STS 539/1989, 6 de Julio de 1989

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:1989:15435
Número de Resolución539/1989
Fecha de Resolución 6 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 539.-Sentencia de 5 de julio, de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de Menor Cuantía.

MATERIA: Rendición de cuentas de la Administración de la Comunidad de bienes; división de la

cosa común. Compensación de deudas.

NORMAS APLICADAS: Artículos 404, 1.195 y 1.196 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 15 de febrero de 1909, 21 de noviembre de 1960, 30 de

marzo de 1981, 9 de febrero, 6 de junio y 19 de diciembre de 1983 y 17 de abril de 1985.

DOCTRINA: Desde el momento en que uno de los condueños pide la enajenación de la cosa común

con la facultad de intervenir en la subasta licitadores extraños, es evidente que manifiesta su

voluntad de que no se consulte a los demás comuneros y ello porque la voluntad de uno solo de

ellos, contraria al convenio de adjudicación, hace innecesario, por inútil, el intento de adjudicación a

uno de los partícipes, en concordancia con el artículo 1.062 del Código Civil relativo a la

participación hereditaria y aplicable al caso por remisión del artículo 406 de dicho Cuerpo legal.

Si falta cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 1.196 del Código Civil no puede operar la

compensación como modo extintivo de las obligaciones.

En la villa de Madrid, a seis de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, como consecuencia de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 11 de los de Madrid, sobre rendición de cuentas de la administración de la comunidad de bienes; cuyo recurso fue interpuesto por doña Carmela , doña Diana , doña Juana y don Sebastián , representados por el Procurador de los Tribunales don Nicanor Alonso Martínez, y defendidos por el Letrado don Pedro Leandro López de la Morena; siendo parte recurrida don Felipe , representado por el Procurador don Santos de Gandarillas Carmona y defendido por el Letrado don Gustavo Avila Becerra; siendo también demandada doña Marta , que no se ha presentado en estas actuaciones.Antecedentes de hecho

Primero

1. El Procurador don Santos de Gandarillas Carmona en representación de don Felipe , interpuso demanda de menor cuantía contra doña Carmela , doña Diana , doña Marta , don Sebastián y doña Marta , exponiendo en síntesis los siguientes hechos: 1.° Mi representado es dueño de una terceava parte indivisa de la finca urbana hotel llamado "El Hórreo" en Miraflores de la Sierra. 2° Dicha finca fue adquirida por mi representado en virtud de escritura pública de aprobación y protocolización del cuaderno particional por fallecimiento de su padre don Clemente . 3° Las participaciones indivisas de doña Carmela , doña Diana y don Sebastián , fueron adquiridas por el mismo título que el de un representado. Doña Marta adquirió su participación en virtud de escritura de partición de herencia de fecha 24 de agosto de 1981, otorgada al fallecimiento de su padre don Juan Pedro , que a su vez había adquirido una terceava parte de la finca. Doña Juana la adquirió en virtud de herencia de su fallecida hija doña Marisol y que la había adquirido por el mismo título que su hermana, hoy demandada, doña Marta . 4.° Mi representado nunca ha intervenido en la administración de la misma. Hasta 1962, en que fue expulsado en unión de su esposa, no ha podido disfrutar de la casa común, sin que el resto de los copropietarios y su madre doña Carmela , le hayan permitido volver, ni le haya provisto de la llave de entrada a la que legítimamente tiene derecho. 5.° Mi representado propuso a los demandados proceder a la división de todos los bienes que poseen en común, sin que se llegara a ningún acuerdo. Finalmente entabló acto de conciliación en el que se acredita que no es posible llegar a un acuerdo. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó pertinentes y terminó suplicando al Juzgado que previos los trámites de Ley dicte sentencia en su día por la que: 1. Condene a los demandados a rendir cuentas de la administración de la comunidad de bienes sobre la finca descrita en el hecho primero de la demanda y a hacer pago a mi representado del resultado de dichas cuentas, y sus intereses, cuya cuantía se determinará en trámite de ejecución de sentencia. 2. Declarar que la finca a la que se contrae esta demanda es esencialmente indivisible y condene a los demandados a dividir la misma mediante su venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, y a repartir su precio en proporción a las respectivas cuotas.

