STS, 14 de Julio de 1989

PonenteANTONIO CARRETERO PEREZ
ECLIES:TS:1989:15449
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución14 de Julio de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Num. 577.-Sentencia de 14 de julio de 1989

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

PROCEDIMIENTO: Juicio declarativo de mayor cuantía.

MATERIA: Carácter de la representación del Presidente de la Comunidad de Propietarios. Por su

condición de copropietario está legitimado a instar las acciones tendentes a obtener la reparación

de defectos constructivos. Litis consorcio: inexistencia en la responsabilidad solidaria.

NORMAS APLICADAS: Artículos 1.141-2, 1.144, 1.591 y 1.902 del Código Civil ; artículo 533-20, de la LEC y artículo 1-2, 8,9-2.º, 12 y 13-5.° de la Ley P . Horizontal.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias 29 de mayo de 1984; 30 de octubre de 1986; 10 de febrero

de 1989 y 1 de julio de 1989.

DOCTRINA: El Presidente de la Comunidad de Propietarios, por su carácter de representante de la

Comunidad de naturaleza mixta entre la representación voluntaria y la orgánica y por su condición

de copropietario puede instar lo que sea de interés común a todos ellos y por ende a ejercitar las

acciones tendentes a obtener el resarcimiento derivado de defectos constitutivos en los elementos

comunes y en los privativos que se deriven de los primeros. No hay defecto litis consorcial en la

responsabilidad solidaria, derivada de la decenal por ruina funcional, cuando no pueda

individualizarse en los elementos subjetivos de la construcción.

En la villa de Madrid, a catorce de julio de mil novecientos ochenta y nueve.

Visto, por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada eh grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, cómo consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, sobre declaraciones, cuyo recurso fue interpuesto por don Claudio y don Mariano , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Mulet y Suárez y defendidos por el Letrado don Francisco Real Cuenca; don Jesús María y don Darío , herederos de don Paulino y don Juan Carlos , representados por el Procurador don Juan Luis Pérez Molet y Suárez, defendidos por el Letrado don José Luis Martínez Morales; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", representados por el Procurador don Manuel Ogando Cañizares y defendidos por el Letrado don Ramón Espuny Olmedo.Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, interpuso demanda la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 " sita en el término municipal de Alcalá de la Selva (Teruel), representada por el Procurador don Miguel Cortel Aznar y dirigida por el Letrado don Ramón Espuny Olmedo; contra don Jesús María , mayor de edad, Arquitecto, vecino de Valencia, C/ DIRECCION001 n.° NUM000 ; don Darío , mayor de edad, Arquitecto, vecino de Valencia, C/ DIRECCION001 n.° NUM000 ; don Paulino , mayor de edad, Arquitecto, vecino de Valencia, C/ DIRECCION001 n.° NUM000 ; don Juan Carlos , mayor de edad, Arquitecto, vecino de Zaragoza, AVENIDA000 n.° NUM001 , representados todos ellos por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras y asistidos por el Letrado don José Luis Martínez Morales; don Claudio , mayor de edad, Aparejador, vecino de Valencia, con domicilio en C/ DIRECCION002 n.° NUM002 ; don Mariano , mayor de edad, Aparejador, vecino de Valencia, C/ DIRECCION003 n.° NUM003 ; don Íñigo , mayor de edad, Aparejador, vecino de Valencia, C/ DIRECCION004 n.° NUM004 , representados todos éstos por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras, y asistidos por el Letrado don Francisco Real Cuenca; don Juan Miguel , mayor de edad, Aparejador, vecino de Teruel, con domicilio en AVENIDA001 NUM005 , representado por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras y asistido por el Letrado don Manuel Gómez Palmeiro; La Entidad Mercantil "Tejas de Cemento, SA." (Tedecesa) en la persona de su legal representante, con domicilio social en Boadilla del Monte km 7 de su carretera á Brúñete, representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís, y asistida por el Letrado don Fernando Marcos Marina; y contra la Entidad Mercantil "Montaje de Cubiertas, SA." (Moncusa), con la persona de su legal representante, con domicilio social en Madrid, calle Conde Gimera n.° 6, representado por el Procurador don Luis Barona Sanchís, y asistida por el Letrado don Leocadio Bueso Zaera, en la demanda se terminó suplicando: Sentencia estimatoria de la demanda, condenando a todos los demandados mancomunada y solidariamente, a satisfacer el costo que suponga la aplicación de aquellas técnicas o soluciones, todo ello a determinar en ejecución de sentencia; a satisfacer el costo que suponga el reponer en el estado en que se encontraban antes de producirse los daños de los techos, suelos y paredes de los apartamentos de la Urbanización; y al pago de las costas del juicio e intereses legales. Los demandados se opusieron a la demanda, pidiendo se absolución. En fecha 7 de noviembre de 1987, el Juzgado de Primera Instancia de Teruel dictó sentencia con el siguiente fallo: "Que estimando la demanda propuesta por el Procurador don Miguel Cortel Aznar, en representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 ", contra don Jesús María , don Darío , herederos de don Paulino , don Juan Carlos , don Claudio , don Mariano , don Íñigo , y herederos de don Juan Miguel , representados todos ellos por la Procuradora doña Inmaculada Huete Nogueras, y contra la Mercantil "Montaje de Cubiertas, SA.", representada por el Procurador don Luis Barona Sanchís, debo condenar y condeno á dichos demandados: a) A satisfacer el costo de reparación de las cubiertas y tejados de todos los edificios y albergues de la Urbanización " DIRECCION000 " en forma tal que se garantice la total estanqueidad de las mismas evitando cualquier tipo de filtraciones en el interior de los albergues, b) A abonar el costo de reparación de los techos, suelos y paredes de los distintos apartamentos de la Urbanización afectados por humedades y filtraciones de agua producidos por la falta de estanqueidad de las cubiertas, reponiéndolas en el estado que tenían antes de producirse el daño. A determinar todo ello en período de ejecución de sentencia, en cuyo momento las cantidades líquidas que allí se fijan devengarán el interés moratorio establecido en el art. 921 de la Ley de E . Civil. Asimismo debo absolver y absuelvo a la Mercantil "Tejas de Cemento, SA.", representada por el Procurador don Luis Barona Sanchis, de las pretensiones deducidas contra ella por el actor.

