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción por falta de aplicación, de los artículos 1 y 4 del texto refundido de la Ley 122/1962, de 24 de diciembre , aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo .

Motivo quinto: Al amparo del número quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción, por aplicación indebida, del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , infringiendo las Disposiciones Transitorias primera y segunda de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Motivo quinto bis: Al amparo del número tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de una norma reguladora de la sentencia, a saber, el artículo 523 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil , redactado según la Ley 34/1984, de 6 de agosto , respecto del pronunciamiento sobre las costas.

Séptimo

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día tres de julio en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

La cuestión sometida a este debate casacional tiene su origen en el accidente de tráfico ocurrido sobre las veinte horas y quince minutos del día 10 de octubre de 1982 en el kilómetro 143,150 de la carretera N-634 (Santander-La Coruña), término municipal de Cangas de Onís (Asturias), cuya producción, según declaran probado las dos sentencias de la instancia, y sin perjuicio de las matizaciones que luego puedan hacerse al hilo del estudio de los motivos (o de algunos de ellos) integradores de este recurso, tuvo el siguiente desenvolvimiento: Por la ya dicha carretera, con la expresada dirección (Santander a La Coruña), y sin transitar ningún vehículo con dirección contraria, circulaba el automóvil marca Seat-124, D-LS, matrícula E-....-Y , con el alumbrado de carretera encendido, por ser ya de noche, conducido por su propietario don Eusebio , habiendo salido de una curva con cambio de rasante y entrado en un tramo recto ligeramente descendente, que allí se inicia, cuando de un camino vecinal, existente en el lado izquierdo de la expresada carretera, según la indicada dirección, y distante unos sesenta metros de la iniciación del ya expresado tramo recto, salió el ciclomotor, marca Vespino, conducido por su propietario don Narciso , que, cruzando en diagonal la calzada, se incorporó al lado derecho de ella para seguir la misma dirección ya expresada (Santander a La Coruña).y se puso delante del mencionado turismo, cuyo vehículo alcanzó al ciclomotor, con la consiguiente colisión contra él, como consecuencia de lo cual don Narciso sufrió lesiones gravísimas, que determinaron su fallecimiento. Con relación abales hechos, el Juzgado de Instrucción de Cangas de Onís tramitó actuaciones penales (Diligencias Previas número 430/82 ), en las que decretó el archivo, por estimar que los hechos no eran constitutivos de infracción penal (número 1 .° del artículo 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) y, conforme a lo preceptuado en el artículo 10 del Texto Refundido de la Ley 122/1962 , dictó auto de fecha 24 de junio de 1983 , por el que fijó en setecientas cincuenta mil pesetas la cantidad líquida máxima que, con cargo al Seguro Obligatorio del turismo, doña Mariana y don Jaime , esposa e hijos, respectivamente, del fallecido don Narciso , pueden reclamar a la Compañía de Seguros Winterthur, como indemnización de daños y perjuicios cubiertos por el expresado seguro.