  1. El Procurador don Nicanor Alonso Martínez, en nombre de doña Carmela , doña Diana , doña Juana , don Sebastián y doña Marta , contestó la demanda, sentando al efecto los siguientes hechos: 1.º Nada que oponer al mismo, pues el demandante es propietario de la parte indivisa de la finca que indica. 2° Nada que oponer al correlativo. 3.º Nada que oponer, salvo que el Notario autorizante de la escritura fue don Federico Terrer y no Ferrer como indica en la demanda. 4.° El hotel ha sido residencia familiar mientras los hijos se encontraban dentro del seno familiar e incluso fue acogiendo a todos cuando éstos contrajeron matrimonio. El demandado contrajo matrimonio en 1963, acudiendo a "El Hórreo" tres o cuatro años en compañía de su esposa e hijos, decidiendo unilateralmente no volver al mismo en razón de los problemas familiares. 5.° La única pretensión del actor con la interposición de la presente demanda, solicitando la venta en pública subasta del hotel, es conseguir causar un gran daño moral a mis representados y a su madre. En cuanto a la rendición de cuentas solicitada, el demandante suscribió con fecha 17 de junio de 1966, contrato de arrendamiento de industria con su madre, por el cual se comprometía a pagar la renta de 84.000 pesetas anuales, sin que hasta esta fecha haya satisfecho ninguna cantidad, motivo este que hace á aquél deudor de su madre. 6.° Por el actor nunca se ha pedido ni ofrecido indemnización alguna para cesar en la proindivisión. Invocó los fundamentos de Derecho oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictar sentencia en su día desestimando la demanda presentada, con expresa imposición de costas, por ser todo ello procedente.

  2. Unidas a los autos las pruebas declaradas pertinentes, el Sr. Juez de Primera Instancia n.° 11 de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de julio de 1987 , cuyo fallo es como sigue: "Que estimando como estimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales don Santos de Gandarillas Carmona, en nombre y representación de don Felipe , contra doña Carmela , doña Diana , doña Juana , don Sebastián y doña Marta , debo condenar y condeno a éstos a rendir cuentas al actor de la administración de la comunidad de bienes sobre la finca objeto de esta litis y al pago de la parte correspondiente de beneficios, si los hubiere, y sus intereses, que se determinarán en ejecución de sentencia; y debo declarar y declaro que la finca citada es esencialmente indivisible condenando a los demandados a dividir la misma mediante su venta en pública subasta, con intervención de licitadores extraños, y repartir su precio en proporción a las respectivas cuotas; con expresa condena en costas a los demandados".

Segundo

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de Primera Instancia por la representación de los demandados, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, dictó sentencia en fecha 22 de junio de 1988 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la representación procesal de don Sebastián y otros, don Nicanor Alonso Martínez, contra la sentencia dictada en 17 de julio de 1987, por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera instancia número 11 de los de Madrid,en el procedimiento declarativo de menor cuantía n.° 633/85, del que dimana el presente rollo n.° 151/88, y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia en todas sus partes, con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a los apelantes".

Tercero

1. Notificada la sentencia a las partes, el Procurador don Nicanor Alonso Martínez, en representación de doña Carmela , doña Diana , doña Juana y don Sebastián , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, al amparo de los siguientes motivos: Primero.-Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692 ordinal quinto de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por infracción del artículo 404 del Código Civil en relación con el artículo 3.° del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea, ya que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas. Segundo.-Por infracción de la jurisprudencia, la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial emanada entre otras de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 1928, de 30 de mayo de 1933, de 30 de marzo de 1957 y de 28 de noviembre de 1957 . Tercero.-Por infracción del ordenamiento jurídico, al amparo del artículo 1.692. 5 .° Por infracción del artículo 1.195 del Código Civil .