Segundo

Los demandados interpusieron recurso de apelación contra la sentencia anterior y admitido en ambos efectos y seguida su tramitación, se celebró la vista con la asistencia de todas las partes. La Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza, dictó sentencia en fecha 22 de noviembre de 1988 , con el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Aparejador don Íñigo y revocando la sentencia impugnada, debemos absolverle y le absolvemos de las pretensiones deducidas por la Comunidad demandante y desestimando el recurso formulado por los restantes demandados, debemos confirmar y confirmamos la misma sentencia en cuanto a los demás demandados, sin hacer expresa condena en cuánto al pago de las costas de ninguna de ambas instancias".

Tercero

Juan Luis Pérez Mulet y Suárez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Claudio y don Mariano , interpuso recurso de casación contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 1988, pronunciada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza , n.° 545 de sentencia, en recurso de apelación, que confirmó en parte y revocó en parte la dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Teruel, en el juicio de menor cuantía n.° 54/84 . Por los siguientes motivos: Primero. Al amparo del número 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico o de la Jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. A) El fallo infringe el contenido de los art. 1.°, 2.°, 12 y concordantes de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 , en relación con el art. 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . B) El fallo de la sentencia objetode recurso, contiene una interpretación errónea de la doctrina Jurisprudencial constante del Tribunal Supremo en cuanto a la figura del promotor que equipara en cuanto a las consecuencias jurídicas a la del contratista. Así entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1985, 20 de febrero de 1986 (ref. Aranz. 689) y 29 de julio de 1987 (ref. Aranz. 4828 ). C) Infracción de la Doctrina Jurisprudencial referente a la solidaridad. D) Infracción de la Doctrina Jurisprudencial que interpreta los artículos 1.902 y 1.591 del Código Civil .