Segundó: Sobre la base de los hechos que acaban de ser relatados, don Jaime (mayor de edad y de estado casado) y doña Mariana promovieron el proceso del que este recurso dimana contra don Eusebio (y Ja esposa de éste doña Antonieta a los solos efectos del artículo 144 del Reglamento Hipotecario ) y la Compañía de Seguros "Winterthur, SA.», en el que, ejercitando la acción de responsabilidad por culpa extracontractual, postularon lo siguiente: 1.° Se condene a los referidos demandados, el primero en forma directa y la entidad, aseguradora "por subrogación» (así s e dice; en el "petitum» de la demanda), a virtud del seguro voluntario de responsabilidad civil, concertado por el señor Eusebio con dicha entidad y que cubre los riesgos de circulación del automóvil matrícula E-....-Y , a pagarles como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de don Narciso , la cantidad de cinco millones de pesetas (dos millones para el hijo, don Jaime y tres millones para la viuda doña Mariana ) más veinticinco mil pesetas por la destrucción del ciclomotor, dos mil ochocientas pesetas por gastos de desplazamiento en ambulancia del señor Narciso y ciento doce; mil noventa pesetas por los gastos de entierro y funeral de dicho señor. 2.° Se condene a la Compañía de Seguros "Winterthur, SA.», directamente, a pagar a los actores, con cargo al seguro obligatorio, la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas, con la significación, se dice textualmente en el "petitum» de la demanda, "de que esta cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas se deducirá o disminuirá el importe de cinco millones de pesetas, que se reclama de indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de don Narciso ». En el referido proceso, en el que litigó, en rebeldía la entidadaseguradora demandada, recayó sentencia del Juez de Primera Instancia de Cangas de Onís, de fecha 16 de enero de 1987 , por la que, estimando parcialmente la demanda, condenó "de forma directa» a don Eusebio y su esposa doña Antonieta , y "por subrogación» a la aseguradora "Winterthur, SA.», apagar en concepto de indemnización de daños y perjuicios a doña Mariana la cantidad de tres millones de pesetas y a don Jaime la de un millón quinientas mil pesetas, mas a ambos perjudicados la cantidad de ciento treinta y nueve mil pesetas, que corresponden a los conceptos ya expresados de destrucción de ciclomotor 560

(25.000), gastos de ambulancia (2.800 pesetas) y gastos de entierro y funeral (112.190 pesetas). En el correspondiente recurso de apelación, que interpusieron tanto los demandantes, como el demandado don Eusebio , recayó sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Oviedo, de fecha 1 de octubre de 1987 , por la que, revocando totalmente la de primer grado y por entender que el accidente de tráfico ya relatado fue debido únicamente a la culpa exclusiva de don Narciso , conductor del ciclomotor, desestimo totalmente la demanda y absolvió de todos los pedimentos de ella a los demandados. Contra la expresada sentencia de la Audiencia, los actores don Jaime y doña Mariana interponen el presente recurso, que articulan a través de cinco motivos.

Tercero