  1. Convocadas las partes se celebró la preceptiva vista el día 22 de junio de 1989, con asistencia del Letrado don Pedro Leandro López de la Morena, defensor de la parte recurrente, y el Letrado don Gustavo Avila Becerra, defensor de la parte recurrida, quienes informaron por su orden, en defensa de sus respectivas pretensiones.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Pedro González Poveda.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo primero del recurso, al amparo del n.° 5 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , denuncia la "infracción del artículo 404 del Código Civil en relación con el artículo 3.° del Código Civil , por el concepto de interpretación errónea, ya que las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas", motivo que ha de ser examinado conjuntamente con el segundo en que; por el mismo cauce procesal, se acusa infracción de la jurisprudencia ya que, se dice "la sentencia recurrida infringe la doctrina jurisprudencial emanada entre otras de las siguientes sentencias del Tribunal Supremo, de 28 de diciembre de 1928, de 30 de mayo de 1933, de 30 de marzo de 1957 y 28 de noviembre de 1957 "; se apoyan ambos motivos casacionales en entender que la disolución de la comunidad por venta en pública subasta de acuerdo con el artículo 404 del Código Civil requiere el previo intento de obtener un convenio entre los condóminos sobre la adjudicación a uno de ellos de la cosa común indemnizando a los demás, tesis que ha de rechazarse pues es doctrina reiterada de esta Sala manifestada, entre otras, en sentencias 15 de febrero de 1909, 21 de noviembre de 1960, 30 de marzo de 1981, 9 de febrero, 6 de junio y 19 de diciembre de 1983 y 17 de abril de 1985 , que "desde el momento en que uno de los condueños pide la enajenación de la cosa común con la facultad de: intervenir en la subasta licitadores extraños, es evidente que manifiesta su voluntad de que no se consulte a los demás comuneros y ello porque la voluntad de uno solo de ellos, contraria al convenio de adjudicación, hace innecesario, por inútil, el intento de tal adjudicación entre los partícipes", en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.062 del Código Civil relativo a la partición hereditaria y aplicable al caso en virtud de la remisión del artículo 406 del propio Código , al establecer que cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división "bastará que uno de los herederos pida su venta en pública y con admisión de licitadores extraños para que así se haga". Admitida por los demandados recurrentes la indivisibilidad declarada por la sentencia impugnada del inmueble objeto de la comunidad, no se ha conculcado por la Sala de instancia el artículo 404 del Código Civil ni la doctrina de esta Sala sobre la interpretación de los requisitos de la actio communi dividundo al no requerirse el previo intento del acuerdo de adjudicación; por ello han de decaer los dos primeros motivos del recurso.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que los anteriores, se articula el tercer motivo por infracción del art. 1.195 del Código Civil , alegando que "la sentencia recurrida no recoge en ninguno de los fundamentos jurídicos y consecuentemente en el fallo, la compensación alegada por esta representación al haber ejercitado el actor la acción de rendición de cuentas"; aducida en el fundamento de Derecho III del escrito de contestación a la demanda la compensación entre lo que resulte debido a consecuencia de la rendición de cuentas solicitada por el actor y lo debido por éste a la codemandada doña Carmela como renta debida y no pagada del arrendamiento de industria existente entre ambos, sin que ninguna de las sentencias de instancia se haya pronunciado sobre esta cuestión, lo que pudiera ser constitutivo de un vicio de incongruencia denunciable en casación por la vía del n.° 3 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civilcon cita del artículo 369 de la misma, ha de tenerse en cuenta que para que se produzca la compensación de las deudas recíprocas por aplicación del citado art. 1.195 , han de concurrir inexcusablemente todos los requisitos numerados en el art. 1.196 del Código Civil , de tal forma que la falta de cualquiera de ellos impida que opere este modo extintivo de las obligaciones. En el caso a que se refiere el recurso, si bien en confesión judicial el actor don Felipe reconoce ser deudor de su madre doña Carmela por impago de rentas del meritado contrato arrendaticio, no ha quedado acreditada, por el contrario, la cantidad realmente debida por aquél mediante su determinación numérica y esta falta del requisito de liquidez de la cantidad a compensar, exigido por el n.° 4 del art. 1.196 , veda al Juzgador acordar la compensación pretendida siendo inaplicable, por tanto, en este caso el art. 1.195 que se dice conculcado; en consecuencia, debe ser desestimado el motivo.

Tercero

La desestimación de los tres motivos en que se articula hace improsperable el recurso en su totalidad con la preceptiva imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito por ella constituido, de conformidad con el art. 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Sebastián , doña Juana , doña Diana y doña Carmela contra la sentencia pronunciada por la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid en fecha veintidós de junio de 1988 . Condenamos a los recurrentes al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la Audiencia citada la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo, de Sala en su día remitidos.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- José Luis Albácar López.- Eduardo Fernández Cid de Temes.- Francisco Morales Morales.- Pedro González Poveda.- Manuel González Alegre Bernardo.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don Pedro González Poveda, estando celebrando audiencia pública la. Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de su fecha de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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