Cuarto

El mismo Procurador, en representación de los Arquitectos don Jesús María , don Darío , herederos de don Paulino y don Juan Carlos , interpone recurso de casación por los siguientes motivos: Primero. Infracción de normas del Ordenamiento Jurídico, indebidamente aplicadas al resolver la sentencia apelada en sus considerados 2.° y 3.°, la excepción dilatoria de falta de legitimación activo. Segundo. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico cometida en los considerandos 4.° al 9.° de la sentencia apelada, que invocamos al amparo de lo prescrito en el art. 1.692-5.° de la LEC , en relación con el art. 533.4 de la LEC , al no haber admitido la falta de legitimación pasiva por nosotros invocada. Tercero. Infracción de las normas del ordenamiento Jurídico que invocamos al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC, cometida en los considerandos 16 y 17 de la sentencia apelada, con relación al art. 359 de la LEC, por falta de congruencia en la sentencia apelada. Cuarto . Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, que invocamos al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC, cometida en los considerandos 9, 16 y 17 de la sentencia apelada, congelación a los arts. 1.1.3.7 y 1.138 de la LEC, por falta de congruencia en la sentencia apelada. Quintó. Infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico, que invocamos al amparo del art. 1.692-5.° de la LEC , con relación al art. 602 del Código civil, por defectuosa valoración de los informes periciales, cometida en el considerando 12 de la sentencia apelada, con relación al supuesto defecto proyectual cometido por mis mandantes. Sexto. Infracción del art. 1.591 del Código civil y Jurisprudencia que lo desarrolla, que invocamos al amparo de la regla 5.a del art. 1.692 de la LEC, cometido en los considerandos 11, 12 y 13 de la sentencia apelada.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista el día 5 de julio de 1989.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Antonio Carretero Pérez.

Fundamentos de Derecho

Primero

La sentencia impugnada, es confirmatoria, en parte, de la dictada en primera instancia, en cuanto, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora, condena a los Arquitectos Proyectistas y Directores de una obra consistente en varios edificios y albergues, a los Aparejadores que intervinieron en su ejecución y a los contratistas que llevaron a efecto una defectuosa instalación de cubiertas y tejados, sin la adecuada estanqueidad, con la consecuencia de filtraciones en el interior de los albergues y filtraciones y humedades en techos, suelos y paredes de los distintos apartamentos. La condena consiste en la obligación de reparar todas las acusadas deficiencias y frente a ella recurren, por una parte, los arquitectos y, por otra parte los aparejadores condenados.

Segundo

Ambos recurrentes plantean, en primer lugar, la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad de Propietarios, al amparo del art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 533,2° de dicha Ley y arts. 1-2.°, 8, 9-2.°, 12 y 13-5 .° de la Ley de Propiedad Horizontal (motivo 1 .° de los Arquitectos y únicos, apartado A), de los Aparejadores), al entender que nunca pudo el Presidente de la Comunidad de Propietarios, estar legitimado para reclamar en cuanto a las deficiencias observables en el interior de los apartamentos de propiedad exclusiva y separada de cada copropietario, sino solamente para aquellas que se hubieran producido en los elementos comunes. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Sala, que ha venido declarando la especial naturaleza de la representación del Presidente, con un carácter mixto entre la representación voluntaria y la orgánica, sin olvidar tampoco su condición de copropietario, que puede instar lo que sea de interés común a los demás copropietarios, reconoce la legitimación del Presidente para ejercitar las acciones encaminadas a obtener el resarcimiento derivado de defectos constructivos, tanto en las partes comunes, como en aquellas privativas de los condóminos, que derivan de malas instalaciones que se refieren, primariamente, a los elementos comunes, pero que repercuten necesariamente, de modo inescindible, en las individualizados y se comprenden dentro del interés general de la comunidad que se invoca en el art. 13-5.° de la Ley de Propiedad Horizontal (sentencias de 29 de mayo de 1984, 30 de octubre de 1986, 10 de febrero de 1989 y 1 de julio de 1989 ).

Tercero

El motivo 2.° del recurso de los Arquitectos y apartado B) del único de los aparejadores, basados en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , entienden que la sentencia impugnada vulnera el principio de litis consorcio pasivo necesario (recurso de los Arquitectos) y que desconoce la responsabilidad de la propia actora, como promotora (recurso de los Aparejadores). En cuanto a la falta delitis consorcio pasivo necesario, por no haber sido demandada la entidad que construyó las ventanas y situó su encuentro con los tejados, así como la impermeabilización, pintura y sellado, basta recordar la constante doctrina de esta Sala, que niega la necesidad del litis consorcio en aquellos casos en los que se exige una responsabilidad que es solidaria, como se aplica en los Casos de responsabilidad decenal por ruina funcional, doctrina que no consiste sino en la exacta aplicación de lo dispuesto en los arts. 1.141-2° y 1.144 del Código Civil . La falta de atribución de responsabilidad a la actora, como promotora, está justificada, en cuanto los hechos probados no son reveladores, en modo alguno, de que la Comunidad de Propietarios interviniera en el planteamiento y ejecución de la obra en forma tal que alguna de las deficiencias le pueda ser imputable, es decir, carece de base de hecho de la que pueda deducirse la consecuencia jurídica de la responsabilidad.