La finalidad institucional del motivo impugnatorio que arbitra el cauce procesal del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es la de posibilitar la denuncia y subsiguiente contastación de un error de hecho en el que haya podido incidir la sentencia recurrida en su apreciación de la prueba, lo que requiere ineludiblemente, por un lado, la concreción del error que se pretende denunciar y, por otro, la cita del documento o documentos obrantes en autos que, sita resultar contra dichos por otros elementos probatorios, por sí mismos, directamente; y sin necesidad de acudir a la formulación de hipótesis, conjeturas o deducciones, evidencien de un modo patente e inequívoco el error denunciado, sin qué sea fiable, ál amparo del expresado motivo, el pretender que este Tribunal realice una nueva valoración de todo el elenco probatorio obrante en autos, por ser ello competencia exclusiva de los juzgadores de la instancia y totalmente ajeno a la esencia del recurso' extraordinario de casación. La anterior doctrina que, por consolidada y uniforme, nos exime de una citó pormenorizada de las numerosas sentencias de esta Sala que la proclaman, ha sido necesario recordarla, una vez más, como presupuesto ineludible para poder centrar y delimitar el estudio del motivo primero, articulado por el citado cauce procesal del ordinal cuarto, a través de cuyo extenso desarrollo y diciendo' denunciar errores en la apreciación de la prueba, los recurrentes, salvo el error concreto" al que sé refieren en el apartado A), del que después nos ocuparemos, lo que pretenden hacer, en los demás y numerosos apartados de su alegato, es una nueva valoración de la prueba practicada, interpretando a su modo los datos obrantes en el atestado de la Guardia Civil, para alcanzar la conclusión de que el accidente automovilístico ocurrió de forma distinta a la que, tanto la Sala de apelación, como el órgano de primer grado, han estimado que se produjo y cuyo desenvolvimiento, como ya se ha dicho en el fundamento primero y ahora se repite en síntesis, tuvo lugar cuando el ciclomotor, conducido por don Narciso , procedente de un caminó vecinal situado en la parte izquierda de la carretera N-634, según la dirección qué llevaba el automóvil, cruzó dicha carretera y, para seguir esa misma dirección, se colocó en la mitad derecha de la calzada, por la que se aproximaba el referido automóvil,' síendo en dicho momento alcanzado y colisionado por éste, cuya conclusión probatoria obtenida, con criterio objetivo, imparcial y ponderado, por los juzgadores de la instancia, a través de su valoración de la prueba practicada, ha de prevalecer sobre la que ahora los recurrentes, olvidando que la casación no es una tercera instancia, pretenden que sé, haga de nuevo, por lo que el expresado motivo, salvo en lo atinente al ya aludido apartado A) de su desarrollo, del qué seguidamente nos ocuparemos, ha de ser desestimado, sin que, por otra parte, puedan ser tomadas aquí en consideración las apreciaciones qué los recurrentes también hacen en el extenso alegato del mismo motivo, acerca de la calificación que deba corresponder a las conductas que en el desarrolló del accidente observaron los dos protagonistas del mismo (conductores de cada uno de los vehículos intervinientes), pues ello, por pertenecer al ámbito de la "quaestio juris», no puede ser cuestionado dentro de los cauces de un motivo que, cual el del ordinal cuarto, sólo hace referencia a la fijación o concreción de los hechos ("quaestio facti»), ello sin perjuicio de que tal cuestión jurídica sea estudiada al examinar alguno de los restantes motivos," al aparecer articulados por el cauce procesal (el del ordial quinto) que viabiliza dicho estudio.

Cuarto

En el apartado A) del desarrollo del motivo primero, como ya hemos insinuado, los recurrentes, con invocación o cita de las dos fotografías obrantes en autos, denuncian error de hecho padecido por la sentencia recurrida, al no considerar probado que el impacto o colisión del automóvil se produjo contra la rueda posterior del ciclomotor. Efectivamente, las referidas fotografías (folios 60 y 61). demuestran que el impacto del automóvil contra el ciclomotor se produjo en la rueda posterior de éste, cuyo aro metálico o llanta aparece completamente doblado hacia adentro, lo que, por tanto, ha de considerarse probado, no obstante lo cual, ello no modifica en absoluto la forma en que tuvo su desarrollo la producción del accidente de tráfico objeto de litis, según ya se ha dicho en los Fundamentos primero y tercero de esta resolución, por lo que, resulta irrelevante, en el caso concreto aquí examinado, con las específicas circunstancias, concurrentes en el mismo, el lugar o parte del ciclomotor en que éste recibió, el impacto. -Quintó: Por los motivos segundo y tercero, articulados ambos por el cauce del ordinal quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes denuncian "infracción, por falta de aplicación, del artículo 1.902 del Código Civil» (en el segundo ), "infracción, en su concepto de falta de aplicación, de la doctrina de (entre otras) las sentencias de esta Sala de 10 de julio de 1943, 11 de abril de 1984 y. 13 y 20 de mayo de 1985 , según las cuales existe una presunción "iuris tantum" de culpa imputable al autor dé los daños quien, por inversión de la carga de la pruebas el llamado a producirla si quiere exonerarle de responsabilidad» (en el tercero). Los dos referidos motivos, cuyo estudio ha de hacerse conjuntamente, dada la íntima conexión existente entre ellos, nos permiten adentrarnos en el examen de la "quaestio iuris»."qué plantea este caso litigioso, atinente a la calificación jurídica que haya de corresponder a la actuación o forma de obrar de los dos intervinientes en el suceso (conductores de cada uno de los vehículos). Siendo inevitable la calificación de culposa, o negligente, como ha entendido la sentencia recurrida, que ha de atribuirse al infortunado conductor del ciclomotor, al internarse, desde un camino vecinal, en una carretera general o nacional (Ñ-634), sin haberse cerciorado previamente, como le prescribían , a sólo la más elemental prudencia, sino también los artículos. 25, apartados d) y e) y 28 del Código de la Circulación , de si en alguna de ambas direcciones de la vía preferente se lé aproximaba algún vehículo, lo que era fácil de comprobar por los hacés luminosós que desprendían los faros dél automóvil que avanzaba por el tramo recto de la carretera, corresponde ahora precisar o aquilatar si la expresada conducta fue la única determinante de la producción del resultado (culpa exclusiva de la víctima) p, si también, como concausa del mismo, medió alguna negligencia, en mayor ó menor grado, por parte del conductor del automóvil. Esta última interrogante ha .dé merécer, en contra de lo que entiéndela séntenciá recurrida, una respuesta afirmativa, yá que lá culpá extrácontractual sancionada en el artículo 1.902 del Código Civil no consiste sólo én la omisión de normas inexcusables o aconsejadas por la más vulgar o elemental experiencia, sino en el actuar .ajustado a la diligencia exigiblé según las circunstancias del cáso concréto, de las personas, tiempo, y lugar (Sentencias de ésta Sala de 22 de abril, 17 de julio y 7 de diciembre de 1987 , entre otras muchas), cuya doctrina es aplicable al conductor del automóvil para concluir qué su conducta no estuvo totalmente exenta de culpa o negligencia, siquiera sea en un grado menor que la del otro interviniente, ya que habiendo visto o debido ver, a una distancia aproximada de unos sesenta metros, la incorrecta salida a la carretera que, por el lado izquierdo de ésta, según la dirección que llevaba el automóvil, y procedente de un camino vecinal, hacía el ciclomotor, pudó, además dé frenar a fondó, que no consta lo hiciera, haber realizado o intentado, al ménos, realizar una maniobra evasiva, que nó le impedía la escasa densidad del trafico en ese momento, al no circular ningún vehiculo con dirección contraria, de cuya maniobra tampoco hay constancia en los autos. La expresada concurrencia de culpa pór párté del conductor del automóvil, que excluye la culpa exclusiva del infortunado piloto del ciclomotor, mantiene subsistente la obligación de indemnizar, si bien con una equitativa moderación y repartimiento en el "quantum», atendida la entidad respectiva de las culpas concurréntes (Sentencias de esta Sala de 20 de febrero y 22 de abril de 1987, 8 de junio; y 7 de octubre de 1988 , entre otras), que en el presente caso se cifran en un setenta y cinco por ciento la del conductor del ciclomotor y en un veinticinco por ciénto la del que conducía el automóvil. Todo lo expuesto ha de comportar la estimación, en los términos que se desprenden de lo aquí razonado, de los motivos a que nos estamos refiriendo (segundo y tercero), por lo que afecta a la indemnización que corresponda por la culpa o negligencia del conductor del automóvil, con independencia del Seguro Obligatorio ya que de la que proceda por este último, dada su normativa específica, nos ocuparemos al examinar el motivo siguiente.

Sexto

La estimación de los motivos segundo y tercero ha de llevar aparejada también la del cuarto, con la misma sede procesal que aquéllos, por el que los recurrentes denuncian "infracción, por falta de aplicación, de los artículos 1 y 4 del Texto Refundido de la Ley 122/1962, de 25 de diciembre , aprobado por Decreto 632/1968, de 21 de marzo », y ello porque si, como se acaba de decir en el Fundamento anterior, la producción del accidente de típico objeto de litis, con el resultado letal ya dicho, no es atribuible a la culpa exclusiva de la víctima, único supuesto que (aparte, de la fuerza mayor, que aquí no se contempla) excluye la virtualidad de la responsabilidad "cuasi objetiva» que impone la normativa del Seguro Obligatorio de Responsabilidad Civil derivada del uso y circulación de vehículos de motor (artículo 1 del citado Texto Refundido de la Ley 122/1962 ), el mismo ha de tener plena eficacia y sin reducción alguna en el presente supuesto litigioso, por lo que hace referencia a la cantidad líquida máxima (750.000 pesetas) que el Juzgado competente señaló en el auto dictado en cumplimiento de lo que perceptúa el artículo 10 de dicho Texto Refundido.