Cuarto

El motivo 4.° del recurso de los Arquitectos y el apartado C) del recurso de los Aparejadores, por el n.° 5 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegan la infracción de los arts. 1.137 y 1.138 del Código Civil , por indebida aplicación de los principios de la responsabilidad solidaria. Estos motivos pugnan con la citada constante doctrina jurisprudencial (por ejemplo, sentencias 7 de julio de 1988, 14 de julio de 1988 ) en tanto en cuanto se aprecie la existencia de responsabilidad de varios profesionales y no pueda deslindarse, con nitidez, la intensidad de la culpa de cada uno de ellos.

Quinto

No existe ningún motivo admitido que se ampare en el art. n.° 4 del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por tanto, debe mantenerse que los defectos observados se deben a deficiencias del proyecto, base de la responsabilidad de los arquitectos y a la inadecuación de las tejas utilizadas, que debió advertirse por los aparejadores (art. 1.°A-2 del D 265/1971, de 19 de febrero ), fundamento de su responsabilidad. Frente a estos hechos básicos, no cabe oponer, como pretende el motivo 5.° del recurso de los Arquitectos, basado en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 632 de dicha Ley , que hayan sido mal interpretadas las pruebas periciales, pues tal alegación, es inadmisible en casación, en la que no se puede revisar la valoración de la prueba pericial, reservada a la sana crítica del juzgador de instancia, cuyo único límite es el absurdo evidente que no aparece en este caso en el que una conjunción de elementos en el proyecto, vigilancia y ejecución, han producido las consecuencias de unos defectos graves y manifiestos que avalan la apreciación conjunta que se hizo de los datos físicos y técnicos.

Sexto

Como consecuencia, deben desestimarse el motivo 6.° del recurso de los Arquitectos y apartado D) del recurso de los Aparejadores que, sobre la base el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aducen la infracción 1.902 y 1.591 del Código Civil, pues existe una ruina funcional, evidenciada por defectos graves y molestos, debidos a falta de previsión de proyectos, falta de vigilancia de los materiales y mala ejecución, sin posibilidad de deslindar la intensidad del conjunto de descuidos que llevaron a la ruina y en los que participaron los recurrentes.

Séptimo

Por último, debe advertirse que el motivo 3.° de los Arquitectos, con amparo en el art. 1.692-5.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del art. 359 de dicha Ley , por incongruencia, que se refiere a la posibilidad de que la culpa de los Aparejadores, exima a los Arquitectos, en tanto en cuanto si aquéllos hubieran avisado de la inadecuación de las tejas, los Arquitectos hubieran cambiado el proyecto, no tiene nada qué ver con la congruencia que se refiere al fallo, sino a la coherencia de los razonamientos, que es cuestión distinta, pero igualmente inatendible, porque si unos proyectaron mal y otros no vigilaron, es claro que ambos incumplieron las reglas de su arte.

Octavo

Es de aplicación el art. 1.715-4.° (parte final), de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistas las normas citadas y demás de aplicación, en nombre de SM. el Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Claudio y don Mariano , don Jesús María , don Darío , don Juan Carlos , contra la sentencia que en fecha 22 de noviembre de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Zaragoza ; se condena a dichos recurrentes al pago de las costas causadas en el recurso y devuélvase el depósito constituido, por no ser las sentencias de primera instancia y apelación conformes totalmente, y líbrese a la citada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los Autos y Rollo de la Sala en su día remitidos.

ASI, por ésta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Mariano Martín Granizo Fernández.-Antonio Carretero Pérez.- Ramón López Vilas.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Antonio FernándezRodríguez-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Antonio Carretero Pérez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.- Clemente Crevillén Sánchez.

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