Séptimo

Por el motivo quinto y último, de bifronte formulación, con sede procesal alternativa en el ordinal quinto o en el tercero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los recurrentes, diciendo denunciar infracción, por aplicación indebida, del artículo 523 de la citada Ley procesal, tratan de impugnar el pronunciamiento de la sentencia recurrida, por el que les impuso expresamente las costas de la primera instancia. El estudio de dicho motivo es innecesario y carente de sentido, pues al haber de estimarse parcialmente la demanda, como fluye de todo lo anteriormente razonado, carecería, en todo caso, defundamento la virtualidad de la teoría del vencimiento que, en aplicación (adecuada o no, habida cuenta de la fecha de iniciación del proceso, anterior a la reforma realizada por la Ley 34/84, de 6 de agosto ) del artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tuvo en cuenta la Sala de apelación para imponer a los actores, aquí recurrentes, las costas de la primera instancia.

Octavo

El acogimiento de los motivos segundo, tercero y cuarto, con la consiguiente estimación del presente recurso, obliga a esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el número 3.° del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en los que aparece planteado el debate, acerca de lo cual ha de decidir este Tribunal que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por don Jaime y doña Mariana , procede condenar: 1.° a don Eusebio y la Compañía de Seguros "Winterthur, SA.», ésta última por razón del Seguro Voluntario de Responsabilidad Civil que el señor Eusebio tiene concertado con ella sobre el automóvil matrícula E-....-Y , a que, con carácter de adeudores solidarios, y como indemnización de daños y perjuicios por el fallecimiento de don Narciso en el accidente del tráfico objeto de litis, abonen a su hijo don Jaime (mayor de edad y de estado casado) la cantidad de trescientas mil pesetas y a doña Mariana la cantidad de quinientas mil pesetas. 2° A la Compañía de Seguros "Winterthur, SA.» a que, con cargo al Seguro Obligatorio de dicho automóvil, abone a don Jaime y doña Mariana , para los dos (pues en esa forma lo postulan), la cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas; sin expresa imposición de las costas de ninguna de,; las instancias, ni de las de este recurso y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido el mismo constituido, por no ser las sentencias de la instancia conformes a toda conformidad.

Por todo lo expuesto, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el presente recurso, interpuesto por el Procurador don Juan Corujo y López-Villamil, en nombre y representación de don Jaime y doña Mariana , ha lugar a la casación y anulación de la sentencia dictada, con fecha uno de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por la Sala de lo Civil de lá Audiencia Territorial de Oviedo , así como la del Juzgado de Primera Instancia de Cangas de Onís (Asturias), de fecha 16 de enero de 1987 , y, en sustitución de lo en ellas resuelto, acordamos que* con estimación parcíal de la demanda formulada por don Jaime y doña Mariana , procede condenar y condenamos: 1° A los demandados don Eusebio y Compañía de Seguros "Winterthur, SA: » a que, con carácter de deudores solidarios, abonen a don Jaime la cantidad de trescientas mil pesetas y a doña Mariana la cantidad de quinientas mil pesetas. 2.º A la demandada Compañía de Seguros "Winterthur, SA'.» á que, además, abone a don Jaime y doña Mariana , para los dos; la Cantidad de setecientas cincuenta mil pesetas; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias, ni de las de esté recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación córrespondiénte con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA; pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.-Luis Martínéz Calcerrada Gómez.- Manuel González Alegre Bernardo.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Francisco Morales Morales, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en éstos autos, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo qué como Secretario, certifico.

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